Documentos para SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD :: Obligaciones de las EPS
Año   Documento   Restrictor  
1998   Acuerdo 117 de 1998 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud  

Establece el obligatorio cumplimiento de las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y la atención de enfermedades de interés en salud pública, determina que las EPS, entidades adaptadas y transformadas y administradoras del régimen subsidiado son responsables del cumplimiento de esta disposición, señala las actividades y procedimientos, su objetivo, alcance, atención de enfermedades, regula la prestación de los servicios, la red de prestadores de servicios, identificación de a población en riesgo, información, planeación, seguimiento y control.
 

 
1999   Acuerdo 125 de 1999 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud  

Establece el período de transición para la aplicación del Acuerdo 117 de 1998 referente al cumplimiento de las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y atención de enfermedades de interés en salud pública; señala el período del régimen contributivo y para el régimen subsidiado, regula la complementariedad de las acciones del Plan de Atención Básica con las actividades, intervenciones y procedimientos, incluidas en el POS y POS-S, la programación de actividades, intervenciones y procedimientos para ser desarrolladas a partir del 1º de Enero de 2000.
 

 
2003   Sentencia 800 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

Una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para conservar la vida y la integridad de un paciente, invocando, que la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos. Eventualmente es constitucional aceptar que se suspenda el servicio de salud, V.gr, cuando el tratamiento fue eficaz y cesó el peligro para la vida y la integridad. Sin embargo, estas circunstancias han de ser apreciadas en cada caso en tanto no exista regulación específica. En todo caso, cuando no corresponda a una EPS continuar un tratamiento médico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso básico.
 

 
2010   Sentencia T-585 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

El Estado y los particulares que participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud EPS e IPS- están en la obligación de abstenerse de imponer obstáculos ilegítimos a la práctica de la IVE (Interrupción voluntaria del embarazo) en las hipótesis despenalizadas obligación de respeto- tales como exigir requisitos adicionales a los descritos en la sentencia C-355 de 2006. Así también, tienen el deber de desarrollar, en la órbita de sus competencias, todas aquellas actividades que sean necesarias para que las mujeres que soliciten la IVE, y que cumplan los requisitos de la sentencia C-355 de 2006, accedan al procedimiento en condiciones de oportunidad, calidad y seguridad obligación de garantía-. Del mismo modo, por su relevancia para el caso concreto, reafirma la Sala que el derecho al acceso a los servicios de IVE incorpora una importante faceta de diagnóstico y la correspondiente obligación de los promotores y prestadores del servicio de salud de garantizarla mediante protocolos de diagnóstico oportuno que lleven a determinar si se satisface el requisito impuesto en la sentencia C-355 de 2006 consistente en una certificación médica para proceder, si lo decide la madre, a la IVE (Interrupción voluntaria del embarazo).
 

 
2011   Circular 4 de 2011 Superintendencia Nacional de Salud  

Presenta un reporte general de las cuentas por cobrar a las entidades territoriales, reportadas por las EPS ¿ RS y las cuentas por pagar a las IPS públicas y privadas reportadas por las EPS igualmente señala que es obligación y responsabilidad de las EPS adelantar, con la oportunidad requerida, la liquidación y pago de los contratos suscritos con las instituciones prestadoras de servicios de salud y solicita tanto a las entidades territoriales como a los gerentes de Entidades Promotoras de Salud (EPS), girar los recursos de la salud con la oportunidad y celeridad requerida, para garantizar la prestación de los servicios de salud, el cierre de la vigencia fiscal y la entrega de cuentas a los mandatarios electos.
 

 
2011   Circular Externa 51 de 2011 Ministerio de la Protección Social  

Hace precisión respecto al aporte total a salud hecho por los aportantes cobijados por el artículo 5° de la Ley 1429 de 2010 destinado a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga, que se realiza de forma progresiva, tal como lo señaló la norma respectiva con sus parámetros allí establecidos.
 

 
2011   Resolución 2321 de 2011 Ministerio de la Protección Social  

Establece los requerimientos mínimos de información sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a los Regímenes Especiales y de Excepción del mismo, a las entidades de Medicina Prepagada y a los Planes Adicionales de Salud, que los destinatarios de la Resolución deben generar, mantener, actualizar y reportar para efectos de la dirección, operación, seguimiento, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de sus recursos y determina la responsabilidad, flujo y periodicidad en la actualización y reporte de la información.
 

 
2012   Auto 81 de 2012 Consejo de Estado  

Decide el recurso de apelación interpuesto por SALUDCOOP E.S.P. y de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD contra el proveído del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera-Subsección "A", que improbó la conciliación prejudicial celebrada ante el Procurador Sexto Judicial II Administrativo. Resolviendo que: No se demostró por el Comité de Conciliación "que se aplicaron normas de carácter general para el análisis, sin profundizar en la naturaleza jurídica del vigilado", pues por el contrario si se estableció que los excedentes fueron invertidos conforme decisiones de la Asamblea y sobre ellos la Superintendencia no se pronunció. En este orden de ideas, los actos administrativos que se acordó revocar por vía de conciliación, parten de presupuestos jurídicos, que el Consejo de Estado no considera que evidencien prima facie y de manera ostensible la contrariedad de dichos actos con la Constitución o la Ley ni la violación del debido proceso, por lo cual la ocurrencia de la causal de revocatoria directa contenida en el numeral primero del artículo 69 del C.C.A., que las partes invocan como sustento del acuerdo conciliatorio, no se observa en el caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que las partes no demostraron que las decisiones objeto de la conciliación no estuvieron respaldadas por preceptos legales e interpretaciones jurisprudenciales aplicables al caso. Por lo anterior, es evidente que aprobar un acuerdo logrado en estas condiciones, en las cuales no se cuenta con un respaldo probatorio que brinde certeza sobre la violación del debido proceso por la Superintendencia Nacional de Salud resultaría, como los señala la Contraloría General de la República en su intervención, no solo violatorio de la ley, sino también lesivo para el patrimonio público, lo cual impone confirmar la decisión apelada.¿ La decisión aquí adoptada no implica que la Sala desconozca la importancia y utilidad de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos tanto entre los particulares como entre éstos y la administración, cuyas bondades ha resumido la Corte Constitucional señalando que: (i) garantiza el acceso a la justicia; (ii) promueve la participación de los individuos en la solución de sus disputas; (iii) estimula la convivencia pacífica; (iv) facilita la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas y, (v) descongestiona los despachos judiciales. Sin embargo, tratándose del patrimonio e interés públicos, no es posible omitir la exigencia de certeza del derecho reclamado, situación que no se presenta en el presente caso, comoquiera que el material probatorio no acredita en forma fehaciente que la Superintendencia de Salud haya violado el debido proceso, derecho este que constituye el corazón de la conciliación que se analiza en el sublite. Finalmente confirman el auto.
 

 
2012   Resolución 3086 de 2012 Ministerio de Salud y Protección Social  

Las solicitudes de recobro por concepto de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, que no estén cubiertos por los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni por regímenes especiales o cualquier tipo de seguro en salud de que sea titular o beneficiaria la víctima del conflicto armado, en el marco del enfoque diferencial de que trata la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800, 4634 y 4635 de 2011, serán objeto de auditoria integral y surtirán el procedimiento de recobro ante el Fosyga, previsto en la Resolución 3099 de 2008 y en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
 

 
2015   Decreto 2353 de 2015 Nivel Nacional  

Las EPS no podrán negar la inscripción a ninguna persona por razones de su edad o por su estado previo, actual o potencial de salud y de utilización de servicios. Tampoco podrán negar la inscripción argumentando limitaciones a su capacidad de afiliación según lo dispuesto en el presente decreto. Las autoridades y entidades públicas de los órdenes nacional, distrital, departamental y municipal y las entidades responsables de las poblaciones especiales no podrán promover o inducir la afiliación a una determinada EPS.
 

 
2016   Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 Nivel Nacional  

Se regula el régimen de organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud que se autoricen como tales en el Sistema de Seguridad Social en Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y su área geográfica de operación dentro del territorio nacional. Así mismo, establece las obligaciones de las EPS frente a los aportantes en mora, tal como Informar al cotizante dependiente, por cualquier medio, que su empleador se encuentra en mora en el pago de los aportes, sin perjuicio de que el Sistema de Afiliación Transaccional disponga la consulta del estado del pago de aportes; así como las obligaciones especiales de las mencionadas entidades.( Artículos 2.5.2.1.1.8 y 2.1.9.6).
 

 
2022   Resolución 2806 de 2022 Ministerio de Salud y Protección Social  

Modifica la Resolución 1036 de 2022 en relación con el plazo para la implementación del Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud, como soporte de la factura electrónica de venta en salud, y se sustituye su anexo técnico.
 

 

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