Documentos para ACTO ADMINISTRATIVO :: Revocatoria Directa
Año   Documento   Restrictor  
1999   Concepto 2082 de 1999 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Oficio 2-44514 del 25 de octubre de 1999 De la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor Liquidación
 

 
2002   Fallo 29 de 2002 Consejo de Estado  

Esa es la solución que desde finales del siglo XIX ha dado la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado en Francia, como se lee en la obra del profesor Michel Stassinopoulus, que por ser pertinente al caso, la Sala transcribe en alguno de los apartes del capítulo que versa sobre "los actos administrativos fraudulentamente provocados". Dice así el Tratadista: "El fundamento jurídico del principio de la irrevocabilidad de los actos ilegales, es decir, la protección de las personas de buena fe que han contado con la estabilidad de las situaciones administrativas, desaparece desde el momento en que se establece que el acto ilegal ha sido provocado por esas mismas razones. Si estas personas invocan contra el retracto del acto la situación creada en su provecho, la administración puede oponerles la exceptio doli. Ello significa que la actitud del administrado debe ser siempre correcta y conforme a la buena fe. Es preciso, pues, que el administrado no sea responsable en modo alguno de la ilegalidad del acto, es decir, que no lo haya provocado por una actuación dolosa. II. Que debe entenderse por actuación dolosa. La actuación dolosa en el sentido aquí antes expuesto implica los dos elementos siguientes: a) responsabilidad de su autor, b) influencia sobre el acto administrativo. La responsabilidad resulta de la intención de engañar a la autoridad administrativa. Esta intención puede resultar ora de una declaración formal inexacta, ora del silencio guardado por el administrado sobre la verdad..... El elemento de influencia de la actuación dolosa, existe cuando esta situación se encuentra en relación de causa a efecto (dolo causam dans)"... La formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado, por ello, la revocación se entiende referida a esa voluntad, pues ningún acto de una persona natural o jurídica ni del Estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de responsabilidad para su acatamiento. Ahora bien, el hecho de que el acto administrativo se obtenga por medios ilegales puede provenir de la misma administración o del administrado o de un tercero, pues en eso la ley no hace diferencia. Pero además, el medio debe ser eficaz para obtener el resultado, ya que es obvio que si algún efecto se produce, éste debe provenir de una causa eficiente, como quiera que si esa causa no es eficiente el resultado no se le puede imputar a tal causa. El medio pues tiene que producir como resultado un acto administrativo viciado en su consentimiento, por vicios en la formación del acto administrativo y por esa vía es por lo que se puede llegar a la conclusión, se repite, de la revocación de tal acto, sin consentimiento del particular afectado, previa la tramitación del procedimiento señalado en el artículo 74 del C.C.A.
 

 
2003   Concepto 59 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

En la solicitud de revocatoria directa de acto administrativo de contenido particular, las entidades públicas deben pronunciarse en un plazo de 15 días hábiles, dando respuesta oportuna y de fondo, de no ser posible atenderla en ese lapso, se informa al interesado las razones de la mora y señalar fecha en que se resolverá la tal solicitud.
 

 
2003   Fallo 12904 de 2003 Consejo de Estado  

Si bien es cierto que en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, "Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular", también lo es, que según la misma norma, "habrá lugar a la revocatoria de esos actos, cuando ...se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuera evidente que el acto ocurrió por medio ilegales", y es precisamente con fundamento en esta última disposición, que se considera, en el caso bajo análisis, procedente la revocatoria directa del acto de compensación. En efecto, no es posible admitir, ante la evidencia de los hechos, que el error en que incurrió la Administración, al ordenar la compensación con base en un título BDSI, que ya había sido utilizado para el pago de deudas fiscales, pueda obligar al reconocimiento de un derecho a favor de la demandante, que se traduce en tener por canceladas unas obligaciones tributarias, que en realidad no han sido cubiertas. Lo anterior porque por mandato constitucional y legal, el interés público o social prevalece sobre el particular, y porque no es posible al reconocimiento de un derecho cuando éste se ha obtenido por medios ilegales, como cuando se ha inducido a error a la Administración, ya que solo los derechos adquiridos con justo título pueden ser objeto de protección... En tal caso, es deber de la Administración corregir su error manifiesto, y enmendar la situación aberrante y a todas luces antijurídica, como consecuencia de haber expedido un acto que adolece de ilegitimidad grave, flagrante y por ende ostensible, que no puede estar condicionado al beneplácito de quien, diciéndose titular de los beneficios del acto irritio, no ha podido hacer derivar de éste ninguna situación jurídica concreta, ni derecho alguno de carácter subjetivo.
 

 
2004   Sentencia 014 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La revocación directa de los actos administrativos está regulada en el CCA, en relación con 2 principios, la revocabilidad de los actos administrativos generales, impersonales o abstractos y, la inmutabilidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto, aquel, es la manifestación de la facultad de la administración de excluir un acto del mundo jurídico, para ajustar su ejercicio al ordenamiento, adecuarlo al interés público o social o por razones de equidad, el segundo es una consecuencia de la vinculación que sobre la administración ejerce la protección de los derechos adquiridos y la seguridad jurídica.
 

 
2004   Sentencia 830 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

De la jurisprudencia hasta aquí reseñada, es posible extraer algunas conclusiones: (i) la revocatoria directa del acto propio de la administración está, en principio, proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, en atención a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jurídica; (ii) la revocatoria directa, dadas ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por vía de la acción de tutela; (iii) el ordenamiento jurídico colombiano contempla 2 excepciones a la regla prescrita en el numeral (i) es decir, hipótesis en las cuales puede darse una revocatoria directa constitucional sin consentimiento del administrado: a) cuando la situación subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo, b) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constitución y la ley. Del punto b), es posible inferir que la ilegalidad que generó el nacimiento a la vida jurídica del derecho subjetivo no puede presumirse, y que la revocatoria directa no puede fungir como medida cautelar ante la mera sospecha de fraude. (iv) Si la obtención del beneficio económico o pensional no es evidentemente ilegal, la administración asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstención de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo el dolo del beneficiario. Lo anterior significa que la Administración no puede suspender la efectividad de una prestación, sin iniciar una actuación administrativa que contemple en todas sus etapas el derecho al debido proceso.
 

 
2005   Concepto 47 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Los actos administrativos se pueden revocar cuando son manifiestamente contrarios a la Constitución Política o a la ley ó cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. El Decreto Distrital 368 de 2005, adquiere más fuerza, por cuanto si se revisa su contenido, se encuentra que él fue expedido, precisamente para dar cumplimiento estricto a la Constitución Política, en su artículo 123, inciso 3º, y a las Leyes 388 de 1997, artículo 101, 810 de 2003, artículo 9 y 588 de 2000, artículo 3º. Además con él no se le causa un agravio injustificado a ninguna persona, para que pueda ser revocado, conforme lo ordena el numeral 2º del Art. 69 del C.C.A., toda vez que existen razones de derecho que justifican no haber dado aplicación al artículo 2º del Decreto 918 de 2001, y en cambio haberlo derogado expresamente por medio del Decreto 368 de 2005. En conclusión, el Decreto Distrital 368 de 2005, ni contraría la Constitución Política, ni la Ley, sino que por el contrario le da aplicación a las mismas y además con él no se le causa agravio injustificado a nadie, por lo tanto no es posible acceder a su revocatoria directa
 

 
2005   Sentencia 057 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

Tratándose de la revocación parcial o total de aquellos actos que reconocen situaciones de carácter particular y concreto que afecten el interés de su titular, la Administración deberá contar con el respectivo consentimiento previo, expreso y escrito del afectado. El fundamento para la validez de esta clase de decisiones está en la participación activa del titular del derecho, participación que se evidencia con su consentimiento expreso y por escrito. Si ésta no se logra, será necesaria, entonces, su intervención en el proceso judicial o administrativo correspondiente que está obligado a iniciar el respectivo ente administrativo, para que en ese escenario se decida si procede la revocación, modificación o suspensión del acto demandado. Únicamente la Administración podrá revocar unilateralmente sus actos sin el consentimiento del administrado, cuando de una parte, la situación subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo, y de otra parte, cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constitución y la Ley. En el evento en que la Administración no obtenga el consentimiento expreso y escrito del ciudadano, deberá demandar su propia actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del término que consagra el C.C.A. respetando en todos los momentos los postulados del derecho al debido proceso.
 

 
2006   Concepto 350 de 2006 Departamento Administrativo de Bienestar Social  

De conformidad con la jurisprudencia y la doctrina, los efectos ex tunc o retroactivos de una decisión, implican la invalidación del acto revocado desde el mismo momento que ha sido expedido, es decir, la revocatoria retrotrae sus efectos en el tiempo hasta dicha fecha; así las cosas, el acto debe entenderse retirado del ordenamiento positivo a partir de su promulgación, por haber sido expedido el mismo con desconocimiento de las disposiciones constitucionales, significando ello que no es posible considerar que haya producido efecto jurídico alguno. En consecuencia, cuando un acto administrativo es revocado por razones de legalidad, una vez en firme la decisión de revocatoria, la situación se retrotrae al estado anterior. Respecto de la revocatoria de los nombramientos cuando se ha detectado que se produjeron con fundamento en documentos que no coinciden con la realidad, se tiene que los efectos de la revocatoria, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, son ex tunc, es decir retroactivos, y por tanto los actos de nombramiento desaparecen de la vida jurídica desde el mismo instante de su expedición, no teniendo vocación de generar ningún efecto jurídico. No se podrá reconocer a las personas cuyo nombramiento se revocó por la no acreditación de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, ningún derecho derivado del acto de nombramiento revocado, estando obligadas al reembolso de las sumas canceladas bajo esta situación irregular.
 

 
2007   Concepto 9 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Es evidente que para que se produzca de manera legal un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público, o se pueda celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración, se deben acreditar y cumplir de manera válida los requisitos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico. Precisamente, el propósito del artículo 5º de la Ley 190 de 1995, es tutelar el ejercicio transparente de la función pública y que ésta se cumpla de manera adecuada, conforme a los principios consagrados en el Art. 209 de la Constitución Política, de tal forma que los fines que debe cumplir el Estado, se materialicen a través de personas que hayan accedido al servicio civil cumpliendo requisitos que estructuran un concepto de idoneidad. Así las cosas, si los presupuestos a los cuales se deben allanar los particulares para su vinculación por nombramiento regular o contractual, no se cumplieron, o nacieron imperfectos, o no tienen soporte válido para su otorgamiento por estar viciados de falsedad, surge la necesidad inmediata de la revocatoria o la terminación del acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, estableciendo la norma para el efecto, una inhabilidad especial para ejercer funciones públicas, por el término de 3 años. La finalidad de las disposiciones contenidas en la Ley 190 de 1995, especialmente el artículo 5º, es la de propender la moralización de la administración en todos su órdenes, entendiéndose así la permanencia en todo tiempo del vigor normativo e implícito de sus regulaciones
 

 
2010   Concepto 38 de 2010 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, prevé la figura de la revocatoria de los actos administrativos por parte de los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte. Por su parte el artículo 70 ídem, establece que no podrá pedirse la revocatoria directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa¿ dentro de la estructura de la Alcaldía Local, las decisiones que en cumplimiento de las funciones de policía ejerce el/la Alcalde/sa Local, son susceptibles de los recursos que se precisen en los respectivos actos administrativos, siendo del resorte del/la Alcalde/sa Local desatar, en caso que se interponga, el de reposición, para que sean aclarados, modificados o revocados. No ocurre igual con el recurso de apelación, pues las normas que regulan la función policiva, han establecido que la instancia superior de las decisiones que en dicha materia, adopten los/as Alcaldes/as Locales, es el Consejo de Justicia, al tenor de lo previsto en el Código de Policía de Bogotá, D.C. y el Decreto Distrital 539 de 2006¿ el hecho de que el Alcalde Mayor sea el nominador del/la Alcalde/sa Local no significa que sea su inmediato superior para efectos del trámite de solicitudes como las de revocatoria directa, por cuanto no se constituye en una nueva instancia procesal frente a las decisiones que en materia administrativa y en ejercicio de sus funciones profiera el respectivo despacho¿ el Alcalde Mayor si bien es el jefe de la Administración Distrital, no tiene la competencia para revocar los actos administrativos proferidos por los/as Alcaldes/as Locales, por no ser su superior funcional o inmediato,¿
 

 
2010   Concepto 39 de 2010 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

¿ el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, prevé la figura de la revocatoria de los actos administrativos, por parte de los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte. En este sentido, las Juntas Administradoras Locales en el Distrito Capital, son corporaciones de elección popular y de creación constitucional, por lo tanto no tienen superior jerárquico y los actos administrativos que emitan únicamente podrían ser revocados por parte de éstas¿ el Alcalde Mayor si bien es el jefe de la Administración Distrital, no tiene la competencia para revocar los actos administrativos proferidos por las Juntas Administradoras Locales, por no ser su superior funcional o inmediato,¿
 

 
2011   Concepto Unificador 2 de 2011 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Dirección Jurídica Distrital  

Conceptúa sobre los recursos de la vía gubernativa y notificaciones. (¿) ¿La interposición de la solicitud de revocatoria directa no reemplaza el recurso de apelación, y como tal no agota la vía gubernativa, su interposición tiene carácter excluyente con los recursos de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del C.C.A.33 Asimismo, sus causales son las expresamente dispuestas en el artículo 69 del mismo ordenamiento.¿ ¿En este aspecto, el Consejo de Estado (¿) ha señalado que no procede presentar el recurso de apelación como subsidiario de la revocatoria directa, afirmación que fundamenta en que son excluyentes, debiendo atenderse únicamente la petición principal, cuya justificación se encuentra en el artículo 2 del C.C.A. que prevé el principio de celeridad, pues se dirige a suprimir trámites innecesarios, como lo es volver a someter a consideración de la Administración el mismo asunto a través del medio no empleado inicialmente.¿
 

 
2011   Fallo 1148 de 2011 Consejo de Estado  

¿Por regla general la revocación de los actos administrativos de carácter particular y concreto requiere de la anuencia o consentimiento del titular; en este caso se debe tener en cuenta que se trata de analizar la legalidad de un acto presunto como resultado del silencio administrativo positivo.¿ ¿Para la Sala, la Administración sí podía revocar directamente las supuestas decisiones que con efecto positivo se protocolizaron¿. ¿Lo anterior, porque los actos administrativos con efecto positivo, que se protocolizaron (¿), partieron de una falsa premisa por parte de la actora, no de la Administración. Esto es, que al Alcalde se le solicitó la modificación y la prórroga de la licencia de construcción (¿), siendo que el mismo carece de competencia para ello, luego mal podía el acto revocado directamente por el Alcalde, a través del acto acusado, haberse referido a una materia que no le correspondía regular.¿ ¿Empero, si no fuera suficiente lo anterior, el artículo 30, inciso final, del C.C.A., es claro en establecer que ¿el trámite de un impedimento suspenderá los plazos para decidir o para que opere el silencio administrativo¿. Así las cosas jamás podía afirmarse que se configuró el silencio administrativo pues, por expreso mandato legal, con la solicitud de impedimento el plazo para decidir estaba SUSPENDIDO Y NO PODÍA OPERAR DICHO SILENCIO.¿
 

 
2011   Fallo 3304 de 2011 Consejo de Estado  

Considera la Sala que el asunto en debate gira en torno a la revocación directa de un acto administrativo particular y concreto de carácter laboral. En general, respecto de actos administrativos, los de carácter particular y concreto de conformidad con el inciso 1° del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, no pueden revocarse directamente por la Administración sin el consentimiento previo y escrito del titular de los derechos reconocidos en ellos, no obstante existen hipótesis en las que aun sin tal requisito puede ser retirados unilateralmente del ordenamiento jurídico, en atención al inciso 2 del referido artículo cuando, aquel haya sido proferido de forma ilegal o ilícita, o cuando ha sido producto del silencio administrativo positivo. Sin embargo, respecto de actos administrativos de carácter prestacional, existe norma especial que regula las causales para su revocatoria directa sin el consentimiento expreso del titular de los derechos contenidos en aquellos, a saber las contenidas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, según el cual corresponde a las Instituciones de Seguridad Social, o a quienes tengan a su cargo el pago de prestaciones económicas, verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho, así como la legalidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos, cuando existan motivos que permitan inferir que el reconocimiento de la prestación económica periódica fue indebido.
 

 
2013   Fallo 115 de 2013 Consejo de Estado  

la revocatoria directa está concebida como una prerrogativa de control de la misma administración sobre sus actos que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales. Revocatoria directa en materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso disciplinario, y su existencia se justifica por la importancia de los valores que busca proteger relacionados con la legalidad, la libertad de los administrados y la justicia.
 

 
2013   Fallo 2166 de 2013 Consejo de Estado  

El artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984. En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: "hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría" salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante ésta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo. En el caso en concreto, el Consejo de Estado, revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, que negó las pretensiones de la demanda, y declara la nulidad de las Resoluciones en el entendido de que, como quedó visto, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá no estaba legalmente facultada para ordenar el rembolso de los dineros con ocasión de los diferentes ascensos en el Escalafón Nacional Docente obtenidos por medios ilegales.
 

 
2015   Decreto 403 de 2015 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Decide negativamente la solicitud de revocatoria directa Decreto Distrital 199 de 2015, y modifica el artículo 1 de esta norma.
 

 
2017   Concepto 220173 de 2017 Secretaría Jurídica Distrital  

La revocatoria directa de oficio, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 93 del CPACA, procede en cualquier tiempo, independientemente de si al destinatario del acto administrativo le ha operado el fenómeno de la caducidad para el control judicial del respectivo acto. No obstante, dicha facultad oficiosa sólo podrá ser ejercida mientras no se haya notificado a la autoridad competente para revocar el acto, el auto admisorio de la demanda impetrada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción judicial correspondiente, por parte del destinatario del precitado acto administrativo.
 

 
2018   Directiva 023 de 2018 Secretaría Jurídica Distrital  

En la cual dicta lineamientos sobre el tema de revocatoria directa del acto de adjudicación en procesos de selección. Realizando una modificación importante en el evento en que la entidad considere que el acto administrativo de adjudicación se obtuvo por medios ilegales, siendo esta autónoma en la revocación directa sin consentimiento previo ni expreso del particular.
 

 
2019   Decreto 058 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Niega la solicitud de revocatoria directa parcial presentada contra el Decreto Distrital 635 de 2017 Por medio del cual se adopta el Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad CAN ubicado en la Localidad de Teusaquillo y se dictan otras disposiciones.
 

 
2019   Decreto 103 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Niega la solicitud "de revocatoria directa parcial presentada contra el Decreto Distrital 674 de 2018 Por medio del cual se adopta la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana Proscenio ubicado en la localidad de Chapinero y se dictan otras disposiciones, por las razones señaladas en la parte motiva de este acto administrativo.
 

 
2019   Decreto 748 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Niega por improcedente la solicitud de revocatoria directa del artículo 1 del Decreto Distrital 462 de 2019.
 

 
2020   Decreto 094 de 2020 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Indica que el Decreto Distrital 846 de 2019, respeto la ritualidad que exige la expedición de esta clase de actos administrativos y claramente está en consonancia con el artículo 209 de la Constitución Política, pues su expedición no obedece a caprichos de la administración, sino que tiene como fin el cumplimiento de los fines del Estado, razón por la cual modificó los artículos 4 y 6 del Decreto Distrital 575 de 2013, por lo que este despacho considera que las circunstancias enunciadas por el peticionario no constituyen fundamentos suficientes para proceder a revocar el Decreto Distrital 846 de 2019, toda vez que se encuentra ajustada a la Constitución Política y a la Ley, no se atenta contra el interés público o social, no ha generado agravio injustificado a persona alguna, goza de plena legalidad, pues no ha sido anulado ni suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y adicionalmente cuenta con todo el soporte normativo, técnico de necesidad y conveniencia para su expedición.
 

 
2020   Decreto 204 de 2020 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Niega la solicitud de revocatoria directa presentada contra of Decreto Distrital 749 de 2019 "Por medio del cual se implementa en el Distrito Capital el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.
 

 
2020   Decreto 212 de 2020 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Niega por improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada contra el artículo 1º del Decreto Distrital 462 de 2019, Por medio del cual se declara la existencia de especiales Condiciones de Urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los inmuebles requeridos para la ejecución de cinco proyectos comprendidos en el Acuerdo Distrital 724 de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.
 

 
2020   Decreto Local 012 de 2020 Alcaldía Local de Usme  

Resuelvesolicitud de revocatoria directa al Decreto 007 del 20 de abril de 2020, por el cual se declara la URGENCIA MANIFIESTA, para celebrar la contratación de bienes, servicios y ejecución de obras que se requieran para atender la asistencia humanitaria en la localidad de USME por la situación grave excepcional epidemiológica causada por el coronavirus (COVID-19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el país y de calamidad pública en Bogotá D.C.
 

 
2020   Resolución 221 de 2020 Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C - ERU  

Resuelve la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución 650 del 06 de noviembre de 2019 que anunció la puesta en marcha del proyecto de renovación urbana denominado Lote El Rosario.
 

 
2022   Decreto 020 de 2022 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Niega la solicitud de revocatoria directa presentada contra el Decreto Distrital 442 del 09 de noviembre de 2021 "Por medio del cual se imparten instrucción (sic) en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 para el mantenimiento del orden público en la ciudad de Bogotá D.C., la reactivación económica segura y se dictan otras disposiciones" por las razones señaladas en la parte motiva de este acto administrativo.
 

 
2022   Decreto 077 de 2022 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Niega la solicitud de revocatoria directa presentada contra el Decreto 490 del 07 de diciembre de 2021Por medio del cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 para el mantenimiento del orden público en la ciudad de Bogotá D.C., la reactivación económica segura y se dictan otras disposiciones.
 

 
2022   Decreto 152 de 2022 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Rechaza una solicitud de revocatoria directa presentada contra los artículos 251 a 254 del Decreto Distrital 555 de 2021 Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C" toda vez que la petición de revocatoria directa se torna improcedente.
 

 
2022   Decreto 215 de 2022 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Resuelve la solicitud de revocatoria directa del artículo 1° del Decreto Distrital 119 de 2022 "Por medio del cual se adoptan medidas transitorias y preventivas para conservación de la seguridad y el orden público en la ciudad de Bogotá D.C".
 

 
2022   Decreto 324 de 2022 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Niega la solicitud de revocatoria directa presentada contra el artículo 3 del Decreto Distrital 119 de 2022 Por medio del cual se adoptan medidas transitorias y preventivas para conservación de la seguridad y el orden público en la ciudad de Bogotá D.C., que el medio de control de nulidad en contra de actos administrativos procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, es decir, cuando se vulnere alguna norma superior vigente al momento de la expedición del acto, relacionada con la materia objeto del mismo.
 

 
2022   Resolución 1584 de 2022 Consejo Nacional Electoral  

Revoca la Resolución 1167 del 7 de febrero de 2022, la cual había suspendido la toma de firma y huella de los votantes en el formulario E-11, al momento de ejercer su derecho al voto.
 

 
2022   Sentencia 250002 de 2022 Consejo de Estado - Sección Tercera  

La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo confirma la sentencia del 27 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B toda vez que trata de una cuestión sustancial, por cuanto para el efecto debía determinarse si la exigencia de los anexos de pagos de seguridad social operaba tanto para la experiencia mínima del personal mínimo requerido, como para la experiencia adicional regulada en el numeral 2.30.3, en el que simplemente se señaló que por cada año de experiencia adicional a las certificaciones mínimas requeridas (&) se asignarán DIEZ (10) puntos, hasta un máximo de CUARENTA (40) puntos (fl. 43, c. 5). Es altamente probable que estas certificaciones debieran cumplir con el requisito que aquí se echa de menos, pero, se insiste, esto daba lugar a la reducción de puntos, que es una cuestión que no fue planteada por la parte actora, por lo que mal haría la Sala en ocuparse de ella, so pena de vulnerar las garantías procesales de la contraparte, aunado a lo anterior la sala tampoco respalda la interpretación de la demandada, de entender que con algunos anexos se cumplía con la exigencia de la seguridad social, por cuanto así quedaba probada la experiencia; sin embargo, el pliego era claro en exigir que fueran los del último año anterior al cierre del proceso. En consecuencia, más allá de esta desafortunada fundamentación, lo cierto es que era procedente jurídicamente pedir dichos anexos, como en efecto ocurrió, toda vez que eran parte de un requisito habilitante. En esa medida, dicha motivación tampoco constituye una razón suficiente para anular la adjudicación, como quiera que la actuación de la demandada se ajustó de fondo al ordenamiento jurídico. Distinto es que la entidad se hubiera equivocado al momento de puntuar este requisito, cuestión que, se insiste, no fue planteada en la demanda.
 

 
2024   Decreto 072 de 2024 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Resuelve una solicitud de revocatoria directa contra el Decreto Distrital 509 de 2019 Por medio del cual se delimita y declara de desarrollo prioritario la Unidad de Actuación Urbanística No. 3 del Plan Parcial de Renovación Urbana Triángulo de Fenicia.
 

 

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