Documentos para ACTO ADMINISTRATIVO :: Efectos por Declaración de Nulidad y/o Derogatoria
Año   Documento   Restrictor  
2008   Fallo 18556 de 2008 Consejo de Estado  

¿ la desaparición de las normas del ordenamiento jurídico, como consecuencia de su derogatoria expresa o tácita, no significa que desaparezcan con ellas los efectos jurídicos que la mismas tuvieron durante el tiempo de su vigencia, razón por la cual, tales normas aún por fuera del mundo jurídico pueden estar sujetas al control jurisdiccional, con el fin de establecer si durante el período de su existencia, estuvieron ajustadas a la legalidad. En otras palabras, la circunstancia de que un acto demandado en acción de nulidad hubiere sido derogado o subrogado por otro, ocasiona como consecuencia la cesación de sus efectos hacia e! futuro, lo cual no constituye obstáculo alguno para acometer el análisis de legalidad del acto administrativo de manera retrospectiva con el fin de examinar si en su expedición fueron cumplidos los requisitos y elementos esenciales y así establecer si nació o no a la vida jurídica en condiciones de validez, de tal suerte que si se llegare demostrar la existencia de vicios en su expedición ello conllevaría a declarar su nulidad con efectos invalidantes desde el mismo momento del nacimiento del acto.
 

 
2010   Fallo 101 de 2010 Consejo de Estado  

¿ se reitera la línea jurisprudencial que se ha ido consolidando desde el año 1991, según la cual es suficiente que un acto administrativo haya tenido vigencia aunque sea por un pequeño lapso para que la jurisdicción contenciosa administrativa deba pronunciarse sobre su legalidad frente a una demanda de nulidad. En efecto, no obstante la norma cuestionada no se encuentre vigente, durante el tiempo que hizo parte del ordenamiento jurídico pudo incidir sobre situaciones jurídicas. De este modo, la vigencia de una disposición administrativa se diferencia de su legalidad, y por ello, la revocatoria directa no tiene la virtualidad de restablecer el orden jurídico si éste se ha visto vulnerado. Adicionalmente, aún cuando el acto administrativo ha sido derogado, no se ha desvirtuado su presunción de legalidad, la cual sólo puede verse afectada por una decisión de carácter judicial. De otro lado, los efectos de la revocatoria son hacia el futuro, de forma tal que su declaratoria no afecta lo acaecido durante el tiempo en que la norma estuvo vigente; en cambio, los efectos de la nulidad son retroactivos porque buscan precisamente restablecer la legalidad alterada.
 

 
2011   Fallo 179 de 2011 Consejo de Estado  

Se demandó la nulidad del Acuerdo 034 por medio del cual se reforma el Estatuto Tributario del municipio de Pasto y se dictan otras disposiciones y el Decreto 0788 de 2004. Se cuestionó el hecho que las normas demandas no existían en el mundo jurídico al momento de la presentación de la demanda. Sostuvo la Sala que ¿el hecho de que un acto acusado haya sido derogado o subrogado por un acto posterior no constituye motivo legal suficiente para abstenerse de realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, teniendo en cuenta los efectos que dicho acto pudo haber producido mientras estuvo vigente¿. ¿Es abundante la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido que y no existen en el mundo jurídico, bien porque fueron derogados o porque sobre ellos se presentó l figura del mecimiento administrativo, son objeto de control jurisdiccional, por los efectos que puede haber tenido durante su vigencia, como ya se dijo.¿. Adujo la parte demandad que el ad quo no debió tener como prueba un fotocopia simple del decreto acusado. Manifestó la Sala que ¿como lo manifestó el ad quo, el decreto no fue tachado de falso ni se puso en duda su contenido por el demandado¿¿.
 

 
2011   Fallo 16090 de 2011 Consejo de Estado  

La nulidad simple, de las resoluciones de clasificación arancelaria dictadas por la Subdirección Técnica de Gestión Aduanera no generan el restablecimiento del derecho, porque, como se dijo, la clasificación arancelaria se hace sin consideración a ningún sujeto, sino en consideración de las características de la mercancía objeto de clasificación. De manera que, aún cuando el Consejo de Estado declare la nulidad de la clasificación, ese pronunciamiento no necesariamente implica que deba decir en qué subpartida clasifica arancelariamente el bien, puesto que el análisis que se hace en las acciones de nulidad simple se enfocan a establecer si el acto demandado es nulo por violación directa de la ley, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 84 del C.C.A. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado analiza lo mismo pero, además, debe establecer si el acto ha lesionado un derecho o ha ocasionado un daño que deba ser reparado, caso en el cual, la jurisdicción puede restablecer el derecho in natura, esto es, procurando devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto o resarcir el daño por equivalente, esto es, compensar el menoscabo patrimonial sufrido.
 

 
2011   Fallo 17542 de 2011 Consejo de Estado  

Acción de nulidad contra los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 057 de 2006, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. ¿[La] cosa juzgada sólo opera cuando `se declara la nulidad del acto demandado¿, lo cual tiene razón de ser pues, una vez que desaparece del ordenamiento jurídico la norma demandada, resulta inoficioso volver a demandarla o pronunciarse sobre lo ya decidido. Cosa distinta ocurre cuando el acto demandado sigue formando parte del ordenamiento jurídico y no prosperan los cargos de nulidad contra ese acto. En esos eventos, opera la cosa juzgada relativa, según la cual, se admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corporación ya ha analizado.¿
 

 
2011   Fallo 34144 de 2011 Consejo de Estado  

¿(¿) se solicitó la declaración de nulidad de las Directivas Presidenciales Nos. 03 de agosto 4 de 2006 (de manera parcial) y 02 de febrero 23 de 2007 expedidas por el Presidente de la República (¿)¿ ¿(¿) para¿ contribuir a la profesionalización de la administración pública, a la transparencia en los procesos de contratación de servidores del Estado y al control ciudadano de los actos d de la administración (¿)¿ ¿(¿) el Presidente de la República se arrogó una facultad del Congreso para agregar nuevos requisitos de contratación estatal, ¿incurriendo por ello en el vicio de la incompetencia, al no estar facultado para ampliar lo establecido por el Estatuto de Contratación(¿)¿ (¿) se determino en forma clara el objeto sobre el cual versa la acusación, que la Secretaría Jurídica de la Presidencia esgrimió en su defensa que las instrucciones impartidas son una orden interna, una recomendación y una orientación con el único propósito de contribuir a dar una mayor transparencia y profesionalización de la administración pública(¿)¿ En consecuencia ¿(¿) DECLÁRANSE NULAS las Directivas Presidenciales 03 de agosto 4 de 2006 y 02 de febrero 23 de 2007.(¿)
 

 
2013   Auto 44855 de 2013 Consejo de Estado  

La Sección Tercera del Consejo de Estado, decide sobre la admisión de la demanda interpuesta, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la cual se rechaza la propuesta de un contrato de concesión. (¿) ¿La controversia actual reside en establecer si el competente para conocer de las pretensiones que se promuevan sobre los asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal del mismo orden sea parte, es el Consejo de Estado, tal y como lo establece el Código de Minas (ley especial) o, si por el contrario, la competencia en esta materia está regulada y determinada en la ley 1437 de 2011 (ley posterior y general), la cual no se pronunció de manera específica en lo que concierne al tema¿ (¿) ¿considera necesario efectuar el análisis de ciertos aspectos normativos en relación con la competencia para conocer de los conflictos de naturaleza minera, toda vez que la demanda se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011, lo que supone un posible conflicto de leyes en el tiempo, puesto que la competencia en asuntos de esta naturaleza se encuentra regulada de manera especial por la ley 685 de 2001¿ (¿) ¿la ley posterior deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste en cuanto se refiere a la materia concreta regulada en ella, a menos que la segunda derogue expresamente la primera, o que entre ellas exista incompatibilidad.¿ (¿) ¿Así las cosas, la ley 1437 de 2011, es una norma ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas¿.
 

 
2017   Concepto 120173 de 2017 Secretaría Distrital de Planeación  

Solicita conceptuar sobre los efectos del Acuerdo 20 de 1995, bajo la óptica de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del cinco (5) de febrero de 2015, frente a actividades de investigación, vigilancia y control de vivienda desarrolladas por la Secretaría Distrital de Hábitat. El análisis jurídico concluyó que el acápite de la sentencia que refiere una derogatoria tácita del Acuerdo 20 de 1995 no es mas que una Obiter Dicta, es decir que carece de fuerza vinculante. Finalmente, se debe manifestar que conforme a los pronunciamientos realizados por la Secretaría se tiene que existe una derogatoria tácita parcial del Acuerdo 20 de 1995, en relación a las normas de sismo resistencia, por contar con una norma de superior jerarquía que regula la materia, siendo esta la Ley 400 de 1997 y sus Decretos reglamentarios.
 

 
2018   Fallo 00205 de 2018 Consejo de Estado  

La jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente se mantienen vigentes dos posturas generales respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, a las cuales puede acudir el operador judicial al momento de determinar los alcances de su decisión. La primera tesis jurisprudencial se refiere a las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella que hayan sido producidos por los actos administrativos generales anulados. Así, los efectos «ex tunc» implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo. La segunda tesis se concreta en los efectos «ex nunc» e implica la carencia de esa eficacia, con lo que los efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la decisión judicial, se mantienen y conservan plena validez. Finalmente anota la Corporación, que la anterior sistematización y descripción de los criterios o pautas elaborados por el Consejo de Estado para atribuir determinados efectos a las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no pretende ser taxativa, sino meramente enunciativa, pues, los criterios examinados nunca agotarán las posibilidades de la realidad, por lo que siempre será necesario un análisis de cada caso en concreto.
 

 
2018   Fallo 01511 de 2018 Consejo de Estado  

La jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente se mantienen vigentes dos posturas generales respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, a las cuales puede acudir el operador judicial al momento de determinar los alcances de su decisión. La primera tesis jurisprudencial se refiere a las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella que hayan sido producidos por los actos administrativos generales anulados. Así, los efectos «ex tunc» implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo. La segunda tesis se concreta en los efectos «ex nunc» e implica la carencia de esa eficacia, con lo que los efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la decisión judicial, se mantienen y conservan plena validez. la jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente se mantienen vigentes dos posturas generales respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, a las cuales puede acudir el operador judicial al momento de determinar los alcances de su decisión. Finalmente anota la Corporación, que la anterior sistematización y descripción de los criterios o pautas elaborados por el Consejo de Estado para atribuir determinados efectos a las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no pretende ser taxativa, sino meramente enunciativa, pues, los criterios examinados nunca agotarán las posibilidades de la realidad, por lo que siempre será necesario un análisis de cada caso en concreto.
 

 
2018   Sentencia C-044 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional levanta la suspensión de términos decretada mediante el Auto 305 de 21 de junio de 2017 y se inhibe de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión los limitados físicos y sensoriales contenida en el literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, toda vez que la Ley 43 de 1993 fue fue derogada expresamente por la Ley 1861 de 2017, y se entiende que el artículo parcialmente acusado no se encuentra produciendo efectos jurídicos y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto. Haciendo énfasis que dicha materia se encuentra regulada por la Ley 1861 de 2017 vigente en nuestro ordenamiento jurídico.
 

 

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