Documentos para SUELOS :: Sanciones por Usos no Permitidos
Año   Documento   Restrictor  
2004   Fallo 276 de 2004 Consejo de Estado  

El numeral segundo del artículo 104 de la Ley 388 de 1997 dispone que la sanción a imponer por contravención a las normas sobre usos de suelo, consiste en "multas sucesivas que oscilarán entre 70 y 400 salarios mínimos legales mensuales (:..)' Como la Alcaldía Local impuso únicamente la multa de 70 salarios mínimos legales mensuales, pero no la impuso de manera sucesiva, el Consejo de Justicia se encontraba legitimado para modificar las resoluciones de la Alcaldía Menor y/en su lugar, imponer multas sucesivas, graduando la frecuencia de la sucesividad según la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta. Debe aclararse el sentido de la resolución del Consejo de Justicia, que establece que la multa se "cancelará cada 2 meses hasta cuando subsane la infracción y obtenga la modificación de la licencia que le permita el uso del suelo..." Como al predio objeto de la controversia no le está permitido el uso institucional clase II ni clase III, no es posible que a través de una nueva licencia se permita el uso del suelo. Por consiguiente, las multas se causarán hasta que cese la infracción de las normas sobre uso de suelo, y destine correctamente el inmueble al uso a que tiene derecho; es decir, la multa dejará de causarse cuando se le dé al predio el uso permitido en la licencia otorgada por la curaduría urbana.
 

 
2005   Circular 13 de 2005 Departamento Administrativo de Planeación Distrital  

Lo preceptuado en el artículo 27 de la ley 962 de 2005 no es óbice para que los Alcaldes Locales, además de llevar a cabo el control y vigilancia del cumplimiento de las normas sobre usos del suelo, ejerzan las demás atribuciones otorgadas en esta materia, como son las concernientes a la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, así como la facultad de conocer de los procesos relacionados con la violación de normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes, cuando quiera que se tipifiquen las infracciones urbanísticas señaladas en la ley
 

 
2008   Decisión 161 de 2008 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia  

La infracción urbanística se configura cuando mediante una determinada intervención se contravienen las reglamentaciones urbanísticas en la medida que no se obtienen los permisos, los conceptos o las licencias que la norma exige o cuando la obra realizada no se ajusta a lo autorizado, lo que da lugar a la imposición de medidas correctivas y sanciones¿ Respecto a las medidas a imponer por parte de las autoridades de policía vemos que existe una regla general en el artículo 104 de la Ley 388 de 1997¿ También se pueden aplicar por parte de la autoridad de policía las medidas de que trata el Código de Policía de Bogotá cuando quiera que se no se observen los comportamientos favorables a la convivencia¿ Con todo, se debe analizar cada caso en particular para establecer si en el mismo local donde se ejerce actividad propia del uso industrial se desarrollan otras actividades propias de un establecimiento de comercio, en cuyo caso, si es viable aplicar la Ley 232 de 1995 pues la unión de ambos usos configura una sola unidad, generando un mayor impacto a nivel urbanístico,.. el cumplimiento de las normas sobre ubicación y destinación no se restringen al momento en que se abre el establecimiento, sino que se extiende durante todo el tiempo que permanezca en funcionamiento, como se deriva del artículo 3 de la Ley 232 de 1995.
 

 
2008   Decisión 406 de 2008 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia  

¿ la Alcaldía Local de Chapinero impone la medida de cierre definitivo del establecimiento¿, por considerar que la actividad allí desarrollada no se encuentra permitida conforme a las normas de uso del suelo que regulan el sector. ¿ existe total acierto del A-quo en la adopción de la decisión recurrida porque la sanción de cierre definitivo puede ser adoptada sin necesidad de agotar o culminar el trámite de gradualidad ante la imposibilidad de cumplir con uno de los requisitos establecidos en la ley, claro que se echa de menos la ausencia de consideración sobre la prohibición del comprobado ejercicio de la prostitución en dicho establecimiento, que le hubiera dado aún mayor soporte a la decisión. Tampoco ha dicho la ley, ni precedente judicial o administrativo alguno que en este tipo de actuaciones, cuando la segunda instancia confirma una sanción de multa o modifica cualquier otra para imponer multa, la primera no pueda después imponer el cierre, pues precisamente eso es lo que puede ocurrir cuando resulta procedente el procedimiento sancionatorio gradual establecido en la Ley 232 de 1995¿ la licencia de construcción sí pudo ser tramitada por el propietario del establecimiento de comercio y no necesaria y únicamente puede ser tramitada por el propietario del inmueble¿ En síntesis, por no estar permitida la actividad desarrollada por el establecimiento de comercio conforme a las normas que actualmente regulan el uso del suelo y con fundamento en las demás consideraciones, la Sala concluye que habrá de confirmarse la decisión adoptada por la Alcaldía Local.
 

 

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