Documentos para SERVIDORES PÚBLICOS :: Retiro
Año   Documento   Restrictor  
1996   Sentencia 124 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

No obstante la regla general, según la cual el cumplimiento de la edad de retiro forzoso o de los requisitos para poder disfrutar de una pensión de jubilación, da lugar al retiro del servicio del empleado, sin que pueda ser reintegrado al mismo, el legislador está facultado para consagrar excepciones a dicha prohibición, pudiendo señalar algunos cargos de libre nombramiento y remoción, susceptibles de ser desempeñados por personas jubiladas, como los mencionados en el precepto acusado (artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año), cuya norma no ha perdido vigencia a juicio de esta Corporación con la expedición de la Constitución Política de 1991, en aras de la eficacia y eficiencia de la función pública. Desde luego que en este evento se entiende que el pensionado reincorporado al servicio para desempeñar alguno de los cargos señalados en la norma acusada no podrá, mientras dure en ejercicio de las funciones inherentes al respectivo empleo, recibir la asignación pensional correspondiente, sino aquellas derivada del empleo respectivo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 128 superior que prohibe "recibir más de una asignación que provenga del tesoro público"¿ A lo anterior debe agregarse que las normas consagradas en el Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año, regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, sin hacer referencia en ellos a las autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
 

 
2004   Decreto 3543 de 2004 Nivel Nacional  

Señala que la aplicación de retiro del empleo de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, por razones de buen servicio, mediante resolución motivada, requerirá previamente del procedimiento previsto en el C.C.A. La entidad debe valorar el incumplimiento de la función por parte del empleado para determinar si reviste una gravedad tal que justifique su retiro del servicio. Obligación de describir la prestación del servicio afectado y las funciones y responsabilidades del empleado relacionadas con dichos servicios, de manera que se establezca el nexo causal entre ellas, el cual no existirá cuando se demuestre que el incumplimiento de la función obedece a fuerza mayor, caso fortuito, a un hecho atribuible a la propia entidad pública o a un tercero
 

 
2004   Ley 909 de 2004 Congreso de la República de Colombia  

Expide normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública. Causales de retiro del servicio, pérdida de los derechos de carrera administrativa, declaratoria de insubsistencia del nombramiento por calificación no satisfactoria, derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo, efectos de la incorporación del empleado de carrera administrativa a las nuevas plantas de personal y reformas a las mismas. Arts. 41 al 46.
 

 
2005   Decreto 1227 de 2005 Nivel Nacional  

Indica que este opera por cualquiera de las causales previstas en la Ley 909 de 2004 y señala las consecuencias del mismo. Determina el derecho preferencial del empleado al cual se le suprima el cargo, a ser incorporado en empleo igual o equivalente de la nueva planta, o de optar por ser reincorporado o a percibir la indemnización prevista en la Ley.
 

 
2005   Ley 951 de 2005 Congreso de la República de Colombia  

Fija las normas generales para la entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos, establece la obligación a los servidores públicos en todos los órdenes, sean titulares y representantes legales, así como los particulares que administren fondos o bienes del Estado, de presentar al separarse de sus cargos o al finalizar la administración, un informe a quienes los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones. Señala su ámbito de aplicación, la oportunidad para presentar el acta de informe de gestión, obligaciones de los servidores públicos de la entrega del informe, preparación y proceso de entrega, recepción del servidor entrante y responsabilidades de los servidores públicos por el incumplimiento en la entrega del respectivo informe.
 

 
2005   Sentencia 501 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

Al leer conjuntamente el literal c) y el parágrafo del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que define "mal servicio", se concluye que la causal de retiro por razones del buen servicio equivale a una sanción que tiene una proyección necesaria hacia el ámbito disciplinario. Se trata de una sanción, no de una medida administrativa, porque implica una consecuencia jurídica negativa que afecta de manera severa el derecho básico del funcionario de carrera consistente en permanecer en ella. En efecto, este será retirado de la carrera. La consecuencia en ese aspecto es semejante a la que se seguirá de la sanción disciplinaria de destitución, así el retiro por razones de buen servicio no genere antecedentes disciplinarios per se. Dadas estas proyecciones necesarias hacia el ámbito disciplinario, el debido proceso aplicable es el propio del derecho disciplinario, con la plenitud de garantías en él previstas. No es esto lo que prevén las normas acusadas puesto que éstas permiten que la sanción de retiro sea impuesta sin el lleno de las garantías para el funcionario de carrera.
 

 
2011   Fallo 1516 de 2011 Consejo de Estado  

El demandante fue retirado del servicio por habérsele reconocido la pensión de vejez, según lo ordenado por el par. 3 del art. 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo establecido en el art. 4 de la Ley 860 de 2003; pues para dicho momento el actor contaba con 56 años de edad, por lo que solicita se anule el acto de retiro. ¿[E]l derecho consolidado por el [demandante], supone además de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo referente a edad, tiempo de cotización y monto de la pensión, también lo previsto en el artículo 150 trascrito de la Ley 100 de 1993, acerca de las condiciones de retiro del servicio, en cuanto a la posibilidad de permanecer en el mismo y de mejorar el quantum pensional que le asiste, por aplicación del principio de favorabilidad que emana del contenido del artículo 53 de la Carta Política.¿ ¿Ello supone que las modificaciones a la Ley 100, introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables al demandante por cuanto a la fecha de expedición del nuevo precepto, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición que le asistía¿.
 

 
2012   Concepto 7258 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Dirección Jurídica Distrital  

Consulta sobre ¿hasta que día el Dr. Aljure Ulloa podía ejercer y/o cumplir con sus funciones como ordenador del gasto del IPES? (¿) ¿Son dos las condiciones que deben darse para el retiro del cargo, a saber que se acepte la renuncia por escrito, y se haga entrega del cargo, salvo autorización legal o del nominador¿ (¿) ¿presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno¿. (¿) ¿el servidor público entrante en un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de entrega y recepción del Despacho, verificará el contenido del acta de informe de gestión, y durante dicho lapso el servidor público saliente podrá ser requerido para que haga las aclaraciones y proporcione la información adicional que le soliciten, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor¿.
 

 
2013   Concepto 199271 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

Resuelve la consulta sobre dos interrogantes: ¿el acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento provisional debe notificarse personalmente? y ¿Proceden los recursos de la vía gubernativa contra el mismo?, realizando un recorrido normativo y jurisprudencial, citando entre otros el artículos 10 del Decreto 1227 de 2005, 66, 67 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de las sentencias C-1430 de 2000, T-157 de 2008 y T-210 de 2010, concluye que que el nominador podrá dar por terminado el vínculo laboral, siempre y cuando el Acto Administrativo que así lo ordene, exprese las razones disciplinarias, legales, de desempeño o por designación de quien ganó la plaza mediante concurso, según corresponda, y que así se logre garantizar el derecho de contradicción (debido proceso) de quien se encuentra en proceso de retiro. Es necesario motivar el Acto Administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento provisional, el mismo debe dotarse de los medios que aseguren y garanticen el uso del derecho de defensa, tales como la notificación personal por la clase de acto administrativo y los recursos que sobre tal decisión deba proceder. Por lo tanto, el nombramiento provisional debe darse por terminado mediante resolución motivada, donde se expresen claramente los motivos del retiro; una vez notificado dicho acto administrativo, podrá ser controvertido por el funcionario.
 

 

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