Documentos para SERVIDORES PÚBLICOS :: Reintegro al Servicio
Año   Documento   Restrictor  
1996   Radicación 786 de 1996 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

La prohibición de reintegrar al servicio empleados públicos retirados para disfrutar la pensión de jubilación, establecida en los Decretos - ley 2400 (art. 29) y 3074 de 1968 (art. 1º) y 1950 de 1973 (arts. 120, 121 y 124) quedó derogada tácitamente por el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993. El reintegro podrá hacerse si la persona no ha llegado a la edad de retiro forzoso; cumplida esa edad sólo podrá ser reintegrada a los empleos consignados en el artículo 29 del Decreto - ley 2400 de 1968, o a los de elección popular. No obstante, se tendrá en cuenta la incompatibilidad establecida por el artículo 128 de la Constitución, consistente en que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
 

 
2002   Fallo 1501 de 2002 Consejo de Estado  

Al proceder la Acción de reintegro del servidor, este deberá presentar a la Entidad Demandada una declaración jurada sobre si estuvo o no vinculada, durante el tiempo contado desde su retiro del servicio y la fecha de la reclamación de cumplimiento del fallo, con alguna Institución cuyos ingresos deriven del tesoro público; lo anterior para evitar la violación de la norma constitucional que prohibe la percepción de más de una erogación a cargo del tesoro público, salvo los casos de excepción legal. La Administración, efectuará la liquidación y reconocimiento de las obligaciones que por este concepto y por el lapso pertinente deberá pagar, descontando lo recibido por el actor del Estado, como contraprestación por servicios prestados en cargos públicos que coincidan o se crucen con el lapso que abarca la condena, sin que exceda el monto de esta. Si el demandante mantuvo una relación laboral con alguna entidad oficial cuya retribución se deriva del tesoro público y, entre salario y prestaciones recibió una suma "inferior" a la que debía recibir durante ese mismo tiempo en el cargo, la Administración deberá pagar la diferencia; este tiempo no se computará por la entidad demandada debido a que los servicios prestados tienen ese efecto en la Institución donde laboró y por no ser posible su doble cómputo conforme al ordenamiento jurídico; si por el contrario por los mismos conceptos recibió una suma "igual o superior", no habrá lugar a pago alguno como tampoco a descuento por el exceso que recibió; este tiempo tampoco se computará en los términos antes anotados. Si el Actor mantuvo una relación diferente a la laboral con alguna entidad oficial cuya retribución se deriva del tesoro público, en cuanto a las sumas percibidas por la actividad desempeñada se seguirá un criterio similar al ya mencionado anteriormente
 

 
2003   Sentencia 483 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura resolvió modificar la sentencia objeto de apelación, en el sentido de reducir la sanción de destitución para en su lugar imponer la de multa correspondiente a 90 días del salario devengado para la época de los hechos, toda vez que se tiene de la prueba aportada, plena evidencia de la comisión de la conducta endilgada, pues en las cintas magnetofónicas de las grabaciones a las llamadas telefónicas, obsérvese bien, pruebas legalmente practicadas en tanto fueron ordenadas dentro de la investigación penal que se le adelantó por el delito de concusión, como consta en el acta de inspección judicial, se dejó consignada la exigencia de dineros efectuada por el funcionario, encontrándose entre otras expresiones: "... se arriesgó el puesto, se arriesgó todo...". Se comprometió por tanto la credibilidad, transparencia y objetividad de la función judicial en ese caso quedó empañada ante la opinión ciudadana; por tanto la falta se considera antijurídica pues afectó el deber funcional sin ninguna justificación, así las cosas se demuestra la culpabilidad del servidor público, pues su comportamiento es merecedor de sanción disciplinaria, al haber obrado con plena y libre autodeterminación y pudiendo comprender la ilicitud de su comportamiento. La culpabilidad se entiende como el juicio de reproche disciplinario a quien ha realizado el injusto típico, en condiciones de ámbito de libre autodeterminación y posibilidad de comprender que la acción realizada era injusta. Ahora bien en cuanto al análisis de la sanción impuesta la Sala no esta de acuerdo con la tasación hecha en primera instancia, pues su conducta si bien a todas es reprochable, no puede como lo decidió la primera instancia revestírsele de gravísima, por ser expresión taxativamente dada en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995, por lo tanto, aquellas faltas no enlistadas en ese catálogo tienen que estimarse como graves o leves, y en el caso de autos, siendo la imputación jurídica, por la que se va a sancionar, el artículo 41 numeral 1° ibídem, sólo queda estimarla como grave y dosificar igualmente el cuantum sancionatorio. Por lo anterior y dado que el disciplinado se encuentra separado del cargo, ateniendo los criterios de dosificación punitiva del artículo 29 de la Ley 200 de 1995, se le rebajará la sanción a multa correspondiente a 90 días de salario devengado para la época de los hechos.
 

 
2004   Decreto 4229 de 2004 Nivel Nacional  

Adiciona las excepciones contempladas en el artículo 121 del Decreto 1950 de 1973, indicando que la persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años podrá ser reintegrada al servicio en el empleo de Subdirector de Departamento Administrativo.
 

 
2005   Concepto 32 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El reintegro obedece a una orden judicial, la cual debe ser cumplida, teniendo en cuenta que la misma Constitución establece como uno de los fines del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros fines, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, siendo los servidores públicos responsables no sólo por infringir la Constitución y la Ley, sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Como se ha indicado la sentencia se cumple dictando el acto administrativo que ordene su cumplimiento, en los términos en ella señalados, es decir que las cosas se retrotraen a los hechos inmediatamente anteriores, al acto que dio lugar a la desvinculación, como si ésta no hubiera existido, se ordenará su reintegro desde el día de su retiro del servicio, liquidándole las obligaciones dinerarias desde la separación del servicio, hasta el momento del reintegro, sin solución de continuidad, por lo tanto se hace la ficción legal de que el empleado siguió laborando al servicio del Estado. En el reintegro se señalarán las circunstancias de hecho y de derecho que dejen plenamente establecido el cumplimiento de la providencia judicial, hasta la fecha en que es retirado del servicio, porque ya feneció su amparo y esta incluido en la nómina de pensionados, causa legal que da lugar a dar por terminada la relación legal y reglamentaría, armonizando de esta forma el cumplimiento del fuero sindical, con el retiro del servicio por la causa antes indicada.
 

 
2007   Concepto 11 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Únicamente podrán ser reintegrados al servicio, las personas que hayan cumplido la edad de 65 años cuando se trate de ocupar altas posiciones, que son las mencionadas por el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, y los funcionarios que se desempeñan en las Unidades de Apoyo Normativo del los Concejos Municipales o Distritales, Asesores y Profesionales Universitarios, no están enunciados en la excepción citada, por lo tanto no es viable su reintegro en ese sentido. Los empleados públicos de las Unidades de Apoyo Normativo no gozan del régimen de carrera administrativa pues son vinculados por el diputado o concejal únicamente durante el periodo que dure su gestión, pero ello no los exceptúa de la aplicación del régimen general de administración de personal teniendo en cuenta que la Constitución de 1991 dejó en el legislador la competencia para expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas (numeral 23 artículo 150 constitucional), razón por la cual no habiendo contemplado la ley que los empleados de las Unidades de Apoyo Normativo tengan un sistema de administración de personal especifico no puede sustraerse de su aplicación.
 

 
2008   Concepto 705 de 2008 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd  

Al haber expedido el Legislador la Ley 100 de 1993 y al prever ésta en el parágrafo del artículo 150 que el funcionario que ha cumplido los requisitos para pensión, sin haber llegado a la edad de retiro forzoso (65 años), pueda seguir vinculado a la administración, a su vez, y por razones de igualdad ante la ley se permitiría que aquellos pensionados que no se encuentren dentro del limite de edad de retiro forzoso, puedan acceder a empleos dentro de la administración pública¿ Por lo anterior, y dado que las restricciones pertinentes señaladas en los decretos 2400 y 3074 de 1968, 1950 de 1973, fueron derogados tácitamente por el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el pronunciamiento del Consejo de Estado en Concepto 786 del 26 de marzo de 1996, es viable que pueda acceder al desempeño de empleos públicos, hasta tanto, no se encuentre dentro de la edad de retiro forzoso, puesto que en caso contrario, sólo podría acceder al servicio, para el ejercicio de los empleos señalados en los Decretos 2400 de 1968,1950 de 1973, 2040 de 2002, 4229 de 2004 y 863 de 2008.Finalmente, cabe anotar, que en el evento de que sea vinculada al¿ deberá tener en cuenta la incompatibilidad prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, relacionada con el hecho de encontrarse percibiendo doble asignación del tesoro público, (salario y pensión).
 

 
2008   Decreto 863 de 2008 Nivel Nacional  

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 1950 de 1973, la persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo algunas excepciones, como la introducida por el presente decreto, a través de la cual la persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años podrá ser reintegrada al servicio al empleo de Secretario de Despacho, Código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.
 

 
2009   Decreto 740 de 2009 Nivel Nacional  

Adiciona las excepciones contempladas en el artículo 121 del Decreto 1950 de 1973, indicando que la persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de Subdirector o Subgerente de establecimiento público.
 

 
2009   Decreto 3309 de 2009 Nivel Nacional  

Adiciona las excepciones contempladas en el artículo 121 del Decreto 1950 de 1973, indicando que la persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del nivel nacional o territorial.
 

 
2016   Fallo 00356 de 2016 Juzgados Civiles Municipales  

La acción de tutela solo será procedente para solicitar el reintegro laboral cuando (i) no existía en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial, o (ii) existiendo sea ineficaz y/o (iii) inidóneo. En todo caso, (iv) será procedente de manera transitoria cuando se constate existencia de un perjuicio irremediable. Pues bien, en materia laboral el requisito de subsidiariedad adquiere una connotación particular. La Corte ha sostenido que cuando se trate de controversias relativas al derecho al trabajo, la acción de tutela en principio no es el mecanismo adecuado para debatirlas pues en el ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual.
 

 
2020   Sentencia T-399 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala observa que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía vulneró el derecho al debido proceso administrativo al negarse a realizarle al demandante una valoración integral de su estado de salud, pues, no se analizaron las posibles secuelas del VIH que padece. En consecuencia, la Corte ordena a la Dirección de Sanidad o a la dependencia que dentro de la Policía Nacional valore nuevamente el estado de salud del accionante de manera integral, así mismo que realice la calificación correspondiente y conforme a los resultados adopte una decisión sobre la reubicación y el reintegro.
 

 

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