Documentos para SERVIDORES PÚBLICOS :: Permisos Sindicales
Año   Documento   Restrictor  
1988   Radicación 250 de 1988 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Los permisos sindicales, que están contemplados en los artículos 57, ordinal 6, 59, ordinal 4, 388, número 2, y 622, número 3, del Código Sustantivo del Trabajo, tienen por objeto permitirle al trabajador el cumplimiento de sus deberes sindicales, como parte del derecho de asociación que, para patronos y trabajadores, reconoce la ley. Los Decretos 2771 de 1984 y 3333 de 1986 versan sobre las comisiones de estudio y de servicio en el exterior para empleados oficiales, no sobre los permisos sindicales que pueden concederse a los mismos y, por lo mismo, no les son aplicables. La analogía, según el artículo 8 de la ley 153 de 1887, es un principio que permite, a falta de disposición que contemple directamente un determinado problema jurídico, resolver con fundamento en la que regule materia semejante. Pero, por una parte, la ley (artículos 57, ordinal 6, 59, ordinal 4, 388, número 2, y 422, número 3, del Código Sustantivo de Trabajo) y específicamente la cláusula 5a. de la convención colectiva de trabajo prescriben que el patrono debe conceder los permisos sindicales; por lo mismo no existe, a este respecto, un vacío normativo que deba llenarse con la disposición que regule materia semejante; además, en la hipótesis de que fuere necesaria la analogía, los permisos sindicales son muy diferentes de las comisiones de estudio y de servicio y, por lo mismo, los Decretos 2771 de 1984 y 3333 de 1986, que regulan la manera de conferir éstas, no podrían aplicarse a aquéllas.
 

 
1989   Radicación 223 de 1989 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

De la aplicación de los artículos 414 y 415 del C.S.T., armónicos entre sí, no se deduce ninguna posibilidad que permita a la administración el otorgamiento de permisos sindicales remunerados a los directivos y afiliados de los sindicatos de empleados públicos para el desempeño de misiones sindicales. El contenido y fin de las normas citadas es totalmente autónomo de la posibilidad de otorgar permisos sindicales a los empleados públicos, luego mal podría ser el reglamento mecanismo adecuado para los efectos de otorgar dichos permisos. La reglamentación de la Ley 6 de 1945 solo tiene alcance respecto de los trabajadores oficiales a cuya relación de derecho individual del trabajo se circunscribe al ámbito de aplicación de dicha ley. Luego tampoco sería este el mecanismo idóneo para establecer los permisos sindicales remunerados en favor de los directivos de los sindicatos de empleados públicos. La autorización de los permisos sindicales a los directivos de los sindicatos de empleados públicos es competencia exclusiva del legislador y requiere por tanto de la expedición de la ley respectiva.
 

 
1998   Sentencia 502 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

Una de las garantías que tienen las organizaciones sindicales constituidas por servidores públicos, y, en especial sus representantes, tal como lo reconoce el instrumento internacional, son los denominados permisos sindicales, que pueden negarse o limitarse sólo cuando se afecte el funcionamiento de la entidad a la que pertenece el directivo sindical. Esta especial circunstancia debe ser objeto de motivación, a fin de que se conozcan las razones que llevan al nominador a considerar que la concesión de un permiso sindical determinado y no en abstracto, atenta contra el servicio que presta el ente correspondiente, al no existir forma alguna de suplir la ausencia del correspondiente servidor público. El uso de esta clase de permisos por parte del sindicato debe ser razonado, pues su abuso mengua la importancia de éstos y mina, en sí mismo, la eficacia y preponderancia del accionar sindical. La razonabilidad y proporcionalidad son elementos esenciales que deben estar presentes en el empleo de este instrumento. La utilización en forma equitativa de parte del tiempo "reglamentario de trabajo" por un directivo sindical que, a su vez es servidor público, para el ejercicio de la labor sindical a ellos encomendada, cuando así se requiera para el normal funcionamiento de la organización sindical que representa, es consecuencia inmediata del ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical y como tal, objeto de protección y respeto. No puede argumentarse que el uso de estos permisos se constituye, por sí solo, en un desconocimiento de algunos de los deberes que la Constitución y el legislador expresamente han fijado a quienes prestan sus servicios al Estado, a efectos de negar su concesión. En consecuencia, sólo se puede denegar o limitar un permiso sindical en el caso de los servidores públicos, cuando se demuestre que con la ausencia del servidor público, se afectará el funcionamiento y servicios que debe prestar la entidad a la que pertenece, sin que ello sea superable de otra manera distinta a la negación del permiso en cuestión.
 

 
2000   Decreto 2813 de 2000 Nivel Nacional  

Derecho a los permisos sindicales, art. 1. Titulares de la garantía del permiso sindical, art. 2. Competencia para otorgar permisos, art. 3. Atención oportuna a la solictud, art. 3. Derechos del empleado con permiso sindical, art. 4.
 

 
2000   Ley 584 de 2000 Congreso de la República de Colombia  

Derecho de los servidores publicos a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales, el gobierno reglamentara la materia, art. 13.
 

 
2007   Circular 98 de 2007 Ministerio de la Protección Social  

Como quiera que existen diversos pronunciamientos jurisprudenciales y diferentes interpretaciones en materia de permisos sindicales en el sector público, el Ministerio de la Protección Social a través de la Circular 098 de 2007, señaló los lineamientos que se deben tener en cuenta para el otorgamiento de los permisos sindicales en el sector público, teniendo en cuenta que tanto el derecho de asociación como el ejercicio de la función pública tienen una connotación de rango constitucional, pues el primero protege el derecho de asociación sindical y el segundo los intereses de la colectividad, por lo que el permiso sindical debe ser concertado y razonado, de tal manera que la organización sindical disponga del tiempo necesario para la realización de la correspondiente actividad sindical, sin que se afecte la debida prestación del servicio.
 

 
2012   Decreto 1092 de 2012 Nivel Nacional  

Regula los términos y procedimientos que se aplicarán a la negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas en la determinación de las condiciones de empleo de los empleados públicos de las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal; los organismos de control, la organización electoral y los órganos autónomos e independientes. Aplicable a los empleados de todas las entidades y organismos del sector público con excepción de los empleados de dirección, conducción y orientación institucional. Establece las garantías de fuero sindical y permiso sindical, condiciones para la negociación del pliego de solicitudes, parámetros de negociación, procedimientos para la negociación y preparación pedagógica brindada por el Ministerio de Trabajo en coordinación con las Centrales Sindicales.
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 Nivel Nacional  

Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión. (Artículo 2.2.2.5.1 al 2.2.2.5.4)
 

 

Total: 8 documentos encontrados para SERVIDORES PÚBLICOS :: Permisos Sindicales