Documentos para SERVIDORES PÚBLICOS :: Sanciones
Año   Documento   Restrictor  
2003   Sentencia 3 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia proferida el 9 de julio de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó al doctor JOSE AUGUSTO ROJAS CHEYNE Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito con MULTA equivalente a quince (15) días de salario que devengaba en el año 1999, al encontrarlo responsable del incumplimiento de los deberes contemplados en los numerales 1 y 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 toda vez que al juzgador disciplinario no corresponde auscultar el fuero interno del funcionario en aras de establecer si se configura o no una causal de impedimento de carácter subjetivo, como es la enemistad grave, pero cuando omite o calla hechos o situaciones que evidencian su existencia, deviene incuestionable que el comportamiento debe ser examinado a la luz del eventual incumplimiento de los deberes funcionales como factor constitutivo de falta. En el presente asunto, se comprueba la responsabilidad disciplinaria del Juez con la omisión inicial y posterior aceptación expresa de la reciprocidad del sentimiento de enemistad grave para con un sujeto procesal, luego su conducta debe ser objeto de reproche disciplinario y por tanto merece condigna sanción; ahora bien sobre la omisión de fundamentación en el fallo respecto de los criterios de gravedad de la falta, conviene recordar que en el pliego de cargos se desarrollo con amplitud este tema, y teniendo en cuenta que los argumentos de descargo no lograron modificar la imputación inicialmente formulada, se concluye que ésta se mantiene incólume con todos sus elementos, sin que la extensión argumentativa reclamada por el libelista traduzca en afectación al principio de legalidad, pues los motivos para catalogar la falta como grave culposa siempre fueron los mismos en todo el decurso procesal, como conclusión dadas las particularidades del caso y la gravedad que reviste el comportamiento de juez al constituir una doble afectación a la administración de justicia, pues no debe olvidarse que además consignó expresiones irrespetuosas en una providencia, -sobre lo cual no obra reclamo puntual en la apelación- estima la Sala que el Seccional graduó correctamente las faltas y su sanción, sin que proceda la rebaja punitiva reclamada en el recurso.
 

 
2003   Sentencia 19 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia del 25 de abril de 2002, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual declaró responsable a la Doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN, en calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE RIOSUCIO, por la incursión en la prohibición consagrada en el artículo 154, numeral 3., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), y le impuso la sanción de MULTA DE QUINCE (15) DÍAS DEL SUELDO que devengaba la funcionaria en febrero de 1999 toda vez que resulta imperativo concluir que la trasgresión de la prohibición cometida por la doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN al negarse injustificadamente a recibir la solicitud de tutela en mención, se encuentra plenamente estructurada sobre pruebas que conducen inequívocamente a la certeza de que además obró con dolo, elementos que determinan que se le encuentre disciplinariamente responsable de tal incumplimiento y que hacen forzosa la imposición de la correspondiente sanción, precisa la sala que atendiendo a que la disciplinada carece de antecedentes disciplinarios; que sólo un cargo prosperó por el explicado concurso aparente que se encontró; que la conducta fue grave por tratarse de una acción de tutela; que la funcionaria judicial obró con dolo; y que, aunque es válida su estrategia defensiva, no reportó ninguna colaboración para el esclarecimiento de los hechos, no se impondrá la mínima sanción que la ley (artículo 32 de la ley 200 de 1995) prevé para este tipo de conductas graves, sino una mayor que fue la que el a quo estimó, esto es, la multa de quince (15) días del salario devengado al tiempo de la consumación de la falta.
 

 
2003   Sentencia 152 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la deducción de responsabilidad por la incursión en la prohibición descrita en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, en consecuencia, se sanciona al doctor HECTOR FERNEY RODRIGUEZ GALEANO, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rioblanco, para el momento de los hechos, con multa equivalente a 15 días del salario mensual devengado para el año 2000 toda vez que considera esta Superioridad que, la imputación jurídica esta dada por haber el funcionario investigado, en un establecimiento público y en estado de embriaguez, lanzando afirmaciones en las cuales involucraba a los miembros de la policía del municipio de Rioblanco, concretamente al subintendente RAUL QUEZADA OROZCO, con grupos al margen de la ley, hechos que aparecen probados en las presentes diligencias, no sólo con el informe rendido por el quejoso sino por la declaración vertida por el Agente Elver Romero Prieto y que si bien es cierto, el doctor RODRIGUEZ GALEANO no se encontraba ejerciendo sus funciones propias de Juez de la República, ha debido tener en cuenta que su investidura como administrador de justicia no la pierde por estar en sitio público y en día festivo y la responsabilidad social inherente a su cargo, le exigía una especial mesura en su comportamiento, estándole vedado incurrir en hechos como los censurados pues afectan la credibilidad y confianza del público, mas aún en el presente caso donde también se vio implicada otra institución como es la Policía Nacional, la cual sin lugar a dudas basa su efectividad en la confianza que le da la sociedad, riñe este comportamiento con el decoro y su condición de Juez de la República que ostentaba para la época de los hechos, la cual no se pierde por la circunstancia de que los hechos imputados ocurrieron en un día no laborable, porque aún en esos momentos, seguía ostentado la calidad de Funcionario Judicial y como tal estaba obligado a comportarse con la corrección y decencia que el cargo le exigía con el fin de no afectar la confianza del ciudadano en la administración de justicia o comprometer la dignidad de la misma. Así mismo modifica absolviendo al doctor HECTOR FERNEY RODRIGUEZ GALEANO en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rioblanco para el momento de los hechos de los cargos formulados por su inobservancia del deber descrito en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
 

 
2003   Sentencia 676 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirma en su integridad el fallo de instancia, toda vez que la Doctora María Magdalena Hernández Reyes desconoció el contenido del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, pues no motivó jurídicamente la determinación de mantener la providencia objeto del recurso de reposición, dejando en el limbo todos los planteamientos del recurrente y limitándose a exponer argumentos de índole personal, sin realizar el análisis jurídico que demandaba la determinación a tomar., y esto denota desentendimiento funcional, desidia y negligencia no propias de un funcionario judicial. Considera también La Sala considera que la funcionaria desconoció en forma protuberante las bases del procedimiento y el orden normativo al negarse a estudiar de fondo el auto recurrido.
 

 
2004   Sentencia 856 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelve sancionar a la Doctora GLADYS EMPERATRIZ VARELA CADENA en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con multa de 20 días de Salario devengado durante el año de 2001, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (antes Art. 38 de la ley 200 de 1995), por infringir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Art. 365-4 del C.P.P. toda vez que la Sala concluye en la certeza de la incursión de la disciplinable en la infracción al deber previsto en el artículo 153-1 de la ley 270 de 1996 que constituye falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de 2002. (antes 38 de la Ley 200 de 1995), en concordancia con el Art. 365-4 del C.P.P. así como persiste también la calificación de la naturaleza de la falta como grave atendidos los criterios señalados en el auto de cargos, esto es, la naturaleza esencial de la prestación del servicio de administración de justicia, la jerarquía de la disciplinable en cuestión, la trascendencia de la falta que comportó la afectación del derecho fundamental a la libertad del procesado y el mal ejemplo dado, así las cosas la sala precisa una sanción de multa entre once (11) y noventa (90) días de salario devengado al tiempo de cometerlas ó de suspensión en el cargo hasta por el mismo término, se tasa para el presente evento en multa de 20 días del salario devengado por la disciplinable durante el año de 2001 en el cargo de Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en favor de la Fiscalía General de la Nación, debiéndose oficiar como corresponde dando cuenta de esta sanción, previniendo a la sancionada que si no consigna la multa impuesta en el Banco Popular a órdenes de la dicha entidad en el término de 30 días, se recurrirá de inmediato a la jurisdicción coactiva y deberá pagar los respectivos intereses comerciales.
 

 
2005   Fallo 75539 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal sanciona al señor JESÚS RANULFO ROSERO RUANO, en su condición de Gobernador del Departamento de Nariño, con MULTA EQUIVALENTE A TREINTA DIAS DE SALARIO, por valor de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($18.700.000.00), frente a las irregularidades cometidas en la suscripción de los contratos de prestación de servicios N° 010 de marzo 13 de 2000 y N° 032 de mayo 26 del año 2000, toda vez que fueron suscritos sin contar con la correspondiente certificación que acreditara la falta de personal de planta para atender las labores contratadas, demostrandose así que Rosero Ruano actuó dolosamente al suscribir los contratos de prestación de servicios ya referenciados sin contar con las correspondientes certificaciones acreditando la falta de funcionarios de planta para atender las labores contratadas; puesto que no ejerció de manera adecuada su facultad de director de tales procesos contractuales, estando en condiciones y en el deber de hacerlo; calificando dicha falta disciplinaria como grave.
 

 
2005   Fallo 75545 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a Hernando Emilio Zambrano Pantoja, en su condición de Gobernador del departamento del Amazonas durante el lapso comprendido entre del 7 de diciembre de 1999 al 4 de abril de 2002 y como conseciencia impuso sanción consistente en el pago de una multa equivalente a treinta (30) días de salario devengados en aquella época, equivalente a la suma de cinco millones ciento cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y cinco pesos ($5.149.565.00) toda vez que que los bienes adquiridos con los recursos entregados por concepto del anticipo cancelado se perdieran, sin ingresar al patrimonio de la entidad y sin que jamás se utilizarán para el propósito convenido ni ningún otro uso, pues no obstante que el contratista informó sobre el paradero, identidad, características y valor de cada uno de ellos, la administración ninguna actuación adelantó tendiente a dejar aquellos elementos bajo su vigilancia y custodia, al punto que desde la época en que se adquirieron hasta hoy, se desconoce el lugar de ubicación de los mismos, precisando que existiendo información sobre el lugar donde posiblemente estaban los bienes adquiridos con el anticipo pagado al contratista, es innegable que atendiendo los mandatos legales contenidos en el artículo 26 y 11 de la Ley 80 de 1993, el gobernador ha debido intentar su recuperación a fin de minimizar el deterioro causado al Departamento con el pago de dicho anticipo, ante el hecho cierto y conocido de que el contrato no se había ejecutado, así las cosas es indiscutible que dicho funcionario, estaba en capacidad y tenía las herramientas necesarias para evitar la comisión de la falta endilgada y, a cambio de utilizarlas, actuó con ausencia de cuidado y atención en el desempeño de sus funciones.
 

 
2005   Fallo 78156 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los derechos humanos declara disciplinariamente responsables al Mayor MIGUEL ANGEL CORTES VINASCO, al Sargento Viceprimero HUMBERTO LÓPEZ OROZCO, al Sargento Segundo WILMER PACHECO, orgánicos para la fecha de los hechos del Batallón de Infatería Nro. 5, Córdoba, con sede en Santa Marta -Magdalena, por haberse encontrado responsables de los cargos que se les formularon, consistentes en violaciones graves a los derechos humanos en los ciudadanos CARLOS ARMANDO VILLARREAL ECHEVERRI y ALBERTO DE JESUS ARTETA OSORIO, el día 28 de junio de 2001, en el municipio de Tucurinca, Magdalena, toda vez que dispararon armas de baja velocidad y de dotación causándole muerte en el mismo lugar de los hechos y, consecuentemente sancionados con la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE NOVENTA (90) DÍAS, sin derecho a remuneración, precisando que los orgánicos del Ejército nacional actuaron dolosamente, con conocimiento que su proceder no estaba adecuado a las exigencias normativas que debían observar dado el encargo del cual la sociedad los había investido, esto es salvaguardar la vida, dignidad y demás derechos de los habitantes del territorio Colombiano, por lo tanto hechos como el verificado no se podría realizar sino con el servicio de la voluntad, o sea, de manera razonable conocieron cada paso que dieron, colocaron al servicio de su actuar ilegal toda intención y su conocimiento en aras a verificar el resultado reprochable.
 

 
2005   Fallo 86478 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable CARLOS DIAZ REDONDO, Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y lo sanciona con el pago de una multa equivalente a treinta (30) días de salario devengados en aquella época, toda vez que omitió el deber de refrendar ante la Contraloría Distrital de Cartagena, la deuda pública contraída según el contrato de empréstito suscrito por él y diferentes entidades financieras, precisando que en efecto es a la Contraloría Distrital a quien le corresponde de primer grado la vigilancia de la gestión fiscal del Distrito de Cartagena, con inclusión de la que se deriva de los recursos que se apropien por concepto de crédito externo o interno. No era un requisito menor, sino inscrito en el contexto de la autonomía territorial y de las competencias como esta se ejerce; una de las cuales es la que corresponda a la vigilancia del origen aplicación y gestión de los recursos del Distrito, que está a cargo de la Contraloría Distrital, así las cosas es claro que su calidad de representante legal, ordenador del gasto y responsable de la contratación de la entidad, lo obligaba a verificar el cumplimiento de las normas que reglamentan su desempeño, así como el desempeño de los funcionarios que tienen asignadas tareas dentro de la entidad ya por delegación o desconcentración de tareas, artículos 11 numeral 1 y 26 numerales 1 y 5 de la Ley 80 de 1993.
 

 
2005   Fallo 86949 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduria delegada para la Economía y la Hacienda Pública resuelve sancionar a TEÓFILO CEPENA PEÑA, en su condición de Jefe de División Financiera, adscrita a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Arauca, con multa equivalente a treinta (30) días del sueldo devengado para la época de los hechos, la cual será liquidada de acuerdo a la constancia que se allegue respecto de la asignación mensual de sueldo básico y gastos de representación durante el año 2001, toda vez que que por la índole de sus funciones debía tener el conocimiento de la ejecución presupuestal de 2000 y haber asesorado a la Alcaldesa e incluir los sobrantes de apropiación en una vez consolidada la ejecución presupuestal a 31 de diciembre de 2000 y el argumento aducido por el implicado en cuanto a la costumbre imperante en la administración de Arauca de contraer obligaciones sin tener en cuenta el principio de anualidad presupuestal, razón por la cual se adquirían compromisos afectando recursos de la próxima vigencia, ni el hecho de que dentro del presupuesto total del municipio los ingresos fueran inferiores a los gastos, porque en tratándose de los ingresos por concepto en la participación en los ingresos corrientes, la norma obliga a que incluso los sobrantes de las apropiaciones. La costumbre en violar la ley no puede alegarse como eximente de responsabilidad; así las cosas la violación de la disposición transcrita constituye incumplimiento de los deberes asignados a su cargo de controlar la ejecución del presupuesto para garantizar la sujeción a las disposiciones legales que regulan la materia y presentar los informes en forma desagregada; analizar y evaluar las solicitudes de modificación del presupuesto y presentar los proyectos de traslados y adiciones y asesorar y asistir al Municipio de Arauca en materia presupuestal, establecidos en los numerales 6, 7 y 11 del Acápite pertinente del Manual de Funciones, en concordancia con lo establecido en los numerales 1º, 2º , 3º y 22 del artículo 40 de la ley 200 1995.
 

 
2005   Fallo 86982 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública resuelve sancionar a LUIS ANTONIO ROBLEDO VALBUENA en su condición de Alcalde del Municipio de Puerto Carreño en al año 2000, con multa de 11 días de salario diario devengado en la época de los hechos, correspondiente a $572.220.oo, por encontrarlo responsable disciplinariamente toda vez que no ejecuto en su totalidad el presupuesto de inversión correspondiente al Resguardo Indígena Caño Guaripa en el año 2000, con Recursos del PICN, sustentado lo anterior se onstituye falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995 CDU, al momento de los hechos, por faltar al deber impuesto en el numeral 1º del artículo 40 ibídem, al inobservar lo dispuesto en el artículo 364 de la Constitución Nacional y consagrado en el Convenio Marco No. 002 del 12 de abril de 2000 y se calificó la falta como GRAVE, a título de Culpa, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, en tanto que, el señor LUIS ANTONIO ROBLEDO VALBUENA, en su calidad de Máxima autoridad administrativa del Municipio de Puerto Carreño, en el año 2000 y quien firmo el Convenio Marco No. 002 del 12 de abril de 2000, era a quien correspondía ejecutar los dineros dados en administración mediante dicho acuerdo, de conformidad con el Decreto 1386 de 1994.
 

 
2005   Fallo 88848 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la Contratación Estatal declaro responsable disciplinariamente al señor JORGE LORENZO ESCANDÓN OSPINA, en su calidad de alcalde de Neiva y lo sancionó con multa de quince (15) días de multa de sueldo, que equivale a un millón quinientos veintiocho mil seiscientos noventa y cinco pesos ($1.528.695) toda vez que infringió los artículos 60 y 61 del estatuto contractual, en armonía con el normado 136, numeral 10, literal d) del C.C.A., en cuanto le imponían liquidar, bien en forma bilateral o unilateral los mencionados contratos, y al no hacerlo se configuró falta disciplinaria, en términos del artículo 38 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, en consonancia con el numeral 1 del artículo 40, ibídem y que dadas las circunstancias descritas respecto a la preparación de actos de liquidación bilateral o unilateral, para otros funcionarios, cuando a éstos no les correspondía, según el análisis hecho, denota ausencia de diligencia o imprudencia por parte del implicado, lo que descarta el elemento nocivo o de intención deliberada de no efectuar dicho trámite.
 

 
2005   Fallo 92569 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a contra Jhon Maro Rodríguez Flórez, en su condición de alcalde del Municipio de Santiago de Cali, por los comportamientos analizados en este proceso y lo sanciona con el pago de una multa correspondiente a 60 días de salario devengados en la época que acaecieron los acontecimientos objeto de reproche, los cuales equivalen a la suma de $7.022.130 toda vez que con el actuar desplegado el el disciplinado no solo impidió que se cumplieran con los requisitos contemplados en las normas que regulan la prestación de servicios profesionales, sino que impidió que se acudieran a los mecanismos previstos como para tener una alternativa técnica y económica más favorable a la Administración, estando obligado a todo ello. En Colombia no es concebible que bajo el prurito del intuito personae, solo se privilegie a un despacho o profesional concreto, cuando existe un mercado de profesionales altamente calificados, que por eso mismo ofrece diversas alternativas de selección y contratación, ahora bien no puede olvidarse que el servidor público está sujeto al cumplimiento de la Ley y, en tratándose de la celebración de negocios jurídicos, el estatuto contractual y sus normas reglamentarias, que se constituye en el marco normativo de esa función, como quiera que consagra las reglas y principios básicos que deben encaminar la realización y ejecución de todos los contratos, es de aplicación general y obligatoria observancia por todos los entes y organismos estatales de las distintas ramas del poder público, en sus diferentes niveles.
 

 
2005   Fallo 94214 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada para la economía y la hacienda publica declara disciplinariamente responsable al doctor HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, en su calidad de Gobernador del Departamento del Amazonas de los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 30 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $3.863.130,00, disciplinariamente responsable al doctor RICAURTE PINEDA BERNAL, en su calidad de Gobernador encargado del Departamento del Amazonas de los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 15 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos en la calidad descrita, equivalentes a $ 1.918.065, disciplinariamente responsable al doctor VICTOR JULIO SEGURA RODRIGUEZ en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte por los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 20 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalentes a $1.267.068, disciplinariamente responsable al doctor ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte por los cargos que le fueron atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de $696.887,40 equivalente a once días del salario que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, disciplinariamente responsable a la doctora MARIA FLOREZ DE NORIEGA, identificado con la CC No. 40.176.185 de Leticia, en su calidad de Directora del Departamento Financiero y Crédito Público del Departamento del Amazonas, por los cargos que le fueron atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de $ 950.301.00 equivalente a quince días del salario que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, toda vez que se observa que la Administración Departamental no realizó las gestiones necesarias para que la incorporación se surtiera en debido y legal forma, actuación que en reiteradas oportunidades se realizó hasta el punto que esta fue una situación de publico y esta Delegada considera que el reproche disciplinario formulado al implicado se estructuró y se mantiene incólume, pues no existe causal alguna que justifique la extralimitación de funciones en reiteradas oportunidades, manteniéndose la imputación subjetiva a título de dolo en la medida en que consciente y voluntariamente expidió los actos administrativos adicionando los recursos del Situado Fiscal del Servicio Educativo, a sabiendas de que Constitucionalmente dicha prerrogativa esta en cabeza de la Asamblea Departamental pues se posesionó en el cargo desde 1999, y dada su jerarquía como Gobernador, se hace más reprochable su conducta, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 200 numerales 1 y 6.
 

 
2005   Fallo 94310 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal sanciona disciplinariamente a NORBERTO VELEZ ESCOBAR, en su condición de Director Ejecutivo de Cormagdalena, del cargo que se le formuló en proveído de 24 de agosto de 2004, dentro del proceso de la referencia y en consecuencia sancionar con 60 días de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mimo tiempo, en el evento en que no sea posible aplicar la suspensión se impondrá multa de 60 días salarios devengados para el momento de la ejecución de la falta, en aplicación a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 toda vez que se demostró al disciplinado como directo responsable de la actividad contractual de al entidad, que omitió realizar las labores de control y gestión tendientes a exigir a RICARDO ALBERTO HERNANDEZ SUAREZ, el cumplimiento del contrato de obra dentro del tiempo estipulado, pues demostrado esta que los trabajos para el momento en que se autorizó la ampliación del acto bilateral, 7 de mayo de 2002 (fls. 38 - 40), prestaban un atraso del 40%, tal como consta en el acta que reposa en dichas paginas y descarta los argumentos defensivos expuestos por el acusado, pues probado esta que su omisión al no exigir el cumplimiento de contrato de obra dentro del termino inicial, condujo a que la entidad tuviese que asumir un costo adicional en valor frente al contrato de interventoría, el cual se ascendió a $32.828.000, con lo cual inobservó las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4.1 y 4.2, del Estatuto Contractual, así como el de responsabilidad al no salvaguardar los interese patrimoniales de la entidad.
 

 
2011   Fallo 558 de 2011 Consejo de Estado  

¿El centro de reproche disciplinario es haber tomado, por parte del actor, posesión en un empleo público a sabiendas de tener una sanción de responsabilidad fiscal en firme y debidamente ejecutoriada, no haber satisfecho la obligación económica contenida en ella y además, estar relacionado en el Boletín de Responsables Fiscales editado por la Contraloría General de la República. El aludido Boletín contiene una relación de las personas naturales y jurídicas a quienes se les ha dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no han satisfecho la obligación contenida en el. La jurisprudencia ha puntualizado que es legítimo que en el régimen disciplinario se prevea como falta el intencional desconocimiento del régimen de inhabilidades, pues a pesar de tratarse de dos instituciones diferentes, ellas se encuentran estrechamente relacionadas en tanto procuran asegurar los principios de la función administrativa¿.
 

 
2014   Decreto 570 de 2014 Nivel Nacional  

Destituye en el ejercicio del cargo de Alcalde Mayor de Bogotá D.C, al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, con el fin de dar cumplimiento al fallo de única instancia del 9 de diciembre de 2013, con número de radicación IUS 2012447489, IUC D 2013-661-576188, confirmado mediante fallo del 13 de enero de 2014. Encarga de las funciones del Despacho del Alcalde Mayor al señor Rafael Pardo Rueda, sin separarse de sus funciones como Ministro del Trabajo.
 

 
2014   Decreto 797 de 2014 Nivel Nacional  

En cumplimiento de la Sentencia del 21 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil - Restitución de Tierras, cesa los efectos de los decretos 570 2014, mediante el cual se dio cumplimiento a la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, haciendo efectiva la sanción de destitución del señor Gustavo Francisco Petro Urrego en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá, y se encargó al doctor Rafael Pardo Rueda con el fin de evitar vacíos de poder o de autoridad; y 761 2014, por medio del cual se encargó de las funciones de Alcalde Mayor, a la señora María Mercedes Maldonado Copello.
 

 
2014   Resolución 5 de 2014 Comisión Interamericana de Derechos Humanos  

Concede medidas cautelares a favor del señor Alcalde Gustavo Francisco Petro Urrego en su derecho a ser elegido, por lo tanto, la Comisión solicita la Gobierno de Colombia que suspenda inmediatamente los efectos de la decisión de destitución del 9 de diciembre de 2013, emitida y ratificada por la Procuraduría General de la Nación el 13 de enero de 2014, a fin de garantizar el ejercicio de sus derechos políticos y pueda cumplir con el período para el cual fue elegido como Alcalde de la ciudad de Bogotá. Se solicita al Gobierno Colombiano que informe dentro del plazo de 15 días a partir de la fecha de la presente resolución, sobre la adopción de las medidas cautelares requeridas y actualizar dicha información periódicamente. Las concesión de estas medidas no constituye prejuzgamiento sobre violación alguna de los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
 

 
2015   Directiva 13 de 2015 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El Alcalde Mayor dirige a los Secretarios, Directores y Gerentes de Entidades, Órganos y Organismos Distritales; Alcaldes Locales, Rector del Ente Universitario Autónomo y al Veedor Distrital, las directrices a tener en cuenta sobre imparcialidad de los servidores públicos vinculados a las entidades que hacen parte de la estructura administrativa del distrito capital, con ocasión del proceso electoral del 25 de octubre de 2015. Resalta las prohibiciones establecidas en los artículos 16 y 38 de la Ley 996 de 2005 y el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
 

 
2017   Ley 1864 de 2017 Congreso de la República de Colombia  

El servidor público que no haga entrega oportuna a la autoridad competente de documentos electorales, sellos de urna o de arca triclave, incurrirá en prisión de 4 a 9 años, multa 50 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta. La misma sanción le será impuesta aquel servidor público que permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho o aquel que no informe a la autoridad competente de sus aportes realizados a las campañas electorales. En la misma sanción económica incurra el servidor público que teniendo el deber legal de realizar inscripciones de candidatos no lo haga , dilate o entorpezca dicha acción u obligación.
 

 

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