Documentos para SERVIDORES PÚBLICOS :: Contratación
Año   Documento   Restrictor  
1995   Sentencia 230 de 1995 Corte Constitucional de Colombia  

La noción de servidor público contenida en la Ley 80, no corresponde a una noción atribuida a una situación laboral dentro del régimen propio de la función pública, sino que con ella se pretende vincular a las reglas de la contratación pública y al sistema de responsabilidad, a quienes están sujetos a una relación laboral subordinada, como empleados públicos o trabajadores oficiales, y a quienes son representantes o funcionarios de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, pertenecientes a entidades en que el Estado tiene participación económica mayoritaria. Igualmente cuando los particulares manejan bienes o recursos públicos, es posible someterlos al régimen de contratación administrativa, para efectos de la responsabilidad que pueda corresponderles por el indebido uso de dichos bienes por las operaciones contractuales que realicen.
 

 
2005   Fallo 78431 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a Miguel Enrique Raad Hernández, quien se desempeñó como gobernador del departamento de Bolívar desde el 2 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000 y lo sanciona con la imposición de una multa equivalente a setenta (70) días de salario devengados en aquella época, equivalente a la suma de $10.875.942,00, toda vez que se evidenciaron irregularidades por el no giro de recursos para el convenio 000576 suscrito entre el Ministerio de Salud con la gobernación de Bolívar, la Secretaría de Salud Seccional y el Hospital San Judas Tadeo de Simití; y no encuentra el despacho razón valedera ninguna para que el departamento de Bolívar haya omitido el cumplimiento de la obligación adquirida a través del convenio de eficiencia 000576 del 29 de diciembre de 1999, comportamiento por el cual debe responder indiscutiblemente el gobernador del ente territorial, ordenador del gasto y responsable de la contratación departamental por mandato expreso de los numerales 1 y 3, literal b) del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, que establece en dichos servidores la competencia para celebrar contratos, como ocurrió en el sub examine aunado a lo anterior su condición de gobernador del Departamento lo colocaba en una situación de privilegio y sin duda ninguna en el cargo de mayor jerarquía y mando dentro del ente territorial.
 

 
2005   Fallo 79030 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a William Hernán Pérez Espinel, quien desempeñó el cargo de Gobernador de Casanare en el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003 y lo sanciona con el pago de una multa correspondiente a noventa (90) días de salario devengados en aquella época, equivalente a la suma $13.878.195,00, toda vez que se se evidenciaron irregularidades por elusión del proceso licitatorio, vulnerando los principios de transparencia y selección objetiva del contratista, al eludir la licitación pública con la suscripción a través de la contratación directa de los contratos Nos. 0016 de 20 de marzo, 0068 de 30 de mayo, 0135 de 14 de junio, 0375 de 9 de septiembre y 0381 de 10 de septiembre de 2002, con un mismo contratista, ASEDEPORTIVAS ELBER, representada por ERASMO LÓPEZ BERMÚDEZ, los cuales tenían por objeto el suministro de unos bienes tales como: Implementos didácticos, de recreación y deportes con destino a diferentes establecimientos educativos del Departamento y que, debido a que en tratándose de la celebración de un contrato, por expreso mandato de la ley el procedimiento que se debe seguir es el licitatorio, salvo las excepciones legalmente previstas. La literalidad de la norma que consagra este imperativo, 24 de la Ley 80 de 1993, no permite ni da lugar por su claridad a interpretaciones distintas, de manera tal que el funcionario que teniendo conocimiento claro y preciso de tal normatividad, como sin duda la tiene quien funge como gobernador de un departamento, actúa en forma distinta y celebra un contrato con ausencia de este procedimiento de naturaleza esencial, entendiendo por tal aquello que es absolutamente necesario, indispensable e imprescindible en este caso para el nacimiento y la ejecución cabal del contrato, de modo que sin su presencia se atenta gravemente contra los principios que abanderan la contratación estatal, indica que la vulneración se realizó a sabiendas y con conciencia absoluta de las consecuencias que ello podía generar.
 

 
2005   Fallo 81671 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal declara responsable disciplinariamente al doctor ORLANDO OBREGÓN SABOGAL, en su condición de gerente general de la Administradora Pública Cooperativa de municipios y entidades estatales COMENTE y lo sanciona con noventa (90) días de suspensión en el ejerció del cargo por violación de la Ley 80 de 1993, en el trámite de convenios administrativos celebrados en el año 2001, por parte de COMENTE, para realizar obras públicas con municipios y departamentos, en particular por violación de los principios de transparencia, economía y publicidad, aunado a lo anterior y sobre el particular, se tiene que, existiendo una norma perentoria como lo es el parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1992, que impone, según quedó dicho, la aplicación integral de este estatuto a las cooperativas, y que, en virtud de las prerrogativas consagradas en aquél, el implicado, a su vez, celebró los convenios interadministrativos que dieron lugar a las órdenes cuestionadas, formando un todo inescindible, resulta sensato pensar que no hubo negligencia, impericia o descuido por parte del sujeto disciplinable, y que por ultimo por el comportamiento del implicado al escoger a los que en las órdenes se dio en llamar asesores, mimetizando su verdadera condición, el desconocimiento de las preceptivas de carácter básico, resulta palmario, vale decir, frontal y directo, por lo que, frente a esa confluencia de factores, la Delegada estima que la falta se cometió deliberadamente; en otras palabras, conociendo las normas y a sabiendas de su infracción. Por tanto, se mantiene la calificación dolosa.
 

 
2005   Fallo 85140 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal declaro a BERNABE SILVA MECHE, en su calidad de Gobernador del Departamento del Vaupés, responsable disciplinariamente y en razón a que JOSÉ NOE ROMERO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.150.043, ejerció el cargo de Gerente de la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. "CODETER LTDA", se le impone como sanción disciplinaria la MULTA de (60) DÍAS DE SALARIO, correspondiente a la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000) toda vez que se evidenciaron irregularidades en la ejecución del convenio No. 196 de 1998, ya que actuaron en contra de los mandatos señalados en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 26 de la ley 80 de 1993, que disponen la obligación a los servidores públicos de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado, que sus actuaciones deben estar presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual es del jefe o representante legal de la entidad estatal; así las cosas es de tener en cuenta que el convenio no se ejecutó dentro del plazo estipulado, como quedó probado, por falta de una correcta vigilancia por parte de los disciplinados en su ejecución, al punto que terminó el periodo del Gobernador y las obras contratadas no se habían terminado; que faltó, diligencia y cuidado por parte de los disciplinados en la administración del convenio, como quiera que el mismo tuvo que ser prorrogado en varias oportunidades, ya vencidos los plazos concedidos; que se pagó el valor del convenio sin haberse terminado el objeto contratado, hasta el punto que la Cooperativa reintegro el dinero, lo cual nos conlleva a determinar que faltó una administración eficaz y diligente y cuidadosa, con los recursos estatales y por último, que la responsabilidad del manejo y dirección del convenio competía a los disciplinados, la cual no podían delegar.
 

 
2005   Fallo 88511 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a Luis Eduardo Vélez Acosta y Blanca Yolima Caro Puerta, quienes se desempeñaron para la época en que ocurrieron los hechos investigados y sancionados, como alcalde y jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía municipal de Arauca e impuso sanción consistente en el pago de una multa correspondiente a noventa (90) días de salario devengados en aquella época, equivalente para el alcalde, a la suma de cinco millones ochocientos diez mil trescientos cincuenta y ocho pesos, ($5.810.358,00,), y para Blanca Yolima Caro cinco millones trescientos diecinueve mil trescientos setenta y ocho pesos ($ 5.319.378,00) toda vez que los contratos fueron fraccionados con el único propósito de eludir el trámite de la licitación pública, procedimiento que debía seguirse atendiendo la identidad de objetos y dependencia entre las obras a desarrollar, ubicación, disponibilidad de recursos y, cuantía, entre otros aspectos, aunado a lo anterior se evidencia el comportamiento doloso está determinado por el hecho de que sus calidades de alcalde y jefe de la jurídica, ambos servidores públicos, le implicaban el conocimiento de las funciones legal y reglamentariamente previstas específicamente en materia de contratación, así como de las obligaciones adquiridas a partir del momento en que se posesionaron en esos cargos y, entre ellas, las consecuencias de un actuar contrario a las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 209 y 6 de la Constitución Política.
 

 
2011   Fallo 1129 de 2011 Consejo de Estado  

¿La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.¿ ¿Así es dable concluir, que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público¿. ¿De otra parte, esta Sala destaca que al tenerse elementos de juicio para que se declare una relación laboral, entre quien presto el servicio y la entidad en que se ejecutó el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional. Sobre el punto es dable destacar lo reiterado en diversos pronunciamientos de esta Sección, referente al reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir¿. ¿Se reitera por la Sala que la contraprestación económica pagada por un tercero a la labor que desempeñó una contratista, no impide que la entidad en la que se ejecutó el servicio, asuma la responsabilidad por la desfiguración del contrato primigenio y en tales condiciones la entidad beneficiaria de la labor desempeñada por el denominado contratista, esté en la obligación de reconocer los derechos económicos laborales propios del contrato de trabajo.¿
 

 

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