Documentos para SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES :: Prohibiciones
Año   Documento   Restrictor  
1909   Acuerdo 14 de 1909 Concejo de Bogotá, D.C.  

Se Prohibe a funcionarios del Municipio de Bogotá, recaudar o recibir personalmente multas que en ejercicio de sus atribuciones impongan, art. 1 a 4.
 

 
1959   Acuerdo 21 de 1959 Concejo de Bogotá, D.C.  

Sé prohibe a funcionarios y trabajadores del Distrito Especial de Bogotá, aceptar homenajes que ocasionen erogación de dinero, de personas que les estén subordinadas por razón del servicio publico y participar en protestas colectivas de carácter político, art. 1 a 4.
 

 
1992   Concepto 2190 de 1992 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Por prohibición Constitucional y Legal, los servidores públicos no pueden celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales
 

 
1995   Radicación 747 de 1995 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Radicación 747 noviembre 29 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil
 

 
1996   Sentencia 280 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) es necesario distinguir la huelga que, como la ha señalado esta Corporación, es un derecho constitucionalmente garantizado pero que debe ejercerse dentro de las regulaciones legales, de los paros, las suspensiones de actividades o las disminuciones del ritmo de trabajo, que se efectúen como mecanismos de hecho no previstos por el ordenamiento. En efecto, si bien, dentro de ciertos marcos, la huelga es legítima, estos recursos de hecho son ilegítimos, pues vulneran, sin justificación, la continuidad y la eficacia de la función pública y de los servicios esenciales, que sirven intereses generales (CP art. 209), por lo cual la Corte considera que la organización de suspensiones de actividades o disminuciones del ritmo laboral, por fuera de los marcos del derecho de huelga, no es admisible constitucionalmente y, por ende, esa prohibición opera para todos los servidores públicos y no sólo para aquellos que laboren en actividades que configuren servicios públicos esenciales. De otro lado, en relación con el derecho de huelga (¿), la Constitución garantiza el derecho de huelga a los trabajadores, salvo en los servicios públicos esenciales (CP art. 56), (¿) se encuentra prohibida en los servicios públicos esenciales definidos por el Legislador, por lo cual es perfectamente razonable que, mientras ese régimen legal de prohibición se mantenga, el CDU consagre como falta disciplinaria de un servidor público la participación en huelgas en este tipo de servicios públicos.¿
 

 
1998   Concepto 1000 de 1998 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd  

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Salvo excepciones legales.
 

 
1998   Concepto 1035 de 1998 Secretaría de Educación del Distrito - SED  

¿Al tenor de lo dispuesto en los artículos 19 del Decreto 2400 de 1968 y 67 del Decreto 1950 de 1973, durante el tiempo de la licencia ordinaria, el servidor oficial transitoriamente separado de su cargo tiene prohibido desempeñar otros cargos dentro de la administración pública. Esta restricción se refiere tanto a los funcionarios de orden nacional como a los de los departamentos, municipios y distritos, cualquiera sea la forma en que son provistos. Si el funcionario en licencia toma posesión de otro cargo así este sea de los desempeñados por trabajadores oficiales mediante contrato individual de trabajo, incurre en falta disciplinaria. Tampoco se permite al funcionario en uso de licencia celebrar contratos administrativos de prestación de servicios con la Nación y sus entidades descentralizadas. El servidor público en uso de licencia ordinaria, está separado transitoriamente del servicio activo, pero en todo evento conserva su carácter de empleado público.¿
 

 
1999   Sentencia de Unificación SU-036 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

¿6.1. El Código Único Disciplinario -ley 200 de 1995-, en su artículo 41, numeral 8, consagra como conductas prohibidas para el servidor público y particulares que ejercen funciones públicas "el propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador", conducta que puede ser sancionada, entre otras, con la remoción del cargo. Por tanto, para este evento específico, el ente estatal correspondiente, a efectos de determinar e individualizar la participación del empleado en el cese de actividades, deberá agotar el procedimiento que establece el mencionado código, antes de ordenar la suspensión o remoción del funcionario respectivo. En estos eventos, es obligatorio agotar este procedimiento, independientemente de si la autoridad correspondiente ha declarado la ilegalidad.¿
 

 
2001   Radicación 1344 de 2001 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

El principio general que informa el sistema de contratación estatal respecto de los servidores públicos es que estos no pueden celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales - arts. 127 de la C. P. y 8°, literal f) de la ley 80 de 1993.
 

 
2003   Sentencia 734 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

¿De lo dispuesto en los artículos 124 y 150 numeral 23 de la Constitución se desprende en efecto la existencia de una reserva de ley (orgánica y formal) en materia disciplinaria que excluye la posibilidad de que mediante decretos dictados por el Gobierno se establezcan prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades o faltas de los servidores públicos.¿
 

 
2004   Sentencia 1093 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) el Constituyente diseñó un sistema de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones destinadas a garantizar que el ejercicio de la función pública se llevara a cabo de la manera más recta y transparente posible, en beneficio del interés general y no de los intereses particulares de los servidores públicos. Es constitucionalmente legítimo que, dada la íntima relación que existe entre el régimen de inhabilidades y el régimen disciplinario de los servidores públicos, la Procuraduría haga efectiva la responsabilidad a la que pueda haber lugar por el desconocimiento del régimen de inhabilidades, por parte de cualquiera de las autoridades públicas que intervienen dentro del proceso de designación de funcionarios estatales, ya que todas ellas están vinculadas por el principio constitucional de legalidad y son, en consecuencia, responsables por su conducta oficial, en la cual han debido respetar los deberes funcionales y las prohibiciones aplicables a la decisión que habrían de adoptar.¿
 

 
2013   Concepto 134011 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

¿Como lo señala la Procuraduría General de la Nación, esta prohibición pretende evitar que terceros pueden beneficiarse de la información especial y del conocimiento que en razón de sus funciones tiene el servidor público y que la función pública sea utilizada de manera ilegal en provecho de intereses particulares o con exclusiones indebidas, o con favoritismos que reflejen privilegios no autorizados por la ley, o con ventajas obtenidas a merced del uso de información a la que se tuvo acceso por razón de la calidad de servidor público, atentando de esta forma contra la ética y la probidad que deben caracterizar a los funcionarios públicos. Para el caso concreto, en criterio de esta Dirección la prohibición solamente aplicaría para que el ex servidor preste, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado¿.
 

 
2014   Circular 1 de 2014 Personería de Bogotá D.C.  

El Personero de Bogotá, con ocasión de los procesos electorales que se llevarán a cabo durante el año 2014, requiere a los servidores públicos del Distrito para que presten estricta observancia a las prohibiciones sobre participación en política y proselitismo electoral que les impone el artículo 38 de la Ley Estatutaria 996 de 2005. Así mismo, reitera que, conforme con la misma disposición, hasta tanto no concluyan los procesos electorales, el Alcalde Mayor, los Secretarios de Despacho, los Gerentes y los Directores de entidades descentralizadas y los Alcaldes Locales, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las entidades en las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista. En el mismo sentido señala que la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, en los numerales 39 y 40 del artículo 48, se establece que constituyen falta gravísima: utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos, o para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.
 

 
2014   Circular 145 de 2014 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Recuerda a todos(as) los(as) servidores(as) públicos(as) que les está prohibido recibir directa o indirectamente, regalos o cualquier otra clase de beneficios. En consecuencia, agrade tomar atenta nota, puesto que el desconocimiento de lo anterior, dará lugar al inicio de acciones disciplinarias según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.
 

 
2015   Directiva 13 de 2015 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El Alcalde Mayor dirige a los Secretarios, Directores y Gerentes de Entidades, Órganos y Organismos Distritales; Alcaldes Locales, Rector del Ente Universitario Autónomo y al Veedor Distrital, las directrices a tener en cuenta sobre imparcialidad de los servidores públicos vinculados a las entidades que hacen parte de la estructura administrativa del distrito capital, con ocasión del proceso electoral del 25 de octubre de 2015. Resalta las prohibiciones establecidas en los artículos 16 y 38 de la Ley 996 de 2005 y el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
 

 

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