Documentos para PRINCIPIOS :: Dignidad Humana
Año   Documento   Restrictor  
2002   Sentencia T-881 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión dignidad humana como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo dignidad humana, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo dignidad humana, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.
 

 
2003   Sentencia C-478 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte constitucional declara inexequibles las expresiones ..los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a... contenida en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil, ...de imbecilidad o idiotismo... y ...o de locura furiosa... contenida en el artículo 545 del Código Civil y ...de locos... contenida en el artículo 554 del Código Civil, puesto que los términos utilizados son despectivos y contrarios a la dignidad humanada, y por ello discriminatorios, por lo que deben ser retirados del ordenamiento jurídico. Pero, no es posible expulsar las solas expresiones demandadas, resultando necesario su integración normativa a fin de poderlas retirar del ordenamiento jurídico, permitiendo a su vez, que el contenido normativo que si resulta constitucional no pierda sentido y armonice con el sistema jurídico del que forma parte.
 

 
2007   Sentencia T-988 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte subraya que a pesar de su distinta naturaleza funcional, las normas deducidas del enunciado normativo dignidad humana -el principio constitucional de dignidad humana y el derecho fundamental a la dignidad humana- coinciden en cuanto al ámbito de conductas protegidas. En efecto, ha sostenido esta Corporación que en aquellos casos en los cuales se emplea argumentativamente la dignidad humana como un criterio relevante para decidir, se entiende que ésta protege: (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).
 

 
2008   Sentencia T-299 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

En estrecha relación e interdependencia con la dignidad humana, El derecho a la vida humana está establecido desde el preámbulo mismo de la Constitución Política, como un valor superior que debe asegurar la organización política, pues tanto las autoridades públicas como los particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y con mayor razón, si prestan el servicio de seguridad social. Igualmente, en los artículos 11 y 13 Superiores, se establece el derecho a la vida como inviolable y se consagra como deber del Estado el de protegerlo, en especial, el de aquellas personas que, por su condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y en el mismo sentido, ordena sancionar los abusos y maltratos que contra ellos se cometan.
 

 
2009   Sentencia T-009 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La dignidad humana cuenta con tres dimensiones han sido desarrolladas en la jurisprudencia constitucional: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). En el caso concreto, se constata la amenaza del derecho a la dignidad humana de la mujer derivada de la imposición de la continuación del embarazo sin permitirle decidir sobre el particular.
 

 
2011   Sentencia C-283 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Se trae a colación el fallo Constitucional - Sentencia C-075 de 2007, resaltando que en la misma se expone que es contrario a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad negar la existencia jurídica de las pareja del mismo sexo. En consecuencia la Corte explica que "ha de entenderse que el miembro supérstite de la pareja del mismo sexo tendrá derecho a ser llamado o llamada como titular de la porción conyugal dentro de la sucesión de su compañero o compañera".
 

 
2012   Sentencia T-244 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

En estrecha relación e interdependencia con la dignidad humana, El derecho a la vida humana está establecido desde el preámbulo mismo de la Constitución Política, como un valor superior que debe asegurar la organización política, pues tanto las autoridades públicas como los particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y con mayor razón, si prestan el servicio de seguridad social. Igualmente, en los artículos 11 y 13 Superiores, se establece el derecho a la vida como inviolable y se consagra como deber del Estado el de protegerlo, en especial, el de aquellas personas que, por su condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y en el mismo sentido, ordena sancionar los abusos y maltratos que contra ellos se cometan.
 

 
2013   Sentencia 404 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

(&) El que el inciso 2° del artículo 288 del Código Civil consagre el ejercicio de la patria potestad como un ejercicio conjunto de los padres respecto de los hijos legítimos, quienes a su vez son titulares del beneficio que otorga esa protección parental, constituye una discriminación por el origen familiar que excluye en la literalidad del lenguaje empleado, a los hijos extramatrimoniales y a los adoptivos. Así, no existe ninguna justificación para que ese deber, que a la vez es un beneficio que se debe predicar en favor de todos los hijos al margen de los modos de filiación, se restrinja al lazo matrimonial porque claramente trae consigo una discriminación por el origen familiar que amerita el que la expresión legítimos acusada, sea retirada del ordenamiento jurídico. Y es que además de ello, el efecto simbólico del lenguaje que trae consigo esa expresión, pone de presente un trato diferencial entre los hijos que gozan de una consanguinidad matrimonial y los que la detentan de forma extramatrimonial, situación que no está acorde con los postulados y valores constitucionales, y que desconoce el principio de la dignidad humana que se predica de todas las personas sin distinción alguna. Entonces, el aparte censurado del artículo 288 del Código Civil, deberá ser declarado inexequible.
 

 
2014   Fallo 17 de 2014 Juzgados Penales Municipales  

Resuelve acción de tutela interpuesta por una mujer transgenerista excluida de un proceso de contratación porque no tenía definida su situación militar, frente a lo cual se manifiesta: (...) De lo señalado en la jurisprudencia constitucional se concluye que, al igual que como sucede con los demás criterios sospechosos de discriminación, para que puedan imponerse un tratamiento diferenciado fundado en la identidad sexual, debe estarse ante (i) una razón suficiente para ello; y (ii) cumplirse con un juicio estricto de constitucionalidad, el cual demuestre que la medida basada en dicho tratamiento es la única posible para cumplir con un fin constitucional imperioso. En caso que no se cumplan estas estrictas condiciones, la medida será incompatible con los postulados constitucionales. (&) Para el caso que nos ocupa, no es compatible la aplicación entre el literal A del Artículo 36 y el Articulo 37 de la Ley 48 de 1993 que disponen que las entidades deberán verificar la situación militar de los varones al momento de suscripción de contratos con entidades Públicas como también la prohibición de vincular laboralmente sin verificar la situación militar, con las siguientes Articulas de la Constitución: 1- Dignidad Humana, 2- Garantizar la efectividad de los Derechos, 13- Igualdad de trato y oportunidades, 16- Libre desarrollo de la Personalidad y 25-Derecho al Trabajo, toda vez que la ley exige un requisito a los varones y para este caso especifico aunque si bien es cierto la Cédula menciona un nombre y el sexo masculino, por las razones anotadas (...) se identifica con el género opuesto, esto es, sexo femenino atendiendo criterios de identidad, igualdad y libre desarrollo de la personalidad.
 

 
2014   Sentencia 476 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Resuelve acción de tutela contra la decisión de la Secretaría de Integración Social por negarse a suscribir un contrato de prestación de servicios con una persona transgénero por no presentar copia de la libreta militar, frente a lo cual considera: (...) Inaplicar la obligación impuesta en el artículo 36 de la Ley 48 de 1993 en el caso de la comunidad transgénero responde al deber de protección estatal, que vincula a todas las autoridades públicas y particulares, frente a una problemática general que vulnera la especial garantía constitucional en cabeza de las personas con identidad transgenerista, las cuales, no deben ser sometidas a restricciones para el ejercicio de derechos derivados de su identidad como expresión legítima y constitucional de su libre autodeterminación en todos los ámbitos de la vida, la cual adquiere una particular relevancia en el ámbito laboral y profesional ya que, debido a la identidad de género asumida, este grupo poblacional ha sido y sigue siendo, objeto de graves discriminaciones en las relaciones sociales y de trabajo. La especial protección a las personas transgénero va más allá del ámbito laboral, lo que implica que en atención a los principios constitucionales exigirles la libreta militar para celebrar contratos con entidades públicas o particulares, ingresar a la carrera administrativa, tomar posesión de cargos públicos o para obtener grado profesional en centros de educación superior vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la identidad de género y a la vida en condiciones dignas, por cuanto, el fin para el cual se exige este requisito a la comunidad transgenerista es irrelevante en la medida en que contraria la inclusión social y el fortalecimiento de vínculos de respeto, tolerancia y reconocimiento de las personas de los sectores LGBT, en atención al deber que le asiste al Estado como garante de los derechos humanos.
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015 Nivel Nacional  

Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar y respetar la dignidad humana de todas las personas y se obligan a actuar con toda consideración y respeto en su trato con los familiares de las víctimas y los bienes jurídicos objeto de regulación. (Artículo 2.2.2.1.3.)
 

 
2015   Sentencia T-099 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Frente al derecho a la dignidad, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo debe entenderse bajo dos dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y desde su funcionalidad normativa. Frente a la primera, el Tribunal ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana comprendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como el conjunto de ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana vista como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación.
 

 
2016   Sentencia C-274 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

En estrecha relación e interdependencia con la dignidad humana, El derecho a la vida humana está establecido desde el preámbulo mismo de la Constitución Política, como un valor superior que debe asegurar la organización política, pues tanto las autoridades públicas como los particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y con mayor razón, si prestan el servicio de seguridad social. Igualmente, en los artículos 11 y 13 Superiores, se establece el derecho a la vida como inviolable y se consagra como deber del Estado el de protegerlo, en especial, el de aquellas personas que por su condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y en el mismo sentido, ordena sancionar los abusos y maltratos que contra ellos se cometan. En armonía con lo expresado, el artículo 48 de la Carta. En mérito de lo expuesto la corte declara inexequible la expresión En los casos en que la ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad, y los derechos de los seres humanos, contenida en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 911.
 

 
2016   Sentencia C-552 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte resalta que el principio de dignidad humana constituye un fundamento del Estado social de derecho, implica que las sanciones, bien sean penales o disciplinarias deben cumplir con una función de resocialización. Esta función de resocialización debe concretarse, no sólo en el cumplimiento de la sanción, sino en todo el conjunto de políticas públicas del Estado, de tal modo que el Estado garantice de manera efectiva, la prevalencia de los derechos inalienables de las personas. Por lo tanto, el proceso de resocialización se desarrolla tanto durante el período en el cual las personas cumplen las sanciones como con posterioridad, como cuando las personas ya las han cumplido. En esta última etapa, el acceso al derecho a la educación cumple un papel de suma importancia. Es decir, tanto desde un punto de vista intelectual y social, como desde el punto de vista material, el acceso a la educación es un elemento determinante para el éxito del proceso de resocialización de las personas que han tenido que cumplir una sanción penal o disciplinaria.
 

 
2016   Sentencia T-594 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La dignidad humana es un principio fundante de la Carta de 1991, un valor transversal a la misma y un derecho fundamental autónomo. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional la ha reconocido como pilar ético o presupuesto esencial del reconocimiento y la efectividad de todo el sistema de derechos y garantías de la Constitución. Como derecho autónomo, ha dicho que garantiza (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).
 

 
2016   Sentencia de Unificación SU-214 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Del principio de la dignidad humana deriva la plena autonomía del individuo para escoger a la persona con la cual quiere sostener un vínculo permanente y marital, sea natural o solemne, cuyos propósitos son acompañarse, socorrerse mutuamente y disfrutar de una asociación íntima, en el curso de la existencia y conformar una familia. Esta elección libre y autónoma forma parte de la dignidad de cada persona individualmente considerada y es intrínseca a los aspectos más íntimos y relevantes del ethos para determinarse en tres ámbitos concretos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber; vivir como quiera, vivir bien y vivir sin humillaciones. En ese sentido, el Estado no puede tolerar la existencia de dos clases de uniones solemnes para consolidar jurídicamente la comunidad de convivencia heterosexual y homosexual, toda vez que ello comporta un trato diferenciado fundado en la orientación sexual que quebranta la dignidad de la persona humana.
 

 
2017   Sentencia C-113 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Indica que la restricción de los derechos de asociación y reunión del menor supera el test de proporcionalidad en sentido estricto, teniendo en cuenta como criterios principales el principio de dignidad humana y el del interés superior del menor, concluyéndose que en este caso la prevalencia prima facie de derechos como el de libertad de expresión es derrotada, y que la indeterminación relativa del enunciado buenas costumbres no conduce a la arbitrariedad, por un lado, por la vinculación de todos quienes están llamado a aplicar la norma a la consideración del interés superior del niño, y por el otro, al grado de determinación que puede alcanzarse acudiendo a criterios que esta Corporación ha acuñado para el concepto de moral social.
 

 
2017   Sentencia C-390 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Trae a colación la explicación ofrecida por la misma corporación en Sentencia C-190 de 2017, así: es claro que las consideraciones que existían en la época en la que se elaboró el Código Civil suponían condiciones y usos sociales de la expresión demandada, que hoy no encuentran espacio dentro de un sistema jurídico respetuoso de los derechos fundamentales de las personas. Es precisamente este contexto actual, respetuoso de la dignidad humana, el que fija los criterios para valorar la afectación que el uso de ciertas palabras pueden tener. (&) Pero hoy, cuando las relaciones laborales se plantean dentro del marco del respeto por la dignidad y las libertades humanas, puede ser que las creencias en ese eventual riesgo se desvanezcan en el aire y en el tiempo (...) Declara inexequible la expresión "sirvientes" del artículo 2072 del código Civil.
 

 
2018   Sentencia C-107 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

En virtud del principio de dignidad humana, la responsabilidad penal objetiva esta proscrita en la Carta Política, por consiguiente, el derecho penal debe estar encaminado a sancionar el acto y no a su autor. Lo anterior, implica que el derecho represivo sólo puede castigar a los hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento o por sus sentimientos. En síntesis, desde esta concepción, sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente.
 

 
2019   Ley 1952 de 2019 Congreso de la República de Colombia  

Establece la necesidad de actuar con apego a la dignidad humana a los intervinientes en la actuación disciplinaria. (Art. 1)
 

 
2019   Sentencia C-203 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala menciona que, el derecho a la igualdad se deriva de la dignidad humana y cuenta con dos dimensiones, una formal y otra sustancial. La primera se dirige a garantizar la igualdad ante la ley y el deber de no discriminar (abstención), es decir, la prohibición de realizar tratamientos o de establecer ventajas injustificadas sobre un grupo de la población. La segunda exige al Estado promover las condiciones necesarias para alcanzar una igualdad real y efectiva de aquellos grupos tradicionalmente marginados y discriminados. De tal modo, los poderes públicos están llamados a tomar medidas que disminuyan o eliminen injusticias y a las cuales se les reconoce un designio compensatorio o reparador de previas desigualdades reales.
 

 
2019   Sentencia C-372 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La prevención del tráfico de órganos y, con ello, la trata de personas es una finalidad constitucionalmente imperiosa esencial a la Carta superior que busca proteger la dignidad humana, así como los derechos a la igualdad, a la integridad personal, a la salud y a la vida de las personas. Ahora bien, la garantía de tales derechos se materializa mediante el diseño de herramientas de prevención, educación, concientización y castigo de la comercialización de estos bienes, así como mediante el aseguramiento de la autonomía de la voluntad en la donación de órganos. El ejercicio de tal derecho puede garantizarse mediante la presunción de donación en eventos de muerte cuando no se ha manifestado la oposición en vida o mediante el consentimiento informado en vida. La existencia de ese tipo de herramientas afianza la dignidad humana y propende por el valor de la solidaridad entre las personas. De esta forma, bajo ninguna circunstancia es posible permitir que se comercialice con componentes anatómicos, por la importancia de los bienes jurídicos que protege la prohibición.
 

 
2019   Sentencia C-552 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte estudió la constitucionalidad de la palabra sirvientes contenida en el artículo 874 del Código Civil porque a juicio del demandante vulneraba el principio de dignidad humana y el derecho a la igualdad. La totalidad de los intervinientes, incluido el Ministerio Público, acompañaron la solicitud de inexequibilidad para que se dictara una sentencia sustitutiva y se remplazara el vocablo cuestionado por los términos trabajadores o empleados. Luego de reiterar su jurisprudencia sobre el uso del lenguaje, y en particular, la relacionada con la expresión sirvientes, la Corporación concluyó que no es admisible constitucionalmente, por desconocer el principio de dignidad humana y promover un trato discriminatorio, el precepto sirvientes para referirse a las personas que mantienen una relación laboral con el usuario o habitador. Por lo anterior, declaro inexequible la expresión sirvientes contenida en el artículo 874 del Código Civil, la cual en lo sucesivo debe sustituirse por las expresiones trabajadores o empleados
 

 
2019   Sentencia C-570 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La protección de la libertad de conciencia de toda persona es uno de los elementos estructurales de la dignidad humana y, por tanto, de los fines esenciales de todas las instituciones del Estado. En efecto, en una posición jurisprudencial ampliamente reiterada, la Corte indicó que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida). En tal perspectiva, el que nadie sea molestado en razón a sus convicciones o creencias, ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar en contra de su conciencia, es uno de los aspectos centrales de la dignidad humana. De hecho, se insiste, en el contexto del derecho disciplinario militar, la dignidad humana es un principio fundante.
 

 
2019   Sentencia T-178 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

En estrecha relación e interdependencia con la dignidad humana, El derecho a la vida humana está establecido desde el preámbulo mismo de la Constitución Política, como un valor superior que debe asegurar la organización política, pues tanto las autoridades públicas como los particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y con mayor razón, si prestan el servicio de seguridad social. Igualmente, en los artículos 11 y 13 Superiores, se establece el derecho a la vida como inviolable y se consagra como deber del Estado el de protegerlo, en especial, el de aquellas personas que, por su condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y en el mismo sentido, ordena sancionar los abusos y maltratos que contra ellos se cometan.
 

 
2019   Sentencia T-398 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte recuerda que la dignidad humana se compone, a su vez, de dos dimensiones: a) la dimensión normativa y; b) la dimensión funcional. Estas dimensiones no son definitivas el contenido de la dignidad humana no se agota en ellas- ni excluyentes -la aplicación de una dimensión no implica la exclusión de la otra-. La Dimensión normativa hace referencia al conjunto de derechos comprendidos en la dignidad humana. La Corte Constitucional ha identificado tres derechos concretos: a) el derecho a la autodeterminación o al diseño de un plan de vida (vivir como quiera); b) derecho a gozar de condiciones materiales de existencia (vivir bien) y; c) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).
 

 
2020   Fallo 00118 de 2020 Juzgados Administrativos  

La dignidad está unida a la autonomía de la persona, a la posibilidad de elegir, al derecho de autodeterminarse; es inherente al ser humano. En ese sentido toda discriminación hacia una persona por su orientación sexual, trasgrede su dignidad humana. En este sentido un Estado Social de Derecho debe propender por el reconocimiento y respeto por la dignidad de sus administrados y, también suministrar las condiciones idóneas y eficaces para el desarrollo de su proyecto de vida; no se puede permitir restringir y violentar la dignidad de las personas que lo conforman, pues como ciudadanos tienen derecho a ser protegidos en su calidad de seres con dignidad.
 

 

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