Documentos para DERECHO DE PETICIÓN :: Respuesta de fondo
Año   Documento   Restrictor  
1994   Sentencia T-220 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el sentido de precisar los elementos básicos se sintetizan a continuación. 1) Las diligencias efectuadas por el peticionario entrañan la obligación de una respuesta clara y efectiva de la administración pública, pues su correlativo derecho público subjetivo de respuesta, se encuentra protegido por la constitución y las leyes mediante el derecho fundamental de petición; 2) La Caja Nacional de Previsión Social vulneró el derecho del peticionario al omitir una respuesta a sus pretensiones; 3) en relación con la sentencia del Tribunal superior, la vulneración del derecho fundamental de petición debió hacerse explícita; y 4) el derecho de petición implica el pronunciamiento adecuado, efectivo y oportuno de la administración respecto de la solicitud planteada.; y señala la Sala que tratándose de derechos fundamentales, la administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la protección de los derechos de las personas.
 

 
1994   Sentencia T-575 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional revoca la sentencia del 12 de julio de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se había negado el amparo judicial impetrado por ROBERTO ARENAS MALO y se concede la tutela impetrada en el sentido de liquidar la totalidad de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a ROBERTO ARENAS MALO por el tiempo de su vinculación laboral a la Caja Nacional de Previsión, es decir, desde el 9 de julio de 1981 al 1 de enero de 1994 y responder al peticionario, de manera concreta y clara, si, a la luz de la normatividad aplicable, tiene o no derecho a bonificaciones o indemnizaciones con motivo de su desvinculación del organismo; señala la sala que no es aceptable la disculpa de que el peticionario estuvo irregularmente en nómina durante más de diez años pese a que se había suprimido su cargo en la planta de personal, pues ni los administradores ni los trabajadores tienen por qué soportar las consecuencias de los errores de la administración pública. En este evento, la equivocación administrativa, que pasó inadvertida durante años, ha sido expresamente reconocida por la funcionaria firmante de las respuestas dirigidas a ARENAS MALO, quien hasta ahora es informado sobre la extraña situación laboral en que se encontraba.
 

 
2001   Sentencia T-219 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

Señala la Corte Constitucional, que tal como lo ha indicado en reiterada jurisprudencia, si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud.
 

 
2013   Sentencia T-608 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha señalado que una respuesta de fondo es aquella que refleja que la entidad ha realizado un proceso analítico y detallado para la verificación de los hechos. Es la respuesta que enuncia el marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, y que hace un análisis y confrontación de la petición, sin importar si la misma es favorable o no a los intereses del peticionario. Una respuesta que no reúna este requisito condena al solicitante a una situación de incertidumbre, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos, como el derecho al acceso a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. También se ha considerado que los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia pueden ser empleados para entender como satisfecho un derecho de petición.
 

 
2013   Sentencia T-794 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha manifestado que el ejercicio del derecho de petición no se limita a la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, sino, igualmente, el derecho a recibir una respuesta a la solicitud realizada. Esta contestación debe sujetarse a los requerimientos establecidos en la ley, es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, coherentes, dar solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase.
 

 
2016   Concepto 7131 de 2016 Secretaría Distrital de Gobierno  

Se resuelve una solicitud, donde el peticionario manifiesta que no se dio respuesta de fondo a su requerimiento inicial. Al respecto la entidad señala que se resolvieron cada uno de los puntos señalados en la petición; no obstante, la entidad no está obligada a acceder a los requerimientos del peticionario.
 

 
2017   Sentencia T-392 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte reitera que la garantía real al derecho de petición no cesa con la simple resolución de la solicitud elevada por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie el fondo del asunto cuando sea pertinente hacerlo; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación en la que falta la constancia de recepción de la respuesta y que sólo sea conocida por la entidad de quien se solicita la información.
 

 
2018   Fallo 01402 de 2018 Consejo de Estado  

La garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente.
 

 
2018   Sentencia T-114 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha precisado que el contenido del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la correspondiente solicitud, por cuanto, resultaría inocua la posibilidad de acudir ante las autoridades y/o particulares si aquellos no resuelven o se reservan para sí el sentido de lo decidido. De ahí que la respuesta debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad; ii) debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido y, iii) debe darse a conocer al peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, ha reiterado que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
 

 
2019   Sentencia T-007 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional reitera la jurisprudencia en relación con las respuestas de fondo que se deben emitir en relación con el derecho de petición. En este sentido la Corte determina que: a) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; b) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario; c) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (&).. La Sala Plena precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en términos constitucionales si es (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido.
 

 
2020   Sentencia T-230 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-191 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Protege la Corte Constitucional el derecho fundamental de petición de información, se descarta la existencia de cosa juzgada constitucional, superado este análisis la Corte reiteró su jurisprudencia constante y pacífica sobre la condición de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección. Además, resaltó la prevalencia de sus derechos cuando entran en tensión con otros. En relación con el derecho a la libertad de información, hizo énfasis en la protección de los datos semiprivados. Si bien la regla general es la necesidad de la autorización del titular para su divulgación, el juez constitucional debe estudiar las particularidades del caso para establecer el alcance de tal protección. Entre los factores que se deben analizar se encuentra: (i) el interés público en la información, (ii) las características de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria, y (iii) la calidad de periodista del peticionario. Si se presentan estas características, se protegerá en mayor medida el derecho de acceso a la información; y para este caso en particular la Sala identificó que las tres características están acreditadas. Primero, la información solicitada por el actor es relevante constitucionalmente porque se relaciona con el presunto abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. Segundo, los titulares de los datos son personas con relevancia social porque son sacerdotes de la Iglesia Católica, que históricamente ha asumido la prestación de servicios públicos, como la educación y cuidado de sujetos de especial protección, en el país. Tercero, el peticionario es un periodista que busca acceder a la información como parte de su actividad profesional, que goza de una protección constitucional reforzada. Por lo tanto, concluyó que en el caso concreto se afectó el derecho a la información del accionante.
 

 
2022   Sentencia 110010 de 2022 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

La Sala considera que la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró los derechos de petición y de acceso a información pública de la señora tutelante. Esto se debe a que, si bien expidió un pronunciamiento sobre la solicitud radicada, no dio respuesta de fondo a la petición, en tanto que no suministró la información pública requerida por la accionante, pese a que esa información no estaba sujeta a reserva legal.
 

 

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