Año |
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Documento |
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Restrictor |
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2013 |
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Decreto 1465 de 2013 Nivel Nacional
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Reglamenta los capítulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, reversión de baldíos adjudicados y se dictan otras disposiciones. |
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2015 |
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Decreto 1449 de 2015 Nivel Nacional
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En el caso de recompra de tierras, la compra efectiva de los predios correspondientes la realizará el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, o la entidad que haga sus veces, mediante Contrato de Mandato que para este efecto suscriba con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. |
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2015 |
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Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 Nivel Nacional
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Reglamenta lo relacionado con los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, reversión de baldíos adjudicados y se dictan otras disposiciones. Para probar la explotación económica en casos de extinción del derecho de dominio se tendrán en cuenta como prueba principal de la explotación agrícola y pecuaria, la verificación por parte de los peritos o los funcionarios que practiquen la diligencia de inspección ocular, las condiciones generales del predio y si fue o no sometido a explotación. (Artículos 2.14.19.1.1 al 2.14.19.4.9). |
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2015 |
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Sentencia C-623 de 2015 Corte Constitucional de Colombia
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El artículo 50 de la Ley 160 de 1994 integra el capítulo X denominado clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos, y establece que contra las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa, en este caso el INCODER, que resuelvan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde o indebida ocupación de baldíos procede (i) el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y (ii) la revisión ante el Consejo de Estado en única instancia, la cual deberá ejercerse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo. La corte declara inexequible la expresión &y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda contenida en el inciso tercero del artículo 50 de la Ley 160 de 1994. |
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Procedimientos
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