Documentos para SISTEMA GENERAL DE PENSIONES :: Reliquidacion
Año   Documento   Restrictor  
2016   Fallo 0401 de 2016 Juzgados Administrativos  

Declara la nulidad parcial de la Resolución No. 00517 de 11 de marzo de 2005, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Oficina Regional de Prestaciones Sociales de Bogotá D.C., por medio de la cual se reconoce una pensión vitalicia de jubilación, la cual no tuvo en cuenta todos los factores devengados por el actor, teniendo en cuenta que es válido contar con todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, reliquídandola en debida para que el valor de la pensión de jubilación sea equivalente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicio anterior al estatus pensional.
 

 
2016   Fallo 0712 de 2016 Juzgados Administrativos  

La jurisdicción Contenciosa ha sido reiterada en sostener que, si en una liquidación de pensión no se incluyeron los factores salariales según la norma que rige para el pensionado y si sobre lo devengado no se aportó a la entidad de previsión, no por ello pierde el derecho a la reliquidación pensional conforme a la misma norma. Según lo expuesto en los caso N 1 a 3, se resuelve: Declarar la nulidad de las Resoluciones N RDP 09881 de 13 de marzo de 2015 y RDP 22787 de 04 de junio de 2015, No. EE-00051-201415846 del 11 de noviembre de 2014, No. 704 del 23 de febrero de 2010, y la nulidad del Oficio No. EE-00153-201415848 del 11 de noviembre de 2014, y se ordena a título de restablecimiento del derecho a la entidad demandada, proceder a reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestaciones de servicios de la demandante y proceder a descontar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Pensional, si no hubiere efectuado.
 

 
2016   Fallo 0768 de 2016 Juzgados Administrativos  

Se analiza si se tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% del promedio de la totalidad de los factores devengados en el último año de prestación de servicios. Al respecto, se consideró que la Jurisdicción Contenciosa ha sido reiterativa en sostener que si en una liquidación de pensión no se incluyeron los factores salariales según la norma que rige para el pensionado y sí sobre lo devengado no se aportó a la entidad de previsión, no por ello pierde el derecho a la reliquidación pensional conforme a la misma norma. Igualmente consideró que en criterio invariable del Consejo de Estado, ha sostenido de forma unánime por más de veinte años, que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, "las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso".
 

 
2018   Concepto I20183 de 2018 Secretaría de Educación del Distrito - SED  

Cuando la pensión de jubilación ha sido objeto de religuidación, sustitución o se ha visto afectado su monto o titular, deberá enviarse copia del acto administrativo a la entidad concurrente para su validación respectiva.
 

 
2018   Fallo 01920 de 2018 Consejo de Estado  

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 ibidem. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
 

 

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