Documentos para PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES :: Principio de Legalidad
Año   Documento   Restrictor  
1992   Sentencia C-449 de 1992 Corte Constitucional de Colombia  

Define el principio de legalidad como el hecho de que, a partir de la soberanía popular, cada una de las ramas y órganos del Estado ejercen un poder reglado; de tal manera que todos los poderes constituidos de la República se ejercen en los términos consagrados en la Constitución, de suerte que el único soberano es el pueblo.
 

 
2003   Sentencia 525 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide estarse a lo resuelto en la sentencia C-155 de 2003 en relación con el inciso final del artículo 2°, las expresiones "nacional", "el establecimiento" y "que ejecute las obras" contenidas en el primer inciso del mismo artículo y el artículo 5° del Decreto Extraordinario 1604 de 1966. El actor considera en su demanda que las normas que consagran la contribución de valorización deben ser declaradas inconstitucionales, debido a que desconocen el principio de legalidad tributaria, según el cual es el Congreso, en virtud del principio de representación, el llamado a definir los elementos esenciales de todo tributo, según lo establece la Constitución en su artículo 338. En consecuencia, considera el actor que las normas que desarrollan dicha contribución deben seguir la misma suerte de aquellas que la crearon, y por tanto ser declaradas también inconstitucionales. Como se mostró, el punto ya fue resuelto por esta Corporación en la sentencia C-155 de 2003 al decidir que la contribución sí contempla legalmente los elementos exigidos por la Constitución Política de 1991, a excepción del sistema y el método, por lo que no es posible que la tarifa de este tributo pueda ser fijada a nivel nacional, hasta tanto el legislador no defina este elemento. Precisa la Corte también que en el primer inciso del artículo 1° del Decreto Extraordinario 1604 de 1966 se señala que la contribución de valorización se hace "extensivo a todas las obras de interés que ejecuten la Nación, los Departamentos, (&)".38 El artículo 11 del mismo Decreto fija los intereses que se cobraran en el caso en que una persona incurra en mora en el pago de las "contribuciones nacionales".39 El artículo 14 establece cuál ha de ser el procedimiento que ha de ser seguido para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización, incluyendo las nacionales.40 Y finalmente, el artículo 16 del decreto 1604 de 1966 establece que los municipios no pueden cobrar contribución de valorización por obras nacionales, salvo cuando éstas se encuentren dentro de su área urbana, tengan autorización de la respectiva entidad nacional y se haga dentro del término de dos años, contados a partir del momento de su construcción, y concluye la Corte que por lo anterior los textos normativos demandados en los que se hace referencia a la Nación no le confieren la posibilidad a las entidades nacionales de "establecer", "distribuir" o "recaudar" la contribución, por lo que no contrarían la Constitución Política. No obstante, la Corte señala que si bien las normas por sí mismas no contravienen la Carta Política, su aplicación depende de que bajo el orden constitucional vigente sea posible "establecer", "distribuir" y "recaudar" una contribución de valorización nacional. Hasta tanto eso no ocurra las normas en cuestión, habida cuenta del acatamiento a la sentencia de inexequibilidad anteriormente mencionada, no pueden ser aplicadas; y por ultimo la Corte declarará constitucionales el resto de los apartes normativos acusados, en relación con el cargo general invocado por el por el demandante según el cual la contribución por valorización viola el principio de legalidad de los tributos, el principio democrático y el principio de representación, contemplados en la Constitución Política de 1991.
 

 
2008   Sentencia C-738 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

El análisis de la Corte parte del hecho de que las figuras penales cuestionadas tienen la finalidad de garantizar la protección prevalente de los derechos de los menores de edad. Esto implica que las disposiciones en que se involucren dichos derechos y garantías deben interpretarse siempre a favor de los intereses del niño. De otra parte, la Constitución autoriza a la Fiscalía a renunciar o suspender la acción penal bajo supervisión de su legalidad a cargo del juez de control de garantías, con el fin de descongestionar la administración de justicia de causas que no implican un riesgo social significativo, de delitos de menor entidad. Además, busca disminuir las consecuencias negativas de penas cortas de privación de la libertad, persigue la reparación de las víctimas y pretende facilitar la reinserción social de los autores de ciertas conductas punibles. Reiteró que para su aplicación y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 250 de la Constitución, se requiere que la ley establezca los casos en los que procede, lo que excluye la aplicación discrecional de la facultad por parte del Fiscal y en cambio, la restringe a dichos eventos, de modo que constituye una potestad reglada que debe responder además, a un modelo de política criminal establecido previamente por el mismo legislador. Recordó que la jurisprudencia ha establecido que como la aplicación del principio de oportunidad implica la renuncia del Estado a perseguir y castigar el delito, las hipótesis en que el mismo puede aplicarse deben responder a la finalidad excepcional que inspira esa institución, de modo que el legislador no está en absoluta libertad de establecer las causales de procedencia de dicho principio. Adicionalmente, en algunos casos, los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de persecución de delitos de cierto impacto, impiden que el legislador autorice la aplicación del principio de oportunidad. De esta forma, aunque el legislador tiene un amplio margen de configuración en la materia, en aras de garantizar el carácter excepcional del principio de oportunidad, las causales de aplicación deben estar perfectamente definidas. Esto con el fin de evitar que por vía de interpretación, el fiscal y el juez encargados de aplicar y aprobar esta figura sacrifiquen la integridad del principio de legalidad y promuevan la impunidad de delitos no susceptibles de ser excluidos de sanción. En el caso concreto de la hipótesis prevista en el numeral 3 del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia acusado, la Corte determinó que contrario a lo que sostiene el demandante, la prohibición de aplicar el principio de oportunidad en los casos de homicidio y lesiones personales dolosas y de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes no deja desprotegidas a las víctimas, como quiera que ello implica que el Estado debe llevar la investigación hasta sus últimas consecuencias. Esta restricción se encuentra plenamente justificada por referirse a conductas que vulneran la vida, la integridad personal y sexual y la libertad de los menores, de modo que resulta del todo razonable que el Estado persista en su decisión de sancionar ejemplarmente a los agresores. En ese orden, la Corte concluyó que el numeral 3 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no resulta contrario a la Constitución. En relación con los numerales 7 y 8 de la misma disposición, la Corporación encontró que no cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos para poder entrar a emitir un fallo de mérito sobre su constitucionalidad y en consecuencia, se declaró inhibida para ello.
 

 
2013   Fallo 575 de 2013 Consejo de Estado  

En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales. Específicamente, ha previsto que el mismo encuentra consagración en la Constitución, [e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes, y que sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley. En segundo término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento. Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma dispone que: la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
 

 
2013   Fallo 683 de 2013 Consejo de Estado  

El principio de legalidad, que surge claramente para los particulares del artículo 6º de la Constitución, y según el postulado del debido proceso, cuya vigencia estricta en los procesos disciplinarios ha proclamado la doctrina constitucional, la incorporación de los particulares que ejercen funciones públicas como sujetos pasibles del poder disciplinario no representa ni podría representar, so pena de flagrante oposición a los mandatos superiores, una norma abierta que de modo automático exponga a quien se halla en tal hipótesis al escrutinio arbitrario de su actividad por parte de los organismos que ejercen el poder disciplinario y a la expectativa de posibles procesos y sanciones ajenos a reglas legales predeterminadas o al derecho de defensa.
 

 
2013   Sentencia 400 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de legalidad y la reserva de ley, que es una de sus expresiones más características, hacen parte los predicados ineludibles al Estado Constitucional, de estirpe democrática. El argumento central que apoya esta afirmación se basa en considerar que las reglas de derecho, que con carácter coactivo regulan la vida social, resultan legítimas en tanto tienen origen en la voluntad de los órganos democrático representativos, escenario en el que luego de un proceso de deliberación, en el que tengan la posibilidad de participar diversos sectores que tienen asiento en el Congreso, se definan las normas que obtendrán carácter vinculante y cuyo incumplimiento acarrea las sanciones que ese mismo ordenamiento debe prefijar.
 

 
2013   Sentencia 835 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Ley 1493 de 2011, desconoce el debido proceso y el principio de legalidad, como quiera que al permitir a la Dirección Nacional de Derecho de Autor imponer cualquier medida cautelar inmediata que considere razonable para garantizar el adecuado ejercicio de sus funciones, el legislador paso por alto que toda actuación, judicial o en este caso administrativa debe estar clara y expresamente señalada en la ley, sin dar lugar a indeterminaciones que afecten principios o valores superiores que, cono en este caso, impide a los administrados conocer de antemano cuáles serán las eventuales actuaciones que desplegara la administración. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional declara la inexequibilidad del literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, por desconocer el principio superior de legalidad como garantía integrante del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, predicable de toda actuación administrativa, como en este caso, efectuada por la Dirección Nacional de Derecho de Autor en cumplimiento de su función de inspección, vigilancia y control de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.
 

 
2014   Sentencia 635 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara estarse a lo resuelto, en lo relacionado con los cargos contra el inciso 2º del artículo 223 de la Ley 599 de 2000, referente a la infracción del principio de legalidad, de lesividad y el principio de prohibición del exceso, con los cargos contra el artículo 225 de la Ley 599 de 2000, por violación del derecho a la honra, negación del derecho de acceso a la Administración de justicia y el desconocimiento del restablecimiento de los derechos del ofendido y declara exequibles los artículos 223 inciso 2º y 225 de la Ley 599 de 2000. La anterior decisión, teniendo en cuenta que para la sala, no resulta violatorio de la dignidad humana tipificar una conducta potencialmente dañosa para la integridad moral, entendiéndose ésta, como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana, es un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad.
 

 
2014   Sentencia C-501 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de legalidad, ha dicho la Corte, además de representar una de las principales conquistas del constitucionalismo moderno, es considerado una garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, ya que les permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, de manera que protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal.
 

 
2014   Sentencia T-276 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de legalidad ordena que las conductas prohibidas, las sanciones aplicables, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición estén definidos en un instrumento normativo previo a la comisión de los hechos cuyo juicio se pretende adelantar. El principio de tipicidad, establece que las infracciones, las sanciones aplicables y la correlación que debe haber entre las unas y las otras deben estar descritas de forma clara, expresa e inequívoca. Particularmente, este principio trata sobre el nivel de claridad que debe haber en (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con o sin intención); (ii) la gravedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento).
 

 
2016   Sentencia C-658 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La igualdad ostenta la condición de valor, en la medida en que establece fines o propósitos de realización exigible a todas las autoridades; principio, pues su comprensión alcanza la categoría de mandato de optimización; y, derecho, dado que radica una potestad o facultad subjetiva sobre sus titulares. Ahora bien, de la cláusula de protección del artículo 13 de la Constitución Política se derivan tres (3) mandatos: la igualdad de trato ante la Ley, que implica la imparcialidad en la aplicación del derecho; la prohibición de discriminación, estableciendo además algunos criterios que en consideración de la Corte generan sospecha de inconstitucionalidad cuando la diferencia se basa en ellos, tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión y la opinión política y filosófica; y, un deber de promoción y trato especial, con el objeto de la consecución de la igualdad material.
 

 
2017   Sentencia C-044 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Dentro de las garantías del debido proceso el principio de legalidad ocupa un lugar central. Este principio cumple, en el marco de un Estado constitucional de derecho, un conjunto de finalidades significativas. Permite a los ciudadanos ajustar su conducta al marco de los mandatos elegidos en el foro democrático para el desarrollo de la vida social en armonía y para la consecución de los fines esenciales del Estado. Además, posee un valor epistémico, pues el ciudadano conoce, gracias al principio de publicidad, lo que está permitido y lo que está prohibido desde el punto de vista del derecho, y representa una garantía primordial para la libertad humana, gracias a la cláusula de cierre, según la cual todo aquello que no esté expresamente prohibido por la ley debe considerarse permitido.
 

 
2018   Sentencia C-037 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

Señala que el legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular tanto las causales de inhabilidad como su duración en el tiempo, pero debe hacerlo de manera proporcional y razonable para no desconocer los principios de legalidad e igualdad y demás derechos consagrados en el Texto Fundamental.
 

 
2019   Ley 1952 de 2019 Congreso de la República de Colombia  

Obliga a la aplicación del principio de legalidad den los procesos sancionatorios derivados de este código, en el sentido de investigar y sancionar por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. (Art. 4)
 

 
2019   Sentencia C-030 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la inexequbilidad del artículo 121 de la Ley 488 de 1998, toda vez que El Legislador vulneró el principio de legalidad tributaria en sus dimensiones de reserva de ley en materia tributaria y certeza tributaria por haber delegado al Ministerio de Minas y Energía la certificación del valor de referencia de venta al público que constituye la base gravable del impuesto de la sobretasa a la gasolina y el ACPM, sin haber dispuesto para ello ningún criterio, pauta o referente, que fijara con concreción la labor de la administración; y diferirá los efectos de su declaración hasta la culminación de la segunda legislatura posterior a la notificación de esta decisión, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida la norma que determine o fije los criterios concretos y específicos para determinar la base gravable de la sobretasa a la gasolina y a la ACPM.
 

 
2019   Sentencia C-428 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de legalidad como principio rector del ejercicio del poder estatal para restringir derechos se deriva de los artículos 6°, 29 y 122 de la Constitución e implica que los servidores públicos solo pueden hacer lo prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en el ordenamiento jurídico. De este modo, (i) se protege la dignidad humana, al reconocer la capacidad de las personas para ajustar su conducta a las prescripciones de las normas; (ii) se evita la arbitrariedad, tan ajena a la noción de Estado de derecho; (iii) se asegura la igualdad en la aplicación de las normas y, por esta vía, se refuerza la legitimidad del Estado; y (iv) se fortalece la idea de que en un Estado de derecho el principio general es la libertad.
 

 
2022   Sentencia C-101 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBLES los incisos 2º del artículo 8º y 3º del parágrafo del artículo 8º de la de la Ley 1421 de 2010 toda vez que as normas acusadas violan los principios de legalidad y certeza en materia tributaria porque no delimitan el contenido mínimo de la obligación, exigido por el artículo 338 superior para autorizar la creación de tributos. En particular, habilita a las entidades territoriales a crear tasas y sobretasas destinadas a financiar los fondos-cuenta de seguridad sin fijar el hecho generador de la imposición y, de este modo, genera una falta de claridad insuperable que origina la inconstitucionalidad de la norma, dicha inexequibilidad es con diferidos por un término prudencial, suficiente para que el Congreso de la República modifique el artículo 8º de la Ley 1421 de 2010 y fije con certeza el hecho generador de las tasas y sobretasas. Ello, en consideración a que el retiro de del ordenamiento jurídico de dichas disposiciones podría resultar más inconstitucional, en cuanto financian programas de seguridad ciudadana indispensables para mantener el orden público, la vida e integridad de las personas, la vigencia del orden justo y, en especial, contribuyen a financiar los gastos requeridos para superar el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria. La financiación de esos imperiosos objetivos no puede reemplazarse por otros recursos, por cuanto su planificación corresponde a los Planes de Desarrollo vigentes de las entidades territoriales.
 

 

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