Documentos para ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES :: Ineptitud de la Demanda
Año   Documento   Restrictor  
2011   Sentencia C-644 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha precisado que el control de constitucionalidad debe versar sobre dispositivos normativos existentes, y dado que en el presente caso el actor incumplió con los requisitos mínimos, por cuanto demandó una disposición inexistente, todos los cargos que se relacionan directa o indirectamente con el texto inexistente no pueden ser examinados por la Sala, razón por la que la Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre el citado segmento, por ineptitud de la demanda.
 

 
2012   Sentencia C-302 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

Concluye la Sala Plena de la Corte que no es cierto que el inciso segundo del artículo 145 de la ley 1437 limite la posibilidad de (i) declarar que la causa de un daño soportado por un número plural de personas es un acto administrativo de carácter general, y (ii) de declarar la nulidad de este tipo de actos como una medida de reparación, cuando sea necesario. Así las cosas, la Sala concluye que los cargos que formula el demandante recaen sobre una norma inexistente, es decir, sobre una interpretación que no es posible adscribir al inciso segundo del artículo 145 de la ley 1437, y en particular a la frase de carácter particular; en consecuencia, la Sala se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo.
 

 
2013   Sentencia 303 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Aunque en la demanda se afirma que únicamente es posible acceder al descuento punitivo del 50% de la pena a través del allanamiento durante la audiencia de formulación de cargos, la acusación se sustenta, no en que esta sea la única oportunidad procesal para obtener el beneficio descrito, sino en otras tres consideraciones: por un lado, que el derecho de defensa comprende la facultad controvertir los términos de la imputación desde el mismo momento en que se propone, por otro lado, que impedir el allanamiento condicionado riñe con la justicia premial, que constituye un elemento estructural del proceso penal acusatorio; y tercero, que circunscribir el descuento punitivo del 50% a la aceptación pura y simple de los cargos, y no preverlo para la aceptación condicionada, termina por equiparar dos circunstancias sustancialmente distintas: el rechazo de los cargos, y el reconocimiento de la responsabilidad. Por este motivo, la eventual falencia hermenéutica no afecta la aptitud de la demanda. Por lo tanto la Corte concluye que los argumentos de los intervinientes sobre la ineptitud sustantiva de la demanda, no están llamados a prosperar.
 

 
2013   Sentencia 404 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte concluye que en la demanda bajo estudio no se estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra el aparte cuestionado del artículo 289 del Código Civil, por cuanto los demandantes no expresaron razones específicas, pertinentes y suficientes que permitan emitir un juicio de fondo. Dado lo anterior, la Corte centrará su análisis en los reparos expuestos contra el artículo 288 del Código Civil. La Corte se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo contra el artículo 289 del Código Civil, porque el cargo propuesto en esta oportunidad por los demandantes, no reunió los requisitos que establece el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
 

 
2013   Sentencia 752 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El pronunciamiento de fondo en torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, depende de que quien presenta la demanda no solo identifique la preceptiva legal que acusa y las disposiciones constitucionales que estima violadas, sino también, de que formule por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad y lo apoye en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues, de no observar los referidos requisitos de procedibilidad, la demanda es sustancialmente inepta, debiendo la Corte proferir la respectiva decisión inhibitoria.
 

 
2013   Sentencia C-055 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte concluye que en la demanda bajo estudio no se estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad, circunstancia que a su vez impide al órgano de control realizar el análisis de fondo de la norma impugnada. En consecuencia, la Corte Constitucional se declara inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra el artículo 135 de la Ley 1438 de 2001, por haber operado el fenómeno de la ineptitud sustantiva de la demanda.
 

 
2013   Sentencia C-281 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La demanda analizada carece de pertinencia, pues la supuesta discriminación injustificada y la vulneración del principio de favorabilidad se ilustran con argumentos de índole legal, sobre la base y a partir de una ley diferente a la que contiene el artículo demandado y de algunas providencias judiciales, y no sobre la base de la Constitución, como debe hacerse. Al constatar que los cargos de la demanda no satisfacen los mínimos argumentativos de certeza y pertinencia, no es posible realizar un análisis de fondo de las normas demandadas. En consecuencia, la Corte Constitucional se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda formulada contra los artículos 83 (parcial) y 86 del Código Penal, dada la ineptitud sustancial de la demanda.
 

 
2013   Sentencia C-841 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La demanda no estructura adecuadamente un cargo de inconstitucionalidad, por cuanto no alude a la norma parámetro de control. Lo que es esencial para el ejercicio de control de constitucionalidad, pues éste es en la práctica un cotejo de normas, las de inferior jerarquía respecto de las de las de rango constitucional. En este mismo sentido, el demandante tampoco identifica adecuadamente el contenido normativo derivado de las disposiciones que acusa, pues lo interpreta aisladamente y no junto con las normas que regulan el alcance de la moción de observaciones. En este orden, se tiene que la norma demandada se refiere a una de las modalidades de control político en cabeza de los concejos distritales. El artículo 28 de la Ley 1617 de 2013, alude a la fórmula genérica de control de estas corporaciones, consistente en la posibilidad de citar a los secretarios de la administración distrital, alcaldes, locales, directores de departamentos administrativos distrital o gerentes o jefes de entidades descentralizadas distritales, así como al personero y al contralor distrital. La corte se declara inhibida para resolver de fondo la petición de inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley 1617 del 2013, por el cargo examinado en la presente sentencia.
 

 
2014   Sentencia 795 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Las justificaciones que dan los ministerios del Interior, de Agricultura y de Vivienda, y la Unidad de Restitución de Tierras para respaldar una decisión inhibitoria pueden sintetizarse así: (i) se parte de consideraciones subjetivas, no específicas, impertinentes e insuficientes; (ii) no se identifican los grupos de personas, ni cuál es el tratamiento discriminatorio otorgado, careciendo de una clara argumentación; y (iii) se omite una lectura contextualizada, obedeciendo los cuestionamientos a la falta de comprensión de cómo opera la restitución judicial iii) específicas, al mostrar con precisión la manera como se confrontan el aparte legal impugnado con cada una de las disposiciones constitucionales consideradas infringidas; iv) pertinentes, porque los argumentos expuestos son de naturaleza constitucional y comprometen las disposiciones en conflicto; y v) suficientes, al generar una duda mínima en torno a la exequibilidad de lo cuestionado, particularmente desde la óptica de las víctimas.
 

 
2014   Sentencia C-081 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia ha sido constante en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, mas no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto se debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. En el caso concreto, la Corte se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.
 

 
2015   Sentencia 385 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corporación considera que el cargo propuesto contra la norma ibídem carece de certeza, como quiera que la demanda interpretó de forma inadecuada el enunciado legislativo objeto de censura. El yerro hermenéutico es sustancial a la argumentación del cargo, en la medida en que el censor centra su ataque en una proposición jurídica inexistente, que consiste en advertir que el artículo 10º establece un delito y asigna su sanción a una autoridad que pertenece a la rama ejecutiva. Esas premisas se hallan alejadas del entendimiento de la norma, de modo que esas elucubraciones no son verificables en el texto de la Ley. En realidad, la lectura esbozada en la demanda es una conjetura subjetiva del enunciado legislativo que no corresponde con la interpretación de la misma. Esta falta de certeza en el planteamiento de la demanda también afecta el atributo de especificidad, en la medida en que los argumentos del actor no se relacionan de manera concreta y directa con la disposición que se acusa.
 

 
2015   Sentencia 457 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La posibilidad de que el significado de la disposición demandada gravite, en realidad, en torno a dicho propósito no aparece claramente descartada con arreglo de los argumentos que la demandante pretende hacer valer, los cuales, se reitera, enfocan el contenido normativo con una visión distinta según lo que atrás quedo expresado. Ante esa situación es evidente la insuficiencia del cargo en lo que respecta a la clara identificación de los alcances del enunciado normativo cuya constitucionalidad se objeta, lo cual le impide a la Sala desatar la causa mediante un pronunciamiento de mérito. En consecuencia, la demanda es sustancialmente inepta y la Corte no tiene alternativa diferente a declararse inhibida para resolver de fondo.
 

 
2015   Sentencia 705 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Para la Corte, el contenido normativo que el demandante adscribe al parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 1579 de 2012 no se deriva del texto de dicha disposición y, en esa medida, su acusación carece de certeza al dirigirse en contra de una norma que no hace parte del ordenamiento jurídico. En efecto, tal y como se desprende de los apartes antes citados de la demanda, el cargo de inconstitucionalidad se fundamenta en el hecho de que la disposición demandada consagró la elevación a escritura pública del acta de conciliación como una condición para la producción de sus efectos. Para este Tribunal el texto demandado prescribe, en una dirección diferente a la propuesta por el ciudadano, que el cumplimiento de los acuerdos relacionados con derechos reales relativos a bienes inmuebles y que se encuentren contenidos en un acta de conciliación, exige la observancia de la solemnidad establecida en el ordenamiento vigente, en este caso, la escritura pública. Así mismo considerando que en varios apartes de la demanda se indica que la disposición acusada o bien ha establecido la exigencia de elevar a escritura pública el acta de conciliación o bien ha condicionado la producción de sus efectos a la observancia de tal requisito, encuentra la Corte que el cargo carece de certeza. Finalmente con fundamento en todo lo anteriormente señalado la corte resuelve: Inhibirse para decidir de fondo respecto del parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 1579 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.
 

 
2015   Sentencia C-220 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena encuentra que en la demanda no se aportaron elementos de juicio específicos y suficientes sobre las razones que constituirían el concepto de la violación de la norma acusada, lo que implica el incumplimiento de tercero de los requisitos establecidos en el artículo 2º Decreto 2067 de 1991, que impide que la Corte profiera un fallo de fondo sobre su constitucionalidad.
 

 
2015   Sentencia C-284 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El demandante sostiene que la disposición acusada desconoce el artículo 4º de la Carta dado que al reconocer la posibilidad de acudir a los principios del derecho natural se estaría aceptando un derecho superior al positivo, afectando con ello la supremacía de la Constitución. Para la Corte, este planteamiento carece de certeza si se considera que la proposición normativa que el demandante ataca al formular este cargo, no se desprende del artículo parcialmente acusado. Esa falta de certeza identificada conduce también a la insuficiencia del cargo. En efecto, que su argumento se encuentre edificado en una norma inexistente, impide suscitar una duda mínima respecto de la constitucionalidad de la expresión demandada. En consecuencia, la Corte no se ocupará de examinar este cargo, pese a lo cual algunos de los planteamientos allí formulados por el actor, serán considerados al ocuparse de los cargos debidamente propuestos.
 

 
2016   Sentencia C-231 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Por otro lado, en la Sentencia C-1052 de 2001[2] esta Corporación señaló las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante, estableciendo que las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Los cargos de inconstitucionalidad formulados por la accionante contra la mencionada expresión normativa, carecen de certeza y suficiencia y por lo mismo, no permiten entrar a realizar un examen de fondo y proferir una decisión de mérito. En mérito de lo expuesto la corte se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de la expresión el futuro contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1760 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda.
 

 
2018   Sentencia C-016 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha considerado que la inadecuada interpretación del parámetro de control conlleva la ineptitud de la demanda por diversas razones. Esta resulta impertinente pues, si bien alude a una disposición constitucional, no identifica su contenido de manera razonable; y porque, mientras los accionantes aluden a una regla absoluta sobre el ejercicio de la acción penal (es decir, sin excepciones), el constituyente derivado ya decidió privarla de ese carácter, y lo hizo de forma explícita en el parágrafo 2, añadido por el acto legislativo 06 de 2011. Carece de certeza porque no identifica razonablemente el alcance de las normas que censura, eventualmente, porque su interés es el de cuestionar una disposición introducida por el poder de reforma, antes que su desarrollo legislativo. No es específica, pues plantea un cuestionamiento genérico al título II de la Ley 1826 de 2017, y no frente al contenido de cada una de las disposiciones cuestionadas. Y es insuficiente, porque no genera una duda inicial sobre la validez de la norma legal, en la medida en que en la demanda se asume que el Congreso, con la sola introducción de una excepción al monopolio estatal de la acción penal desconoce el artículo 250 Superior, cuando es el propio artículo 250 de la Constitución (parágrafo 2) el que le ordena adelantar la regulación de la materia.
 

 
2018   Sentencia C-032 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide levantar la suspensión de términos ordenada en el Auto 305 de junio 21 de 2017 y se declara inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 5° del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012 toda vez que encontró que el cargo formulado es inepto por no contener los argumentos ciertos, específicos, pertinentes y suficientes que habilitaran el juicio de inconstitucionalidad, ya que la demanda se estructuró a partir de una lectura subjetiva de la norma, precisando que los argumentos planteados por el demandante son insuficientes, ya que no bastaba con afirmar que al adquirir un crédito por libranza el trabajador renuncia a su salario, sino que el cargo debía estructurarse de manera tal que despertara una duda razonable sobre la constitucionalidad del numeral 5.º del artículo 3.º de la Ley 1527 de 2012. Por el contrario, la ausencia de especificidad en los cargos la evidencia la subjetividad, vaguedad e indeterminación de los fundamentos que la sustentan.
 

 
2018   Sentencia C-045 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

En consecuencia, el problema interpretativo advertido desde el comienzo del análisis de aptitud de la demanda, afectó la construcción de su contenido porque las aseveraciones efectuadas no se derivan de la disposición censurada. Ello aunado al déficit argumentativo del actor, que no logró demostrar una oposición objetiva, verificable y concreta entre el contenido del literal 2° del artículo 8° de la Ley 1421 de 2010 Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 y las normas constitucionales invocadas, necesariamente conlleva a declarar la inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
 

 
2018   Sentencia C-048 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha considerado que la inadecuada interpretación del parámetro de control conlleva la ineptitud de la demanda por diversas razones. Esta resulta impertinente pues, si bien alude a una disposición constitucional, no identifica su contenido de manera razonable; y porque, mientras los accionantes aluden a una regla absoluta sobre el ejercicio de la acción penal (es decir, sin excepciones), el constituyente derivado ya decidió privarla de ese carácter, y lo hizo de forma explícita en el parágrafo 2, añadido por el acto legislativo 06 de 2011. Carece de certeza porque no identifica razonablemente el alcance de las normas que censura, eventualmente, porque su interés es el de cuestionar una disposición introducida por el poder de reforma, antes que su desarrollo legislativo. No es específica, pues plantea un cuestionamiento genérico al título II de la Ley 1826 de 2017, y no frente al contenido de cada una de las disposiciones cuestionadas. Y es insuficiente, porque no genera una duda inicial sobre la validez de la norma legal, en la medida en que en la demanda se asume que el Congreso, con la sola introducción de una excepción al monopolio estatal de la acción penal desconoce el artículo 250 Superior, cuando es el propio artículo 250 de la Constitución (parágrafo 2) el que le ordena adelantar la regulación de la materia.
 

 
2019   Sentencia C-164 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha considerado que la inadecuada interpretación del parámetro de control conlleva la ineptitud de la demanda por diversas razones. Esta resulta impertinente pues, si bien alude a una disposición constitucional, no identifica su contenido de manera razonable; y porque, mientras los accionantes aluden a una regla absoluta sobre el ejercicio de la acción penal (es decir, sin excepciones), el constituyente derivado ya decidió privarla de ese carácter, y lo hizo de forma explícita en el parágrafo 2, añadido por el acto legislativo 06 de 2011. Carece de certeza porque no identifica razonablemente el alcance de las normas que censura, eventualmente, porque su interés es el de cuestionar una disposición introducida por el poder de reforma, antes que su desarrollo legislativo. No es específica, pues plantea un cuestionamiento genérico al título II de la Ley 1826 de 2017, y no frente al contenido de cada una de las disposiciones cuestionadas. Y es insuficiente, porque no genera una duda inicial sobre la validez de la norma legal, en la medida en que en la demanda se asume que el Congreso, con la sola introducción de una excepción al monopolio estatal de la acción penal desconoce el artículo 250 Superior, cuando es el propio artículo 250 de la Constitución (parágrafo 2) el que le ordena adelantar la regulación de la materia.
 

 
2019   Sentencia 110010 de 2019 Consejo de Estado - Sección Primera  

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declara de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda toda vez que la demanda de nulidad simple presentada por la Junta de Acción Comunal de la Vereda de Becerras, se circunscribe al control de legalidad de la Resolución No. 084 de 2006, a pesar de que el Acuerdo 12 de 9 de junio de 2006 fue el acto que concluyó el procedimiento administrativo cuestionado, precisando que el apoderado judicial de la parte demandante tampoco cuestionó el alcance del auto admisorio del referido medio de control, contando con dos oportunidades para ello. Así, la Junta de Acción Comunal de la Vereda Quebrada de Becerras, guardó silencio respecto de las decisiones contenidas en los autos de 11 de julio de 2008 y de 10 de diciembre de 2008, en cuyo marco se definió la competencia para la resolución de la controversia según el objeto de la litis. Tal incumplimiento de las cargas procesales, impide a la Sala efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues en efecto, el único auto acusado tiene la naturaleza de un acto de trámite, resultando ilustrativo los artículos 1° y 2° de la parte resolutiva 2 de la Resolución 0084 de 2006, por lo anterior y siguiendo la jurisprudencia antes citada, la Sala observa que en el caso concreto no queda más camino que la inhibición del estudio de fondo, habida cuenta que en el escrito introductorio no se demandó el Acuerdo 12 de 9 de junio de 2006, tal como lo exige la naturaleza definitiva de la actuación antes descrita. En este orden de ideas, y aunque la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las decisiones inhibitorias deben ser la última opción de la autoridad judicial, resulta claro que, al configurarse la excepción de inepta demanda por cuanto el acto bajo estudio no es susceptible de control de legalidad, le compete al juez contencioso administrativo, según lo preceptuado en el artículo 164 del C.C.A., declarar de oficio su acreditación y, por ende, inhibirse para fallar el fondo del asunto
 

 

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