Documentos para CONCILIACIONES, SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES :: Impugnación
Año   Documento   Restrictor  
2014   Fallo 00090 de 2014 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera unifica la jurisprudencia respecto a: i) inexistencia de porcentajes vinculantes en los acuerdos conciliatorios y prevalencia de la autonomía de la voluntad dentro de los límites a que se refiere la parte motiva ii) la capacidad de las partes para conciliar, y iii) el ejercicio de la patria potestad en el trámite de la conciliación y; iv) la posibilidad de aprobar parcialmente los acuerdos conciliatorios, ahora bien resuelve aprobar parcialmente el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, el día 25 de septiembre de 2014 parcialmente el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, para homologarlo salvo en lo que se refiere al reconocimiento y pago de perjuicios a la vida en relación, por considerarlo lesivo al patrimonio público, y lo aprobará respecto a las demás pretensiones conciliadas., reconocido en la decisión de primera instancia, aspecto que quedará pendiente de ser decidido en la sentencia.
 

 
2014   Sentencia 792 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Se realiza un análisis respecto al derecho a la impugnación de las sentencias condenatorias. Al respecto se menciona que: El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que sido condenadas en un juicio penal a controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción. Así mismo, se señala que este derecho recae sobre las sentencias condenatorias, es decir, sobre las decisiones judiciales que al resolver el objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad de una persona y le imponen la correspondiente sanción. La finalidad es tener una herramienta específica y calificada de defensa a las personas que han sido declaradas penalmente responsables y a las que se les ha impuesto una condena, y por otro, una garantía de corrección judicial de la sentencia incriminatoria por medio de la exigencia de la doble conformidad judicial. Debe tenerse en cuenta que como el referido derecho se concede, no en razón de la etapa procesal en la cual se produce la decisión judicial, sino en razón del contenido de esta última, la tesis de que éste no puede ejercerse para atacar decisiones que determinan por primera vez la responsabilidad penal de una persona en el marco de la segunda instancia de un juicio penal, desdibuja el propósito fundamental de la prerrogativa constitucional. Es decir, como el derecho se otorga en función de su contenido incriminatorio, y como a su vez, en la hipótesis propuesta el fallo condenatorio sólo se produce en esta etapa del proceso, resulta forzoso concluir que a la luz de la preceptiva constitucional, el derecho debe poder ejercerse frente a esta providencia.
 

 
2015   Sentencia C-329 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequibles algunas expresiones del artículo 243 de la Ley 1237 de 2011. Determina que regular de distinta manera el recurso de apelación respecto de providencias judiciales que, dentro del conjunto de las providencias interlocutorias, no ponen fin a la actuación procesal ni tienen gran incidencia en ella, y que pueden considerarse en el trámite de la apelación de la sentencia o en el ámbito de otros mecanismos de protección de derechos, con fundamento en la autoridad que las profiere, con el fin de descongestionar al tribunal de cierre de una jurisdicción y, por tanto, garantizar un acceso a la justicia pronto y eficiente, constituye una diferencia de trato justificada en términos constitucionales
 

 
2018   Sentencia de Unificación SU-033 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional confirma el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Gestión Energética S.A. E.S.P. -GENSA- contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias surgidas entre la Compañía Eléctrica de Sochagota S.A. E.S.P. -CES- y las sociedades Gestión Energética S.A. E.S.P. -GENSA- y la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. EBSA, toda vez que no se satisficieron las condiciones genéricas de procedibilidad, no hubo lugar a examinar los defectos alegados, a saber: fáctico y sustantivo, los cuales, además, fueron previamente estudiados y desestimados paralelamente por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede extraordinaria de anulación; aunado a lo anterior al verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) relevancia constitucional, (ii) subsidiariedad, (iii) inmediatez, (iv) identificación de los hechos y derechos que se alegan vulnerados, y (v) que no se trate de tutela contra sentencias tutela, la Corte encontró que la acción interpuesta no acreditó suficientemente los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
 

 

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