Documentos para PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN :: Funciones
Año   Documento   Restrictor  
2005   Fallo 86478 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable CARLOS DIAZ REDONDO, Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y lo sanciona con el pago de una multa equivalente a treinta (30) días de salario devengados en aquella época, toda vez que omitió el deber de refrendar ante la Contraloría Distrital de Cartagena, la deuda pública contraída según el contrato de empréstito suscrito por él y diferentes entidades financieras, precisando que en efecto es a la Contraloría Distrital a quien le corresponde de primer grado la vigilancia de la gestión fiscal del Distrito de Cartagena, con inclusión de la que se deriva de los recursos que se apropien por concepto de crédito externo o interno. No era un requisito menor, sino inscrito en el contexto de la autonomía territorial y de las competencias como esta se ejerce; una de las cuales es la que corresponda a la vigilancia del origen aplicación y gestión de los recursos del Distrito, que está a cargo de la Contraloría Distrital, así las cosas es claro que su calidad de representante legal, ordenador del gasto y responsable de la contratación de la entidad, lo obligaba a verificar el cumplimiento de las normas que reglamentan su desempeño, así como el desempeño de los funcionarios que tienen asignadas tareas dentro de la entidad ya por delegación o desconcentración de tareas, artículos 11 numeral 1 y 26 numerales 1 y 5 de la Ley 80 de 1993.
 

 
2005   Fallo 86949 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduria delegada para la Economía y la Hacienda Pública resuelve sancionar a TEÓFILO CEPENA PEÑA, en su condición de Jefe de División Financiera, adscrita a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Arauca, con multa equivalente a treinta (30) días del sueldo devengado para la época de los hechos, la cual será liquidada de acuerdo a la constancia que se allegue respecto de la asignación mensual de sueldo básico y gastos de representación durante el año 2001, toda vez que que por la índole de sus funciones debía tener el conocimiento de la ejecución presupuestal de 2000 y haber asesorado a la Alcaldesa e incluir los sobrantes de apropiación en una vez consolidada la ejecución presupuestal a 31 de diciembre de 2000 y el argumento aducido por el implicado en cuanto a la costumbre imperante en la administración de Arauca de contraer obligaciones sin tener en cuenta el principio de anualidad presupuestal, razón por la cual se adquirían compromisos afectando recursos de la próxima vigencia, ni el hecho de que dentro del presupuesto total del municipio los ingresos fueran inferiores a los gastos, porque en tratándose de los ingresos por concepto en la participación en los ingresos corrientes, la norma obliga a que incluso los sobrantes de las apropiaciones. La costumbre en violar la ley no puede alegarse como eximente de responsabilidad; así las cosas la violación de la disposición transcrita constituye incumplimiento de los deberes asignados a su cargo de controlar la ejecución del presupuesto para garantizar la sujeción a las disposiciones legales que regulan la materia y presentar los informes en forma desagregada; analizar y evaluar las solicitudes de modificación del presupuesto y presentar los proyectos de traslados y adiciones y asesorar y asistir al Municipio de Arauca en materia presupuestal, establecidos en los numerales 6, 7 y 11 del Acápite pertinente del Manual de Funciones, en concordancia con lo establecido en los numerales 1º, 2º , 3º y 22 del artículo 40 de la ley 200 1995.
 

 
2005   Fallo 90647 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal sanciona disciplinariamente a HUMBERTO CAIAFFA RIVAS, en su condición de Alcalde del Distrito de Barranquilla, e imponer como sanción la suspensión el ejercicio del cargo, por el termino de treinta días, e inhabilidad especial por el mismo período, Sí al momento de la ejecutoria del fallo no fuera posible ejecutar la sanción principal, se convertirá el término de la suspensión, en salarios de acuerdo al monto devengado, toda vez que se encuentra responsable en su condición de Alcalde del Distrito de Barranquilla, por la suscripción del contrato 054 de 27 de febrero de 2003, sin que previamente a la celebración del mismo no se hubiese expedido la correspondiente certificación donde se acreditara la falta de personal suficiente para desarrollar las actividades contratadas, circunstancia que da origen a este tipo de actos consensuales, con lo cual se desconoció lo previsto en los normados 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y 1 del Decreto 2209 de 1998, disposición esta ultima que indica que la inexistencia del personal suficiente para celebrara los contratos de prestación de servicios de que trata la norma del Estatuto Contractual, deberá acreditarse por el Jefe del respectivo organismo, lo cual para el caso que se analiza no se llevó a cabo por este ni por ninguno de sus colaboradores, como sí efectivamente se hizo por en los otros tres acuerdos de acuerdos de voluntades que fueron objeto de cuestionamiento en el auto de cargos.
 

 
2005   Fallo 91942 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal resolvió Sancionar disciplinariamente a JUAN GABRIEL CIFUENTES MUÑOZ, en su condición de Gerente de Carbocol, para la época de los hechos, de la acusación formulada en el cargo número cuatro, por lo cual se le impondrá una sanción correspondiente a la suma de $4.040.057, toda vez que por no haber ordenado la ampliación de las coberturas de las pólizas, al examinar el texto del Otrosí visible a folios 139 - 140 del cuaderno uno, se advierte que su cláusula tercera se indicó que el contratista debía incrementar el valor de la garantía prevista en el contrato original, lo cual de acuerdo con lo consignado en el acta de visita no se hizo (fls. 144 del cuaderno uno), con lo cual el implicado, desconoció lo previsto en el numeral 19, del artículo 25, de la Ley 80 de 1993, que ordena constituir garantía única para avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas en el contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustaran a los límites, existencia y extensión, del riego amparado, presupuesto este ultimo que no se cumplió, en efecto, de acuerdo con lo consignado en el acta de visita que obra a folio 143 - 144 del cuaderno uno, el contratista no modificó el cubrimiento de la garantía pues en tratándose del amparo de cumplimiento, este no debe ser inferior al 10% del valor del contrato y para el caso que nos ocupa, a través de la suscripción del otrosí, el valor del acto consensual inicial fue adicionado en treinta millones de pesos, sin embargo, como ya anotó la póliza no fue modificada para ampara dicho monto. Dicha situación es constitutiva de falta disciplinaria, la cual es atribuida a JUAN GABRIEL CIFUENTES MUÑOZ, quien para la época de los hechos ejercía el cargo de Gerente de la empresa de CARBOCOL, y en tal condición por mandato del numeral 5, del normado 26, del Estatuto Contractual, es el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, por lo que en tal calidad le correspondía exigir el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del contratista lo cual no se hizo.
 

 
2005   Fallo 103350 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría consideró que no le corresponde manifestarse sobre la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad, de los decretos administrativos dictados con fundamento leyes marco, por que al gozar esos decretos del principio de la presunción de legalidad, la competencia para el efecto está radicada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad en lo ordenado en los artículos: 237 numeral 2 de la Constitución Política, y 98 numerales 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo.
 

 
2010   Concepto 060 de 2010 Procuraduría General de la Nación  

Emite concepto acerca de la nulidad de la Resolución número 1490 de 6 de julio de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por la cual se declaró la elección del señor Carlos Andrés Amaya, como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Boyacá, para el período 2010 - 2014.
 

 
2010   Concepto 062 de 2010 Procuraduría General de la Nación  

Emite concepto acerca de la nulidad de la elección del señor Juan Diego Gómez Jiménez, como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Antioquia, para el período 2010 - 2014.
 

 
2010   Concepto 179 de 2010 Procuraduría General de la Nación  

Emite concepto, en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda, en donde el ciudadano José Luis Pineda Lengua, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitó la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia contenidos en la Resolución 00596, del 30 de enero de 2003, dictada por el jefe de la oficina de investigaciones disciplinarias, y la Resolución 02384, del 28 de marzo de 2003, dictada por el Director General de la DIAN, mediante las cuales fue sancionado disciplinariamente con destitución y suspensión en el ejercicio de sus funciones.
 

 
2011   Circular 26 de 2011 Procuraduría General de la Nación  

Dicta lineamientos generales en relación con la contratación de operaciones de crédito público al final de una vigencia fiscal y en especial la última del periodo de gobierno.
 

 
2011   Circular 35 de 2011 Procuraduría General de la Nación  

Proceso de empalme de las administraciones del nivel territorial y Acta de Informe final de gestión en aplicación a la Ley 951 de 2005 y de las Resoluciones Orgánicas 5544 de 2003 y 5674 de 2005 CGR.
 

 
2011   Decreto 1390 de 2011 Nivel Nacional  

Suspende provisionalmente en el ejercicio del cargo de Alcalde Mayor de Bogotá D,C., al señor Samuel Moreno Rojas, por el termino de tres (3) meses, sin derecho a remuneración, con el fin de dar cumplimiento al Auto proferido el 2 de mayo de 2011 por la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso con número de radicación IUS 2010-375030, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente decreto y encarga de las funciones del Despacho del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. a la doctora Doris María Fernanda Campo Saavedra, sin separarse de sus funciones como Ministra de Educación Nacional.
 

 
2013   Fallo 21 de 2013 Consejo de Estado  

La Procuraduría General de la Nación tiene la titularidad de la acción disciplinaria y goza de un poder preferente, que no excluye la facultad atribuida a algunas entidades para ejercerla directamente, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. En el presente caso se concluye de lo expuesto que la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación se encuentra ajustada a derecho, sin que exista motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda, como lo solicitó la Procuraduría General de la Nación, y el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación. Por lo tanto la sala falla: Niéganse, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, las pretensiones de la demanda instaurada por Oscar Fernando López Valencia contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.
 

 
2013   Fallo 84 de 2013 Consejo de Estado  

No se puede confundir la función administrativa disciplinaria de la Procuraduría con una función jurisdiccional o judicial por el hecho de que el otro órgano disciplinario constitucionalmente establecido sí adopte fallos judiciales en el ámbito preciso en el cual cuenta con poderes constitucionales. Una cosa no lleva a la otra, y el ámbito de actuación del Consejo Superior de la Judicatura en tanto juez disciplinario está claramente definido por la Constitución y la jurisprudencia. Incluso en los casos de los empleados de la Rama Judicial que según la Corte Constitucional no están sujetos a la competencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría, al ejercer el poder disciplinario sobre tales empleados judiciales, sigue actuando en función administrativa disciplinaria, no en función judicial.
 

 
2013   Fallo 121 de 2013 Consejo de Estado  

No se puede confundir la función administrativa disciplinaria de la Procuraduría con una función jurisdiccional o judicial por el hecho de que el otro órgano disciplinario constitucionalmente establecido -el Consejo Superior de la Judicatura-sí adopte fallos judiciales en el ámbito preciso en el cual cuenta con poderes constitucionales. Una cosa no lleva a la otra, y el ámbito de actuación del Consejo Superior de la Judicatura en tanto juez disciplinario está claramente definido por la Constitución y la jurisprudencia. Se concluye, pues, que no hay límites formales para el control judicial contencioso-administrativo de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas disciplinarias y la Procuraduría General de la Nación, salvo aquellos límites implícitos en el texto mismo de la Constitución y en las normas legales aplicables. Las argumentaciones de la Procuraduría a través de sus representantes y apoderados que puedan sugerir lo contrario -v.g. que el control judicial es meramente formal y limitado, o que las decisiones disciplinarias de la Procuraduría tienen naturaleza jurisdiccional- no son de recibo por ser jurídicamente inaceptables y conceptualmente confusas.
 

 
2013   Fallo 122 de 2013 Consejo de Estado  

No se puede confundir la función administrativa disciplinaria de la Procuraduría con una función jurisdiccional o judicial por el hecho de que el otro órgano disciplinario constitucionalmente establecido sí adopte fallos judiciales en el ámbito preciso en el cual cuenta con poderes constitucionales. Una cosa no lleva a la otra, y el ámbito de actuación del Consejo Superior de la Judicatura en tanto juez disciplinario está claramente definido por la Constitución y la jurisprudencia.
 

 
2014   Fallo 121 de 2014 Consejo de Estado  

No se puede confundir la función administrativa disciplinaria de la Procuraduría con una función jurisdiccional o judicial por el hecho de que el otro órgano disciplinario constitucionalmente establecido sí adopte fallos judiciales en el ámbito preciso en el cual cuenta con poderes constitucionales. Una cosa no lleva a la otra, y el ámbito de actuación del Consejo Superior de la Judicatura en tanto juez disciplinario está claramente definido por la Constitución y la jurisprudencia. Incluso en los casos de los empleados de la Rama Judicial que según la Corte Constitucional no están sujetos a la competencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría, al ejercer el poder disciplinario sobre tales empleados judiciales, sigue actuando en función administrativa disciplinaria, no en función judicial
 

 
2014   Fallo 698 de 2014 Consejo de Estado  

Corresponde al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes; ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme el marco jurídico.
 

 
2016   Sentencia de Unificación SU-214 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Partiendo del papel que la Constitución le asigna a la Procuraduría General de la Nación, este organismo de control no puede formular una acción de tutela destinada a impedir la celebración de un matrimonio civil de una pareja del mismo sexo, alegando vulneración del orden jurídico, cuando quiera que, en estos asuntos, prevalece el respeto por los derechos fundamentales, la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad, lo cual torna, obviamente, improcedentes las acciones públicas aquí promovidas. En otras palabras, el Ministerio Público, si bien se encuentra facultado para interponer acciones de amparo en defensa de los derechos fundamentales de las personas, en el caso concreto carecía de legitimación activa por cuanto la Sentencia C-577 de 2011 reconoció a las parejas del mismo sexo sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la libertad personal y la igualdad. Las atribuciones constitucionales y legales conferidas a la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de interponer acciones judiciales en defensa del orden jurídico y de los derechos fundamentales, deben diferenciarse, en razón de sus motivaciones y sus finalidades.
 

 
2018   Concepto 220181 de 2018 Secretaría Jurídica Distrital  

El control disciplinario externo de acuerdo con la Constitución (arts. 118 y 277-6) les corresponde al Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes, y en virtud del cual deben "ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes; e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
 

 
2019   Directiva 005 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital  

Recuerda que la Procuraduría podrá realizar las funciones de vigilancia y prevención necesarias a fin garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, garantías y procedimientos previstos en las disposiciones sobre hábeas data. Para ello, el artículo 2º de la Resolución 462 de 2019 señala que podrá vigilar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las autoridades públicas contenidas en la Ley 1581 de 2012 y demás disposiciones que la reglamentan, realizar visitas a las entidades estatales o particulares que cumplen funciones públicas, ejercer de manera selectiva control preventivo de la gestión administrativa en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley 1581 de 2012, así como solicitar la información que considere necesaria para el cumplimiento de esta función.
 

 
2019   Radicación 00009 de 2019 Consejo de Estado  

El consejo de Estado precisa que, el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación, desplaza al servidor que inicia o adelanta una investigación disciplinaria, pero su ejercicio no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir la norma constitucional el vocablo podrá, advierte que se trata de una atribución facultativa.
 

 
2021   Directiva 016 de 2021 Procuraduría General de la Nación  

Imparte recomendaciones respecto de la participación en actividades y controversias políticas y prohibiciones en relación con los procesos electorales para Congreso, Presidente y Vicepresidente de la República, período 2022-2026, con el propósito de invitar a los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, a observar y acatar las restricciones relativas a la participación en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
 

 
2021   Ley 2094 de 2021 Congreso de la República de Colombia  

Reforma a la Ley 1952 de 2019 en cuanto a la potestad disciplinaria y funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
 

 
2022   Directiva 015 de 2022 Procuraduría General de la Nación  

Imparte las obligaciones relacionadas con el fortalecimiento de la meritocracia, del empleo y de la función pública en el Estado Colombiano, tales como Reportar y actualizar la información de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) en el aplicativo y en los plazos previstos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, relacionada con los empleos que se encuentren vacantes de manera definitiva, para realizar los concursos de méritos, entre otras.
 

 
2022   Directiva 018 de 2022 Procuraduría General de la Nación  

Asigna la función a la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 1. Primera para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, de requerir informe de gestión y cumplimiento de las funciones relativas a la protección al consumidor por parte de los alcaldes y alcaldesas municipales y distritales.
 

 
2022   Ley 2191 de 2022 Congreso de la República de Colombia  

Asigna la facultad a la Procuraduría General de la Nación, con competencia en el lugar de los hechos, para conocer y tramitar denuncias, en las que el trabajador o servidor público, crea vulnerado su derecho a la desconexión laboral.
 

 
2022   Resolución 218 de 2022 Procuraduría General de la Nación  

Regula el trámite de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso-administrativo, dando prevalencia al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
 

 

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