Documentos para PROCESO Y PROCEDIMIENTO PENAL :: Normas Aplicables
Año   Documento   Restrictor  
1993   Ley 40 de 1993 Congreso de la República de Colombia  

Dicta las disposiciones referentes a los asuntos procesales que regulan el secuestro como son: el no otorgamiento de amnistía e indulto, exclusión de beneficios subrogados, sanciones imponibles al servidor público y beneficios por colaboración.
 

 
2003   Sentencia 622 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara Inexequible la expresión "y no habrá lugar a libertad provisional" contenida en el artículo 1° de la Ley 777 de 2002 por la cual se reforma el artículo 274 del Código Penal, toda vez que considera que el mantenimiento de la expresión acusada en el ordenamiento jurídico puede dar lugar a una interpretación contraria a la Carta, como, se reitera, se desprende efectivamente de la intervención del señor Fiscal General de la Nación, para quien la expresión acusada significa la imposibilidad de aplicar en cualquiera de sus supuestos el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, argumenta también que se trata de una prohibición absoluta, que resulta claramente desproporcionada en tanto desconoce el núcleo esencial del derecho al debido proceso, así como la razonabilidad de la detención preventiva, así las cosas y por tal razón menciona La Sala que la prohibición de conceder la libertad provisional contenida en el segundo inciso del artículo 1 de la ley 777 de 2002 haría que ésta no pudiera reconocerse en aquellos casos en los que la ley la ha establecido como mecanismo para garantizar el respeto del debido proceso y el carácter razonable de la detención preventiva y que no reconocer dicha libertad en estos casos a los procesados por el delito de tráfico de moneda falsificada, vulneraría igualmente el derecho de igualdad frente a los demás procesados.
 

 
2008   Sentencia C-1198 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión justa o contenida en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, por cuanto su indeterminación conduce a una indefinición acerca de cuando se realizará la audiencia en el juicio oral, lo que vulnera la garantía de la libertad personal (art. 28 C.P.) y la observancia estricta de los términos procesales (art. 228 C.P.). En cuanto a la no procedencia de la libertad del acusado cuando no se hubiere podido iniciar la audiencia por una causa razonable, la Corte señaló que de acuerdo con la jurisprudencia en este punto, es imprescindible que se funde en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia  como un ataque terrorista al despacho judicial  y de ninguna manera el juez podrá invocar la ineficiencia o ineficacia de la administración de justicia  congestión judicial- ni actuar arbitrariamente. Además, para evitar que la suspensión de la audiencia se prolongue en detrimento de la libertad personal del acusado, la Sala determinó que no puede prolongarse más allá de cuando haya desparecido su causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000, condiciones que supeditan la exequibilidad del resto de la expresión final del citado parágrafo.
 

 
2013   Sentencia 303 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El mecanismo procesal del descuento punitivo fue instituido también para enfrentar las hipótesis en las que el ente acusador tiene dificultades probatorias puntuales y específicas respecto de alguno de los componentes o elementos de los cargos planteados (como cuando existe plena prueba de la comisión de un delito, pero no así de una circunstancia de agravación punitiva), de modo tal que el reconocimiento de la responsabilidad penal por el imputado o acusado permite subsanar y superar tales inconvenientes de orden probatorio, y en función de tal contribución se conceden el beneficio en cuestión. No obstante, en la hipótesis puesta a consideración por el demandante, es poco probable que el reconocimiento de la responsabilidad de manera condicionada, contribuya a superar las dificultades probatorias del ente investigador o acusador, en tanto que el condicionamiento usualmente versará, justamente, sobre las circunstancias que aún no han sido probadas y acreditadas plenamente y en aquellos aspectos en los que la fiscalía carece de fortalezas probatorias y argumentativas. En otras palabras, en el allanamiento y en la declaratoria de culpabilidad condicionada el beneficio carece de justificación y razón de ser, porque la contribución al proceso es prácticamente nula.
 

 
2014   Sentencia C-501 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Sobre la base de que el régimen penal no es definido por la Constitución, y de que es la propia Carta Política la que delega en el legislador la atribución de regularlo, se ha entendido, entonces, que la competencia para desarrollar la política criminal del Estado es amplia, en el sentido de que incluye, entre otros aspectos: (i) la posibilidad de crear, modificar o suprimir figuras delictivas; (ii) introducir clasificaciones entre ellas; (iii) establecer modalidades punitivas; (iv) graduar las penas aplicables y fijar la clase y magnitud de las mismas; y (v) consagrar los regímenes para el juzgamiento y tratamiento de los delitos y contravenciones, definiendo en ellos las reglas de procedimiento de acuerdo con las garantías del debido proceso. El amplio margen de configuración en materia penal reconocida al legislador lo autoriza, en suma, para definir todos los temas relacionados con el delito y con los mecanismos y procedimientos para reprimirlo, teniendo en cuenta las circunstancias políticas, sociales, económicas o de cualquier orden que en un determinado contexto histórico puedan incidir en la realidad que se pretenda regular y controlar. Con respecto a los límites a los que se encuentra sometido el legislador en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, la Corte ha precisado que éstos son de dos tipos: explícitos, entendidos como las prohibiciones que de manera expresa le fija la Constitución al legislador en la materia, e implícitos, con los cuales se identifican las limitaciones regulatorias que surgen de la lectura y aplicación sistemática del texto de la Carta Política. En cuanto a los límites explícitos, por expreso mandato de la Constitución, al legislador le está prohibido establecer las penas de muerte (C.P. art. 11), destierro, prisión perpetua o confiscación (C.P. art. 34), así como también someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (C.P. art. 12). Sobre los límites implícitos, los mismos le imponen al legislador el deber propender por la realización de los fines esenciales del Estado, de manera que, en ejercicio de la potestad punitiva, le corresponde a éste actuar en forma razonable y proporcionada, garantizando y respetando la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurando la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2°).
 

 
2018   Sentencia C-015 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

Básicamente, en el derecho penal que actualmente rige en Colombia, existe un consenso en que la diferencia general entre unos y otros radica en que la autoría (o coautoría) requiere del dominio del hecho, y para el caso de los delitos especiales, en la infracción de un deber de especial sujeción por quien realiza como suya la conducta descrita en el verbo rector, es decir por el autor (o coautores). En efecto, en el caso de los delitos especiales, la ley exige a quienes fungen como autores, el cumplimiento de unas calidades que se traducen en un deber especial y se suman al dominio del hecho, por lo que resultan indispensables para la comisión del delito. En esos casos, la exigencia de esas calidades no es un elemento de agravación punitiva como una sanción adicional para quienes llenen las condiciones, sino que se trata de un requisito para la autoría del delito, sin el cual no es posible que el mismo se lleve a cabo. Estos requisitos se exigen como condición necesaria para que el delito especial pueda llevarse a cabo, únicamente al autor o coautores. En cambio, para los Partícipes del delito especial, dichas calidades resultan irrelevantes para la consumación de las labores de complicidad o instigación en un delito especial. En otras palabras, la infracción del deber especial solo es relevante para quienes realizan como suya la conducta descrita en el tipo penal, es decir, para quienes actúan como autores.
 

 
2019   Sentencia C-395 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declarara INEXEQUIBLE la expresión y antes de presentarse la acusación contenida en el inciso 1 del artículo 101 de la Ley 906 de 2004. razón por la cual la jurisprudencia constitucional permitió que las víctimas pudieran solicitar la medida de suspensión y cancelación de registros fraudulentos, en cualquier etapa del procedimiento penal. Limitarlas temporalmente a que se solicite tal medida antes de la acusación, desconoce sus derechos fundamentales, más concretamente a la reparación y al restablecimiento del derecho de las víctimas y las priva de un recurso judicial efectivo contra la conducta punible.
 

 
2023   Decreto 1451 de 2023 Nivel Nacional  

Adiciona el capítulo 14 al Título 1 de la parte 2 del Decreto 1069 de 2015 para reglamentar la prestación servicios de utilidad pública que ejercerán en libertad las mujeres cabeza de familia en las instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, como pena sustitutiva de prisión.
 

 

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