Documentos para JUECES Y FISCALES :: Control de Legalidad
Año   Documento   Restrictor  
2003   Sentencia 19 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia del 25 de abril de 2002, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual declaró responsable a la Doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN, en calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE RIOSUCIO, por la incursión en la prohibición consagrada en el artículo 154, numeral 3., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), y le impuso la sanción de MULTA DE QUINCE (15) DÍAS DEL SUELDO que devengaba la funcionaria en febrero de 1999 toda vez que resulta imperativo concluir que la trasgresión de la prohibición cometida por la doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN al negarse injustificadamente a recibir la solicitud de tutela en mención, se encuentra plenamente estructurada sobre pruebas que conducen inequívocamente a la certeza de que además obró con dolo, elementos que determinan que se le encuentre disciplinariamente responsable de tal incumplimiento y que hacen forzosa la imposición de la correspondiente sanción, precisa la sala que atendiendo a que la disciplinada carece de antecedentes disciplinarios; que sólo un cargo prosperó por el explicado concurso aparente que se encontró; que la conducta fue grave por tratarse de una acción de tutela; que la funcionaria judicial obró con dolo; y que, aunque es válida su estrategia defensiva, no reportó ninguna colaboración para el esclarecimiento de los hechos, no se impondrá la mínima sanción que la ley (artículo 32 de la ley 200 de 1995) prevé para este tipo de conductas graves, sino una mayor que fue la que el a quo estimó, esto es, la multa de quince (15) días del salario devengado al tiempo de la consumación de la falta.
 

 
2003   Sentencia 267 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma el fallo de instancia toda vez que la doctora JANETH PATRICIA ORTEGA FRAGOSO encontrándose posesionada y en el ejercicio de las funciones de Juez Primera Penal Municipal de Garzón Huila, a partir de julio 6 de 1999 y hasta el 27 de los mismos, en virtud del nombramiento hecho por el Tribunal del Distrito Judicial de Neiva por el término de 22 días corridos en reemplazo de la titular que disfrutaba de vacaciones, simultáneamente en julio 24 de 1999 se posesionó y comenzó a desempeñarse como Directora de Justicia Municipal de Plata Huila, cargos por los cuales igualmente recibió la respectiva remuneración salarial a cuenta de fisco nacional. Proceder, que se encuentra prohibido para los servidores públicos en el artículo 128 de la Constitución Política, donde se establece que "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley" precisa la Sala que fue fruto de negligencia, descuido o desatención de la ex-funcionaria judicial, quien debió y además pudo haberlo superado, pues no era la primera vez, como ella lo afirma, que se desempeñó como juez encargada, razón por la cual su actuar se ubica dentro del grado de culpabilidad culposa en tanto el juicio de reproche deviene por incumplimiento del deber de cuidado que le era exigible para evitar la producción del resultado típico de su conducta.
 

 
2003   Sentencia 676 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirma en su integridad el fallo de instancia, toda vez que la Doctora María Magdalena Hernández Reyes desconoció el contenido del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, pues no motivó jurídicamente la determinación de mantener la providencia objeto del recurso de reposición, dejando en el limbo todos los planteamientos del recurrente y limitándose a exponer argumentos de índole personal, sin realizar el análisis jurídico que demandaba la determinación a tomar., y esto denota desentendimiento funcional, desidia y negligencia no propias de un funcionario judicial. Considera también La Sala considera que la funcionaria desconoció en forma protuberante las bases del procedimiento y el orden normativo al negarse a estudiar de fondo el auto recurrido.
 

 
2003   Sentencia 3467 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

El Consejo Superior de la Judicatura expresó que tres son las formas de vulnerar el derecho a la intimidad, siendo una de ellas la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado, la cual sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión acarree Así las cosas, el doctor ALVAREZ DUQUE efectuó una intromisión irracional en la órbita privada de las menores Michely Elena Gamboa Montoya y Leidy Johana Jaramillo Montoya, así como con la señora Martha Elena Vélez Escobar, pues sin contar con su voluntad y pese a que se encontraban en ropas de dormir, las obligó a que se sometieran a un registro personal y les mostrara sus partes íntimas, sobrepasando con su actuación el ejercicio de su función
 

 
2004   Sentencia 5 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura modifica la la sentencia apelada, proferida el 13 de diciembre de 2002 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en el sentido de sancionar con AMONESTACION ESCRITA al doctor PEDRO GUSTAVO GONZALEZ ROSADO, en su condición de Fiscal Doce Seccional de Valledupar, por incumplir el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que la Sala encuentra que la falta disciplinaria endilgada al doctor PEDRO GUSTAVO GONZALEZ ROSADO, se encuentra debidamente estructurada como ya se demostró, y descartadas las justificaciones respecto de su comportamiento, es preciso advertir que si bien el grado de culpabilidad en consonancia con lo señalado por la Sala A-quo, es a título de culpa, el carácter de la falta no trasciende a la connotación de grave, y atendiendo los criterios de gravedad y levedad previstos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, vigente para época de los hechos, se genera una conducta catalogada de leve, por cuanto si bien desenvolvió su comportamiento faltando a un deber objetivo de cuidado, por la impresión que tenía respecto del sector donde estaba operando, quiso en un sentido altruista para con la administración de justicia y el orden público mismo, ser diligente en la misión encomendada. No obstante su proceder encaja dentro de la llamada ilicitud sustancial, al ir en contravía del deber funcional que le asiste como funcionario judicial; ahora bien como lo prevé el inciso cuarto del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, el cual permite tal variación "por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente", situación que no opera en el presente caso, en el cual se está disminuyendo la sanción por considerar que la Sala A-quo aplicó una superior a la que en justicia se hacía merecedor el sujeto agente de la infracción. Por ello, dentro de las facultades que tiene el Superior para modificar en beneficio del encartado, esta Colegiatura por las razones expresadas, disminuyó la sanción en consideración, como ya se dijo, de que la falta, dadas sus características no es grave sino leve.
 

 
2004   Sentencia 60 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoca la sentencia datada 21 de noviembre del 2003 toda vez que ese desvío técnico en el que incurrió la disciplinada, se corresponde con un modo de actuar negligente y descuidado, pues ninguna prueba de las aducidas informa, en este caso, que su voluntad estuviera guiada a abrir la investigación por una actitud dolosa por la que pretendiera a espaldas del imputado estructurar la actuación penal; ahora bien se reclama porque ciertamente bastaba que la Fiscal reconociera la trascendencia del inciso invocado como violentado, pues esa inmediatez que se reclama por vía normativa tiende a evitar justamente que el potencial sindicado sea sorprendido durante la instrucción con imputaciones que no tuvo la posibilidad de controvertir durante un segmento procesal anterior, en el que se mantiene vigente la obligación de la Fiscalía de investigar tanto lo favorable, como lo desfavorable, es decir, e le exigía que efectuara un ejercicio mental, lógico y coherente, sobre las razones por las cuales el inciso segundo del artículo 325 del actual C. de P.P., no podía tener aplicación en el evento de la especie y no lo hizo, al punto que un fiscal distinto debió corregir su postura con una invalidación posterior del segmento instructivo del proceso, saneando así la omisión y restableciendo a temprana hora las garantías del imputado, que no por ello deja a salvo su irregular proceder con las consecuencias que trajo a la situación del quejoso, con detrimento de su derecho de defensa y las disciplinarias que genera frente a los cargos que le figuraron en esta actuación. Esa corrección, además, dejó en clara evidencia el equivocado proceder de la doctora Aponte Olivella, quien omitió una conducta procesal, ineludible frente al actual procedimiento penal. Concluye la Sala que teniendo en cuenta los artículos 44 a 47 de la Ley 734 del 2002, la Sala impondrá, en consecuencia a la doctora Aponte Olivella la mínima consagrada para la falta investigada que se calificó en el pliego de cargos como grave y cometida a título de culpa por negligencia, es decir, la de un (1) mes de suspensión, atendida la ausencia de antecedentes disciplinarios y al hecho de que una decisión posterior (de fiscal diferente), anuló los efectos de su omisión con la nulidad decretada (fl. 20 y 35 y ss. c.o.), por la cual dispuso permitir el debate en sede de investigación previa de las imputaciones que surgieron hacia el imputado José Federico Ávila Castilla entonces Procurador Regional con sede en Valledupar.
 

 
2004   Sentencia 856 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelve sancionar a la Doctora GLADYS EMPERATRIZ VARELA CADENA en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con multa de 20 días de Salario devengado durante el año de 2001, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (antes Art. 38 de la ley 200 de 1995), por infringir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Art. 365-4 del C.P.P. toda vez que la Sala concluye en la certeza de la incursión de la disciplinable en la infracción al deber previsto en el artículo 153-1 de la ley 270 de 1996 que constituye falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de 2002. (antes 38 de la Ley 200 de 1995), en concordancia con el Art. 365-4 del C.P.P. así como persiste también la calificación de la naturaleza de la falta como grave atendidos los criterios señalados en el auto de cargos, esto es, la naturaleza esencial de la prestación del servicio de administración de justicia, la jerarquía de la disciplinable en cuestión, la trascendencia de la falta que comportó la afectación del derecho fundamental a la libertad del procesado y el mal ejemplo dado, así las cosas la sala precisa una sanción de multa entre once (11) y noventa (90) días de salario devengado al tiempo de cometerlas ó de suspensión en el cargo hasta por el mismo término, se tasa para el presente evento en multa de 20 días del salario devengado por la disciplinable durante el año de 2001 en el cargo de Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en favor de la Fiscalía General de la Nación, debiéndose oficiar como corresponde dando cuenta de esta sanción, previniendo a la sancionada que si no consigna la multa impuesta en el Banco Popular a órdenes de la dicha entidad en el término de 30 días, se recurrirá de inmediato a la jurisdicción coactiva y deberá pagar los respectivos intereses comerciales.
 

 
2004   Sentencia 931 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelve sancionar al Dr. MARIO ADAN CORREA BARRERA en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena con multa de 20 días de salario devengado durante el año de 1999, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 -38 de la Ley 200 de 1995-, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Art. 178 del C.P.P. anterior, toda vez que la verdad procesal es que se ha desvirtuado fehacientemente la titánica labor que en sus distintas salidas procesales el encartado dijo haber desempeñado durante su permanencia en la Fiscalía ante el Tribunal de Cartagena con miras a justificar su inactividad, con lo cual se reúnen tanto las exigencias del orden objetivo como subjetivo previstas en el artículo 118 de la Ley 200 de 1995 pues no sólo se encuentra probada una por demás extensa mora en decidir el asunto sometido a su consideración, sino que los índices de productividad se han encontrado bastante por debajo del promedio para cualquier despacho judicial del país, razones que ameritan el proferimiento en su contra de fallo sancionatorio por su incursión en la prohibición prevista en el artículo 154-3 de la ley 270 de 1996 que constituye falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de 2002 -38 de la Ley 200 de 1995-, en concordancia con el Art. 178 del C.P.P. vigente para la época de los hechos; La sala precisa que de igual forma persiste también la calificación de la naturaleza de la falta como grave atendidos los criterios señalados en el auto de cargos, esto es, la naturaleza esencial de la prestación del servicio de administración de justicia, la jerarquía de la disciplinable en cuestión, y el mal ejemplo dado, así como también se mantiene el título de imputación subjetiva de culpa por negligencia, pues se hizo evidente el actuar desidioso y de bajo rendimiento en general del encartado pero especialmente en el proceso penal en particular donde fue notorio el descuido en la resolución de un asunto que debió ameritar el pronunciamiento de segunda instancia de manera mucho más oportuna.
 

 
2010   Sentencia C-334 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

Resuelve estarse a lo resuelto en Sentencia C-131 de 2009, frente al cargo formulado en contra del inciso 1, artículo 16, de la Ley 1142 de 2007 modificatorio del inciso 1, artículo 237 de la Ley 906 de 2004. De otra parte, declara exequible el inciso 2, articulo 245 de la Ley 906 de 2004, a excepción de la expresión dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo la cual se declaró inexequible en el entendido de que la revisión de legalidad que corresponde al juez de garantías, debe hacerse de manera previa.
 

 
2015   Sentencia 516 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

En virtud de los artículos 15, 28, 250.2 Superiores, el legislador estaba obligado a establecer un control judicial oportuno y eficaz sobre los actos investigativos que adelanta la Fiscalía General de la Nación en materia de extinción de dominio. Por sus características de accesibilidad, eficacia, idoneidad y su naturaleza de componente esencial del control de constitucionalidad difuso en Colombia, sólo un control judicial posterior, formal y material, realizado dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la realización de la medida de intervención en el derecho fundamental, se ajustaría a la Constitución.
 

 
2019   Fallo 00460 de 2019 Consejo de Estado  

Ha precisado la jurisprudencia en el contexto de la derogatoria de actos administrativos generales, dicha figura jurídica surte efectos hacia el futuro y, por tanto, no puede restablecer, per se, el ordenamiento jurídico eventualmente quebrantado por la aplicación de la norma derogada, sino que simplemente termina su vigencia, sin afectar la presunción de legalidad connatural al acto administrativo y que solo se pierde por la declaratoria judicial de nulidad, en el marco de un juicio de validez que examine las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento en que dicho acto se expide.
 

 
2022   Auto 00066 de 2022 Juzgados Administrativos  

Decreta la suspensión provisional de los efectos del Decreto 555 por medio del cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., toda vez que del análisis respectivo se evidencia una violación de las disposiciones invocadas en la demanda que soportan el escrito de medida cautelar, dando lugar en esta etapa del proceso a la configuración de una apariencia de ilegalidad consistente en el hecho de que aparentemente la señora Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C., no tenía competencia para revisar y ajustar el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., en virtud de la facultad extraordinaria que le atribuía el artículo 12 de la Ley 810 de 2003, en tanto que aún no había culminado el término de los 90 días calendario para que cesara el conocimiento del asunto por parte del Concejo de Bogotá, competencia atribuida en la misma normativa, en desarrollo de la facultad prevista en el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política.
 

 

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