Documentos para MATRIMONIO :: Reserva de Ley
Año   Documento   Restrictor  
2015   Sentencia 725 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte reitera que la reserva de ley en temas de familia y en la regulación del matrimonio, es una expresión del constitucionalismo democrático y pretende garantizar el sometimiento de las autoridades y de las particulares a normas de orden público de profunda relevancia para la sociedad, considerando que la familia y el matrimonio, como una de las formas de constituirla, tiene efectos personales y patrimoniales. No obstante lo anterior, el margen de configuración legislativa en estas materias está sujeto a la Constitución, razón por la cual, las disposiciones que regulen la familia y el matrimonio deben respetar las garantías y derechos fundamentales de las partes que no pueden ser irrazonable e injustificadamente restringidos. En este, el legislador no puede emplear por regla general criterios sospechosos para otorgar un tratamiento diferenciado a las personas a menos de que lo justifique en una finalidad imperiosa.
 

 
2016   Sentencia C-358 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La reserva legal que fija la Constitución con relación al matrimonio, coincide con los convenios y tratados internacionales sobre la materia, en especial, con el sistema interamericano de derechos humanos. Como se dijo, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia (art. 17.2) siempre y cuando tengan la edad y las demás condiciones requeridas para ello por las leyes internas, y éstas no afecten el principio de no discriminación establecido en la Convención. Adicionalmente es claro que la del matrimonio le compete al legislador civil, en desarrollo del principio democrático, salvo sus elementos constitucionales, derivados de la misma Carta Política o del bloque de constitucionalidad, que no pueden ser modificados por el Congreso. Así, por ejemplo, la igual protección del matrimonio debe darse sin importar el sexo, la orientación sexual de las personas y con respeto a su dignidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, declara exequible el artículo 113 del Código Civil y se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos del 114 al 207 del código civil; 13, 14, 17 y 18 de la ley 57 de 1887,entre otros, se inhibe por ineptitud de la demanda.
 

 

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