Documentos para ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES :: Defecto Fáctico
Año   Documento   Restrictor  
2013   Sentencia de Unificación SU-198 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial.
 

 
2013   Sentencia T-118A de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura una vía de hecho por defecto fáctico cuando en el curso de un proceso: (i) se omite la práctica o decreto de pruebas o, (ii) el material probatorio aportado no sea valorado adecuadamente, esto es, cuando excede el marco de la sana crítica y tiene trascendencia en la decisión proferida por el juez, pues desconoció la realidad probatoria del proceso. En el primer evento, denominado defecto fáctico por omisión, se incurre en una vía de hecho cuando el juez se niega a decretar, practicar o valorar un elemento probatorio con el cual se podría llegar a la verdad procesal y dar por probado un hecho, sin que exista justificación alguna. En segundo lugar, se incurre en un defecto fáctico por acción cuando existiendo los elementos probatorios dentro del expediente, el juez incurre en un error en su interpretación: a) al dar por probado un hecho que no aparece en el proceso o, b) al examinar de forma incompleta o, c) al valorar pruebas que fueron practicadas o recaudadas sin ajustarse al debido proceso o defensa de la contraparte. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional confirma la sentencia proferida por la sala Civil de la misma entidad, que niega el amparo del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico o sustantivo alguno.
 

 
2014   Sentencia de Unificación SU-774 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional cita la sentencia T-078 de 2010 en la cual se manifestó que el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, con el fin de sustentar su decisión de tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la omisión en el decreto oficioso de pruebas
 

 
2016   Sentencia de Unificación SU-498 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La corporación ha sido enfática en señalar que para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.
 

 
2017   Sentencia T-027 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Esta Corporación ha precisado que el defecto fáctico se configura cuando el funcionario judicial de conocimiento aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, de manera que resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. En síntesis, el defecto fáctico tiene una dimensión positiva y una negativa; la primera se da cuando el juez aprecia pruebas determinantes en la resolución del caso, que no ha debido admitir ni valorar, y la segunda ocurre cuando el juez niega o valora pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración. En el presente caso se considera que la Comisaría de Familia Número Dieciséis de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C. incurrieron en defecto fáctico, pues omitieron valorar el Informe de Medicina Legal aportado por la accionante dentro del proceso, en el cual se concluyó que existía un nivel de riesgo grave en su cabeza teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que la habían puesto en una situación en la que se hacía imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria Así bien, no existían ni existen motivos razonables para que las autoridades accionadas pasaran por alto el informe, el cual desecharon con fundamento en que las agresiones eran mutuas y en que no fue contrastado con una valoración concomitante practicada al señor ESPINOSA, por tanto el mismo fue basado únicamente en las manifestaciones dadas por la quejosa, sin que ese resultado brinde medios para ordenar así el desalojo del señor.
 

 
2017   Sentencia de Unificación SU-355 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

El defecto fáctico, por su parte, se estructura a partir de una dimensión negativa y otra positiva. La negativa surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia. La dimensión positiva, como su nombre lo indica, se refiere a acciones positivas del juez, por lo tanto, se incurre en ella cuando se evalúa y resuelve con fundamento en pruebas ilícitas, y decidir con pruebas, que, por disposición de la ley, no es demostrativa del hecho objeto de la decisión. En ese orden, la Sala estima que la sentencia dictada por el Consejo de Estado, desconoció el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, incurriendo específicamente en un defecto fáctico en concurrencia con un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Por tal razón, la Corte deja sin efectos las sentencias proferidas , concediendo el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
 

 
2018   Fallo 03442 de 2018 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado determinó que se encuentra configurado el defecto fáctico por errónea interpretación del dictamen pericial, pues no se estableció la causa efectiva de la muerte ante la ausencia de necropsia, y la autoridad judicial demandada no analizó si, conforme a la historia clínica, se hizo el correspondiente interrogatorio al paciente sobre el motivo de la consulta.
 

 
2019   Fallo 00301 de 2019 Consejo de Estado  

Una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normatividad; ii) utiliza un precepto manifiestamente inaplicable al caso; iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.
 

 
2019   Fallo 00930 de 2019 Consejo de Estado - Sección Primera  

Señala requisitos la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales
 

 
2019   Fallo 01610 de 2019 Consejo de Estado  

La Sala determina que se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba, y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. Y b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión. Sin embargo, la Sala recuerda que no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso arbitral, pues ello sería invadir su esfera de competencia y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en vista de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio arbitrario e irracional de la función encomendada a la autoridad accionada, tal como lo estimó el a quo, concluye que no se configura el defecto fáctico alegado.
 

 
2019   Fallo 02279 de 2019 Consejo de Estado  

La Sala, respecto al defecto fáctico, recuerda que, basta con afirmar que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-261 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte analiza el cargo donde la accionante aduce que la providencia sub judice incurrió en un defecto fáctico porque no se valoró integralmente el Estatuto General de la Universidad. Para la Corte, la Sección Quinta adoptó la decisión objeto de censura con la valoración probatoria requerida. La valoración efectuada por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa es coherente y se ajustó a las competencias constitucionales y legales asignadas. Este tribunal constitucional no puede omitir que los operadores de justicia cuentan con un amplio margen de apreciación para valorar los elementos de juicio que sean puestos en su conocimiento y formar libremente su convencimiento. A su vez, este ejercicio de valoración probatoria tiene límites: el respeto de los postulados de la razonabilidad, trasversales a todas las actuaciones públicas y los principios de la sana crítica. Concluye la Corte que no evidencia un yerro por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-048 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Precisa que se configuró un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, toda vez que la autoridad judicial cuestionada aseveró que las guías, normas y estudios relativos no establecían una obligación acerca de la toma de la frecuencia cardiaca fetal, con lo que desconoció la lex artis ad hoc y, además, no llevó a cabo un análisis razonable acerca de las anotaciones hechas a mano en la historia clínica del bebé. Se concede el amparo invocado, se deja sin efectos el fallo cuestionado y se ordena a la accionada proferir una nueva decisión en la que incorpore la perspectiva de género y un enfoque para determinar si en la atención de la paciente se configuró violencia obstétrica, ante una supuesta demora, abandono o negligencia en la atención de su parto.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-168 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena resolvió: 1) Revoca los fallos de tutela de instancia que habían negado el amparo y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral de los accionantes; 2) Deja sin efectos la providencia judicial cuestionada; 3) Ordena a la Subsección A proferir una nueva sentencia de reemplazo conforme a la parte motiva de la presente decisión; y 4) Extiende los efectos inter pares de la sentencia a los familiares del menor de edad Martínez Moya que promovieron el medio de control de reparación directa.
 

 

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