Documentos para RESPONSABILIDAD DEL ESTADO :: Daño a la Salud
Año   Documento   Restrictor  
2016   Fallo 0306 de 2016 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

El concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente como quiera que empíricamente es imposible una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo. Visto lo anterior la sala encuentra plenamente probada la afección del daño a la salud ocasionada al menor como consecuencia del accidente sufrido el día 25 de octubre de 2007.
 

 
2016   Fallo 00069 de 2016 Consejo de Estado  

El daño a la salud ha sido constituido como un perjuicio autónomo de los denominados vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, no puede entenderse genéricamente que el perjuicio del daño a la salud, subsume de manera absoluta para todos los casos de los perjuicios de vida de relación y graves alteraciones a las condiciones de existencia, pues ello se debe predicar exclusivamente para controversias donde el daño tenga su génesis en una lesión corporal.
 

 
2016   Fallo 00306 de 2016 Consejo de Estado  

Se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, por lo que se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado.
 

 
2016   Sentencia 0069 de 2016 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Respecto al daño a la salud el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el del daño a la salud. Bajo esos parámetros, en el presente asunto tal y como se indicó el señor URBINA, sufrió unas lesiones como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 21 de agosto de 2011 a la altura de la calle 59 sur con carrera 80 en la ciudad de Bogotá, cuando se desplazaba en su motocicleta, pero, de ello no hay prueba alguna de la perturbación que le haya generado como tampoco del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que permita dar certeza de ese daño. Razón por la cual, se revocará el reconocimiento de dicho perjuicio en primera instancia toda vez que, no hay prueba de su causación.
 

 

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