Documentos para DERECHOS :: Debido Proceso
Año   Documento   Restrictor  
2003   Sentencia 622 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara Inexequible la expresión "y no habrá lugar a libertad provisional" contenida en el artículo 1° de la Ley 777 de 2002 por la cual se reforma el artículo 274 del Código Penal, toda vez que considera que el mantenimiento de la expresión acusada en el ordenamiento jurídico puede dar lugar a una interpretación contraria a la Carta, como, se reitera, se desprende efectivamente de la intervención del señor Fiscal General de la Nación, para quien la expresión acusada significa la imposibilidad de aplicar en cualquiera de sus supuestos el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, argumenta también que se trata de una prohibición absoluta, que resulta claramente desproporcionada en tanto desconoce el núcleo esencial del derecho al debido proceso, así como la razonabilidad de la detención preventiva, así las cosas y por tal razón menciona La Sala que la prohibición de conceder la libertad provisional contenida en el segundo inciso del artículo 1 de la ley 777 de 2002 haría que ésta no pudiera reconocerse en aquellos casos en los que la ley la ha establecido como mecanismo para garantizar el respeto del debido proceso y el carácter razonable de la detención preventiva y que no reconocer dicha libertad en estos casos a los procesados por el delito de tráfico de moneda falsificada, vulneraría igualmente el derecho de igualdad frente a los demás procesados.
 

 
2013   Fallo 21 de 2013 Consejo de Estado  

Se puede observar que la totalidad de los medios de conocimiento solicitados, constituyen pruebas nuevas. En estas condiciones, no era necesario que la determinación de negarlas, se adoptara mediante auto separado, toda vez que realmente podían ser decretadas de oficio, no a petición de parte. En este orden de ideas, al haber negado en la decisión de segundo grado el decreto de unas pruebas no vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, como lo afirma el actor, puesto que en esta materia hizo uso de su derecho en la oportunidad legal correspondiente, y por eso, no podía válidamente realizar una nueva solicitud ante el funcionario que decidió la segunda instancia, contrariando el principio de la eventualidad o preclusión. Finalmente teniendo en cuenta los hechos y consideraciones presentadas el Consejo de Estado Niega por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Valencia contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.
 

 
2013   Fallo 683 de 2013 Consejo de Estado  

Argumentó el actor que los actos acusados son nulos porque se profirió Fallo de primera instancia, sin que efectivamente se hubieran recaudado la totalidad de las pruebas por él solicitadas, lo que constituye una violación al debido proceso y derecho de defensa. Al respecto conforme al acervo probatorio que se analizó, la Sala concluye que la Procuraduría General de la Nación durante el trámite del proceso disciplinario que adelantó en contra del actor y que culminó con la sanción de destitución del cargo de Notario Único de Corozal  Sucre y lo inhabilitó para desempeñar cargos públicos por el término de diez [10] años, le brindó todas las garantías de orden constitucional y legal, en especial el debido proceso y el derecho de defensa. Por las anteriores razones el cargo de violación al debido proceso y derecho de defensa no está llamado a prosperar.
 

 
2013   Sentencia 434 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequible el parágrafo 2º del artículo 84 de la ley 1474 de 2011, en el entendido que, en caso de concurrencia de sanciones de inhabilidad para contratar con el Estado, solo tendrá aplicación la más alta, siempre y cuando se hayan impuesto por el mismo hecho. Precisa la Corte que las etapas, actuaciones, posibilidades y garantías que brinda el procedimiento previsto en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011 demuestran la existencia material por contraposición a la mera formalidad- de un procedimiento para la imposición de sanciones derivadas de los contratos sometidos al régimen de contratación pública; esta evidencia es suficiente para rechazar el cargo planteado por el accionante y, por consiguiente, declarar la exequibilidad de la disposición por el cargo analizado, ahora bien y de igual forma resalta la Corte que la decisión ahora tomada no implica una conclusión definitiva sobre el respeto al debido proceso por parte del procedimiento previsto para las actuaciones administrativas que tengan como objeto la imposición de una sanción en caso de incumplimiento en materia contractual. El problema planteado por el accionante consistió en la inexistencia de un procedimiento que garantizara el derecho al debido proceso en estos casos, afirmación que se refutó con la regulación procedimental prevista en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011. No se ocupó la Sala en esta ocasión de ningún problema específico derivado de algún aspecto puntual del procedimiento previsto para estos eventos.
 

 
2014   Sentencia T-276 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho fundamental al debido proceso debe ser garantizado y respetado en toda actuación judicial o administrativa sin perjuicio del carácter público o privado de las partes involucradas. Su contenido está definido, entre otros, por los principios de legalidad y tipicidad. El primero de estos ordena que las conductas prohibidas, las sanciones aplicables, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición estén definidos en un instrumento normativo previo a la comisión de los hechos cuyo juicio se pretende adelantar. El principio de tipicidad, por su parte, establece que las infracciones, las sanciones aplicables y la correlación que debe haber entre las unas y las otras deben estar descritas de forma clara, expresa e inequívoca. Particularmente, este principio trata sobre el nivel de claridad que debe haber en (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con o sin intención); (ii) la gravedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento).
 

 
2016   Sentencia C-136 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional precisa que la medida creada por el legislador es desproporcionada en sentido estricto, pues, pese a que el peso abstracto e importancia de los fines perseguidos y de los derechos sacrificados son, de cierta manera, similares, el análisis a partir de las premisas fácticas ha mostrado que dicho medio resulta excesivo. Mientras que si la norma creada por el legislador se mantiene, la limitación a los derechos de publicidad, defensa y debido proceso no es solo hipotética sino real, la afectación al principio de celeridad de los procesos administrativos con su exclusión del sistema jurídico no es ni siquiera segura, principalmente porque otras disposiciones adoptadas por el legislador en la misma Ley 1476 de 2011 tienen una eficacia aún más evidente para obtener el objetivo buscado. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el legislador, a través del efecto de notificación de todas las providencias contenidas en el expediente administrativo de responsabilidad, frente a los sujetos procesales, por el mero hecho de revisarlo o recibir copias de las providencias, excedió su potestad de configuración, por cuanto vulneró injustificadamente los derechos a la publicidad de las decisiones administrativas, de defensa y debido proceso
 

 
2016   Sentencia C-328 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Uno de los elementos del debido proceso (art. 29 Superior) como garantía fundamental intocable de las personas, es el derecho de defensa históricamente reconocido como esencial en cualquier sociedad civilizada, de manera que en ningún caso, una persona pueda ser condenada sin permitirle procurar personalmente o a través de apoderado judicial sus propios intereses en el juicio, en otras palabras, sin que el Estado otorgue los medios necesarios para que quien se enfrente a un proceso penal no lo haga en condiciones de indefensión.
 

 
2016   Sentencia C-361 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso. Dicho mandato constituye una garantía iusfundamental aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. Adicionalmente, el derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en distintos instrumentos y pronunciamientos internacionales que establecen que su aplicación se extiende a los procedimientos de carácter civil y administrativo, que como ha reconocido esta Corte constituyen una pauta hermenéutica relevante en el proceso de interpretación, aplicación y determinación del alcance de los derechos constitucionales.
 

 
2016   Sentencia C-404 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que el deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (artículo 2°), como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229), no obliga al Congreso a admitir la conciliación judicial o extra judicial en los procesos de restitución de tierras. Lo anterior, por cuanto (i) la posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que configuran el derecho al debido proceso, (ii) la inclusión de la conciliación como una garantía constitucional del debido proceso no se desprende de una interpretación sistemática o teleológica de la Constitución, (iii) no existen en el ordenamiento jurídico procesos judiciales o tipos de conflictos respecto de los cuales el Congreso tenga el deber constitucional de permitir la conciliación, sea ésta un presupuesto procesal de la acción, una actuación dentro del proceso, o por fuera de él, (iv) la inadmisibilidad de un mecanismo que de por sí es excepcional y complementario no puede entenderse como una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia y (v) la inadmisibilidad de la conciliación judicial o extra judicial se constituye en un mecanismo diseñado por el Congreso para proteger los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución, de sus familias, y el derecho a la verdad que también están en cabeza de toda la sociedad, en contextos en los cuales existen riesgos de presiones externas que tienen la potencialidad de afectar la autonomía de la voluntad.
 

 
2017   Sentencia C-044 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

El debido proceso es un derecho fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad
 

 
2018   Sentencia T-369 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

Concluye la Corte que si hubo vulneración de los derechos al debido proceso y a la participación en política, puesto que el Ministerio de Hacienda no destinó los recursos necesarios a la Registraduría Nacional del Estado Civil para poder llevar a cabo la jornada de revocatoria de mandato en el municipio de Herveo-Tolima, en el mismo sentido la cartera de Hacienda desconoció su obligación legal de destinar los recursos necesarios para garantizar la realización de los procesos de participación ciudadana. Se explica que el asegurar los recursos necesarios para garantizar los eventos electorales mediante los cuales los ciudadanos ejerzan el control político está ligado a la protección de los derechos fundamentales a la participación democrática.
 

 
2019   Sentencia C-308 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional determinó que los literales a) y b) del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, otorga a la Policía Nacional, la potestad de desactivar temporalmente la fuente de ruido. Sin embargo dicha potestad no autoriza el ingreso al domicilio de conformidad con la prohibición contenida en el artículo 28 de la Constitución, por tal razón la corte expresa que dicha disposición es condicionalmente exequible bajo el entendido que previo al ejercicio de dicha potestad, las autoridades de Policía deben verificar que las condiciones de tiempo, modo y lugar indiquen una perturbación evidente de la convivencia o el sosiego. Lo anterior indica que se le permite a la Policía Nacional su intervención cuando hay perturbación del ruido, sin que se le autorice el ingreso al domicilio.
 

 
2019   Sentencia T-549 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional levanta la medida provisional que decretó mediante auto del 31 de julio de 2019, consistente en la suspensión del proceso de restablecimiento sobre los lotes de terreno identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217, ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; Revoca la sentencia de tutela proferida el 25 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como la proferida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, y en su lugar, ampara los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes relacionados en los antecedentes de esta decisión, y deja sin efectos el numeral resolutivo segundo de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso penal con radicado No. 11001600072620100087201, adelantado en contra de Juan López Rico, así como el proceso de restablecimiento sobre los lotes de terreno identificados con matrículas inmobiliarias No. 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217, que, en cumplimiento de tal decisión, adelantó el Juzgado 25 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá.
 

 
2020   Sentencia de Unificación SU-011 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Confirma el fallo de segunda instancia emitido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 16 de junio de 2016. En ese sentido, declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela con respecto a los asuntos no alegados en el medio de control ordinario y NEGAR la protección de los derechos invocados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo tanto y en el presente caso no se verificó la vulneración de los derechos fundamentales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales alegadas por la entidad demandada. Ello, porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente en su sentencia del 5 de marzo de 2015. En consecuencia, se confirmó el fallo de segunda instancia emitido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 16 de junio de 2016, declarando improcedente la acción de tutela con respecto a los asuntos no alegados en el medio de control ordinario y negando la protección de los derechos invocados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
 

 
2020   Sentencia 110010 de 2020 Corte Suprema de Justicia  

Concede el amparo del derecho al debido proceso de la accionante. Y trae a colación que la sentencia de Unificación SU080/20, fijó como invariable la regla procesal relacionada con que las víctimas de violencia de género no pueden ser obligadas a acudir a un nuevo proceso judicial para obtener reparación integral de hechos demostrados ante un juez, además de su posibilidad de tener acceso efectivo a una reparación del daño producto de los ultrajes. Concluye que la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior carece de un análisis exhaustivo sobre la procedencia de estas reglas al caso concreto, pues (I) el fallo criticado mencionó formalmente esta determinación constitucional, sin adentrarse en su contenido y aplicación; y (II) desconoció que, a partir de la perspectiva de género, era imperativo evaluar la correcta aplicación de la ratio decidendi de dicha providencia, según la cual en cualquier trámite judicial debe evaluarse la eventual indemnización de perjuicios, cuando exista violencia por razones del género.
 

 
2021   Circular 005 de 2021 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Dapre  

Publica el Fallo de Tutela 2021-00324 del Juzgado 3° Administrativo de Bogotá, notificado el 10 de noviembre, en la cual se amparan de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
 

 
2021   Sentencia 354 de 2021 Juzgados Administrativos  

Se dirimen el problema jurídico de si procedente la acción de tutela para controvertir decisiones legislativas y si se vulnera el debido proceso por haberse tramitado dentro de una ley ordinaria la reforma a una ley estatutaria, por afectar el principio de reserva legal y lo previsto en el artículo 152 de la Constitución Política -haciendo referencia al trámite de modificación de la Ley de garantías. La Juez considera que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad vulnerados en el trámite legislativo del proyecto de la ley 096 de 2021 Senado y 158 de 2021 Cámara. Y ordena abstenerse de dar aplicación a la modificación realizada al parágrafo 38 de la Ley 996 de 2005,dicha restricción estará vigente hasta que la Corte Constitucional conozca de la demanda de acción pública de inconstitucionalidad.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-016 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que el debido proceso estricto debe garantizarse a los ocupantes que enfrenten el procedimiento de desalojo y que habitan las viviendas precarias de cara al derecho a la vivienda. Estas garantías incluyen la debida notificación de las actuaciones; la presencia de las autoridades administrativas o judiciales en la diligencia; la identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; la prohibición de efectuar desalojos cuando haga mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento y el otorgamiento de recursos jurídicos adecuados.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-129 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional revoca fallo de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil -, en el sentido de que este tribunal al decidir el recurso de casación no ejerció el más mínimo esfuerzo para develar la verdad o superar la incertidumbre en los procesos judiciales y espero que las partes aprobaran todo el material probatorio.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-150 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte concluyó que le asiste razón a la tutela al debido proceso solicitada por el congresista Roy Barreras, en el entendido de que el informe de conciliación que se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso 1100 de 2017, fue aprobado por la plenaria del Senado de la República el día 30 de noviembre de 2017, con las mayorías exigidas para el efecto, pues debían descontarse las curules no susceptibles de ser reemplazadas, en virtud de la aplicación del artículo 134 Superior, dando como mayoría absoluta cualquier número igual o superior a 50 votos afirmativos, que fueron efectivamente los que se obtuvieron como consecuencia de la votación.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-272 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), por la cual la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la decisión adoptada por la Sección Cuarta de la misma Corporación que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Mary Quintero Castro contra la decisión contenida en la sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). En su lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Mary Quintero Castro, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Sección Tercera, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. De igual forma dejó sin valor y efectos el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa promovido por la señora Luz Mary Quintero Castro contra la Nación  Ministerio de Defensa  Ejército Nacional. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Quindío, que en el término de treinta (30) días, siguientes a la notificación de esta dicha decisión, dicte otra providencia en la que se liquide y actualice nuevamente el monto de los factores correspondientes al lucro cesante reclamado por la señora Luz Mary Quintero Castro, en el proceso de reparación directa señalado, siguiendo la línea considerativa de esta decisión, de tal suerte que quede plenamente actualizada la indemnización. Encontró la Corte que en este caso en particular se hizo una valoración probatoria descontextualizada, pues no se tuvo en cuenta que en el marco del trabajo informal no resulta adecuado exigir vínculos permanentes, sin que por ello pueda afirmarse que no genera ingresos para su propio sostenimiento y el de su núcleo familiar. En consecuencia, cuando el juez contencioso desconoce una realidad social propia de la inestabilidad laboral que rodea al empleo informal (ingresos fluctuantes y ausencia de garantías laborales establecidas en la normativa vigente), al exigirle que para el día de su fallecimiento estuviere realizando una actividad laboral a efectos de reconocer perjuicios patrimoniales por lucro cesante, termina por hacer una interpretación al margen de la Constitución, pues pretende equiparar las condiciones propias de una estabilidad permanente y estable de un empleo formal, a las especiales circunstancias del señor Luis Fernando Castaño (QEPD). Además, ello desconoce la obligación del Estado, en casos de ejecuciones extrajudiciales, de adelantar todas las actuaciones tendientes a una reparación integral del daño causado.
 

 
2022   Sentencia T-168 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Concluye la sala que el Colegio Nuestra Señora de las Nieves vulneró los derechos al debido proceso, la dignidad, la honra y el buen nombre de la menor, con ocasión al proceso disciplinario adelantado a la menor puesto que la citación a los padres de la menor no fue realizada como lo señalaba el Manual de Convivencia, no fue escuchada la versión de la menor y porque el el colegio no probó quiénes efectivamente observaron los videos de seguridad de la Institución.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-387 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Revoca la entencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que (i) revocó el fallo proferido el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A, del mismo órgano, y, en su lugar, (ii) negó la solicitud de tutela promovida por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; se tutela el derecho fundamental al debido proceso de Germán Camargo de la Torre, Myriam Ardila de Camargo, Andrés Camargo Ardila y Monserrat Mayol, así como de los hijos menores de edad de Andrés Camargo Ardila y Monserrat Mayol. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, proferidos por el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, en el marco de la solicitud de tutela promovida por los accionantes, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que La Sala Plena verificó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, por cinco razones. Primero, conforme a los artículos 1 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el régimen de notificaciones personales es aplicable a las notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los trámites de tutela. Segundo, además de los objetivos globales y mediatos, la aplicación de este régimen de notificaciones al trámite de tutela persigue flexibilizar las exigencias procesales en el marco de la pandemia y racionalizar los trámites en el marco de los procedimientos, lo cual resulta de especial relevancia, en relación con el procedimiento de tutela. Tercero, habida cuenta del cumplimiento inmediato de este fallo, la aplicación de las reglas de notificaciones del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la notificación personal de la sentencia de tutela no compromete la protección efectiva de los derechos fundamentales. Cuarto, la Sala Plena ha dispuesto que las mencionadas reglas aplican para la notificación personal de los fallos de tutela. Quinto, la aplicación de dichas reglas al trámite de notificación del fallo de tutela es, por lo demás, consistente con la jurisprudencia constitucional, relativa a la aplicación de las normas procesales generales, al procedimiento de tutela. Por último, al aplicarse el artículo 8 del referido Decreto Legislativo en el caso sub examine, la Sala constata que la impugnación interpuesta por los accionantes, en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020, fue oportuna.
 

 
2022   Sentencia 110010 de 2022 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

La Sección Cuarta del Consejo de Estado anula la expresión sin que se requiera acto administrativo que así lo indique contenida en el inciso segundo del artículo 1.6.1.29.3 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1422 del de 2019, toda vez que se entiende que la continuación con el proceso ordinario debe disponerse por acto administrativo motivado y notificado en forma electrónica al solicitante.
 

 
2023   Auto 064 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la acción de tutela presentada por Esperanza Gómez Silva en contra de Facebook Colombia S.A.S, Instagram Colombia y Meta Plaforms, Inc, salvo de las pruebas recaudas en el curso del proceso de tutela, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a Meta Platforms, Inc., puesto que en el expediente está acreditado que la demanda de la referencia se presentó en contra de Facebook Inc., posteriormente denominada Meta Platforms, Inc., pero, el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali vinculó a Meta Plaforms, Inc. con sede en Colombia y le notificó a dicha persona jurídica el auto admisorio de la demanda a través del correo electrónico proporcionado por la demandante. No obstante, tal y como lo advirtió la Sala de Revisión, Meta Platforms, Inc. es una sociedad extranjera constituida bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América. Al ser una sociedad extranjera en los términos del artículo 469 del Código de Comercio no tiene un correo electrónico para recibir notificaciones judiciales en Colombia.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-007 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional precisa que el señor Franklin Germán Chaparro Carrillo presentó solicitud de tutela contra dos providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a acceder a la justicia, a la defensa y a la garantía de impugnar la sentencia condenatoria. Lo anterior, con ocasión a la negativa de conceder la impugnación especial presentada por el accionante contra la decisión del 28 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que lo condenó, por primera en vez, en sede de apelación, como determinador de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y como autor de concierto para delinquir agravado.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-029 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que el señor Edison Ladino Barbosa instauró acción de tutela por intermedio de su apoderado judicial en contra de la Resolución No. 3431 del 3 de septiembre de 2020 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y en el Auto TP-SA-673 de 2020 de la Sección de Apelaciones de la JEP. Para el accionante estas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la libertad por incurrir en los defectos: a) material o sustantivo por utilizar normas inexistentes o inconstitucionales y b) por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y sobre el derecho a la libertad. El accionante manifiesta que en las providencias demandadas se negó la libertad y/o sustitución de la medida de aseguramiento por no cumplir con el compromiso de pactum veritatis, requisito que a su concepto es extralegal que crea una tensión entre el deber de contribuir a la verdad y la presunción de inocencia, pues le exige auto incriminarse sin haber sido condenado. También considera que, en las providencias demandadas, las autoridades de la JEP le están dando prevalencia al compromiso de verdad sobre la presunción de inocencia, cuando la verificación del cumplimiento de verdad resulta ser de carácter subjetivo por parte del operador judicial. Finalmente, el actor expone que el sistema transicional desconoce el derecho a la libertad, puesto que no existe una posibilidad de dar aplicación a un vencimiento de términos para la obtención del derecho a la libertad provisional en la JEP. Además, el cumplimiento de un término de 5 años previsto por la Ley 1820 del 2016, es el término de una sanción propia de esa jurisdicción, lo que conlleva a un desconocimiento del carácter temporal de una medida de aseguramiento y le vulnera su derecho a la libertad.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-212 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional estudió la tutela instaurada por el Banco de la República contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en la sentencia del 26 de noviembre de 2020, le reconoció a la señora Lucía Esperanza Romero Calderón una pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva del Trabajo del Banco de la República, pese a que el 31 de julio de 2010 no cumplía la edad necesaria para acceder a dicha pensión, como lo exige el artículo 48 de la Constitución Política; se concluyó que la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente constitucional establecido en la sentencia SU-555 de 2014. De acuerdo con este precedente, para acceder a la pensión jubilatoria prevista en la Convención Colectiva del Banco de la República, es indispensable haber cumplido tanto el tiempo de servicios como la edad para el 31 de julio de 2010, se apartó de él. Al hacerlo, sin embargo, la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia que le correspondían, pues no identificó ni explicó la sentencia SU-555 de 2014, a pesar de que esta fue expresamente invocada durante el proceso laboral, y tampoco ofreció una justificación rigurosa de su posición, basada en razones contundentes. Por lo anterior, la Corte Constitucional sostuvo que se vulneró el derecho al debido proceso del Banco de la República.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-335 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional estimó que ninguno de los defectos que adujo la Diócesis de Yopal se configuró en la decisión cuestionada; por consiguiente, no demostró la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, como tampoco el desconocimiento al principio procesal de la cosa juzgada judicial. En tal sentido, decidió confirmar el fallo de segunda instancia tutelar proferido el 21 de octubre de 2021 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez confirmó la denegatoria de amparo que dictó el 29 de junio de 2021 la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela que promovió la Diócesis de Yopal contra la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
 

 
2023   Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

Consejo de Estado ampara derechos fundamentales de mujer víctima de violencia sexual y física, al fallar con enfoque diferencial y de género. Se estimó procedente la acción de tutela interpuesta por «María» para dejar sin efectos la sentencia del 3 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, respecto de los hechos dañosos sufridos, como consecuencia de la omisión del deber de protección del Estado colombiano, relacionados con el acceso carnal violento, ataque con ácido, perpetrados por terceros y desplazamiento forzado. La Corporación reprochó que el tribunal no incorporó la perspectiva de género al decidir sobre la caducidad de la acción de reparación directa, a pesar de que los hechos narrados en la demanda permitían identificar la condición de vulnerabilidad de una mujer líder social que buscó protección del Estado para su vida e integridad, sin obtener las medidas adecuadas. Se ordenó al tribunal emitir una nueva sentencia con un análisis que incluya un enfoque diferencial y de género. También resaltó la necesidad de que los jueces, al resolver casos en los que adviertan algún tipo de violencia contra la mujer, apliquen los criterios orientadores fijados por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y la Corte Constitucional.
 

 

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