Documentos para FALTA DISCIPLINARIA :: Grave
Año   Documento   Restrictor  
2002   Sentencia 159 de 2002 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma el fallo de instancia en forma integral, pues es improcedente la disminución de la sanción, como quiera que la multa de once (11) días impuesta se corresponde con la gravedad de la falta endilgada (153-1 de la Ley 270 de 1996) y con el grado de participación imputado, además de ser la sanción mínima prevista para la falta grave endilgada a la inculpada precisando que la señora Juez encausada ciertamente desconoció abiertamente el ordenamiento legal en su decisión, en razón de que, en primer lugar, carecía de competencia para proferir sentencia condenatoria contra el acusado por el delito de constreñimiento ilegal, pues éste solicitó sentencia anticipada por el punible de tentativa de extorsión en concurso homogéneo, comportamiento delictuoso señalado en el acta de formulación y aceptación de cargos por el que debía fallar la disciplinada en los términos del anterior artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, hoy artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y lo que aconteció en este caso para integrar el supuesto de la falta disciplinaria lo fue la aplicación ilegal de distinta normatividad entre los supuestos de hecho y de derecho, es decir, se trata de actuación que de insensata se convierte en absurda del derecho, es decir, abiertamente fuera de los cauces legales.
 

 
2003   Sentencia 169 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura modifica la sentencia de instancia en el sentido de imponer definitivamente como sanción a la disciplinada la suspensión del ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días, toda vez que la recurrente se equivoca cuando pretende acudir exclusivamente a las estadísticas laborales para excusar su responsabilidad y lo que es peor, al equiparar situaciones juzgadas en otros procesos en los que no obstante pueden guardar alguna identidad de índole temporal con los hechos aquí investigados, distan mucho en cuanto a las particularidades y variables que cada uno ofrece, desacierto que se acrecenta cuando la cita textual trascrita en el recurso se refiere a una mora presentada en un periodo muy inferior (diciembre 20 de 1997 a julio 17 de 1998) al investigado en la presente actuación que recuérdese, va desde diciembre de 1997 a noviembre 13 de 1998. Ahora bien por encima de cualquier análisis estadístico, el examen integral de la actuación indica que luego de practicadas las diligencias de indagatoria en diciembre de 1997, ninguna actuación realizó la Fiscal hasta junio de 1998, época en la que no obstante los términos procesales para resolver situación jurídica estaban sobradamente vencidos, decretó la práctica de una prueba cuya inutilidad se patentiza en el hecho de que sin ella pudo dictar la resolución esperada, actuación que en lugar de significar una excusa absolutoria, refuerza la ilicitud del comportamiento, conforme a lo anterior resulta incuestionable que la doctora MENGUAL BRITO es responsable por infringir los artículos 153-15 y 154-3 de la Ley 270 de 1996, toda vez que superó de manera ostensible e injustificada el término establecido por el Código de Procedimiento Penal para resolver la situación jurídica de los procesados que tenía su cargo en la investigación penal, haciéndola merecedora de sanción disciplinaria.
 

 
2003   Sentencia 183 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia de instancia que impuso sanción de multa consistente en 30 días de salario básico devengado durante el año de 1999, al doctor JOSE ALDEMAR TABARES LOPEZ, en su calidad de Juez Primero de Familia de Manizales, al hallarlo incurso en la prohibición descrita en el artículo 154.6 de la Ley 270 de 1996, toda vez que es probado el el reiterado incumplimiento de las obligaciones civiles y familiares así como la utilización de profesionales del derecho como intermediarios, para la adquisición de créditos extrabancarios, quienes por demás, actuaban ante el Despacho a su cargo, de lo cual se deduce la afectación de la confianza del público, comprometiendo igualmente la dignidad de la administración de justicia; aunado a lo anterior se considera que el comportamiento desplegado por el encartado Tabares López, merece reproche disciplinario, cuya tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad es incontrovertible por lo cual se confirmará el fallo de instancia junto con la multa impuesta de 30 días de salario básico devengado por el funcionario en el año 1999, la cual corresponde a los presupuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995.
 

 
2003   Sentencia 483 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura resolvió modificar la sentencia objeto de apelación, en el sentido de reducir la sanción de destitución para en su lugar imponer la de multa correspondiente a 90 días del salario devengado para la época de los hechos, toda vez que se tiene de la prueba aportada, plena evidencia de la comisión de la conducta endilgada, pues en las cintas magnetofónicas de las grabaciones a las llamadas telefónicas, obsérvese bien, pruebas legalmente practicadas en tanto fueron ordenadas dentro de la investigación penal que se le adelantó por el delito de concusión, como consta en el acta de inspección judicial, se dejó consignada la exigencia de dineros efectuada por el funcionario, encontrándose entre otras expresiones: "... se arriesgó el puesto, se arriesgó todo...". Se comprometió por tanto la credibilidad, transparencia y objetividad de la función judicial en ese caso quedó empañada ante la opinión ciudadana; por tanto la falta se considera antijurídica pues afectó el deber funcional sin ninguna justificación, así las cosas se demuestra la culpabilidad del servidor público, pues su comportamiento es merecedor de sanción disciplinaria, al haber obrado con plena y libre autodeterminación y pudiendo comprender la ilicitud de su comportamiento. La culpabilidad se entiende como el juicio de reproche disciplinario a quien ha realizado el injusto típico, en condiciones de ámbito de libre autodeterminación y posibilidad de comprender que la acción realizada era injusta. Ahora bien en cuanto al análisis de la sanción impuesta la Sala no esta de acuerdo con la tasación hecha en primera instancia, pues su conducta si bien a todas es reprochable, no puede como lo decidió la primera instancia revestírsele de gravísima, por ser expresión taxativamente dada en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995, por lo tanto, aquellas faltas no enlistadas en ese catálogo tienen que estimarse como graves o leves, y en el caso de autos, siendo la imputación jurídica, por la que se va a sancionar, el artículo 41 numeral 1° ibídem, sólo queda estimarla como grave y dosificar igualmente el cuantum sancionatorio. Por lo anterior y dado que el disciplinado se encuentra separado del cargo, ateniendo los criterios de dosificación punitiva del artículo 29 de la Ley 200 de 1995, se le rebajará la sanción a multa correspondiente a 90 días de salario devengado para la época de los hechos.
 

 
2003   Sentencia 504 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura revocó parcialmente la sentencia apelada para absolver a Libardo Mejía Castaño, Juez Promiscuo del Circuito de Segovia de las faltas consistentes en inobservar el deber contenido en el artículo 153-2 e incurrir en la prohibición de que trata el artículo 154-6 de la Ley 270 de 1996, confirmando el mismo fallo en todo lo demás, toda vez que se descartan vicios que invaliden lo actuado y es claro que con el actuar estudiado el Doctor MEJIA CASTAÑO incurrió en el incumplimiento del deber previsto en el Numeral 5 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 que ordena realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que le haya sido otorgada, no así la descrita en el numeral 2º ibídem, contentiva de una descripción más general que ha de ceder y subsumirse en la ya anunciada la cual se agota en toda su riqueza descriptiva, razones por las cuales el acusado será absuelto respecto del incumplimiento del deber últimamente señalado. Se precisa también que conforme a los criterios esgrimidos por la sala de instancia, referidos a la gravedad o levedad de la falta, es preciso convenir en la concurrencia de causales de agravación como el concurso de tipos disciplinarios, la naturaleza esencial del servicio, y el título de imputación de dolo que debe efectuarse dada la larga trayectoria del disciplinable al servicio de la rama judicial que hacen imposible creer que el imputado no conocía cómo debía comportarse en el desempeño de sus funciones y el tratamiento que debía observar para con sus compañeros, subordinados y usuarios, como el que le era exigible al interior de la comunidad Segoviana atendida su condición de funcionario judicial de segunda instancia ampliamente conocido, aún así se autodeterminó a incurrir en comportamientos a todas luces reprochables, todo lo cual redunda en señalar como graves las faltas en que incurrió.
 

 
2003   Sentencia 676 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirma en su integridad el fallo de instancia, toda vez que la Doctora María Magdalena Hernández Reyes desconoció el contenido del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, pues no motivó jurídicamente la determinación de mantener la providencia objeto del recurso de reposición, dejando en el limbo todos los planteamientos del recurrente y limitándose a exponer argumentos de índole personal, sin realizar el análisis jurídico que demandaba la determinación a tomar., y esto denota desentendimiento funcional, desidia y negligencia no propias de un funcionario judicial. Considera también La Sala considera que la funcionaria desconoció en forma protuberante las bases del procedimiento y el orden normativo al negarse a estudiar de fondo el auto recurrido.
 

 
2003   Sentencia 731 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia de instancia toda vez que considera que una dilación del término de 40 días, consagrado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en más de dos años, en el referido proceso, no resulta desde ningún punto de vista razonable y se constituye en un actuar negligente al no tener excusa que lo justifique, pues el proceso civil pasó al despacho del investigado para fallo el 28 de junio de 1997, sin que a la fecha de la diligencia de inspección judicial (17 de septiembre de 1999), hubiere pronunciamiento de fondo. Así la omisión establecida se traduce en un comportamiento indiligente del funcionario inculpado, contrario a las garantías propias del debido proceso, con el cual inobservó los principios establecidos en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se precisa también que el doctor Medina Quintero debió acatar el término señalado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que le indicaba que debía proferir el respectivo fallo dentro de los 40 días siguientes a la fecha de ingreso a su despacho. La falta por la inobservancia de los términos aparece plenamente tipificada y su conducta omisiva es claramente antijurídica y culpable, pues su larga trayectoria como funcionario judicial hace presumir que conocía del término para proferir sentencia. En cuanto a la sanción impuesta considera la Sala que la misma se ajusta a los parámetros legales, pues la gravedad de los hechos por el largo período de inactividad a que fue sometido el proceso civil en cuestión deduce una conducta desidiosa por parte del funcionario inculpado haciéndolo merecedor de la misma, esto es multa equivalente a 90 días de sueldo para el momento de los hechos.
 

 
2003   Sentencia 739 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia del 20 de septiembre de 2002, por medio de la cual la Sala a quo impuso suspensión del cargo por noventa (90) días a la doctora Amparo Rodríguez Roldán en el ejercicio de su función como Juez 31 Penal Municipal de Cali toda vez que indudablemente a funcionaria inculpada construyó una apariencia de providencia relacionada con decisión favorable a través de la acción pública de hábeas corpus; es decir, una típica vía de hecho judicial, en cuanto se apartó groseramente del ordenamiento jurídico, motivo por el cual la intangibilidad que está inmersa en toda decisión judicial desapareció totalmente y es lo que constituye la falta disciplinaria. Ahora bien se precisa que es clarísimo, sin duda ninguna, resultaba inferir para cualquier Juez Penal de la República que con fundamento en la reseña procesal del caso que de parte de la defensora de los sindicados de manera sucesiva y reiterativa se habían efectuado maniobras dilatorias tendentes a buscar únicamente el paso del tiempo para demandar la libertad de los sindicados por vencimiento de términos, tal como ocurrió, pero que advertida dicha situación fue negado ese subrogado; de manera que si la aquejada consideró que era una vía de hecho la decisión del Fiscal de conocimiento, debió fundamentar sólidamente su providencia para establecer que la Fiscalía había incurrido como ya se dijo en resolución contraria a la ley al negar la libertad provisional de los sindicados, lo cual no se satisfacía con la sola afirmación de la encausada de la existencia de una vía de hecho, como lo hizo, sin ninguna consideración de orden fáctico.
 

 
2003   Sentencia 786 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura sanciono con dos meses de suspensión del ejercicio del cargo de Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al doctor ÁLVARO RAÚL GÓMEZ DUQUE identificado con C.C. No 70.042.544 de Medellín, por haber infringido el artículo 154, numeral 6 de la ley 270 de 1996 toda vez que realizó en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de la justicia y por propia manifestación de este se dejo expresamente indicado que el traspaso que hizo la señora Adela de J. Espinosa de la cantidad arriba expresada se verificó para evitar eventuales demandas judiciales, como se hizo constar en documento privado firmado entre las partes. Es claro que efectivamente el Magistrado no participó directamente en la negociación, sino que lo hizo a través de su esposa, pero ello en manera alguna implica que no tuviera conocimiento de la razón de ser de ese traspaso, pues no se entiende cómo una persona de la formación profesional del inculpado, de la calidad del cargo que ostenta, pase desapercibido el traspaso de una millonaria suma para la fecha de los hechos, sin tener conocimiento del trasfondo que hay en el comportamiento de su esposa, al punto que se concluye que necesariamente cuando él acepto el traspaso tenía pleno conocimiento de la conducta que estaba realizando y sabía sin lugar a dudas que la intención de lo acordado por su esposa con la quejosa no era diferente al evitar demandas judiciales para evitar la partición de la herencia y como consecuencia de lo anterior y atendiendo a la modalidad dolosa por la forma como fue cometida la conducta, pues como ya anotáramos, lo hizo con pleno conocimiento y dominio, amen de que la administración de justicia es un servicio esencial y por las circunstancias no solamente del cargo que ostenta sino de la jerarquía del mismo, ya que funcionalmente dentro de la estructura de la Rama Judicial su cargo pertenece al nivel superior, lo que demanda un proceder ejemplarizante, se impondrá la suspensión en el cargo que desempeña por el término de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de la decisión.
 

 
2003   Sentencia 806 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura impone a la Doctora Patricia Duque Sánchez en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sanción de multa equivalente a once (11) días del salario básico devengado en el mes de julio de 2001, con destino a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la falta descrita en el artículo 154.2 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 38 de la Ley 200 de 1995 y 196 de la 734 de 2002, cometida en las circunstancias descritas en los numerales 1º, 2º y 3o de los artículos 27 de las citadas Leyes 200 y 734, respectivamente. Precisa la Sala que encontró premeditación por parte de la Magistrada para el abandono de su cargo los días 23 y 24 de julio de 2001, toda vez que programo su viaje para el 21 de julio de 2001 con la suficiente anticipación, ahora bien no es valido afirmar la ausencia de antijuridicidad por no haberse lesionado ni puesto en peligro bien jurídico tutelado alguno, pues resulta evidente que el abandono o suspensión de labores, sin autorización, por parte de un funcionario judicial, erigido en prohibición en la Ley 270 de 1996, afecta negativamente la Administración de Justicia, como parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la Ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1º, amén de que la función jurisdiccional ha de ejercerse en forma permanente, salvo las excepciones a que hubiere lugar legalmente. En lo pertinente al al grado de culpabilidad, es indudable que la funcionaria planeó con aproximadamente dos meses de anticipación la ausencia de su Despacho por dos días más de los autorizados, lo cual implica la deliberada decisión de desarrollar la conducta y ello se traduce en dolo, en cuanto conocía que la ausencia sin permiso constituía infracción .de ahí la legalización de los otros días de ausencia- y no empece quiso su realización, por lo cual la conducta de la Magistrada se torno grave.
 

 
2003   Sentencia 1008 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura declara a la Doctora Blanca Amparo Correa de Montoya responsable de la falta disciplinaria configurada con su incursión en la prohibición consagrada en el artículo 154 numeral 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia por el abandono de sus labores sin justificación previa en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como consecuencia se le impone MULTA DE ONCE (11) días del salario básico devengado en agosto de 2001, con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Precisa la Sala que la excusa al ausentarse dos días de su cargo sin justificación diferente al secuestro de una persona que no tiene lazo de consanguinidad y afinidad, si bien es loable, no alcanza a constituir una justificante que ameritara tan intempestivo abandono del trabajo, máxime cuando no está demostrado que la intervención de la funcionaria fuera realmente necesaria e insustituible, puesto que no hay ninguna prueba que sugiera que la solución del caso estaba en manos de la doctora Correa, a lo cual debe agregarse lo informado por el doctor Jaime Jaramillo, Comisionado de Paz del Departamento y por ende conocedor del tema, en el sentido de que el Gaula ya tenía conocimiento del suceso. Así las cosas considera esta Corporación que es inexcusable y vencible el error en que pudo haber incurrido la funcionaria al confiar en que su conducta no tendría consecuencias disciplinarias, por tal motivo la atribución subjetiva se cambia de dolo a culpa y se declara responsable a la Doctora Amparo Correa de Montoya de la falta grave culposa al incurrir en la prohibición del numeral 2° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 al abandonar sus labores sin autorización previa los días 21 y 22 de agosto de 2001.
 

 
2003   Sentencia 1398 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió sancionar con multa equivalente a once (11) días de salario devengado por la época de incursión en la falta endilgada al doctor HERNÁN VICENTE VERASTEGUI GARCIA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, como autor responsable de la transgresión del artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 y absolver de de responsabilidad al doctor HERNÁN VICENTE VERASTEGUI GARCIA, Magistrado de la Sala civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Ibagué, por el cargo de transgresión al artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996, ya que se observa que el proveído mediante el cual finalmente fue desatada no contiene extensa motivación que haya implicado ingente esfuerzo argumentativo, situación fáctica indicadora de la disponibilidad temporal que tuvo el doctor HERNAN VICENTE VERASTEGUI GARCIA para evacuar oportunamente, o al menos dentro de razonable lapso, ese asunto que se había puesto a su consideración, concluyendo que no se encuentra justificado el retardo objetivamente presentado en la decisión de la consulta en asunto que por reparto le correspondió asumir al doctor HERNAN VICENTE VERÁSTEGUI GARCIA, lo que indica compromiso de la responsabilidad de dicho funcionario investigado en la demostrada falta disciplinaria, tanto en su aspecto externo u objetivo, como en el subjetivo citando a la Corte Constitucional en sentencia c037 de 1996 al revisar la constitucionalidad de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando al referirse al artículo 21 de dicho estatuto, definió categóricamente al titular del despacho judicial (el Juez), y a través de él, a los demás funcionarios, a quien le corresponde velar por el debido funcionamiento de su dependencia, por el cumplimiento preciso de los términos procesales y, de manera preferencial, por el respeto permanente de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través de un cabal ofrecimiento de justicia y se concluye también que el cúmulo de trabajo, no puede aceptarse como hecho justificante de la conducta omisiva del disciplinado. Recuérdese como estas mismas condiciones, lamentablemente constituyen una situación común a la mayoría de despachos judiciales y no por eso puede convertirse en una explicación para inobservar el derecho fundamental al debido proceso preconizado por la Carta Política. Finaliza la Sala, precisando que resulta bastante censurable la conducta del disciplinado, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia y la perturbación que ocasiona en el mismo, la infracción cometida debe calificarse como grave, y en consecuencia deberá formularse reproche disciplinario al inculpado e imponerle una sanción, que, de acuerdo con los principios de dosimetría de la sanción y habida cuenta de la inexistencia de antecedentes disciplinarios, se le impondrá multa, correspondiente a once (11) días del salario devengado al momento de ocurrencia de la falta.
 

 
2004   Sentencia 60 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoca la sentencia datada 21 de noviembre del 2003 toda vez que ese desvío técnico en el que incurrió la disciplinada, se corresponde con un modo de actuar negligente y descuidado, pues ninguna prueba de las aducidas informa, en este caso, que su voluntad estuviera guiada a abrir la investigación por una actitud dolosa por la que pretendiera a espaldas del imputado estructurar la actuación penal; ahora bien se reclama porque ciertamente bastaba que la Fiscal reconociera la trascendencia del inciso invocado como violentado, pues esa inmediatez que se reclama por vía normativa tiende a evitar justamente que el potencial sindicado sea sorprendido durante la instrucción con imputaciones que no tuvo la posibilidad de controvertir durante un segmento procesal anterior, en el que se mantiene vigente la obligación de la Fiscalía de investigar tanto lo favorable, como lo desfavorable, es decir, e le exigía que efectuara un ejercicio mental, lógico y coherente, sobre las razones por las cuales el inciso segundo del artículo 325 del actual C. de P.P., no podía tener aplicación en el evento de la especie y no lo hizo, al punto que un fiscal distinto debió corregir su postura con una invalidación posterior del segmento instructivo del proceso, saneando así la omisión y restableciendo a temprana hora las garantías del imputado, que no por ello deja a salvo su irregular proceder con las consecuencias que trajo a la situación del quejoso, con detrimento de su derecho de defensa y las disciplinarias que genera frente a los cargos que le figuraron en esta actuación. Esa corrección, además, dejó en clara evidencia el equivocado proceder de la doctora Aponte Olivella, quien omitió una conducta procesal, ineludible frente al actual procedimiento penal. Concluye la Sala que teniendo en cuenta los artículos 44 a 47 de la Ley 734 del 2002, la Sala impondrá, en consecuencia a la doctora Aponte Olivella la mínima consagrada para la falta investigada que se calificó en el pliego de cargos como grave y cometida a título de culpa por negligencia, es decir, la de un (1) mes de suspensión, atendida la ausencia de antecedentes disciplinarios y al hecho de que una decisión posterior (de fiscal diferente), anuló los efectos de su omisión con la nulidad decretada (fl. 20 y 35 y ss. c.o.), por la cual dispuso permitir el debate en sede de investigación previa de las imputaciones que surgieron hacia el imputado José Federico Ávila Castilla entonces Procurador Regional con sede en Valledupar.
 

 
2013   Fallo 161539 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

La conducta del servidor público que se realiza con negligencia en una materia como la contractual y respecto de unos hechos que afectan los recursos del erario público resulta ser de naturaleza grave y como se señaló en el acápite 4.4.1.3., las faltas graves con culpa se sancionan con suspensión mínima de un (1) mes, que precisamente fue el término de sanción impuesta al señor alcalde. Por tanto, la Sala Disciplinaria confirma la sanción impuesta pues resulta ser la mínima imponible en estos casos, y mantiene la conversión del término de la suspensión en salarios devengados para la época por el disciplinado.
 

 

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