Documentos para PERSONAS NATURALES :: Identidad de Género y Orientación Sexual
Año   Documento   Restrictor  
2015   Sentencia T-063 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El Estado como garante de la pluralidad de derechos, debe proteger la coexistencia de las distintas manifestaciones humanas. Para ello, debe garantizar que las personas de todas las orientaciones sexuales e identidades de género puedan vivir con la misma dignidad y el mismo respeto al que tienen derecho todos los individuos. La identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento (pene, vagina, masculino, femenino), incluyendo la vivencia personal del cuerpo que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida. Estas modificaciones son conocidas como tránsitos y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar, los modales, y, en general, diversas formas de externalizar la identidad. El derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos consignados en el registro civil correspondan a su definición identitaria, se encuentra constitucionalmente protegido por las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP), el reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 14 CP), y el respeto de la dignidad humana.
 

 
2015   Sentencia T-099 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La orientación sexual abarca los deseos, sentimientos, y atracciones sexuales y emocionales que puedan darse frente a personas del mismo género, de diferente género o de diferentes géneros. La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida). Las personas transgénero tienen una vivencia que no corresponde con el sexo asignado al momento de nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los términos descritos es femenino, dicha persona generalmente se autorreconoce como una mujer trans. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino y la vivencia de la persona es masculina, dicha persona generalmente se autorreconoce (sic) como un hombre trans. Las personas cisgénero tienen una vivencia que se corresponde con el sexo asignado al nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los términos descritos, es masculina, dicha persona es un hombre cisgénero. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino, y la vivencia de la persona también es femenina, dicha persona es una mujer cisgénero.
 

 
2015   Sentencia T-141 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El mandato constitucional ordena promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Lo anterior implica, de un lado, una prohibición de restricción, según la cual toda medida que tienda a coartar o limitar la manera en que las personas transgénero construyen o expresan su identidad está sometida a una especial carga de justificación, a través de la aplicación de un test estricto de proporcionalidad; pero además impone deberes positivos de adoptar medidas que fomenten la libre expresión de las identidades trans en los ámbitos académicos, laborales, gubernamentales, culturales y, en general, en todos los espacios de la vida social, para así transformar los patrones de menosprecio y violencia física y simbólica que han operado en contra de las personas trans, así como la tendencia a confinarles a espacios reducidos y marginales, más allá de los cuales no pueden aventurarse si quieren ser y vivir conforme a su identidad de género.
 

 
2015   Sentencia T-478 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Uno de los ámbitos más importantes para la protección del derecho a la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad es el respeto absoluto por la expresión de la identidad de género o la orientación sexual. En el ámbito escolar, esta protección debe ser aún más estricta pues los menores de edad tienen el derecho de ser formados en espacios democráticos y plurales. Así, la prohibición de diseminación por razón de género o de orientación sexual es absoluta y ningún tercero, ya sean otros estudiantes o las autoridades del colegio, pueden perseguir o amedrentar a los estudiantes que deciden asumir voluntariamente una opción sexual diversa. Cualquier actitud en ese sentido, como se explicará en el capítulo siguiente, constituye un trato de hostigamiento que debe ser reprochado y a toda costa prevenido.
 

 
2020   Circular Conjunta 012 de 2020 Secretaría Distrital de Gobierno  

Insta a las autoridades de policía del Distrito Capital el acatamiento de la autodeterminación y autorreconocimiento de las manifestaciones de identidad de género de las personas en aplicación del Decreto Distrital 106 de 8 de abril de 2020.
 

 
2020   Sentencia 1115 de 2020 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.  

El Tribunal ratifica lo preceptuado por la Corte Constitucional, quien puntualizó: ...Si una persona se reconoce como mujer transgénero, y construye su identidad en la vida pública y social como mujer transgénero, exigirle un requisito propio del género con el cual no se identifica como es la libreta militar, desconoce su derecho a desarrollar su identidad de género, es decir, a autodeterminarse[
 

 
2020   Sentencia T-192 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha señalado que el reconocimiento de la identidad de género diversa no depende del ejercicio del derecho, también reconocido, de obtener la correspondencia entre la identidad de género y los documentos, pues en el proceso de reafirmación identitaria se puede optar válidamente por no emprender gestiones de ese tipo y ello no obsta para el respeto por la identidad individual. &, en la medida en la que la identidad de género es un elemento material del proyecto de vida, del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana no existe una relación abstracta y necesaria con el nombre legal y los documentos que reflejan dicho nombre, sino que son las personas quienes establecen su identidad a través de los elementos y acciones que estimen pertinentes y suficientes para ese propósito. Los artículos 6º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. A su vez, el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José- prevé que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Y en el orden nacional, el artículo 14 Superior dispone que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
 

 
2020   Sentencia T-236 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Establece si en efecto, las entidades que prestan servicios de salud vulneran los derechos fundamentales de una persona transgénero al negarse a practicarle los procedimientos médicos propios de la transformación corporal correspondiente a su identidad de género, por considerarlos puramente estéticos y sin atender a las valoraciones psiquiátricas previas en las que se corroboró el diagnóstico de disforia de género, indispensable para dar inicio al respectivo proceso de reafirmación identitaria.
 

 
2022   Concepto 7151 de 2022 Procuraduría General de la Nación  

Solicita a la Corte Constitucional que se declare la inexequibilidad de la expresión de sexo diferente contenida en el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, como consecuencia de que genera un trato desigual entre parejas heterosexuales y homosexuales y por consiguiente se vulnera el derecho a la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Carta Política y el 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
 

 
2022   Sentencia 202100 de 2022 Juzgados Administrativos  

El Juzgado 4 Administrativo del circuito de Bogotá D.C. explica que la divergencia entre el sexo consignado en su registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía, frente a la vivencia interna e individual que siente y que configura su identidad de género, le ha impuesto barreras para el desarrollo de su proyecto de vida.
 

 

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