Documentos para DERECHOS :: Derecho a la Rectificación
Año   Documento   Restrictor  
2013   Sentencia C-453 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte señala que toda persona que resulte indebidamente afectada con una información, puede solicitar rectificación si considera que hay falsedad, inexactitud, parcialidad o manipulación de la información, hallándose el medio obligado a rectificar y/o brindar un espacio para que el afectado exprese o demuestre lo contrario, procurando garantizar de manera efectiva y oportuna la reivindicación de quien ha sido quebrantado. Así mismo, indica que el juez de tutela debe analizar en cada caso si lo que se reprocha es únicamente que la información publicada sea inexacta o errónea, o si, por el contrario, también se ha vulnerado la intimidad personal o familiar. En el primero de los casos, el derecho vulnerado es susceptible de restablecerse. Por el contrario, si la tacha es que la difusión de la información, independientemente de su veracidad, ha invadido el ámbito inalienable de la vida íntima de las personas, la rectificación no es procedente.
 

 
2013   Sentencia T-040 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho a la rectificación en variados casos de acciones de tutela contra medios de comunicación, en las que se presentan tensiones entre la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad.
 

 
2015   Sentencia T-312 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho a la rectificación se trata de un derecho que tiene el afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por una parte; y por otra, de una obligación del medio de comunicación de aclarar, actualizar o corregir la información emitida. El régimen constitucional colombiano al tiempo que garantiza la libertad de los medios de comunicación, prescribe que la misma debe desarrollarse con responsabilidad social. Esta se hace extensiva a los periodistas y particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así como por su poder social y su importancia para el sistema democrático. Concretamente, los medios están sujetos a los parámetros de: (i) distinción entre informaciones y opiniones, (ii) veracidad, (iii) imparcialidad y (iv) garantía del derecho de rectificación. A continuación, se profundizarán cada uno de estos límites.
 

 
2016   Sentencia T-145 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 20 de la Constitución regula varios aspectos del derecho a la libre expresión, entre ellos el que trata su incuso segundo, relativo al derecho a la rectificación en condiciones de equidad. La rectificación en condiciones de equidad ha sido tratada como un derecho fundamental autónomo, pero íntimamente ligado a los derechos al buen nombre y a la honra; (ii) existe un derecho a la rectificación en condiciones de equidad en aquellos eventos en los que la información suministrada por un medio de comunicación resulta falsa, tendenciosa, incompleta o induce a error; (iii) los medios de comunicación son responsables por la calidad de la información que les proveen sus fuentes informativas; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad implica que la corrección tenga un despliegue comunicativo similar al inicial, que se haga dentro de un tiempo razonable y que el medio de comunicación reconozca su error
 

 
2017   Sentencia T-695 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Frente a la vulneración a los derechos al buen nombre y/o la honra, la Constitución previó el derecho a la rectificación como un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal consistente en la garantía que la información trasgresora sea corregida o aclarada, en tal sentido, en la sentencia T-022 de 2017, la Corte señaló las características de este derecho: (i) [C]onstituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño; (ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales; (vi) no persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión un espacio destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. (&); (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparación patrimonial penal y moral, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
 

 
2018   Sentencia T-293 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

Los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional, como lo es la acción de tutela, el cual se activa una vez se divulgue información falsa, tergiversada, ofensiva, injuriosa o tendenciosa sobre una persona, que quebrante su buena imagen ante la sociedad. Al consagrar estos derechos, la Constitución también hizo alusión a la rectificación como garantía de que al sujeto afectado, se le restablecerán sus derechos al buen nombre y a la reputación, mediante el uso de un espacio destinado a darle a conocer al público la realidad de los hechos referidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad.
 

 
2019   Sentencia T-229 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte recuerda que el derecho a la rectificación procede cuando a través de un medio de comunicación se ha difundido una información que no corresponde a la verdad, o que presenta una visión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputación. Por una parte, consiste en un derecho que tiene la persona afectada con dicha información a que esta sea aclarada o corregida y, por otra, comporta una obligación a cargo del emisor de aclarar, actualizar o corregir la información emitida y que no se ajuste a los parámetros constitucionales. Así, el derecho de rectificación ofrece una reparación de diferente naturaleza que la que se puede obtener a través de una declaración de responsabilidad penal o civil. Si bien no sanciona con una pena ni define una indemnización a cargo del agresor, en tanto su objetivo último es la reparación del buen nombre, la imagen y reputación de la persona afectada, tiene la ventaja de impedir que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales.
 

 
2022   Sentencia T-203 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Ordena la rectificación del señor Bieri Lozano quien deberá explicar que no cuenta con motivos fundados para sostener que la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) manipuló la grabación por ella divulgada; y que la Fundación para la Libertad de Prensa no incurrió en los delitos de injuria y calumnia en su contra. Esta rectificación deberá realizarse por el mismo medio utilizado por el accionado para difundir los mensajes que desconocieron el buen nombre de la FLIP.
 

 

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