2015 |
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Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015 Nivel Nacional
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Se fija el régimen de contraprestaciones periódicas de los Operadores Postales de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, las disposiciones que se aluden a continuación, se aplica a quienes se acojan voluntariamente a la Ley 1369 de 2009 en los términos del artículo 46 de la misma y para aquellos a los que se les otorgue habilitación para prestar cualquiera de los servicios postales a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley. Pues bien, Los operadores, deberán autoliquidarse y pagar las contraprestaciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá los formularios físicos o electrónicos, que deberán usarse para la autoliquidación de las contraprestaciones, los cuales deben contener como mínimo la siguiente información: i) identificación del operador y/o concesionario, ii) factores necesarios para liquidar la contraprestación, y iii) las firmas del representante legal, revisor fiscal y/o contador público, cuando sea el caso. En ese sentido, los operadores de servicios postales deberán pagar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las contraprestaciones por concepto de habilitación y registro, por concepto de la prestación de servicios postales. Por consiguiente, se reglamenta las sanciones derivadas de las contraprestaciones a cargo de los operadores postales, información base para el pago de la contraprestación, oportunidad para la presentación y/o pago de la contraprestación. (Artículos 2.2.8.4.1. al 2.2.8.4.10.) |
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2022 |
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Decreto 1103 de 2022 Nivel Nacional
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Fija la contraprestación periódica a cargo de los operadores postales para el período 2022 - 2024, equivalente al 1,7% (uno coma siete por ciento) de sus ingresos brutos. (Ver numeral 2 del artículo 2.2.8.4.4. del Decreto 1078 de 2015) |
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