Documentos para CORTE CONSTITUCIONAL :: Competencia
Año   Documento   Restrictor  
1995   Sentencia T-620 de 1995 Corte Constitucional de Colombia  

Confirma en todas sus partes la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Armenia (Quindío) el tres de agosto de 1995, que tutela los derechos del señor Mario Sánchez Escobar, de su esposa y de sus dos hijas menores de edad.en uso de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, razón por la cual la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar la tutela de la referencia.
 

 
1998   Sentencia C-004 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional falla sobre la duración de la gestación que no es ya un factor definitivo en la prueba de la filiación y la presunción legal del tiempo de concepción, que actualmente se demuestra por el experticio sobre las características heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre, y por la peritación antropo-heredo-biológica, medios de prueba expresamente previstos por el artículo 7º de la ley 75 de 1968. La Corte declara INEXEQUIBLE la expresión de derecho contenida en el inciso segundo del artículo 92 del Código Civil, así mismo, declara EXEQUIBLES las siguientes normas del Código Civil: el inciso segundo del artículo 214; el artículo 220; y el artículo 237. exequible también el artículo 6º de la ley 95 de 1890. De la misma manera, falla que Todas las normas legales que se refieran directa o indirectamente a la presunción establecida por el artículo 92 del Código Civil, se interpretarán teniendo en cuenta que ésta es una presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario.
 

 
1998   Sentencia C-742 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional concluye que la presunción general de ausencia de un consentimiento libre en cabeza del hijo para llevar a cabo la administración de los bienes de su padre, resulta razonable. La solución contraria, además de romper el orden normal de los papeles en el seno de la familia colombiana, atenta contra el orden jerárquico que fundamenta la estructura familiar, y sería, por ello, fuente de conflictos intrafamiliares, con lo cual se desconoce el propósito constitucional de propender por la armonía y la unidad de la familia como núcleo o fundamento de la sociedad. (Art. 42 C.P.) Los hijos no están, frente a sus padres, en la misma posición de los demás parientes llamados por la ley a ejercer la curaduría del disipador, toda vez que estos últimos no se encuentran vinculados por la obligación moral de respeto y obediencia. Esta diferencia de posiciones, descarta la violación del principio de igualdad por parte de la normatividad demandada, toda vez que, como es sabido, la igualdad en el terreno jurídico se predica de sujetos colocados en el mismo supuesto de hecho, a quienes, en tal virtud, se les debe deducir una idéntica consecuencia jurídica. La Corte declarará la exequibilidad del artículo 592 del Código Civil, que prohíbe categóricamente a los hijos el ejercicio de la curaduría de bienes de su padre disipador, sea dicha curaduría testamentaria, legítima o dativa, y la del artículo 537 referente a la curaduría legítima.
 

 
2000   Sentencia C-641 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

La Demandante en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de 1991 pide a la Corte declarar inexequibles los artículos 1226 (parcial), 1241, 1244, 1245, 1250, 1253 (parcial), 1255 (parcial), 1258, 1261, y 1274 del Código Civil Colombiano, la demandante considera que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 13, 14, 16, 18, 42 y 62 de la Constitución Política, tratándose de la sucesión testada, el régimen de las legítimas rigurosas, previsto en las normas jurídicas demandadas, vulnera la Constitución Política pues, en su opinión, resulta contrario a la autonomía de la voluntad (artículo 16 C.P.), a la libertad de conciencia (artículo 18 C.P.), a los principios de libertad e igualdad (artículo 13 C.P.) y al derecho a la personalidad jurídica (artículo 14 C.P.). La institución de las legítimas rigorosas limita la capacidad que tiene la persona para determinar a quién, cómo y en qué forma ha de distribuir sus bienes al momento de su muerte, a través del testamento o del acto jurídico que determine la ley, en consecuencia, impide al causante disponer de sus bienes en favor de personas distintas de aquellas a quienes la ley confiere la calidad de legitimarios. El Ministerio de Justicia y del Derecho señala que el legislador busca la protección de la familia como institución básica, a través de disposiciones que, como las demandadas, eviten su rompimiento y mantengan la conservación de la organización familiar, en procura de una futura convivencia pacífica y armónica, y que mantengan incólume el núcleo familiar. el Procurador General de la Nación estima que las acusaciones son infundadas, como quiera que, de acuerdo al artículo 58 Superior, el propietario puede disponer libremente de sus bienes, siempre y cuando lo haga dentro de los límites que el mismo contempla. La Corte Señala, que mal puede considerarse a la autonomía de la voluntad como un poder omnímodo en cabeza de los particulares; los múltiples límites que se le imponen, la reducen a un simple ejercicio de potestades reglamentarias que el legislador otorga a los ciudadanos; por tal motivo, declára EXEQUIBLES los artículos 1226, 1241, 1244, 1245, 1250, 1253, 1255, 1258, 1261, y 1274 del Código Civil Colombiano, salvo la palabra "naturales" del inciso primero del artículo 1253, que se declara INEXEQUIBLE.
 

 
2002   Sentencia C-420 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional falla sobre demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37 parcial, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 30 de 1986 y contra el artículo 6 del Decreto 1856 de 1989, toda vez que el accionante alega que las conductas tipificadas por las normas demandadas no existe antijuridicidad formal. Esas normas se limitan a tipificar como punibles una serie de pasos tendientes a la comercialización y venta de sustancias psicoactivas tales como la producción, comercialización o venta de estupefacientes. La Corte debe determinar ahora si existe unidad normativa entre las normas demandadas y aquellas del Nuevo Código Penal que penalizan el tráfico de estupefacientes -Artículos 375 a 385 de la Ley 599 de 2000; si bien en las nuevas disposiciones se mantienen los verbos rectores y los modelos descriptivos de varios de los tipos penales consagrados en las normas demandadas, no ha ocurrido lo mismo con las consecuencias jurídicas sobrevinientes a esos presupuestos fácticos. Esta circunstancia es relevante pues las normas penales se caracterizan precisamente porque a un supuesto de hecho adscriben una sanción consistente en una pena o en una medida de seguridad, según el caso. La Corte no advierte que la penalización del tráfico de estupefacientes sea contraria a la Carta Política, motivo por el cual se declarará la exequibilidad de las normas demandadas que se hallan vigentes y de aquellas que habiendo sido derogadas están produciendo efectos jurídicos.
 

 
2003   Sentencia C-873 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional determina si la constitucionalidad de las normas acusadas se debe evaluar de conformidad con el esquema trazado por el Constituyente de 1991, o aplicando las normas contenidas en el Acto Legislativo No. 3 de 2002, que modificaron los artículos 116, 250 y 251 de la Carta Política. Declara EXEQUIBLES las expresiones el Vicefiscal General de la Nación, El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional, El Director Nacional de Fiscalías, Los Directores Seccionales de Fiscalías y Los Fiscales Delegados Especiales contenidas en el artículo 1º del Decreto Ley 261 de 2000, y el Vicefiscal General de la Nación contenida en el artículo 2º del mismo Decreto; el aparte salvo en los casos previstos en la ley contenido en el parágrafo del artículo 3º del Decreto; el aparte Despacho del Vicefiscal General contenido en el artículo 5º, el artículo 22 del mismo Decreto y el artículo 116 de la Ley 600 de 2000; en forma condicionada el numeral 5 del artículo 22 del Decreto, las expresiones acusadas contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 115 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 3 del artículo 116 de la misma ley; el numeral 9 del artículo 75, el numeral 5 del artículo 115 de la Ley; en forma condicionada el numeral 3 del artículo 11 del Decreto Ley 261 de 2000; el numeral 3 del artículo 17 del Decreto Ley 261 de 2000; en forma condicionada el numeral 4 del artículo 17 del Decreto; en forma condicionada la expresión y aquellas que en razón de su naturaleza, ameriten su atención personal contenida en el numeral 6 del artículo 17 del Decreto, con el mismo condicionamiento del ordinal 4; los numerales 2 y 3 del artículo 30; en forma condicionada el numeral 2 del artículo 31, el numeral 4 del artículo 32. Declarar INEXEQUIBLE la expresión o los Directores de Fiscalías contenida en el artículo 6º del Decreto Ley 261 de 2000. Declarar INEXEQUIBLE el aparte que éste designe para casos especiales contenido en el artículo 112 de la Ley 600 de 2000.
 

 
2004   Sentencia 023 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional resuelve estarse a lo resuelto en la sentencia C-880 del primero (1) de octubre de 2003, que declaró exequible la expresión "y el régimen laboral de sus servidores públicos" contenida en el parágrafo 1° del artículo 2°, de la Ley 790 de 2002, en el entendido que el trabajador a quien se le ofrece continuar en la entidad que resulte de la fusión, tiene la opción de recibir una compensación por los salarios y prestaciones que no percibirá en el nuevo régimen de la entidad absorbente, o a integrarse al nuevo régimen sin ser desmejorado en los aspectos salariales y prestacionales, esto producto del estudio de constitucionalidad planteado en los expedientes acumulados, donde se declaró la inexequibilidad de la expresión y el régimen laboral de sus servidores públicos" contenida en el parágrafo 1° del artículo 2°, de la Ley 790 de 2002, solamente por el cargo formulado en el proceso D-4432, en el entendido que el trabajador a quien se le ofrece continuar en la entidad que resulte de la fusión, tiene la opción de recibir una compensación por los salarios y prestaciones que no percibirá en el nuevo régimen de la entidad absorbente, o a integrarse al nuevo régimen sin ser desmejorado en los aspectos salariales y prestacionales; ahora bien por existir en relación con la norma parcialmente acusada sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Constitución, se ordenará estarse a lo resulto en la sentencia C-880 de 2003.
 

 
2004   Sentencia 559 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte reitera que para que el Congreso pueda desprenderse legítimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al Presidente de la República, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constitución Política en el artículo 150, numeral 10. En este sentido es claro que por figurar dentro de dichos requisitos, como lo señala el actor, las facultades extraordinarias deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno quien debe además expresar las razones de necesidad o conveniencia pública que así lo exijan.
 

 
2005   Sentencia C-1260 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, estudia si, unos artículos del Código de Procedimiento Penal, refiere expresamente a que el Fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal. Una interpretación sistemática de la norma en su conjunto permite concluir que no se trata de entregarle al Fiscal la facultad de crear tipos penales nuevos, es decir, por fuera de los establecidos en el Código Penal, con el fin de llegar a un preacuerdo con el imputado, desconociéndose de esta manera el principio de reserva legal, así como el de taxatividad penal. La Corte declarará la EXEQUIBILIDAD de los artículos demandados, en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que, en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente.
 

 
2006   Sentencia C-172 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, falla sobre si la Ley 970 de 2005, aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción cumplió cabalmente con los requisitos constitucionales para su aprobación, por lo que no existe reparo de esta Corporación en lo relativo al procedimiento legislativo surtido para ese efecto. Igualmente, el contenido del instrumento internacional sujeto a estudio es compatible con la Carta Política y, en buena medida, constituye un desarrollo acertado de distintos principios y valores constitucionales, especialmente el adecuado ejercicio de la función administrativa, la protección del patrimonio del Estado y el fortalecimiento de las instancias democráticas de participación ciudadana. Una vez estudiado el caso y de acuerdo con estas consideraciones y cumplido el análisis de constitucionalidad a cargo de la Corte en los términos del artículo 241-10 C.P., se declarará la EXEQUIBILIDAD de la citada Convención y de su ley aprobatoria.
 

 
2006   Sentencia C-243 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, falla sobre demanda sobre el desconocimiento de los derechos a la igualdad y libertad económica e iniciativa privada, por cuanto las expresiones acusadas no permiten la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional por las fiduciarias de naturaleza privada, lo cual constituye en su opinión un trato desigual no justificado que crea además un monopolio a favor de las fiduciarias públicas. Para la Corte, no se presenta la existencia de la violación alegada, la decisión de entregar la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario, hace parte del margen de configuración normativa que corresponde al legislador para el diseño del Sistema General de Pensiones, y en virtud de los principios de solidaridad y universalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución. El legislador puede establecer la fórmula que considere más idónea y eficaz para la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, admitiendo, entonces, que su manejo se realice sólo por fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por sociedades fiduciarias del sector social solidario o administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía también del sector social solidario, sin que por ello se desconozca el derecho a la igualdad y la libertad de empresa e iniciativa privada ya que se persigue el establecimiento de mayores garantías para cumplir con los fines valiosos que le se le han impuesto y que son predicables del Estado social de derecho.
 

 
2009   Sentencia T-732 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

Revoca el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, por medio del cual se confirmó la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada, que negó el amparo en la acción de tutela instaurada por AA contra el Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S., para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad originados en la negativa de la entidad demandada a suministrar el servicio médico prescrito por el especialista tratante al peticionario.
 

 
2013   Sentencia C-281 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte se declara inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los artículos 83 (parcial) y 86 de la Ley 599 de 2000, por medio de la cual se expide el Código Penal, teniendo en cuenta que este tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los siguientes términos: Aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).
 

 
2016   Sentencia C-401 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional determina si la regulación sobre la información que el Régimen de Prima Media -RPM- debe suministrar a sus afiliados constituye una omisión legislativa relativa, en comparación con la que debe suministrar el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, en atención a que allí no se dispuso que dentro la información que debe ser reportada periódicamente a los afiliados al RPM esté lo referente a las semanas que les hacen falta cotizar para acceder a una pensión de vejez. Sala concluye que no existe una omisión legislativa por razón que no se obligue expresamente a informar del número de semanas que le hace falta a cada afiliado al RPM para completar las 1.300 semanas mínimas que se exigen para pensionarse. Así las cosas, declarará exequibilidad de la norma demandada, por los cargos estudiados. Por tal razón, la Sala Declara EXEQUIBLE el aparte demandado del artículo 2º de la Ley 1748 de 2014 Por medio de la cual se establece la obligación de brindar información transparente a los consumidores de los servicios financieros y se dictan otras disposiciones.
 

 
2016   Sentencia C-439 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional precisa que El legislador no puede prohibirse a sí mismo el futuro ejercicio de una facultad que la propia Constitución le confiere. Pues si la atribución correspondiente está contemplada por el Constituyente, a menos que éste supedite su ejercicio a la previa existencia de una disposición legal -como acontece con la sujeción de las funciones legislativas a las leyes orgánicas-, las restricciones al mismo consagradas en un estatuto de jerarquía legal implican reforma de la Constitución y por lo tanto exigen el pleno cumplimiento de los requisitos correspondientes; es entonces claro que las posibilidades de limitar las atribuciones del legislador para interpretar, reformar y derogar las leyes, solo puede darse por la propia Constitución Política o por la ley Orgánica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Carta, pero no por el legislador ordinario, que es precisamente lo que ocurre en el caso de la norma impugnada. Tampoco resulta constitucionalmente admisible limitar la facultad del legislador para derogar las normas del Estatuto General de Contratación Pública, previendo que ello sólo podrá hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación, pues, como se ha explicado, tal medida constituye una vulneración del principio democrático y una restricción a la libertad de configuración del legislador para determinar la oportunidad y la conveniencia de derogar o no una disposición legal y la forma de hacerlo. Por tal razón, declara INEXEQUIBLE la expresión Las normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica. En consecuencia, la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación Pública sólo podrá hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación, contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.
 

 
2019   Sentencia C-306 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Presenta demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 55 (parcial) de la Ley 1341 de 2009, Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones, por considerar que quebrantan los artículos 6º, 118, 123, 209, 210, 267, 268 y 277 de la Constitución, la cual fue declarada EXEQUIBLE el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, en relación con el cargo por violación de los artículos 209 y 210 de la Constitución.
 

 
2019   Sentencia T-546 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Emite pronunciamiento sobre la revisión de la acción de tutela de la referencia, escogida por la Sala Octava de Selección del Tribunal Constitucional de conformidad con la competencia conferida por los artículos 86 y 241 de la Constitución.
 

 
2020   Sentencia C-256 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 580 del 15 de abril de 2020, expedido por el Presidente de la República en desarrollo del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con arreglo a lo expresamente previsto en el parágrafo del artículo 215 y en el numeral 7° del artículo 241 de la Carta Política, así como en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción.
 

 
2020   Sentencia C-325 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Efectúa la revisión automática de constitucionalidad del Decreto legislativo 789 de 2020, Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, y por ende la Corte Constitucional es competente para decidir acerca de su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política, 55 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (en adelante, LEEE), así como 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.
 

 
2020   Sentencia C-330 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto Legislativo 798 de 2020, expedido en desarrollo del Decreto 637 de 2020, declaratorio del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, en virtud de lo previsto en el artículo 241, numeral 7º, concordante con el artículo 215 de la Constitución. El Decreto legislativo 637 fue declarado exequible por esta Corporación mediante la Sentencia C-307 de 2020.
 

 
2020   Sentencia T-236 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Indica que la Corporación es competente para revisar las decisiones judiciales recién descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud del Auto del 29 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, que escogió el expediente para revisión.
 

 
2022   Auto 1678 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Cita la Corte Constitucional a sesión técnica virtual a las empresas Meta Platforms, Inc. y Facebook Colombia S.A.S., así como a la modelo Esperanza Gómez Silva, dentro del proceso de revisión de la tutela que presentó esta última contra las mencionadas empresas. La accionante, interpuso tutela puesto que, en mayo de 2021, las empresas demandadas desactivaron su cuenta en la que tenía más de cinco millones de seguidores por supuestamente infringir las normas comunitarias de Instagram al ofrecer servicios sexuales. Según la modelo, nunca infringió los derechos de autor, siempre publicó contenido real apto para todo público, cumplió las normas legales, respetó al resto de miembros de la comunidad, no amenazó ni acosó a ninguna persona y siempre usó un lenguaje apropiado. Además, sus publicaciones nunca incluyeron servicios sexuales para adultos, pues contenían fotografías suyas en las que aparecía en ropa interior, así como también lo hacen otras modelos e influencers, a las que no les han desactivado su cuenta.
 

 
2022   Sentencia C-089 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte constitucional, examinó sí, en la formación del Acto Legislativo 2 de 2021, el Congreso de la República incurrió en algún vicio de procedimiento, analizó, el cumplimiento de los requisitos de procedimiento previstos en el ordenamiento jurídico para la formación de este acto normativo, y si se incurrió en vicio de competencia alguno con su promulgación. Determinó la naturaleza y el alcance del control de constitucionalidad de los actos legislativos tramitados y promulgados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz (PLEP); reiteró la jurisprudencia constitucional sobre las características del PLEP y los requisitos, generales y especiales, para la formación de estos actos legislativos de conformidad con lo previsto por la Constitución Política, el Acto Legislativo 1 de 2016 y la Ley 5ª de 1992; y, finalmente, así mismo verificó que el Acto Legislativo 2 de 2021 sí cumplió con cada uno de tales requisitos; también examinó la competencia del Congreso para expedir el Acto Legislativo 2 de 2021, con fundamento en la doctrina de la sustitución de la Constitución Política. Concluyó que, con tal objetivo, la Corte reiteró la jurisprudencia relativa a la metodología del juicio especial de sustitución de la Constitución Política; y determinó, luego de analizar el contenido normativo de la reforma constitucional, que, con la expedición del Acto Legislativo sub examine, el Congreso de la República no incurrió en vicio de competencia. Por tal motivo, declara EXEQUIBLE dicho Acto Legistativo.
 

 
2022   Sentencia C-186 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional, a partir de un juicio de proporcionalidad con nivel de escrutinio intermedio, estudió el inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021. Consideró que la prohibición consagrada en el aparte demandado sí tiene un fin constitucionalmente importante, a saber, prevenir que todos los usuarios sin consideración a su nivel de ingresos se vean forzados a adquirir nuevamente un medidor que ya compraron anteriormente. También estimó que la norma sí es conducente para alcanzar este objetivo, pues les prohíbe a las empresas de servicios públicos trasladarles a los consumidores los costos asociados a la compra y operación de los medidores inteligentes. El Tribunal encontró que la norma acusada es evidentemente desproporcionada porque: (i) vulnera el criterio de recuperación de costos consagrado en el artículo 367 superior, como quiera que este habilita a las empresas a remunerar los costos en los que incurren para prestar servicios públicos, al tiempo que la disposición demandada impide a las empresas recuperar un costos propios del servicio; (ii) transgrede también el criterio de recuperación de costos, puesto que la fórmula tarifaria de los servicios públicos, (iii) desborda el límite de configuración del Legislador en materia de servicios públicos; (iv) el principio de solidaridad no supone una obligación ineludible para la empresa de servicios públicos de subsidiar la prestación del servicio o los costos con los que debe correr para garantizarlo; (v) pretende que las empresas prestadoras del servicio sufraguen los costos asociados a los medidores inteligentes, mediante los beneficios tributarios; (vi) obliga todas las empresas que prestan el servicio de energía a asumir los costos asociados a los medidores inteligentes sin consideración a su capacidad financiera y a lo robusta o no que pueda ser su condición económica. (vii) vulnera la libre competencia, como factor del criterio de eficiencia, (viii) forza a las empresas de servicios públicos a asumir todos los costos asociados a los medidores inteligentes cuando los usuarios son los mayores beneficiados con su puesta en marcha y operación. (ii) no es obligatorio para los consumidores reemplazar su contador por uno inteligente; (iii) no existe prohibición constitucional que le impida a las empresas de energía asumir o implementar formas de negociación con los usuarios para financiar los costos de los medidores inteligentes sin que necesariamente sean trasladados a los usuarios; (iv) las partes pueden negociar la titularidad del medidor y de ninguna manera pueden las empresas de energía obligar a los usuarios a pagar un medidor que no sea de propiedad del consumidor; (v) las empresas prestadoras del servicio no pueden trasladarles a los usuarios costos ineficientes; (vi) las empresas prestadoras del servicio tampoco podrán percibir los beneficios tributarios derivados de la puesta en marcha de la tecnología. Por todo lo anteriormente expuesto, Declara INEXEQUIBLE el inciso 2°del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021 Por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones.
 

 
2022   Sentencia T-061 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, resuelve la acción de tutela formulada por Fabian Sanabria Sánchez, profesor del Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia de la Sede Bogotá, la accionada es egresada del departamento de Antropología de la misma Alma Mater. respecto al estudio de fondo, se deberá resolver si, Mónica Godoy Ferro incurrió en un ejercicio no protegido de la libertad de expresión, y en esa medida vulneró los derechos a la honra, buen nombre e intimidad del profesor Fabian Sanabria, al asesorar dos informes en los que se señala, entre otras cosas, al actor de haber incurrido en actos de acoso sexual contra estudiantes, sin el suficiente respaldo documental, o si por el contrario, derivado de la temática que abordan los informes (violencia basada en el género en un contexto universitario) se trata de un ejercicio que goza de protección reforzada. (iii) Finalmente, deberá establecerse si la orden proferida por los jueces de instancia, conforme a la cual, en adelante, la accionada no deberá referirse al profesor Fabian Sanabria Sánchez constituye un caso de censura previa contrario al artículo 20 constitucional. En tal virtud, se ordenará a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia que, en el término de dos meses contados desde la notificación de esta providencia, cite a los colectivos estudiantiles, a la Escuela de Estudios de Género, al Observatorio de asuntos de género, a la Facultad de Derecho, ciencias políticas y Sociales, y a las demás instancias que considere necesarias de la Universidad Nacional de Colombia, para que, en un plazo máximo de un año: (i) actualicen la normatividad vigente para procesos disciplinarios contra miembros de la comunidad académica, conforme las observaciones que han realizado las diferentes instancias de la institución; y (ii) examine y eleve a norma de alcance nacional de las ocho sedes, las experiencias exitosas de prevención y sensibilización contra violencias basadas en el género creadas por las diversas facultades de la universidad. En el mismo sentido, se exhortará al Ministerio de Educación Nacional para que, en su calidad de ente rector del sector de educación; (i) destine una cantidad de recursos financieros adecuada para que la Universidad Nacional de Colombia fortalezca su política contra la violencia basada en el género, y (ii) eleve a norma nacional la exigencia para que todas las universidades públicas y privadas cuenten con instrumentos normativos dirigidos a atender, prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia basada en el género que se presenten en los centros de educación superior del país.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-086 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Indica la Sala que, las diferencias conceptuales y prácticas entre el acta de sometimiento y el acta de compromiso que suscriben integrantes o exintegrantes de la fuerza pública como comparecientes forzosos a la Jurisdicción Especial para la Paz en el proceso para obtener su acogimiento formal en la JEP y reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la garantía del debido proceso en actuaciones administrativas y acerca del derecho fundamental al habeas data, la Sala Plena confirmó las decisiones adoptadas por los jueces de tutela en primera y segunda instancia que partieron de reconocer la existencia del acta de sometimiento como un documento con alcance y efectos diferentes al acta de compromiso, particularmente, en lo que se refiere a sus implicaciones sobre el derecho a la libertad de locomoción en tanto que la primera no conlleva restricción de salir del país y la segunda sí.
 

 
2023   Sentencia C-030 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, falla sobre la demanda de inconstitucionalidad del el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 [p]or medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones. La demanda se sustentó en tres cargos: Desconocimiento de los artículos 93 superior y 23.2. de la CADH, Desconocimiento de los artículos 29 de la carta y 8 de la CADH y Desconocimiento del artículo 116 superior. La Sala se pronunció sobre la integración normativa, la aptitud de la demanda y la cosa juzgada constitucional. En primer lugar, este tribunal advirtió la necesidad de integrar la unidad normativa de los artículos 1º (íntegro), 13, 16, 17, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, con la finalidad de evitar que un eventual fallo de inexequibilidad resulte inane y garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico, el debido proceso y los principios pro actione y de economía procesal. En segundo lugar, la Sala encontró acreditada la aptitud de los cargos; advirtió que las censuras reúnen los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. En tercer lugar, la Corte consideró que en el presente caso no opera la cosa juzgada, por cuanto pese a existir una línea jurisprudencial que reconoce la validez constitucional de las atribuciones de la PGN para imponer sanciones a elegidos popularmente y tratarse, en este caso, de la misma materia, se presenta un nuevo contexto normativo y de valoración constitucional, por la adopción legal de un nuevo modelo disciplinario y por cambios relevantes en los precedentes nacionales e interamericanos sobre el alcance de la protección al derecho político a elegir y ser elegido. La Corte declara la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones jurisdiccionales y jurisdiccional contenidas en los artículos 1º, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2º, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión ejecutoriadas contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.
 

 
2023   Sentencia T-236 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, la Sala de Revisión, analizó si la parte accionada vulneró el derecho a la identidad de género de una mujer trans, al presuntamente haber incurrido en actos discriminatorios en su contra en el marco una relación de trabajo, entre los que se cuentan: llamarla por el nombre registrado en su cédula y no por el identitario, porque no lo había modificado formalmente, imponerle restricciones para ingresar a ciertas zonas del restaurante y dar un trato diferencial en cuanto a carga laboral y horario con respecto a las otras personas que trabajaban en el mismo lugar. Concluyó que la accionante fue sometida a un acto discriminatorio consistente en exigirle la modificación de su nombre en los documentos de identidad para ser llamada por su nombre identitario. Además, se aplicó la presunción de discriminación, con respecto a un presunto trato desigual en la asignación de cargas laborales y horarios de trabajo; debido a que, la parte accionada omitió desacreditar con pruebas dicho comportamiento en los diferentes momentos procesales. Esos hechos, además de vulnerar su derecho a la identidad de género, transgredieron los derechos a la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Concedió el amparo del derecho a la identidad de género, la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de Mara Paola, en el trámite de acción de tutela promovido contra Artisano Experiencias Gastronómicas S.A.S. y Leidy Johana Avendaño Isaza. Además, consideró necesario ordenar a la parte accionada que: (i) presente excusas a la accionante al habérsele exigido el cambio formal en sus documentos de identidad para ser llamada por su nombre identitario, así como por la presunta imposición de una carga de trabajo diferencial; (ii) realice los cursos Violencias Basadas en Edad, Género y Diversidad y Derechos Humanos y Empresas de la Defensoría del Pueblo y, (iii) actualice el Protocolo para la Prevención y actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo en la Empresa Artisano Experiencias Gastronómicas SAS, incluyendo un acápite dirigido a prevenir actos discriminatorios en el ámbito laboral para las personas trans, así como, determinar la ruta de protección de sus derechos y garantías.
 

 
2023   Sentencia T-275 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional estudia si se configura un defecto fáctico cuando, en el marco de un proceso de restitución internacional de un menor de edad, la autoridad judicial no valora las pruebas allegadas al proceso con fundamento en el interés superior del niño y la perspectiva de género, ¿ante un posible escenario de violencia contra la mujer? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) los defectos fáctico y sustantivo, como requisitos específicos de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el interés superior del niño y el derecho que tienen los menores de edad a tener una familia y no ser separados de ella; (iii) la naturaleza jurídica de los procesos de restitución internacional de los menores de edad; (iv) el enfoque de género que debe tenerse en cuenta en las decisiones judiciales relativas a los procesos de restitución internacional de menores de edad; y (v) resolverá el caso concreto. El proceso judicial de solicitud de restitución internacional de menor de edad debe implicar siempre un análisis ponderado, proporcionado y razonable, para maximizar la garantía de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, aplicando asimismo, la necesaria perspectiva de género frente a posibles escenarios de violencia contra la mujer. En primera instancia, la autoridad negó las pretensiones del padre tras considerar que alejar al niño de su madre sería desarraigarlo. Además, verificó que los derechos del menor de edad estaban garantizados en el país y que tenía una buena relación materno-filial. El progenitor apeló la decisión y, en segunda instancia, el Tribunal le dio la razón y ordenó la restitución internacional del niño a España. La Corte concedió el amparo de los derechos a la familia, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias de la mujer accionante, así como los derechos del niño a tener una familia y no ser separado de ella y al respeto por su interés superior. Se manifestó que no se dio aplicación al enfoque de género para verificar probatoriamente el posible escenario de violencia contra la mujer y el impacto de esta situación en el bienestar del niño. También, valoró indebidamente la conducta procesal de la mujer, lo que configuró un manifiesto acto que perpetúo la discriminación en su contra.
 

 
2023   Sentencia T-277 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, resolvió una tutela interpuesta por la señora Elsa en contra del Juzgado de Familia, la Comisaría de Familia, la Estación de Policía y su esposo, el señor Yesid, al estimar que esas entidades no han sido diligentes para protegerla del contexto de violencia familiar que vive ella y su hija de 10 años por cuenta de conductas atribuidas a su compañero. La Corte concluyó que el Juzgado de Familia no desconoció los derechos de acceso a la administración de justicia y dignidad de la accionante al no cesar de manera definitiva los efectos civiles del matrimonio. La autoridad fue célere en la atención a la solicitud de la accionante relacionada con la concesión del amparo de pobreza. Sin embargo, ante los problemas de comunicación entre la abogada de oficio designada, Patricia, y la actora para impulsar el proceso ordinario referido, se ordenó a la profesional del derecho que presente un informe en el que detalle las acciones que ha desplegado para interponer la demanda de cesación de efectos civiles y cuáles son los documentos faltantes que requiere. Concluye además, que la Comisaría de Familia sí vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y dignidad de la accionante y de su hija, por cuanto incumplió su deber de vigilancia de las medidas de protección adoptadas, entre las que se encuentra la obligación alimentaria, a pesar de haber fijado una cuota de alimentos a favor de la hija de la accionante. Por esto, la Corte revocó la sentencia objeto de revisión y, en su lugar, ordenó a la Comisaría que abra un incidente de desacato con el fin de verificar el cumplimiento de las medidas de protección adoptadas en Resolución de 24 de octubre de 2022, conforme a la normatividad vigente, y adopte las sanciones respectivas de multa y arresto de encontrarlas procedentes.
 

 
2023   Sentencia T-293 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, determina si los demandados, vulneraron, entre otros, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las accionantes. Este derecho fue presuntamente desconocido por las demandadas, al desvincularlas sin considerar el estado de embarazo en el que se encontraban. La Sala recordó el fundamento constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia. Reiteró los elementos que determinan su procedencia y alcance: (i) el conocimiento del empleador o contratante del estado de embarazo de la empleada o contratista y (ii) la modalidad de contratación de la mujer en estado de gestación al momento del despido o terminación del contrato. Reafirmó que este derecho también es aplicable a los contratos de prestación de servicios y que, en esta hipótesis, la amenaza del derecho al mínimo vital obliga al juez de tutela a verificar la posible existencia de un contrato laboral. Se evidenció que la Cámara de Representantes vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Se comprobó que: (i) la demandada tuvo conocimiento de la condición de la accionante antes de la prórroga del contrato de prestación de servicios y, por supuesto, de manera previa a su terminación, (ii) el objeto contractual continuó existiendo después de este momento y (iii) dado que no fue objeto de controversia, es posible establecer en principio que la relación entre las partes se rigió por las características propias de los contratos de prestación de servicios. Por tal razón, REVOCA la sentencia proferida en segunda instancia y AMPARA el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
 

 
2023   Sentencia T-321 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, analizó la posible vulneración de los derechos fundamentales de una mujer trans privada de la libertad que solicitaba continuidad en el tratamiento hormonal que se le ordenó para su proceso de afirmación de género. Para resolver el asunto, la Sala, en primer lugar, analizó la posible configuración de una acción temeraria o cosa juzgada constitucional, pues durante el trámite de revisión se constató que la accionante había presentado otra acción de tutela similar. Tras verificar que no se encontraban configurados dichos fenómenos, la Sala, en segundo lugar, pasó a estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto y concluyó que la misma era procedente. Así mismo, en tercer lugar, para resolver el caso concreto, la Sala abordó el desarrollo desde la jurisprudencia de esta corporación y desde diferentes instrumentos internacionales sobre el derecho a la salud de las personas trans y su relación con el derecho a la identidad de género. En esta sección, la Sala hizo énfasis en el derecho al diagnóstico, como una de las garantías que se deriva del derecho a la salud, y en la necesidad de avanzar en la despatologización de las personas con identidades de género diversas. Luego, en cuarto lugar, se desarrolló lo relacionado con el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y el enfoque interseccional y diferencial que se debe aplicar frente a las personas trans. En esta sección se constató la necesidad de que existan políticas y lineamientos especiales para que las personas trans puedan ver garantizado su derecho a la salud y a la entidad de género, particularmente en lo que respecta a los tratamientos de afirmación. Finalmente, la Sala estudió el caso concreto y constató que, aunque las entidades accionadas no estaban facultadas para suministrar el medicamento solicitado, pues no existe una orden médica vigente en ese sentido, en todo caso vulneraron los derechos de la accionante, pues no han garantizado una atención en salud integral, continua y de calidad, en la que se aplique un enfoque diferencial que tenga en cuenta las necesidades especiales de la accionante. En esa medida, se ordenó garantizar dicha atención a través de la conformación de un grupo interdisciplinario a través del cual se materialice el derecho al diagnóstico y se le provea un servicio de salud que le asegure el mayor nivel de bienestar físico y mental posible. También se emitieron órdenes generales encaminadas a garantizar que el enfoque diferencial requerido para una debida atención en salud de la población transgénero, en general, y de la población transgénero privada de la libertad, en particular. Por tal razón, CONCEDE el amparo de dichos derechos a Jessica.
 

 
2023   Sentencia T-357 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, determinará si se vulneraron los derechos a la salud sexual y reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la capacidad jurídica y el consentimiento informado en materia de salud sexual y reproductiva de Gabriela, por la presunta imposición de barreras que obstaculizaron su posibilidad de decidir autónomamente sobre el uso de métodos anticonceptivos definitivos y le impidieron ejercer su capacidad jurídica. La Corte encontró acreditados los requisitos para emitir orden de tratamiento integral, respecto de todos los servicios o tecnologías que la actora pueda necesitar en virtud de la eventual realización de dicho procedimiento, en la medida que se demostró que la EPS demandada actuó negligentemente y tales asistencias son requeridas por un sujeto de especial protección constitucional. La Sala revoca parcialmente la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales, en cuanto declaró improcedente el amparo. En su lugar, confirmó la decisión emitida por el Juzgado 1.º Penal del Circuito de Chinchiná, en cuanto amparó los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la salud sexual y reproductiva y la adicionó para tutelar también los derechos a la capacidad jurídica y al consentimiento informado. En consecuencia, ordenó a la Nueva EPS que acate la decisión de Gabriela y gestione la debida suscripción del consentimiento informado respecto del procedimiento aludido, previa adopción de los apoyos o ajustes razonables a que haya lugar, para verificar que ella conoce los alcances, alternativas y consecuencias de su decisión.
 

 
2023   Sentencia T-456 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional conoció la acción de tutela promovida por una persona transgénero, con la enfermedad del VIH, que por causa de la crisis humanitaria migró de manera irregular a territorio colombiano para recibir el tratamiento requerido para la patología en cuestión; que una vez radicada, hizo la gestión para legalizar su status migratorio, logrando que le expidieran el salvoconducto tipo SC2, el cual le permitió afiliarse al sistema de seguridad social en salud en una EPS del régimen subsidiado, y quien solicitó que la IPS le hiciera entrega de la medicación requerida, pese a incumplir algunas citas, en razón a que no contaba con los medios económicos para trasladarse a la institución en salud. La Sala evidenció, a partir de su jurisprudencia, la necesidad de amparar los derechos de la accionante, en razón a que: (i) es una persona de especial protección constitucional, (ii) evidenció que se transgredieron el derecho a la salud y de identidad de género y (iii) su condición de irregular fue subsanada con la obtención del salvoconducto SC-2, que le permitió afiliarse al Sistema de Salud obteniendo para sí, todas las garantías del Plan de Beneficios en Salud. Así las cosas, principalmente la Sala revocó, de manera parcial la decisión del juez de única instancia y en su lugar amparó el derecho a la salud, identidad de género y vida digna e integridad física de la demandante. En consecuencia, ordenó a las IPS accionadas a ofrecer excusas públicas por un acto de discriminación y a una de las IPS le ordenó, si aún no lo hubiera hecho, entregar la medicación en el lugar de residencia de la accionante, entre otras. Adicionalmente, de manera coordinada entre la IPS prestadora y la EPS estudiar la viabilidad de hacer la entrega de los medicamentos en el lugar de residencia de la accionante. Finalmente, se mantuvieron los ordinales tercero y cuarto de la providencia revisada, pero por las razones expuestas en la presente providencia. Establece que, con el propósito de fortalecer y ampliar la convocatoria para la conformación de los Consejos Consultivos Locales de Niños, Niñas y Adolescentes, se posibilita escenarios que visibilicen su alcance e importancia y garanticen una participación informada por parte de la población objetivo. En ese sentido, la articulación interinstitucional con esas organizaciones sociales y comunitarias es fundamental para ampliar la difusión masiva de esta convocatoria buscando que poblaciones de territorios de borde, rurales y con condiciones diferenciales reconozcan el ejercicio y participen posicionando la voz de la infancia y la adolescencia en la reestructuración social y política de la ciudad.
 

 

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