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Documento |
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Restrictor |
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| 2014 |
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Sentencia T-192 de 2014 Corte Constitucional de Colombia
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Señala los elementos a tener en cuenta al momento de analizar la procedencia de la acción constitucional en los casos en los que existe una transgresión de un derecho fundamental, a partir de la vulneración de un derecho colectivo, y cómo esta cualidad desplaza la acción popular como medio eficaz de protección de las garantías fundamentales: |
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| 2014 |
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Sentencia T-461 de 2014 Corte Constitucional de Colombia
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Se presentó una acción de tutela por parte del Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta contra la Alcaldía del municipio de Supía y la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior por la inscripción del Consejo Comunitario de Comunidades Afrodescendientes de Guamal sin consultar previamente al resguardo accionante. En primera instancia el Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 19 de noviembre de 2013, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir las resoluciones atacadas, pues el accionante tiene la posibilidad de acudir a otros medios de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa. En segunda Instancia el 16 de enero de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto, al evidenciar que fue presentado de manera extemporánea. La Sala considera que ambas comunidades deben resolver la pugna que se viene presentando desde hace varios años entre ellas, a través de una consulta previa y sin imposiciones de algún juez externo que pueda entorpecer la labor de solución de conflictos propia de estos pueblos o intervención alguna de agentes externos. Se ordenará a las autoridades correspondientes la realización de una consulta previa que debe estar precedida por una preconsulta en la cual se expongan todas aquellas materias a tratar, incluyendo la posibilidad de división del territorio y de separación de la comunidad afrodescendiente del resguardo indígena, la cual se adelantará respetando las costumbres, cosmovisión, tradiciones, autonomía y cultura de ambos pueblos, asegurando que serán escuchadas por igual, sin que prevalezca una sobre la otra. |
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| 2017 |
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Sentencia de Unificación SU-097 de 2017 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional, revisa Acción de Tutela presentada por un grupo de ciudadanos de la isla de Providencia, en la que solicitan se realice una consulta previa para decidir cómo funcionará el Teatro y el Centro de Producción de Contenidos Culturales (CPCC) Midnight Dream. Consideran que se vulneró su derecho a la consulta previa al tramitarse y celebrarse el convenio suscrito entre el Ministerio de Cultura, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., el Ministerio de Relaciones Exteriores, el municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R101-Llorona, en el marco de un proyecto conjunto para fortalecer la industria musical dentro del Archipiélago. La Corte Constitucional aclara que la consulta previa no sólo aplica cuando hay afectación a los recursos naturales o cuando la afectación es negativa, sino que también es necesaria cuando se interfiere con aspectos relacionados con la identidad cultural de una comunidad, así sus efectos sean considerados como positivos.
La consulta previa procede frente a toda medida que afecte a un pueblo raizal, y la afectación directa, entre otras hipótesis se presenta cuando la medida suponga una incidencia en la configuración de la identidad cultural y, según las premisas descritas, en este caso tal incidencia es evidente; y como en esta oportunidad el diálogo intercultural se limitó a las reuniones previas que dieron como diagnóstico la necesidad de las medidas destinadas a proteger y promover la música de la Isla de Providencia; pero, posteriormente, no se consultó con ésta el modo de operación del centro de producción de contenidos culturales (aspecto sobre el que se elevan las quejas del pueblo raizal de Providencia),la Sala concluye que su derecho a la consulta previa fue vulnerado y que la consulta debe efectuarse para determinar cómo operará a futuro este espacio de creación musical y, por lo tanto, de afirmación y desenvolvimiento de la cultura del pueblo raizal.
Por todo lo anterior, REVOCA la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 14 de abril de 2016 que negó el amparo invocado dentro de acción de tutela presentada por Carmelina Newball y otros contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Cultura, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., el municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R101-Llorona conformado por la Fundación para el Desarrollo Gestión y Difusión Cultural Llorona y la entidad sin ánimo de lucro Teatro R101. En su lugar CONCEDE el amparo del derecho fundamental a la consulta previa. |
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| 2025 |
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Sentencia T-105 de 2025 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional resalta que, el procedimiento judicial inició con la admisión de la acción de tutela por el Juzgado Penal del Circuito de Tumaco, destacándose la pronta respuesta del sistema judicial a las denuncias planteadas por Caicedo y el CCNEP. La decisión del juzgado de poner la tutela en conocimiento de la ANT y vincular a otras entidades relevantes, como la Alcaldía de Santa Bárbara y la Gobernación de Nariño, refleja un reconocimiento del caso en su contexto multidisciplinario, abordando no solo la cuestión de la titulación sino también factores socio-políticos que afectan a la comunidad. Este paso es fundamental en el marco del debido proceso, ya que permite a diferentes actores involucrarse y presentar argumentos, asegurando que todas las partes tengan la oportunidad de defender sus intereses y derechos en un asunto tan sensible y complejo. |
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Protección de Intereses Colectivos
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