Documentos para ACCIÓN DE TUTELA :: Defecto Fáctico
Año   Documento   Restrictor  
2014   Sentencia T-967 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y, la segunda, cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna.
 

 
2018   Fallo 03442 de 2018 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado determinó que se encuentra configurado el defecto fáctico por errónea interpretación del dictamen pericial, pues no se estableció la causa efectiva de la muerte ante la ausencia de necropsia, y la autoridad judicial demandada no analizó si, conforme a la historia clínica, se hizo el correspondiente interrogatorio al paciente sobre el motivo de la consulta.
 

 
2018   Sentencia T-126 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia ha establecido que el defecto fáctico se puede configurar desde una dimensión positiva y una dimensión negativa. La primera se refiere cuando el funcionario judicial resuelve un caso apreciando pruebas que no han debido ser admitidas o valoradas, y al hacerlo desconoce la Constitución. La segunda dimensión hace alusión al caso en el que el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas. Igualmente ha destacado que la configuración de un defecto fáctico no implica indagar si fue adecuada la valoración judicial de las pruebas, sino de revisar si la presunta valoración o la ausencia de valoración es determinante para la decisión judicial y afecta la verdad procesal. Todo ello, a la luz de los principios de autonomía e independencia judicial.
 

 
2018   Sentencia T-384 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte indica que, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
 

 
2019   Fallo 00037 de 2019 Consejo de Estado  

La dimensión negativa se configura cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su consideración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
 

 
2019   Fallo 02356 de 2019 Consejo de Estado  

La Sala establece que cuando se encuentra acreditada la confluencia entre el defecto fáctico y el sustantivo en la providencia objeto de reproche por la indebida valoración probatoria que condujo a una aplicación errónea de la norma, resulta pertinente revocar tal pronunciamiento y en consecuencia amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
 

 
2019   Fallo 02739 de 2019 Consejo de Estado  

La Sala refiere que el defecto fáctico, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. En tal sentido, la sentencia impugnada no incurrió en defecto fáctico al concluir que la omisión de control cometida por la Secretaría de Salud de Bogotá derivó en el aumento de la gravedad de las lesiones que sufrió la afectada en el accidente de tránsito ocurrido.
 

 
2019   Fallo 04506 de 2019 Consejo de Estado  

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 14 de febrero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado y advierte que no se configuró un defecto fáctico, por cuanto el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué fundamentó su decisión en las pruebas aportadas al incidente de desacato.
 

 
2019   Sentencia de Unificación SU-282 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.
 

 
2020   Fallo 110010 de 2020 Consejo de Estado - Sección Tercera  

Niega amparo de derechos fundamentales al no encontrar defectos del debido proceso: En cuanto al defecto sustantivo, a juicio de la Sala, el Tribunal sí tuvo en cuenta las normas que regulan el tema de la donación de órganos (Ley 73 de 1988), y aplicó de esta los artículos que eran pertinentes para declarar la responsabilidad administrativa contra las entidades demandadas. (&) Para la Sala, la aplicación de la norma resulta acertada en la medida que ha sido el legislador quien ha dispuesto que solo pueden expresar el consentimiento los hermanos mayores de edad atendiendo el orden establecido. Por tanto, la afirmación del Tribunal sobre que respecto de ellos no hay daño (derivado de no haberles informado sobre la donación de órganos y no solicitarles su consentimiento) es adecuada en la medida que la ley así lo preceptuó. En cuanto al defecto fáctico, la Sala advierte que tampoco se encuentra configurado, pues está visto que en su decisión el Tribunal sí valoró los registros civiles y aunque reconoció que (J Y N) eran hermanos del fallecido, aclaró que tal condición por sí sola no les daba derecho a la indemnización reclamada, en la medida que para ello se requería la existencia de un daño, que, como se explicó, respecto de los hermanos no se causó.(&) [L]a jurisprudencia de esta Corporación en materia de daño y perjuicios morales sí establece parámetros vinculantes para los jueces administrativos. (&) En la decisión acusada, el Tribunal tomó la decisión de disminuir a 20 SMMLV los perjuicios morales a los accionantes (padres) porque encontró que el perjuicio solo se acreditó respecto de la imposibilidad de ejercer el derecho de oposición a la donación por parte de ellos. (&) En ese orden de ideas, para el Tribunal no resultaba razonable que el monto de la indemnización fuera exactamente el mismo que concede el Consejo de Estado para casos de grave aflicción o muerte. Para la Sala, tal postura resulta razonable, adecuada y debidamente motivada bajo un criterio de equidad, sin que su análisis constituya un desconocimiento del precedente.
 

 
2020   Sentencia T-052 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.
 

 
2020   Sentencia T-315 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte indica que se ha señalado que el defecto fáctico se presenta (i) cuando el juez no tiene el apoyo probatorio necesario para justificar su decisión; (ii) cuando incurre en un error en el examen de las pruebas, por no valorar una de ellas o por hacerlo de forma caprichosa o arbitraria; (iii) cuando omite el decreto o la práctica de las pruebas necesarias dentro del proceso, incluso cuando ellas son ad substantiam actus; o (iv) cuando adopta una decisión judicial con fundamento en una prueba obtenida de forma ilícita.
 

 
2020   Sentencia T-344 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte indica que para que proceda la acción de tutela por un defecto fatico necesita de:[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-424 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona las causales en que se configura el defecto fáctico por indebida valoración probatoria así: " (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) el material probatorio no se valora en su integridad. "
 

 
2022   Sentencia T-225 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Determina que el Juzgado 24 de Familia incurrió en un defecto fáctico en el momento que no se pronunció sobre algunos elementos probatorios aportados al proceso, como lo son los documentos que contenían relatos de la niña, en los cuales se infiere que su padre presuntamente constituyo acto sexual abusivo en contra de menor de 14 años. Adicionalmente dicho juzgado omitió el precedente constitucional de protección de la mujer y la niña contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia de género, así como la prevalencia de los derechos de las niñas y niños y el principio orientador de su interés superior.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-114 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió de manera concurrente en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución Política, lo cual conllevó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral de la niña Eleonora, así como la trasgresión de su interés superior y la prevalencia de sus garantías fundamentales, por lo tanto ordena a dicha Subsección en el término máximo de dos meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia complementaria en la que se pronuncie nuevamente sobre los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización fue solicitada por la demandante.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-155 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

En la práctica judicial, la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. Estas hipótesis pueden materializarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u omisiva) y la positiva (o por acción). La primera se presenta cuando el juez (i) niega, ignora o no valora las pruebas legalmente allegadas al trámite, o porque (ii) a pesar haber concurrido las circunstancias para ello, no las decreta por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando el juez (i) hace una errónea interpretación de la prueba válidamente allegada al proceso, al atribuirle la capacidad de probar lo que razonablemente no se infiere de la misma o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas. En síntesis, el defecto fáctico tiene una dimensión positiva y una negativa; la primera se da cuando el juez aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, o cuando valora arbitraria, irracional o caprichosamente los medios de prueba allegados; y la segunda ocurre cuando el juez no decreta medios de prueba, pese a darse las circunstancias para ello, u omite la valoración de los que están debidamente incorporados al trámite. Ahora bien, este Tribunal ha sido enfático en establecer que el error en la valoración de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto. En efecto, no cualquier yerro en la labor o práctica probatoria tiene la virtualidad de configurarlo. Debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que significa que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado tenga incidencia directa, transcendencia fundamental o repercusión sustancial en la decisión judicial adoptada, esto es, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta
 

 

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