Documentos para CONTRATACIÓN ESTATAL :: Principio de Planeación
Año   Documento   Restrictor  
2005   Fallo 74145 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara al señor REYNALDO BAUTISTA QUINTERO, en calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS-, es responsable disciplinariamente y en consecuencia como sanción disciplinaria, MULTA de sesenta (60) días de salario, devengados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación equivale a la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($6.897.548.) toda vez que al celebrar el contrato 0124 de 2001, actuó contraviniendo normas legales del estatuto de contratación, como fue el de no haber realizados los estudios previos a la celebración del contrato. Se precisa también que la actuación del disciplinado, al no cumplir con los principios de la contratación, como son el de economía y responsabilidad, pues, al no elaborar u ordenar hacerlo, los estudios previos a la celebración del contrato y siendo el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, incumplió con sus deberes funcionales que el cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, le impone, por lo tanto, es responsable disciplinariamente por estas conductas a título de DOLO.
 

 
2005   Fallo 75545 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a Hernando Emilio Zambrano Pantoja, en su condición de Gobernador del departamento del Amazonas durante el lapso comprendido entre del 7 de diciembre de 1999 al 4 de abril de 2002 y como conseciencia impuso sanción consistente en el pago de una multa equivalente a treinta (30) días de salario devengados en aquella época, equivalente a la suma de cinco millones ciento cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y cinco pesos ($5.149.565.00) toda vez que que los bienes adquiridos con los recursos entregados por concepto del anticipo cancelado se perdieran, sin ingresar al patrimonio de la entidad y sin que jamás se utilizarán para el propósito convenido ni ningún otro uso, pues no obstante que el contratista informó sobre el paradero, identidad, características y valor de cada uno de ellos, la administración ninguna actuación adelantó tendiente a dejar aquellos elementos bajo su vigilancia y custodia, al punto que desde la época en que se adquirieron hasta hoy, se desconoce el lugar de ubicación de los mismos, precisando que existiendo información sobre el lugar donde posiblemente estaban los bienes adquiridos con el anticipo pagado al contratista, es innegable que atendiendo los mandatos legales contenidos en el artículo 26 y 11 de la Ley 80 de 1993, el gobernador ha debido intentar su recuperación a fin de minimizar el deterioro causado al Departamento con el pago de dicho anticipo, ante el hecho cierto y conocido de que el contrato no se había ejecutado, así las cosas es indiscutible que dicho funcionario, estaba en capacidad y tenía las herramientas necesarias para evitar la comisión de la falta endilgada y, a cambio de utilizarlas, actuó con ausencia de cuidado y atención en el desempeño de sus funciones.
 

 
2005   Fallo 76135 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación declara disciplinariamente responsable al señor LIBARDO ANTONIO ROMERO ORDÓÑEZ, en su condición de Director General de la Corporación Regional del Cauca, y en consecuencia lo sanciona con multa de SEIS MILLONES OCHOCEINTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 6.897.548) toda vez que improvisación en la actividad contractual generan contrataciones fracasadas en desmedro de los más necesitados, por lo que no es aceptable entender que un proyecto de obra pública, no tuviere claro la suerte jurídica de los bienes inmuebles en donde se iba a construir las obras de planta de tratamiento de aguas residuales domésticas de la cabecera municipal del Caloto, departamento del Cauca, con lo que pretermitió la observancia y cumplimiento del principio de economía establecido en el artículo 25 numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993; y por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dados entre otros parámetros, la jerarquía del mando en su condición de Director General de la CRC y la obligación del cumplimiento de sus deberes de trabajar protegiendo intereses de la comunidad y en beneficio de ésta, no de intereses personales, que es lo que concluye esta Delegada cuando inicia las dos licitaciones materia de esta investigación y adjudica los contratos sin contar con el requisito esencial para el cumplimiento de los mismos, donde faltó diligencia y esmero a fin de haber verificado que los actos y documentos en los que se sustentarían las licitaciones aquí señaladas indicaran fehacientemente que la titularidad de los terrenos donde se iba a adelantar las obras, pertenecieran a la CRC., conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, hoy contenidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, la falta se califica como grave.
 

 
2005   Fallo 76721 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a Álvaro Cuello Blanchar, en su calidad de Gobernador de la Guajira y lo sanciona con el pago de una multa equivalente a noventa (90) días de salario devengados en aquella época, toda vez que como el objeto del pacto 119 aludía al suministro de aguas subterráneas a través de perforación de pozos para el acueducto de Maicao, la obligatoriedad de la licencia mencionada no admite discusión ninguna, debido a que con tal actividad puede afectarse el medio ambiente, siendo entonces la autorización echada de menos la única que podía determinar con exactitud si el proyecto mencionado debía o no efectuarse así las cosas es claro que dicha licencia deba obtenerse con antelación a la celebración del pacto en cuestión, para así garantizar no solo la ejecución del mismo sino la garantía de no afectar los intereses protegidos por la Ley ambiental, consecuencia de ello, e vulneró la disposición que obliga a la obtención de la licencia y, con ello, la preceptiva contenida en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993. Prueba de ello lo constituye el texto del pacto visible en las páginas 17 a 28, suscrito el 19 de junio de 2000, confrontado con la Resolución 00636 expedida por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira el 26 de marzo de 2001, mediante la cual suspendió los trabajos alusivos al pacto 119 pluricitado; y que dicha suspensión proferida corrobora no solo la obligatoriedad de tal documento para la ejecución de los trabajos convenidos, sino el hecho de que la misma no se solicitó antes de firmar el pacto, evidenciándose una falta de planeación que solo es imputable al servidor que en condición de contratante y representante legal del ente territorial, celebró con esa omisión el pacto respectivo, y que en el caso sub examine fue el gobernador Álvaro Cuello Blanchar.
 

 
2005   Fallo 77152 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a CARLOS ARTURO LOPEZ ANGEL en su condición de Gobernador del departamento de Risaralda y lo sanciona con multa de treinta (30) días de sueldo, equivalente a ocho millones ciento sesenta y un mil trescientos diez pesos ($8.161.310) toda vez que suscribió el contrato de consultaría N. 121 de 27 de noviembre de 2000, con el señor AREND JOB DE WILDE, para realizar el estudio de impacto ambiental, de la vía Cortaderal a la vía Villamaría - La Laguna del Otún, para ser ejecutado hasta el 31 de diciembre del mismo año, por a suma de 20.000.000, sin la debida planeación que la naturaleza del objeto contractual exigía, concretamente sin haber efectuado previamente los estudios necesarios tales como los levantamientos topográficos del corredor vial sobre el cual se realizaría el estudio de impacto; aunado a lo anterior el grado de culpabilidad se califica como culposo, por cuanto no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer que la intención del disciplinado era desconocer las disposiciones sobre la materia y al contrario lo que se nota es falta de cuidado en el ejercicio de sus funciones como quiera que al momento de la celebración del contrato cuestionado, no precisó con sus colaboradores si se contaban con todos los requisitos para dar inicio a la ejecución de los trabajos contratados, pues el como responsable de la actividad contractual del departamento, estaba en la obligación de prever y exigir el cumplimiento de las exigencias mínimas que se requieran para ser posible la ejecución de las obras o trabajos contratados por el ente territorial.
 

 
2005   Fallo 77434 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a HERNANDO CARRIZOSA LUNA, por la conducta que se le atribuyera en el auto de cargos en su condición de Vicepresidente Técnico del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISIÓN, la sanción correspondiente al pago de multa equivalente a quince (15) días de salario devengados para la época del hecho investigado, los cuales se tasan en la suma de $ 1.484.157 ° (Un millón cuatrocientos ochenta y cuatro ciento cincuenta y siete pesos moneda corriente) toda vez que el principio que se ha tenido por desconocido en la orden de compra 437 de 31 de diciembre de 2001 y que se halla incorporado en nuestra legislación de contratación pública es el de economía, consagrado como mandato en el artículo 25, numerales 7° y 12 de la ley 80 de 1993, con el que se pretende que las actuaciones relacionadas con dicha actividad se lleven a cabo con celeridad y eficacia, principios estos que desde la Carta Política están determinados como orientadores de la función administrativa, en orden a obtener una mayor agilización de sus actuaciones, y por ende unos resultados acordes a los fines del Estado.
 

 
2005   Fallo 84781 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal declaro disciplinariamente responsable a William Hernán Pérez Espinel y lo sanciono con la suspensión en el ejercicio del cargo hasta por el término de 180 días, e inhabilidad especial por el mismo lapso para ejercer la función pública en su calidad de Gobernador del departamento del Casanare toda vez que adquirió con sobrecostos unas máquinas fumigadoras a fin de combatir enfermedades trasmitidas por vectores, dentro el programa Gente Sana, se demuestra que los principios de reciprocidad de prestaciones mutuas y el de la justicia conmutativa se quebranto no solo cuando al contratista no se le cancelo el valor justo correspondiente al servicio prestado, cuando no se busco el equilibrio financiero, o no se cancelo intereses en caso de mora, sino también cuando el Estado por razón de un contrato sinalagmático, cancelo al contratista un valor superior al que por razón de la obra, el servicio o el bien debía sufragar. La inobservancia de tal actividad, por mandato expreso de los reglados 40 de la Ley 200 de 1995 y 34 de la 734 de 2002, según sea la normatividad aplicable, configura una conducta irregular del servidor público, reprochable a la luz del ordenamiento disciplinario, que ocasiona la imposición de la sanción a que haya lugar atendiendo la forma de culpabilidad y la condición de gravedad o levedad de dicha falta.
 

 
2005   Fallo 90349 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal declaro responsable disciplinariamente al señor HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE en su calidad de gobernador del departamento de la Guajira y lo sancionó con multa de quince (15) días de multa de sueldo, que equivale a un millón noventa mil seiscientos pesos ($1.090.600) toda vez que se evidenciaron anomalías en la adjudicación del contrato de obra pública 141 de 2001, a la firma INGEARCO LTDA., para la construcción de tres (3) box Coulbert en el barrio el Carmen del municipio de Fonseca sin haber hecho "el análisis de los factores de selección objetiva y evaluación de la conveniencia, la capacidad y sin haber obtenido las invitaciones" para la escogencia del contratista, omitiendo con ello los trámites que garantizan los principios de transparencia y economía.
 

 
2013   Fallo 02430 de 2013 Consejo de Estado  

Señala que en materia contractual, las entidades oficiales están obligadas a respetar y a cumplir el principio de planeación en virtud del cual resulta indispensable, antes de asumir compromisos específicos en relación con los términos de lo que podrá llegar a ser un contrato y, por supuesto, mucho antes de su adjudicación y consiguiente celebración, la elaboración previa de estudios y análisis serios y completos.
 

 

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