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Año   Documento   Restrictor  
1997   Sentencia C-089 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la Inexequibilidad de la expresión "salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas (sic) en el artículo 279 de esta ley", contenida en el parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993. La presente sentencia tendrá efectos hacia el futuro y los pensionados que resulten beneficiados tendrán derecho al reajuste que solo se causará desde el día en que se presente la solicitud correspondiente.
 

 
1997   Sentencia C-572 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la exequibilidad del numeral 4 del artículo 4o., y los artículos, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del Decreto 356 de 1994 y la inexequibilidad del parágrafo del artículo 39, ordenando que las armas de uso restringido ( y sus municiones ) autorizadas a los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad deberán ser devueltas al Comando General de las Fuerzas Militares, en el término de seis (6) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. La devolución se hará en las precisas condiciones señaladas en la décima cuarta consideración de esta sentencia.
 

 
2007   Sentencia C-1003 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

Demanda de inconstitucionalidad contra el art. 325 numeral 1 del C.C., el cual fue modificado por el art. 45 del Decreto 2820 de 1074. Es competencia de la Corte instituir, si la calificación del maltrato del hijo en condiciones extremas, para que haya lugar a la emancipación judicial, atenta contra la integridad del menor sometido al maltrato de sus padres y por consiguiente, desconoce los derechos y la protección especial como lo consagra la Constitución y los convenios internacionales suscritos por Colombia en relación con los derechos de los niños. Solicita también declarar las expresiones HABITUAL y EN TERMINOS DE PONER EN PELIGRO SU VIDA O DE CAUSARLE GRAVE DAÑO y exequible las expresiones POR MALTRATO DEL HIJO. El Ministerio del Interior y de Justicia manifiesta que los cargos formulados contra la expresión acusada no están llamados a prosperar. La Defensoría del Pueblo, después de transcribir diversos apartes de la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, solicita la emisión de un fallo inhibitorio. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar comparte las razones expuestas por los demandantes para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la norma acusada. La Academia Colombiana de Jurisprudencia encuentra que la norma acusada no viola la Constitución. a Universidad del Rosario considera que la censura a la norma por parte de los demandantes es valida y acertada. L a Universidad Externado de Colombia, manifiesta que la Constitución prohíbe cualquier forma de violencia sobre la familia y establece que tales actos han de ser sancionados con arreglo a la ley y que el maltrato a los menores de edad, ya sea físico o psicológico constituye una forma de violencia, rechazada como tal por la Constitución. El Procurador General se la Nación. solicitar a la Corte que declare inexequibles las expresiones en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño y habitual. La Corte declara si la causal para que un juez decrete la emancipación del menor es solamente el maltrato del hijo, le corresponderá al juez de conocimiento respectivo valorar en cada caso las circunstancias que rodean al menor afectado, para efectos de determinar si amerita decretar la pérdida de la patria potestad del padre o padres que incurren en tales conductas. Por tal motivo, declara EXEQUIBLE las expresiones Por maltrato&del hijo e INEXEQUIBLES, las expresiones habitual y en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño
 

 
2011   Sentencia C-577 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible la expresión un hombre y una mujer, contenida en el artículo 113 del Código Civil, y considera relevantes por un lado, en el reconocimiento explícito de las parejas del mismo sexo como un tipo de familia amparado por el ordenamiento jurídico colombiano y, por otro, en la identificación de un déficit de protección jurídica en su contra. La Corte encontró que a las parejas del mismo sexo, al igual que las parejas de sexo diferente, también les asiste la voluntad de conformar un proyecto de vida común, bajo la forma de uniones estables y singulares, con la correspondiente asunción de deberes morales y recíprocos de apoyo mutuo, asistencia material y afecto, por lo que precisa que no existen Razones jurídicamente atendibles para sostener que entre los miembros de la pareja homosexual no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran su proyecto de vida en común, con vocación de permanencia, o que esas condiciones personales solo merecen protección cuando se profesan entre heterosexuales, mas no cuando se trata de parejas del mismo sexo, y que, ante este panorama, la Corte establece que las parejas del mismo sexo son familias y merecen reconocimiento constitucional. Por consiguiente, si estas familias son titulares de la misma dignidad y requieren de la misma protección legal no existe justificación para que solo puedan conformarse "por vínculos naturales", acudiendo a la figura de la unión marital de hecho, o, en otros términos, para que se las excluya de la protección jurídica derivada del contrato matrimonial.
 

 
2011   Sentencia C-816 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la Constitución sobre la normatividad restante del sistema jurídico y las competencias constitucionales de la Corte. Por ello, de conformidad con precedentes de esta corporación, se configuró omisión legislativa relativa en las disposiciones demandada e integrada, y se hace necesario condicionar la resolución adoptada, en los términos de la parte resolutiva de esta sentencia.
 

 
2011   Sentencia C-898 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequibles las expresiones título de abogado o y en disciplinas económicas, administrativas o financieras, contenidas en el inciso segundo del artículo 158 de la Ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, ya que precisa que la jurisprudencia constitucional prescribe que esa previsión de la Carta Política incorpora un límite sustantivo al margen de configuración legislativa sobre la materia, de modo que el Congreso tiene vedado prever cualificaciones profesionales en disciplinas particulares, pues ello no solo desconoce el mandato superior mencionado, sino también limita desproporcionada e injustificadamente el derecho político de acceso a los cargos públicos para el caso analizado. A este respecto debe insistirse en que, como se expuso en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, la circunstancia de que el Constituyente haya señalado unas determinadas condiciones que deben reunir los aspirantes al cargo de contralor municipal, entre ellas, "acreditar título universitario" y al mismo tiempo, haya dejado que la ley fijara "otras adicionales", comporta una limitación a la potestad legislativa para regular la materia. En efecto, esta decisión ha señalado cómo la Corte en su jurisprudencia ha sostenido que el legislador no puede hacer más restrictiva la agregación de una exigencia adicional sobre el mismo requisito diseñados por el Constituyente. Es claro, por lo tanto, que esos requisitos "adicionales" deben referirse a calidades distintas a las previstas en la Constitución. En consecuencia, se tiene que los apartes normativos acusados contravienen dicha regla constitucional, lo que obliga a concluir su inexequibilidad.
 

 
2011   Sentencia C-900 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible el numeral 6º del artículo 46 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que la capacidad civil de los niños no es aplicable en forma automática al consentimiento en los tratamientos médicos. Por el contrario, el concepto de autonomía, supone el reconocimiento de la dignidad humana por parte del Estado y de la sociedad, lo que impone tratar al individuo como un sujeto moral, que tiene derecho a decidir libre y con total independencia el futuro de su proyecto de vida, teniendo que el respeto del mejor interés del menor implica reconocer su derecho a ser escuchado en la toma de decisiones, en atención a sus capacidades evolutivas, especialmente aquellas que involucran su cuerpo y su identidad, por lo tanto debe tenerse en consideración la opinión del niño, en razón de su edad y madurez psicológica, pero además se ha señalado que las prácticas médicas consideradas altamente invasivas, de difícil realización, riesgosas o vinculadas estrechamente con la definición de la propia personalidad del individuo, imponen necesariamente el consentimiento del paciente para su ejecución. Concluye la Corte que En el caso de los niños, niñas y adolescentes, la Corte ha señalado que, por regla general, son sus padres o sus representantes legales los que deben prestar la autorización para la realización de cualquier procedimiento o tratamiento médico, lo que se ha denominado como consentimiento sustituto. No obstante ha dicho la Corporación que ello no se traduce en un poder absoluto, sino que, por el contrario, debe tenerse en consideración la opinión de los menores de 18 años, y bajo ciertas circunstancias, sólo será válido el consentimiento emanado de los infantes.
 

 
2014   Sentencia C-088 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión ciudadanos, contenida en el Artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda, y precisa que considera necesario revisar y replantear lo estipulado en las sentencias C-957, 863, 1049 y 1211 de 2001, y C-027 de 2012, sin embargo, es inadmisible porque contraviene el principio de presunción de validez del sistema jurídico y las reglas sobre los efectos temporales de los fallos de constitucionalidad; ahora bien, el precedente cuestionado otorga al principio de cosa juzgada un alcance del que carece, al prescindir de la consideración de que las sentencias que declaran la inexequibilidad de un precepto legal o de un cuerpo normativo, hacen tránsito a cosa juzgada únicamente respecto de los cargos por los cuales se han pronunciado; Finalmente, abstenerse de ejercer el control constitucional de normas actualmente vigentes, como ocurre en la hipótesis propuesta, podría afectar la supremacía de la Carta Política dentro del orden jurídico, el deber de la Corte de velar por su integridad, así como las competencias que le fueron asignadas en función de este rol. Razones por las cuales la Corte decide estarse a lo resuelto en la Sentencia C-818 de 2011, que declaró inexequible el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que difirió los efectos de la inexequibilidad declarada, hasta el 31 de diciembre de 2014.
 

 
2014   Sentencia C-961 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte esplica que se se trata de casos análogos en los que se juzga la posibilidad de que el Legislador establezca la obligación -bajo la amenaza de sanciones de diferente tipo- de practicarse una prueba de alcoholemia que tiene como propósito garantizar la seguridad en el tráfico terrestre. Esa obligación se ha cuestionado con fundamento en el derecho al debido proceso, la garantía de no autoincriminación y la prohibición de someter al inculpado a coacciones.
 

 
2020   Sentencia C-048 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaró exequibles los apartes que, como guías contenidos en el parágrafo 1º del artículo 117 y en el numeral 2º del artículo 124 de la Ley 1801 de 2016 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, en el entendido de que también incluyen a los caninos de asistencia que acompañan a las personas en situación de discapacidad.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-228 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Establece la corte, que la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas se equipara a un medio probatorio, advirtiendo que son normas de alcance particular y carecen de la aplicación nacional propia de las leyes del trabajo, así mismo el principio de favorabilidad establece como principio mínimo fundamental la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-258 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional confirma parcialmente la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo relacionado con la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante la señora Myriam Araque Galvis derivada de la imposibilidad de impugnar la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia por la sala de casación penal de la corte suprema de justicia.
 

 
2022   Sentencia C-155 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Impetra demanda de insconstitucionalidad contra la Ley 2098 de 2021, por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez. Falla la Corte que la imposición de la prisión perpetua revisable como la pena más grave respecto a los delitos cometidos contra la vida e integridad sexual de los menores de edad no puede considerarse como una pena consonante con la dignidad humana, señala también, que los apartes demandados de la ley que reglamentó dicha figura puedan mantenerse en nuestra legislación, de igual forma esta medida desconoce que el fin principal de la pena es la resocialización contenido fundamental del reconocimiento de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad; por tal motivo, la Corte declara la inexequibilidad sobreviniente de algunas expresiones y contenidos normativos tales como se reglamenta la prisión perpetua revisable y, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser esta la condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable, la prisión perpetua revisable, entre otras.
 

 
2022   Sentencia T-061 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte legitima el "escrache virtual" en caso de profesor de la Universidad Nacional señalado de acoso sexual. La Corte exhortó al Ministerio de Educación para que eleve a norma nacional la exigencia para que todas las universidades públicas y privadas cuenten con instrumentos normativos dirigidos a atender, prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia de género que se presenten. El "escrache virtual" es una forma de compartir en redes sociales la denuncia contra una persona que es acusada de la comisión de un delito. Se concluyó que la información difundida en los informes está protegida por la libertad de expresión, toda vez que tuvo como objetivo señalar que existe un contexto de violencia sexista contra miembros de la comunidad universitaria y que se presentan casos de inacción o tolerancia contra estas denuncias, al punto que, a juicio de la accionada, no se han sancionado a los responsables. Los hechos denunciados deben ser asumidos como violaciones a los derechos humanos de las mujeres y hombres; en el caso de las mujeres a una vida libre de violencias, y en el caso de los hombres a sus garantías esenciales; existe una serie de fallas en la Universidad Nacional de Colombia en la investigación y sanción de conductas basadas en violencia de género, por lo que el discurso plasmado en el informe adquiere mayor protección; y las denuncias deben activar a las instancias encargadas de investigar y sancionar a los eventuales responsables de estos señalamientos.
 

 
2022   Sentencia T-262 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional revoco los fallos proferidos el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, protegiendo los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y de petición de un menor, toda vez que El tribunal constató que hay evidencia de la ausencia, el abandono, el desentendimiento y el desinterés del padre por el bienestar de su menor hijo, precisa la Sala que en Colombia no son lo mismo la potestad parental y la custodia y el cuidado personal de los niños, las niñas y los adolescentes. En efecto, tal y como se explicó en la sección 3, la custodia y cuidado personal se traduce en el oficio o función mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o adolescente y la cual corresponde de consuno a los padres y se podrá extender a una tercera persona. Por su parte, la potestad parental hace referencia al usufructo de los bienes, la administración de esos bienes y el poder de representación judicial y extrajudicial del hijo, en cabeza de los progenitores. Esta facultad solo podrá ser suspendida por un juez de familia y a partir de los hechos probados por el tribunal en el presente asunto (la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el niño derivada de su edad, el fallecimiento de su madre, el proceso penal que adelanta en contra de su padre por el presunto acceso carnal abusivo con menor de catorce años con circunstancias de agravación y las especiales condiciones socioeconómicas derivadas de su núcleo familiar) a FSC se le debe asignar un curador, un guardador, un custodio o un cuidador personal. Esto a fin de que, entre otras cosas, agencie los derechos en beneficio del niño.
 

 
2023   Sentencia T-256 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Desconocimiento de postulados constitucionales de la acción de repetición por responsabilidad patrimonial de los servidores públicos.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-212 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional estudió la tutela instaurada por el Banco de la República contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en la sentencia del 26 de noviembre de 2020, le reconoció a la señora Lucía Esperanza Romero Calderón una pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva del Trabajo del Banco de la República, pese a que el 31 de julio de 2010 no cumplía la edad necesaria para acceder a dicha pensión, como lo exige el artículo 48 de la Constitución Política; se concluyó que la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente constitucional establecido en la sentencia SU-555 de 2014. De acuerdo con este precedente, para acceder a la pensión jubilatoria prevista en la Convención Colectiva del Banco de la República, es indispensable haber cumplido tanto el tiempo de servicios como la edad para el 31 de julio de 2010, se apartó de él. Al hacerlo, sin embargo, la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia que le correspondían, pues no identificó ni explicó la sentencia SU-555 de 2014, a pesar de que esta fue expresamente invocada durante el proceso laboral, y tampoco ofreció una justificación rigurosa de su posición, basada en razones contundentes. Por lo anterior, la Corte Constitucional sostuvo que se vulneró el derecho al debido proceso del Banco de la República.
 

 

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