2005 |
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Fallo 82679 de 2005 Procuraduría General de la Nación
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La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal declara a la señora CAMEN INES CRUZ BETANCOURT, en su calidad de ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE IBAGUE, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA responsable disciplinariamente e impone como sanción MULTA de sesenta (60) días de salario, devengados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, según certificación vista folio 78 del cuaderno, la cual equivale a la suma de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($10.135.400.) toda vez que la disciplinada suscribió el convenio número 1957 de 1998, sin que se hubiera ejecutado dentro del plazo y sus prorrogas estipulados en su totalidad y, por consiguiente, la comunidad del sector de Villa del Sol no recibió los beneficios esperados y pactados, siendo liquidado el convenio en forma unilateral por parte de FINDETER y el FIS; se precisa que el convenio estuvo vigente en su plazo de ejecución, hasta el 15 de diciembre de 2000, tiempo hasta el cual la disciplinada ha debido hacer las gestiones necesarias, bien para darle cabal cumplimiento u ordenar la devolución de los dineros a FINDETER, por la imposibilidad de su ejecución, en consecuencia, el término prescriptivo para las conductas señaladas en el cargo como irregulares vence el 15 de diciembre de 2005 por lo que se concluye que actuó contraviniendo normas legales del estatuto de contratación, como fue el de no haber dado cumplimiento en su totalidad al convenio y que debido a una mala gestión no se ejecutó el 100% del objeto convenido conforme a lo pactado en las cláusulas primera y segunda, dejándose de invertir la suma de $11.476.085 y tampoco se buscó otras alternativas a la solución del problema. |
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2013 |
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Fallo 00027 de 2013 Consejo de Estado
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Señala que las terminaciones unilaterales y discrecionales de los contratos estatales no son admisibles pues la potestad que tiene la Administración para dar por terminado unilateralmente el contrato no es discrecional, sino que está reglada, como toda actividad administrativa, y debe ejercerse con fundamento en las expresas y precisas causas que están previstas en la ley. |
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2013 |
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Fallo 21279 de 2013 Consejo de Estado
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Señala que la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato estatal sólo la tiene la administración y nunca el contratista, sin perder de vista que esa facultad sólo puede ejercerse por aquella en la forma, por los motivos y para los fines expresamente señalados en la ley y sin perjuicio de los derechos del colaborador de la administración. |
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2019 |
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Fallo 00076 de 2019 Consejo de Estado
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Señala la Corte que la terminación unilateral es una facultad que le permite a un extremo de la relación contractual, ante el incumplimiento de su contraparte (en los casos en los que ese haya sido el supuesto que permita la terminación), dar por terminado el contrato, sin necesidad de acudir al juez. Las disposiciones civiles y comerciales contienen algunos ejemplos de terminaciones unilaterales, como el que consagra el artículo 973 del Código de Comercio, para el caso de un contrato de suministro cuyo incumplimiento le haya causado perjuicios graves a una parte, o un ejemplo de terminación automática, como la terminación del contrato de seguro por mora en el pago de la póliza (artículo 1068 del Código de Comercio), a lo que se suman otros ejemplos contenidos en los artículos 1325, 1279 y 1420 del Código de Comercio. |
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