Documentos para CONTRATO ESTATAL :: Requisitos Habilitantes
Año   Documento   Restrictor  
2005   Fallo 79030 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a William Hernán Pérez Espinel, quien desempeñó el cargo de Gobernador de Casanare en el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003 y lo sanciona con el pago de una multa correspondiente a noventa (90) días de salario devengados en aquella época, equivalente a la suma $13.878.195,00, toda vez que se se evidenciaron irregularidades por elusión del proceso licitatorio, vulnerando los principios de transparencia y selección objetiva del contratista, al eludir la licitación pública con la suscripción a través de la contratación directa de los contratos Nos. 0016 de 20 de marzo, 0068 de 30 de mayo, 0135 de 14 de junio, 0375 de 9 de septiembre y 0381 de 10 de septiembre de 2002, con un mismo contratista, ASEDEPORTIVAS ELBER, representada por ERASMO LÓPEZ BERMÚDEZ, los cuales tenían por objeto el suministro de unos bienes tales como: Implementos didácticos, de recreación y deportes con destino a diferentes establecimientos educativos del Departamento y que, debido a que en tratándose de la celebración de un contrato, por expreso mandato de la ley el procedimiento que se debe seguir es el licitatorio, salvo las excepciones legalmente previstas. La literalidad de la norma que consagra este imperativo, 24 de la Ley 80 de 1993, no permite ni da lugar por su claridad a interpretaciones distintas, de manera tal que el funcionario que teniendo conocimiento claro y preciso de tal normatividad, como sin duda la tiene quien funge como gobernador de un departamento, actúa en forma distinta y celebra un contrato con ausencia de este procedimiento de naturaleza esencial, entendiendo por tal aquello que es absolutamente necesario, indispensable e imprescindible en este caso para el nacimiento y la ejecución cabal del contrato, de modo que sin su presencia se atenta gravemente contra los principios que abanderan la contratación estatal, indica que la vulneración se realizó a sabiendas y con conciencia absoluta de las consecuencias que ello podía generar.
 

 
2005   Fallo 80700 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Declarar que el señor REYNALDO BAUTISTA QUINTERO, en calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - C. A. S. -, es responsable disciplinariamente e impone como sanción disciplinaria, MULTA de sesenta (60) días de salario, devengados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, según certificación, equivalen a la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($6.897.548.) toda vez que celebro el contrato 0276 con Raquel Afanador de Pinto, cuyo objeto fue: realizar el establecimiento y manejo forestal de 40 hectáreas del predio denominado El Líbano, Vereda Vega Grande en el municipio de Mongotes Santander, no obstante que en la contratista recaía una causal de inhabilidad que le impedía suscribir dicho convenio y ejercía como Concejal del Municipio de San Gil, es decir, era miembro de una Corporación Pública, c, por consiguiente, se encontraba inhabilitada para celebrar esta clase de contratos por disposición expresa de las normas antes comentadas, mas sin embargo, la Procuraduría Provincial de San Gil la declaro no responsable, razones que no comparte esta Delegada lo que dio origen a que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación; precisa también que el señor Reynaldo Bautista Quintero actuó desconociendo sus obligaciones que como servidor público le corresponden, por cuanto, no realizó las indagaciones necesarias para establecer que la contratista se encontraba incursa en causal de inhabilidad para suscribir el contrato.
 

 
2005   Fallo 85658 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal sanciona con destitución como sanción principal e inhabilitad por el término de cinco años como sanción accesoria a HILDEBRANDO DÍAZ MOLANO y PEDRO IGNACIO RODRÍGUEZ MORENO, en sus condiciones de Gobernador titular y encargado, respectivamente, de la gobernación de Guanía, toda vez que se evidenciaron irregularidades en la suscripción de contratos con personas en curso en causales de inhabilidad en los contratos 025 y 027 de 21 de septiembre y 3 de octubre de 2001 con CESAR AUGUSTO QUINTERO SUESCÚ y HERIBERTO SAAVEDRA TRUJILLO, respectivamente, al estar incurso en unas causal de inhabilidad, a ser parientes dentro del segundo grado de afinidad de OLGA ZORAIDA PARRA BORDA, quien para la época ejercía un cargo del nivel ejecutivo del departamento como lo era Jefe de Sección de Tesorería, conforme a lo anterior se mantiene la calificación efectuada en el pliego de cargos como gravísima, con fundamento en los artículos 25.10 de la Ley 200 citada y 48.30 de la Ley 734 de 2002, preceptos legales que de manera taxativa determinan como gravísima la falta que infrinja el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, y que de acuerdo con las pruebas recaudadas este procesado sabía y tenía que conocer la vinculación parental habida entre el contratista y aquella servidora pública.
 

 
2005   Fallo 85743 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaro disciplinariamente responsable a Jesús Antonio Motta Manrique, en su condición de Rector de la Universidad Surcolombiana, desde el 18 de mayo de 2001 hasta el 26 de julio de 2002 y lo sanciono con el pago de una multa correspondiente a 60 días de salario devengados en la época que acaecieron los acontecimientos objeto de reproche, los cuales equivalen a la suma de $5.936.626.00 toda vez que se evidenciaron irregularidades en contratos de prestación de servicios y otros sin que se acreditara la existencia de falta de personal de planta para el cumplimiento de las labores contratadas y teniendo claro que por mandato expreso del artículo 2 de la ley 80 tantas veces citada, la Universidad Surcolombiana de Huila se constituye en una entidad estatal, las normas que rigen su actividad contractual involucran indefectiblemente las consagradas en la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, máxime si tales reglados, como ocurre con el 32 numeral 3, y el artículo 1 del Decreto 2209 de 1998, propenden por la garantía de uno de sus principios rectores, como sucede en este caso, pues la certificación pluricitada, asegura los postulados de economía y transparencia, orientado a asegurar los intereses de la entidad y particularmente su patrimonio, se precisa también que Motta Manrique tuvo la posibilidad de evitar la comisión de la falta al momento de suscribir los contratos, igualmente le era imperioso vigilar que los servidores encargados cumplieran a cabalidad la tarea asignada, además que la certificación extrañada la debía expedir el rector directamente.
 

 
2016   Fallo 00959 de 2016 Consejo de Estado  

Aclara que el sentido lógico de la exigencia contenida en un pliego de condiciones acerca de la certificación de los estados financieros firmada por el contador público se identifica con la necesidad de contar con una prueba idónea para establecer la capacidad financiera de los proponentes, y no con la firma del mismo.
 

 

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