Documentos para CONTRATACIÓN ESTATAL :: Conducta Sancionable
Año   Documento   Restrictor  
2005   Fallo 73809 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara responsable disciplinariamente al señor MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, en su calidad de alcalde del municipio de Mocoa e impone como sanción multa de sesenta (60) días de sueldo, que equivale a cinco millones quinientos diecisiete mil ciento doce pesos ($5.517.112), toda vez que realizó la suscripción del contrato 113 de 16 de diciembre de 2001, con la A.R.S. SALUD CONDOR, por un valor de $142.357.500, para afiliar a 925 personas obviando la libre escogencia de los usuarios y el libre mercadeo entre las A.R.S. que prestan el servicio en el municipio de Mocoa, Putumayo; precisa también que el análisis respectivo debe hacerse a partir del conocimiento que, en materias como la que ahora se ausculta, debe poseer el acusado, máxime tratándose de la primera autoridad del lugar, y que están íntimamente ligadas con los principios de la contratación estatal, entre ellos el de la responsabilidad, siendo, por tanto, de imperioso dominio en dignidades como la mencionada.
 

 
2005   Fallo 75029 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal declaro disciplinariamente responsable a Hernán José Baute Meza y Ruperto Molina Gracia, respectivamente, en sus condiciones de Director Administrativo encargado y Jefe de la División de Bienes y Servicios encargado del Senado de la República y en consecuencia impuso sanción consistente en multa de 11 días de salario para Hernán Baute y 30 días para Ruperto Molina, equivalentes en su orden a $1.817.556,00 y $1.859.458,00, toda vez que se probo sobreprecio en la suscripción del contrato 0411 celebrado el 4 de agosto de 2000 entre el Senado de la República y la empresa Inversiones Rescol S.A., cuyo objeto fue la prestación del servicio de restaurante, en el que se incluyó un ítem por concepto de agua en botellón retornable por valor superior al ofrecido en el mercado, y se demuestra que al contratista no se le cancela el valor justo correspondiente al servicio prestado, cuando no se busca el equilibrio financiero, o no se cancela intereses en caso de mora, sino también cuando el Estado por razón de un contrato sinalagmático, cancela al contratista un valor superior al que por razón de la obra, el servicio o el bien debía sufragar, posterior a ello se precisa y se debe tener en cuenta que el mayor valor pactado en el contrato finalmente no se canceló como quedó acreditado con el acta de conciliación, el escrito que posteriormente remitió el contratista al ente estatal desistiendo del cobro mayor y, el comprobante de pago. Esta eventualidad desvirtúa un posible detrimento patrimonial para la entidad o el incremento a favor de un tercero.
 

 
2005   Fallo 76118 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsables a los señores Belisario Duque Roma y Luis Eduardo Tobón Cardona, director y jefe de la oficina de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia del Instituto Nacional de Vías, Invías e impone sanción consistente en el pago de una multa equivalente a noventa (90) y sesenta (60) días de salario, respectivamente, devengado en la época que ocurrieron los hechos reprochados y que ascienden en su orden a la suma de $13.760.345,00 y $4.665.344,00 respectivamente, toda vez que que la inobservancia total de los preceptos legales, sin justificación ninguna, no puede obedecer a un simple descuido o negligencia en el cumplimiento de los deberes, máxime cuando con tal comportamiento se trastocan multiplicidad de preceptos y principios como ocurrió en el sub examine, al desatenderse el reglado que establece la procedencia de la urgencia manifiesta y, además, los que consagran los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad y que tales comportamientos pudieron acarrear perjuicios inmensos y mayores a los que presumiblemente se pretendieron evitar pues la selección a dedo de una empresa para adelantar trabajos tan especializados, complejos y riesgosos como los que demanda controlar la inestabilidad del sector de los túneles de Quebrada Blanca, a no dudarlo deben estar amparado o precedido de una escogencia seria donde la multiplicidad de ofertas garantice la idoneidad y experiencia del contratista; y como consecuencia de ello se concluye que el actuar de los encausados solo pudo ser propósito de un querer consiente, sabido y dirigido a obtener el propósito obtenido cual fue eludir el proceso licitatorio y contratar de manera directa, el que ejecutaron valiéndose los privilegiados y altos cargos que ejercían, sin mostrar consideración ninguna para con los administrados, vulnerando los normados 38 y 40 de la Ley 200 de 1995, por inobservancia de las preceptivas contenidas en los artículos 6 y 209 de la Constitución Nacional y, 3, 23, 24-8, 25 numerales 2 y 3, 26, numeral 2, 29 42 y 51 de la ley 80 de 1993.
 

 
2005   Fallo 77152 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a CARLOS ARTURO LOPEZ ANGEL en su condición de Gobernador del departamento de Risaralda y lo sanciona con multa de treinta (30) días de sueldo, equivalente a ocho millones ciento sesenta y un mil trescientos diez pesos ($8.161.310) toda vez que suscribió el contrato de consultaría N. 121 de 27 de noviembre de 2000, con el señor AREND JOB DE WILDE, para realizar el estudio de impacto ambiental, de la vía Cortaderal a la vía Villamaría - La Laguna del Otún, para ser ejecutado hasta el 31 de diciembre del mismo año, por a suma de 20.000.000, sin la debida planeación que la naturaleza del objeto contractual exigía, concretamente sin haber efectuado previamente los estudios necesarios tales como los levantamientos topográficos del corredor vial sobre el cual se realizaría el estudio de impacto; aunado a lo anterior el grado de culpabilidad se califica como culposo, por cuanto no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer que la intención del disciplinado era desconocer las disposiciones sobre la materia y al contrario lo que se nota es falta de cuidado en el ejercicio de sus funciones como quiera que al momento de la celebración del contrato cuestionado, no precisó con sus colaboradores si se contaban con todos los requisitos para dar inicio a la ejecución de los trabajos contratados, pues el como responsable de la actividad contractual del departamento, estaba en la obligación de prever y exigir el cumplimiento de las exigencias mínimas que se requieran para ser posible la ejecución de las obras o trabajos contratados por el ente territorial.
 

 
2005   Fallo 77351 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara que HERNADO EMILIO ZAMBARANO PANTOJA, en su calidad de Gobernador del departamento del Amazonas, es responsable disciplinariamente y es sancionado con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres años toda vez que inobservó los deberes establecidos en el artículo 40.1 de la Ley 200 de 1995, ya que no cumplió -para el caso- la Ley 80 de 1993, en cuyo artículo 8°: numerales 1 literales a) y f), claramente establece como inhabilidad para celebrar contratos estatales con aquellas personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y la ley, y los servidores públicos; y el 2° literal a), que en forma vehemente establece la inhabilidad para celebrar contratos con los servidores públicos de la entidad contratante con el agravante de su calidad gubernamental de los participantes en el acuerdo de voluntades fue plasmado en el contrato estatal, ya que allí se dijo que el disciplinado era el Gobernador, como arrendatario y, la arrendataria, como Directora del Departamento Jurídico.
 

 
2005   Fallo 83855 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal sanciono a Pablo Antonio Guio Téllez en su calidad de alcalde de Tunja con suspensión de seis meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo termino toda vez que se evidenciaron irregularidades en la adjudicación del contrato del contrato de concesión 095 de 2002 a la Unión Temporal Fénix proponente que no reunía los requisitos previstos en los pliegos de condiciones, pues como quedó visto, solo uno de los integrantes de la Unión Temporal, acreditó la inscripción en el Registro Único de Proponentes, desconociendo que los términos de referencia exigían que cuando la oferta se presentara a nombre de una Unión Temporal o Consorcio, sus integrantes debían proporcionar los documentos correspondientes a cada uno de sus integrantes, lo cual no se cumplió en este caso concreto así las cosas se prueba el desconocimiento del principio de selección objetiva, como quiera que la selección del contratista debe hacerse con fundamento en las pautas allí contenidas, por cuanto ese documento es el que establece las condiciones que deben reunir los posibles oferentes y a su vez garantizan la escogencia de la mejor oferta.
 

 
2005   Fallo 84234 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada para la economía y la hacienda pública declara disciplinariamente responsable a la doctora BETTY GONGORA PEDRAZA en el ejercicio del cargo de Rectora de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD y como tal Representante Legal de la Entidad para la época de los hechos de los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $3.126.904, disciplinariamente responsable al doctor GABRIEL LAGOS DÍAZ, en su condición de Vicerrector Administrativo de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia para la época de los hechos por los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 30 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $1.397.778.00 y disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ DAVID DELGADO TÉLLEZ, en el ejercicio de las funciones propias del cargo de Coordinador de Presupuesto de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia para la época e los hechos por los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 15 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $431.666, toda vez que dentro del trámite de la investigación no observaron irregularidades que vician de nulidad el proceso disciplinario por la en la celebraron irregular de tres (3) contratos de prestación de servicios y la expedición de catorce (14) resoluciones de prestación de servicios de docentes, los cuales fueron imputados a un rubro distinto al que por la naturaleza del gasto debieron haber sido cargadas, a más de que estas últimas se profirieron sin que previamente se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal y el respectivo registro presupuestal, esto indica que se que contrajeron obligaciones sin el lleno de los requisitos previos consagrados en la ley, para imputarlos posteriormente a un rubro diferente al cual legalmente correspondía, violando flagrantemente otras disposiciones sobre la materia, destacándose el he hecho de que a la fecha de la suscripción del contrato 267 el 14 de septiembre/01, el saldo de apropiación del rubro denominado "comunicaciones y transporte", contra el cual debió imputarse el mismo, carecía de saldo de disponibilidad presupuestal.
 

 
2005   Fallo 84781 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal declaro disciplinariamente responsable a William Hernán Pérez Espinel y lo sanciono con la suspensión en el ejercicio del cargo hasta por el término de 180 días, e inhabilidad especial por el mismo lapso para ejercer la función pública en su calidad de Gobernador del departamento del Casanare toda vez que adquirió con sobrecostos unas máquinas fumigadoras a fin de combatir enfermedades trasmitidas por vectores, dentro el programa Gente Sana, se demuestra que los principios de reciprocidad de prestaciones mutuas y el de la justicia conmutativa se quebranto no solo cuando al contratista no se le cancelo el valor justo correspondiente al servicio prestado, cuando no se busco el equilibrio financiero, o no se cancelo intereses en caso de mora, sino también cuando el Estado por razón de un contrato sinalagmático, cancelo al contratista un valor superior al que por razón de la obra, el servicio o el bien debía sufragar. La inobservancia de tal actividad, por mandato expreso de los reglados 40 de la Ley 200 de 1995 y 34 de la 734 de 2002, según sea la normatividad aplicable, configura una conducta irregular del servidor público, reprochable a la luz del ordenamiento disciplinario, que ocasiona la imposición de la sanción a que haya lugar atendiendo la forma de culpabilidad y la condición de gravedad o levedad de dicha falta.
 

 
2005   Fallo 85090 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delgada para la Contratación Estatal sanciona con multa de treinta (30) días de sueldo, equivalente a dos millones doscientos ochenta y ocho mil pesos ($ 2.288.000), a ARGEMIRO FIGUEROA BONILLA en su calidad de Alcalde de Mitú toda vez que no inició las acciones tendientes para exigir el cumplimiento del Contrato 003 de 2001suscrito entre ese ente territorial y la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., el cual tenía como objeto la construcción de seis polideportivos en diferentes sitios de ese municipio, por cuanto las obras contratadas se suspendieron sin ninguna justificación, y el municipio no tomó las medidas necesarias para exigir el cumplimiento del negocio jurídico; se precisa también que dicha falta se califica a título de dolo, por cuanto el inculpado en el ejercicio de sus funciones tiene la obligación de conocer y dar aplicación a los principios básicos que regulan la actividad contractual, como son el principio de economía que imponen el deber de hacer todos los estudios necesarios y oportunos que permitan llevar a feliz termino la ejecución del contrato, así como hacer una selección objetiva para lo cual debe analizar y comparar varios factores de escogencia, como son experiencia, plazo, equipos entre otros.
 

 
2005   Fallo 89064 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal declara responsable disciplinariamente a Eduardo Patarroyo Córdoba en su condición de Director General de la Corporación Regional del alto Magdalena y lo sanciona por la suma equivalente a sesenta días (60) días de salario devengado en el momento de la comisión de la falta, que para el caso era la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($6.897.548) toda vez que se presentaron anomalías en la celebración y ejecución del contrato 319 de 2000 para la construcción de la planta de tratamiento de basura del sur del Huila ajustado entre la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y la Sociedad Briñez y Cia Ltda probada que se celebro sin la debida planeación que la naturaleza del objeto contractual exigía, concretamente sin haber efectuado previamente los estudios geológicos correspondientes a través de los pertinentes levantamientos topográficos, sin que antes hubiera elaborado los estudios, diseños y proyectos que según la misma naturaleza del objeto negociado se requerían.
 

 
2005   Fallo 94310 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal sanciona disciplinariamente a NORBERTO VELEZ ESCOBAR, en su condición de Director Ejecutivo de Cormagdalena, del cargo que se le formuló en proveído de 24 de agosto de 2004, dentro del proceso de la referencia y en consecuencia sancionar con 60 días de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mimo tiempo, en el evento en que no sea posible aplicar la suspensión se impondrá multa de 60 días salarios devengados para el momento de la ejecución de la falta, en aplicación a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 toda vez que se demostró al disciplinado como directo responsable de la actividad contractual de al entidad, que omitió realizar las labores de control y gestión tendientes a exigir a RICARDO ALBERTO HERNANDEZ SUAREZ, el cumplimiento del contrato de obra dentro del tiempo estipulado, pues demostrado esta que los trabajos para el momento en que se autorizó la ampliación del acto bilateral, 7 de mayo de 2002 (fls. 38 - 40), prestaban un atraso del 40%, tal como consta en el acta que reposa en dichas paginas y descarta los argumentos defensivos expuestos por el acusado, pues probado esta que su omisión al no exigir el cumplimiento de contrato de obra dentro del termino inicial, condujo a que la entidad tuviese que asumir un costo adicional en valor frente al contrato de interventoría, el cual se ascendió a $32.828.000, con lo cual inobservó las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4.1 y 4.2, del Estatuto Contractual, así como el de responsabilidad al no salvaguardar los interese patrimoniales de la entidad.
 

 
2019   Concepto 220191 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital  

El literal c del artículo 62 de la Ley 1757 de 2015 en armonía con el inciso 2 del artículo 66 de la Ley 80 de 1993, le otorga a la ciudadanía la potestad de denunciar ante las autoridades competentes, las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores públicos o de los particulares, que constituyan delitos, contravenciones, o faltas en materia de contratación estatal, con el fin de que la autoridad, si es del caso y previo análisis de razonabilidad y proporcionalidad, imponga las medidas cautelares que considere pertinente, entre ellas, la de ordenar la suspensión tanto del contrato estatal como de los pagos a cargo de la entidad pública. Así mismo, podrán incoar las acciones constitucionales (acción de tutela y populares) o judiciales a que hubiere lugar, como resultado del ejercicio del control social en la contratación estatal y en general, en la gestión pública.
 

 
2019   Concepto 220197 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital  

El régimen de inhabilidades e Incompatibilidades definido en la Constitución Política y en la Ley para la función pública, no establece ninguna causal, relacionada con que el servidor público ejecute las recomendaciones de una instancia asesora creada al interior de la entidad pública, en la que este haga parte, y a su vez, en ejercicio de sus funciones definidas en el manual de funciones, adelante o dirija las actuaciones administrativas tendientes a tramitar los diferentes procedimientos de contratación o de selección de contratistas definidos en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, 1508 de 2012 y 1882 de 2018.
 

 

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