Documentos para CONSEJO DE ESTADO :: Sentencias y Fallos Judiciales
Año   Documento   Restrictor  
2003   Sentencia 19 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia del 25 de abril de 2002, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual declaró responsable a la Doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN, en calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE RIOSUCIO, por la incursión en la prohibición consagrada en el artículo 154, numeral 3., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), y le impuso la sanción de MULTA DE QUINCE (15) DÍAS DEL SUELDO que devengaba la funcionaria en febrero de 1999 toda vez que resulta imperativo concluir que la trasgresión de la prohibición cometida por la doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN al negarse injustificadamente a recibir la solicitud de tutela en mención, se encuentra plenamente estructurada sobre pruebas que conducen inequívocamente a la certeza de que además obró con dolo, elementos que determinan que se le encuentre disciplinariamente responsable de tal incumplimiento y que hacen forzosa la imposición de la correspondiente sanción, precisa la sala que atendiendo a que la disciplinada carece de antecedentes disciplinarios; que sólo un cargo prosperó por el explicado concurso aparente que se encontró; que la conducta fue grave por tratarse de una acción de tutela; que la funcionaria judicial obró con dolo; y que, aunque es válida su estrategia defensiva, no reportó ninguna colaboración para el esclarecimiento de los hechos, no se impondrá la mínima sanción que la ley (artículo 32 de la ley 200 de 1995) prevé para este tipo de conductas graves, sino una mayor que fue la que el a quo estimó, esto es, la multa de quince (15) días del salario devengado al tiempo de la consumación de la falta.
 

 
2008   Sentencia 2953 de 2008 Consejo de Estado  

Precisa que las mayores cantidades de obra o de obras adicionales deben ser previamente autorizadas, consentidas y recibidas a satisfacción por la entidad contrate. Por consiguiente, la sala determina que en el asunto a estudio no se encuentra demostrado por parte del contratista, que tenía derecho al pago de mayores cantidades de obra ejecutadas, especificamente, no se probó la existencia de cantidades superiores a las pactadas en el contrato adicional No. 01 de 1993 al principal No. 007 de 1993; y de otra parte, porque, fundamentalmente, en el hipotético evento de que se hubieren realizado, no obra prueba de que hubieran sido debidamente discutidas, justificadas, consultadas y autorizadas previamente por la Administración Municipal ni recibidas por ésta a satisfacción.
 

 
2009   Sentencia 730012 de 2009 Consejo de Estado  

Señala la Sala que, de acuerdo a la interpretación de la inhabilidad consagrada en el art. 272 de la Constitución Política, se concluye que no puede ser contralor departamental quien en el último año haya ocupado cargo público tanto del orden departamental, municipal o distrital en el respectivo departamento, ni contralor distrital quien haya ocupado cargo público del orden distrital, ni contralor municipal quien haya ocupado cargo público del orden municipal, en el respectivo municipio. Es decir que el cargo público debe haberse ejercido en el mismo orden territorial en el que resulto electo.
 

 
2009   Sentencia 730012 de 2009 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

El Consejo de Estado condena al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora, a título de Reparación del Daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios, liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios, precisa también que se demostro la prestación personal del servicio, una remuneración y la subordinación.
 

 
2012   Sentencia 00103 de 2012 Consejo de Estado  

Se discute sobre una sanción e inhabilidad por 10 años, interpuesta por la Procuraduría provincial a una persona que ostentaba el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado del Municipio de Cumbal (Nariño), sustentada en una norma que no le era aplicable al caso, concluyendo que en efecto hubo desconocimiento al debido proceso, pues la Procuraduría sancionó a la persona con fundamento en una ley que no cumplía el requisito de preexistencia en el caso ventilado ( artículo 10 del Decreto 128 de 1976). En consecuencia se declara la nulidad de los apartados de los actos administrativos que sancionaba a la demandante con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicos por el término de 10 años.
 

 
2012   Sentencia 110010 de 2012 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Establece que, la inhabilidad establecida en el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 no desaparece por el hecho de que el servidor público directivo, asesor o ejecutivo o el miembro de la junta o consejo directivo se declare impedido, también es aplicable en relación con las demás entidades estatales en las que el respectivo servidor público participe de juntas o consejos directivos; esta inhabilidad no se aplica en los contratos interadministrativos. En todo caso, los funcionarios de las respectivas entidades estatales deberán declararse impedidos en relación con las decisiones que puedan afectar o beneficiar a la persona con la cual existe algún vínculo legal o de parentesco. Únicamente exceptúa los contratos que se refieren a bienes y servicios ofrecidos en condiciones uniformes por el Estado a cualquier persona que lo solicite.
 

 
2012   Sentencia 250002 de 2012 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

La Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmo la sentencia del 10 de julio del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso tramitado con ocasión de la acción de simple nulidad interpuesta por la Fundación Gimnasio Moderno, contra el Distrito Capital; precisando la Sala que los tributos tienen una naturaleza impositiva diferente al de la contribución propiamente dicha, pues mientras el hecho generador del impuesto es una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente por la cual se hace un recaudo carente de destinación específica, el de la contribución se asocia a beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, cuyo producto no debe tener un destino distinto de la financiación de esas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación retributiva.
 

 
2012   Sentencia 630012 de 2012 Consejo de Estado - Sección Tercera  

La subsección c de la sección tercera de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de estado profirió fallo donde condeno al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a pagar por concepto de medidas de satisfacción a favor de los demandantes: i) la publicación de la presente sentencia, en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la misma, en el Diario Oficial y de la parte resolutiva de la misma en un diario de circulación del Departamento del Quindío; ii) la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad por parte de la entidad demandada, que deberá realizarse en el municipio de Génova - Quindío; compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue disciplinaria y penalmente los actos u omisiones de los militares que participaron en el operativo mediante la orden de operaciones No.11, Cazador de fecha 19 de junio de 1997 del Comando del Batallón CISNEROS, así como a los funcionarios que llevaron a cabo la instrucción por el Homicidio de Bernardo de Jesús Cano Rivera, en atención a la vulneración de los Derechos Humanos de la víctima. De abrirse investigación, los familiares de la víctima. De ser citados al proceso, con el fin de que tengan pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos ocurridos el 20 de junio de 1997; en la Finca La Sonora, Vereda Cedral Bajo del Municipio de Génova - Quindío. iv) Como garantía de no repetición, se ordenará que la entidad demandada Nación - Ministerio defensa envíe copia íntegra auténtica de esta sentencia mediante una circular conjunta que debe llevar las firmas del Comandante General de las Fuerzas Militares, de cada uno de los Comandantes de Fuerza (Ejército - Armada - Fuerza Aérea), para que sea enviada a las diferentes Divisiones, Brigadas, Batallones y Comandos que operan actualmente en el país, con el propósito de que se instruya acerca de las consecuencias, responsabilidades y sanciones que para el Estado Colombiano representan y/o general conductas u omisiones como las que dieron lugar a la formulación de la demanda con que se inició el proceso citado en la referencia, para evitar que esa clase de acciones u omisiones vuelvan a repetirse.
 

 
2013   Sentencia 130012 de 2013 Consejo de Estado - Sección Quinta  

Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 31 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se inhibió respecto de las pretensiones de declarar la nulidad del acto de inscripción del demandado, así como la de realizar nuevos escrutinios y denegó las demás pretensiones de la demanda, toda vez que la Sala considera que le asiste razón al demandado en el sentido de que ante la prosperidad de la nulidad del acto de elección con soporte en causales subjetivas [falta de calidades, requisitos o inhabilidades] no hay lugar a realizar un nuevo escrutinio, sino de suplir la falta de conformidad con el procedimiento constitucional o legal previsto para ello [llamado, designación o nueva elección], dicha circunstancia no es un impedimento procesal para resolver la pretensión de nulidad del acto de elección demandado, sino para determinar las posibles consecuencias que se deriven de su eventual nulidad. Por consiguiente, al no prosperar la pretensión de nulidad del acto de elección cuestionado, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto de las demás pretensiones que parten de su prosperidad; por consiguiente, la inhibición al respecto es improcedente.
 

 
2014   Fallo 00090 de 2014 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera unifica la jurisprudencia respecto a: i) inexistencia de porcentajes vinculantes en los acuerdos conciliatorios y prevalencia de la autonomía de la voluntad dentro de los límites a que se refiere la parte motiva ii) la capacidad de las partes para conciliar, y iii) el ejercicio de la patria potestad en el trámite de la conciliación y; iv) la posibilidad de aprobar parcialmente los acuerdos conciliatorios, ahora bien resuelve aprobar parcialmente el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, el día 25 de septiembre de 2014 parcialmente el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, para homologarlo salvo en lo que se refiere al reconocimiento y pago de perjuicios a la vida en relación, por considerarlo lesivo al patrimonio público, y lo aprobará respecto a las demás pretensiones conciliadas., reconocido en la decisión de primera instancia, aspecto que quedará pendiente de ser decidido en la sentencia.
 

 
2015   Sentencia 760012 de 2015 Consejo de Estado - Sección Tercera  

El régimen jurídico aplicable a la contratación de las empresas comerciales e industriales del estado es el estatuto general de la contratación de acuerdo al artículo 93 de la Ley 489 de 1998, salvo salvo dos excepciones i) cuando se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o ii) cuando desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, pero en todo caso la gestión adelantada por estas empresas estará sometida a los principios de la función administrativa. Adicionalmente no aplicara el estatuto de contratación cuando se apliquen las excepciones previstas dicho estatuto y en aquellos casos o situaciones que no este regulado en el mismo se aplicará la normativa civil y comercial.
 

 
2017   Fallo 00178 de 2017 Consejo de Estado  

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 4 de mayo de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, donde dejaron sin valores ni efectos jurídicos el tramite de incidente de desacato promovido por el señor Jhon Fredy Gaviria López contra el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y Dirección de Sanidad, pues se observa que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado demandada incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora, al no valorar de forma adecuada los mencionados elementos aportados al trámite incidental objeto de esta tutela.
 

 
2017   Sentencia 110010 de 2017 Consejo de Estado - Sección Segunda  

Desbordan, los enunciados normativos demandados materialmente, el contenido esencial del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, el cual hace referencia a la prohibición de contratar personal a través de cooperativas de trabajo asociado, ni bajo ninguna otra forma de vinculación de intermediación laboral, para desarrollar actividades misionales permanentes en los sectores público y privado; mientras que la norma reglamentaria suspendida, regula aspectos relacionados con la tercerización laboral, dentro de la cual ubica todas los mecanismos legales de intermediación laboral, aspectos estos que no están comprendidos en la referida ley. Por lo tanto, decreta la nulidad parcial del artículo 2.2.3.2.1. del Decreto Reglamentario 1072 de 2015.
 

 
2018   Fallo 00005 de 2018 Consejo de Estado  

La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia en relación con el interés del Ministerio Público para apelar, en el sentido de concluir que sí le asiste dicho interés, pues el recurso de apelación presentado por la Procuraduría se entiende interpuesto en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales, sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, toda vez que el Ministerio Público en parte en sentido formal y parte en sentido material no tiene un peso o relevancia constitucional suficiente para permitir o autorizar vía judicial, restringir el derecho que se le reconoce a los sujetos procesales a impugnar las decisiones adoptadas en el marco de procesos contencioso administrativos. Tal diferenciación resulta contraria al orden constitucional al desconocer lo dispuesto por el artículo 277 superior y 127 C.C.A.. Adicionalmente, la referida diferenciación podría calificarse también de irrelevante, superflua o inútil, dado que como ya atrás se indicó, el Ministerio Público y sus agentes judiciales en el marco de procesos contencioso administrativos siempre deben actuar, tanto en la forma como en el fondo, movidos por servir al interés general, así que resulta imposible deslindar acá lo formal de lo material; razón por la cual puede concluirse, que el amplio margen de apreciación reconocido por la Constitución a las autoridades judiciales para fijar el sentido y alcance del derecho aplicable, no puede llevarse al extremo de imponer cargas que restringen de manera sensible y, sin mediar justificación constitucional alguna, el derecho de acceso a la administración de justicia; al hacerlo se presenta causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, así las cosas se unifica en esta materia la conclusión de que la apelación por parte del Ministerio Público, se entiende interpuesta en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, so pena de ser rechazado el recurso de alzada.
 

 
2018   Fallo 00015 de 2018 Consejo de Estado  

La Subsección A Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resuelve suspender provisionalmente el numeral 6 del artículo 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015, toda vez que el legislador estableció criterios específicos para que la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable, se abstuvo de establecer reglas que disciplinaran la declaratoria de desierta de los procesos que requieran de convocatoria. Y no podía ser de otra forma, puesto que, tratándose de la selección de contratistas en cabeza de las entidades estatales contratantes, la redacción propositiva de las normas del EGCAP propende por la escogencia de una oferta favorable y no por el resultado opuesto.
 

 
2018   Fallo 00370 de 2018 Consejo de Estado  

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del aparte «[&] de la Cámara de Comercio [&]» del literal a) del artículo 3° del Decreto 867 de marzo 17 de 2010, «[&] Por el cual se reglamenta las condiciones de habilitación para ser operador postal y el Registro de Operadores Postales [&]», en la forma en que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 4436 de 2011, de igual forma decreto la suspensión provisional de los efectos jurídicos del aparte «[&] Las características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores postales será fijada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones [&]» del literal c) del artículo 3° del Decreto 867 de marzo 17 de 2010, «[&] Por el cual se reglamenta las condiciones de habilitación para ser operador postal y el Registro de Operadores Postales [&]», en la forma en que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 4436 de 2011 desbordaron los lineamientos de la Ley 1369, razón por la que resulta trasgredido el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, lo que apareja, igualmente, la violación del artículo 365 de la Constitución por cuanto dichas disposiciones demandadas desconocieron el régimen jurídico previsto en la ley para la prestación del servicio público de servicios postales, lo cual refuerza la decisión de suspender provisionalmente sus efectos. Decretó también la suspensión provisional de los efectos jurídicos del aparte «[&] cuatro (4) meses [&]» del literal d) del artículo 3° del Decreto 867 de marzo 17 de 2010, «[&] Por el cual se reglamenta las condiciones de habilitación para ser operador postal y el Registro de Operadores Postales [&]», en la forma en que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 4436 de 2011, que la norma enjuiciada establece unos términos especiales para surtir un procedimiento administrativo, sin tener competencia para ello y, en ese contexto, resulta claro que el plazo para decidir sobre la solicitud de habilitación para la prestación de servicios postales de pago, debió ser el establecido en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual resulta clara la contradicción entre la disposición enjuiciada y el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.
 

 
2018   Fallo 02247 de 2018 Consejo de Estado  

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ampara los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del demandante, precisando que el derecho al acceso de administración de justicia contribuye de manera decidida a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado. No está restringido a la facultad de acudir físicamente ante una jurisdicción, sino que es necesario comprenderlo desde un punto de vista material, entendido como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna. Deja de ser una garantía abstracta para tener efectos concretos en los procesos, tales como: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, (ii) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales para la efectiva resolución de los conflictos, (iii) contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones que se eleven ante el juez, (iv) el derecho a una decisión de fondo a sus pretensiones, (v) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas, y (vi) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable. Ahora bien para el caso en concreto se encuentran plenamente acreditados los elementos subjetivos y objetivos que dan lugar a la configuración de una amenaza a derechos fundamentales, toda vez que el largo tiempo que ha requerido el trámite de la acción de reparación directa y los incidentes que de ella se desprenden para obtener el resarcimiento ordenado por el juez de segunda instancia, aunado al delicado estado de salud del demandante, evidencian un grave riesgo sobre el bien jurídico relacionado con la tutela judicial efectiva.
 

 
2018   Fallo 000262 de 2018 Consejo de Estado  

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declara la nulidad de la Resolución 1555 del 27 de junio de 2005 proferida por el Ministerio de Transporte, toda vez que que aun cuando por medio de la Ley 1397 de 2010 se incluyeron a los CRC como los órganos encargados de expedir la mencionada certificación de aptitud a los conductores, ello no hace que la Resolución No. 001555 de 2005 sea convalidada, pues en nuestro ordenamiento no es procedente la llamada purga de ilegalidad, debido a que los juicios de validez se efectúan con base en las normas vigentes al momento de su expedición, y como bien se observa, cuando se profirió el acto acusado sólo se encontraba vigente la Ley 769 de 2002, que, como ya se explicó, no avizoraba en precepto alguno la existencia de los CRC.
 

 
2018   Sentencia 00058 de 2018 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Profiere sentencia sobre el marco legal que rige el régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado, en particular, el régimen aplicable en materia de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses a propósito de las actuaciones realizadas por un ex miembro de la junta directiva de una sociedad descentralizada por servicios y las consecuencias frente a los procesos de selección y contratos celebrados, si se presentara violación a dicho régimen
 

 
2018   Sentencia de Unificación 00005 de 2018 Consejo de Estado  

La Sala Plena sección tercera de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en relación con el interés del Ministerio Público para apelar, en el sentido de concluir que sí le asiste dicho interés, pues el recurso de apelación presentado por la Procuraduría se entiende interpuesto en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales, sin que le sea exigible manifestar esto expresamente.
 

 
2018   Sentencia 080012 de 2018 Consejo de Estado - Sección Segunda  

Consejo de Estado estudia como el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. (&) el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. (&) la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.
 

 
2018   Sentencia 110010 de 2018 Consejo de Estado - Sección Tercera  

La subsección A, sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaro la suspensión provisional del numeral 6 del art. 2.2.1.2.1.3.2. que indica que: "Si la Entidad Estatal y el oferente calificado en el segundo lugar de elegibilidad no llegan a un acuerdo, la Entidad Estatal debe declarar desierto el Proceso de Contratación" excedió el contenido de los artículos 25 (numeral 18) de la Ley 80 de 1993 y 5 de la Ley 1150 de 2007, puesto que el legislador previó dicha decisión para cuando se presentaran motivos que impidieran la selección objetiva, sin restringirlos; así mismo niega la suspensión provisional del inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.7 toda vez que el primer requisito de las medidas cautelares, consistente en que el acto confrontado  inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.7. del Decreto 1082 de 2015  transgreda las normas que se invocan como violadas inciso 2 del literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007  no se encuentra cumplido en el presente caso, razón por la cual, no se accederá a la suspensión de dicha disposición reglamentaria.
 

 
2018   Sentencia 230012 de 2018 Consejo de Estado - Sección Segunda  

La sala de lo contencioso administrativo sección segunda del Consejo de Estado precisa que es oportuno tener en cuenta que la sentencia que se allega a un proceso como título ejecutivo no puede fraccionarse razón por la que son vinculantes tanto la parte motiva como la resolutiva.
 

 
2018   Sentencia 250002 de 2018 Consejo de Estado - Sección Quinta  

Dirime el siguiente problema jurídico ¿Desconoció al Municipio de Nemocón los artículos 24 de la Ley 388 de 1997, 1° (parágrafo 6°) de la Ley 507 de 1999 y 7 del Decreto 4002 de 2004, al dictar el Acuerdo N° 026 del 23 de diciembre de 2009, aunque estaba pendiente de resolver uno de los asuntos respecto de los cuales no se logró concertación entre la CAR y el referido municipio, a propósito del ajuste del plan de ordenamiento territorial? Expone la sala que el proyecto de POT debe resultar de una actuación administrativa especial, que comprende las etapas de «concertación interinstitucional» y «consulta ciudadana». La etapa de concertación interinstitucional consiste en la presentación del proyecto de POT a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente, «para su aprobación» en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales; la Corporación debía resolver en un término de 30 días, y su decisión es apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente. De otra parte, la modificación que introdujo el p.6, art, 1, Ley 507/1999, ya no menciona el recurso de apelación, sino que indica que los asuntos no concertados "serían decididos por el Ministro del Medio Ambiente dentro del término de 30 días", así mismo el inciso 1° del artículo 7° del Decreto 4002 de 2004 consagró como una de las etapas indispensables, la concertación entre la corporación autónoma regional y la entidad territorial. La Sala destaca que la intención del legislador es que antes de la adopción del plan de ordenamiento territorial tenga lugar la concertación. Por lo que se confirma que el acto acusado se dictó en contravención de las normas antes señaladas, ya que como se explica "el trámite de concertación del plan de ordenamiento territorial con la CAR y la resolución de las diferencias que puedan presentarse con la misma, no constituye un asunto meramente formal que deba adelantarse antes la adopción de aquél" y en este caso la Alcaldía no esperó la respuesta Ministerial, sino que sometió el proyecto de acuerdo ante el concejo municipal y luego lo sancionó.
 

 
2019   Fallo 00173 de 2019 Consejo de Estado  

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 5 de abril de 2018, respecto al Municipio de Calarcá y ordenó que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, garantice que en la operación y funcionamiento del sitio de disposición final de residuos de construcción y demolición - RCD del ente territorial se cumpla con los planes de Manejo Ambiental y de Contingencia, así como exhorta a la Corporación Autónoma Regional del Quindío para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, efectúe periódicamente el seguimiento y control de las actividades realizadas en el sitio de disposición final de residuos de construcción y demolición  RCD. En caso de verificar que se incumplen con las obligaciones, deberá iniciar los procesos administrativos sancionatorios y determinar las medidas de compensación, mitigación y corrección a que hubiere lugar.
 

 
2019   Sentencia 169 de 2019 Consejo de Estado - Sección Tercera  

El Consejo de Estado declara la nulidad del Decreto 933 del 9 de mayo de 2013 que dictaba disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y como consecuencia de ello se declara la nulidad de las disposiciones que reprodujeron su contenido en el Decreto 1073 de 2015, contenidas entre los artículos 2.2.5.4.1.1 y 2.2.5.4.1.1.5.3.
 

 
2019   Sentencia 110010 de 2019 Consejo de Estado - Sección Primera  

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declara de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda toda vez que la demanda de nulidad simple presentada por la Junta de Acción Comunal de la Vereda de Becerras, se circunscribe al control de legalidad de la Resolución No. 084 de 2006, a pesar de que el Acuerdo 12 de 9 de junio de 2006 fue el acto que concluyó el procedimiento administrativo cuestionado, precisando que el apoderado judicial de la parte demandante tampoco cuestionó el alcance del auto admisorio del referido medio de control, contando con dos oportunidades para ello. Así, la Junta de Acción Comunal de la Vereda Quebrada de Becerras, guardó silencio respecto de las decisiones contenidas en los autos de 11 de julio de 2008 y de 10 de diciembre de 2008, en cuyo marco se definió la competencia para la resolución de la controversia según el objeto de la litis. Tal incumplimiento de las cargas procesales, impide a la Sala efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues en efecto, el único auto acusado tiene la naturaleza de un acto de trámite, resultando ilustrativo los artículos 1° y 2° de la parte resolutiva 2 de la Resolución 0084 de 2006, por lo anterior y siguiendo la jurisprudencia antes citada, la Sala observa que en el caso concreto no queda más camino que la inhibición del estudio de fondo, habida cuenta que en el escrito introductorio no se demandó el Acuerdo 12 de 9 de junio de 2006, tal como lo exige la naturaleza definitiva de la actuación antes descrita. En este orden de ideas, y aunque la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las decisiones inhibitorias deben ser la última opción de la autoridad judicial, resulta claro que, al configurarse la excepción de inepta demanda por cuanto el acto bajo estudio no es susceptible de control de legalidad, le compete al juez contencioso administrativo, según lo preceptuado en el artículo 164 del C.C.A., declarar de oficio su acreditación y, por ende, inhibirse para fallar el fondo del asunto
 

 
2019   Sentencia 630012 de 2019 Consejo de Estado - Sección Primera  

Se dirime el problema jurídico de si el Acuerdo 014 del 31 de diciembre de 2009, «POR EL CUAL SE REVISA Y AJUSTA EL PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ», está viciado de nulidad por no haberse llevado a cabo el cabildo abierto de que trata el artículo 2° de la Ley 507 de 1999, previamente a su expedición. Se discute por las partes si el cabildo abierto para la revisión, modificación o ajuste posterior del plan básico de ordenamiento territorial debe surgir de una iniciativa popular o no, en razón a ello se expone por una parte que el numeral 4º del artículo 24 de la Ley 388 de 1997 no define una forma específica de participación ciudadana, por otra parte, el artículo 2º de la Ley 507 de 1997, establece la obligatoriedad de celebrar un cabildo abierto. La Sala explica que los concejos municipales y distritales, tienen la obligación ineludible de celebrar un cabildo abierto para discutir el plan básico de ordenamiento territorial, sin exigir ser producto de una iniciativa comunitaria, en armonía con los dispuesto en el artículo 2º de la Ley 507 de 1999. Así mismo, aclara que una socialización con la comunidad no se equipara al cumplimiento de este mecanismo de participación ciudadana (cabildo abierto) que cuenta con características propias, que implican la garantía de participación activa de la comunidad. Por lo anterior, se declara
 

 
2019   Sentencia 680012 de 2019 Consejo de Estado - Sección Primera  

El Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, amparará los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, a la participación ciudadana en materia ambiental y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, previstos en los literales a), c) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, vulnerados por la omisión en que incurrió el Municipio de Girón de realizar el Cabildo abierto previsto en el artículo 2.º de la Ley 507 de 1999 en el desarrollo del procedimiento por el cual se realizó la modificación excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial de dicha entidad territorial. Atendiendo a la fecha de caducidad del Plan de Ordenamiento Territorial señalada por el Municipio de Girón en su página web, la Sala ordenará la suspensión de los efectos de los siguientes artículos del Acuerdo núm. 100 de 2010, hasta que se surta el procedimiento establecido en la Ley para el estudio y aprobación del nuevo Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio.
 

 
2020   Sentencia 114 de 2020 Consejo de Estado - Sección Tercera  

El Consejo de Estado declara la nulidad: (i) del aparte en el término fijado para remitirlos del artículo 2º del Decreto 935 de 2013; (ii) las expresiones dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su radicación vía web; dentro del término establecido anteriormente, sin embargo dichos documentos deberán ser recepcionados y radicados por la autoridad minera dentro de los tres (3) días hábiles que trata el inciso anterior del artículo 7º de la Resolución 299 de 2012; (iii) y la totalidad del artículo 6º de la Resolución 391 de 2013.
 

 
2020   Sentencia de Unificación 00131 de 2020 Consejo de Estado  

Confirma la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de una demanda de controversias contractuales, en la que se solicitó la nulidad del acto de aceptación de oferta proferido por el Director de Seguridad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. Sala Plena, unificó jurisprudencia con relación a los actos precontractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, tales como en los eventos en que no exista una norma expresa que indique cuál es la jurisdicción que debe conocer de las controversias en las que haga parte un prestador de servicios públicos domiciliarios, se deberá acudir a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, Los actos precontractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos, salvo que la ley establezca expresamente lo contrario, el medio de control procedente para demandar los daños ocasionados por los actos precontractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios es la reparación directa.
 

 
2020   Sentencia de Unificación 00375 de 2020 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

El Consejo de Estado, unifica la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la interpretación de la expresión «autorización específica» utilizada por las normas que regulan la participación en plusvalía y su consecuencia respecto de la aplicación de la ley en el tiempo. la autorización específica que configura el hecho generador de la participación en plusvalía es la acción urbanística, que permita la destinación del predio a un uso más rentable o incrementar el aprovechamiento del suelo, en los eventos señalados en la disposición. La acción urbanística podrá estar contenida en los planes de ordenamiento territorial, o en los instrumentos que lo desarrollan o complementan e, incluso, se podrá generar una nueva acción urbanística en vigencia de un mismo plan. La participación en plusvalía se causa siempre y cuando el ente territorial, previo a la acción urbanística, haya adoptado dicha exacción.
 

 
2020   Sentencia de Unificación 00568 de 2020 Consejo de Estado - Sección Segunda  

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda resolvió en el artículo 1 unificar la jurisprudencia respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
 

 
2020   Sentencia 130012 de 2020 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

La Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. Se advierte que, en lo que tiene que ver con el IBL de la pensión, se debería dar aplicación a las reglas fijadas en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual, como se indicó, constituye precedente obligatorio para los casos que se encuentren pendientes de decisión en vía administrativa y judicial y, según la cual, el IBL no es un aspecto sometido al régimen de transición. Al respecto, cabe recordar que, según la primera de las subreglas fijada en la mencionada sentencia de unificación, si al empleado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia la Ley 100, el IBL pensional será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, mientras que, si le faltaban más de 10 años, será el promedio de los salarios sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento. Ahora bien, de acuerdo con los hechos probados, se tiene que, para el 30 de junio de 1995, el demandante tenía 44 años de edad, de modo que, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por lo tanto, su pensión se debería haber liquidado con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios. Así las cosas, se concluye que en el presente caso el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión de la totalidad de los factores percibidos durante el último año de servicios, como lo pretende en la demanda. Además, tampoco es procedente la inclusión de algún factor adicional a los ya tenidos en cuenta por COLPENSIONES para liquidar dicha prestación, como lo consideró el a quo, en consecuencia, se deberá revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denegarán en su totalidad las pretensiones de la demanda, acorde con las consideraciones previamente expuestas.
 

 
2020   Sentencia 130012 de 2020 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

Demandante con fallo parcialmente favorable en primera instancia quien alegó que COLPENSIONES no resolvió su recurso de apelación contra una resolución que negaba la solicitud de reliquidación de su pensión. Sin embargo, COLPENSIONES sí resolvió dicho recurso y confirmó la resolución inicial. Se determina que el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y tiene derecho a la aplicación de las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidos en la Ley 33 de 1985. No obstante, en cuanto al Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión, se deben aplicar reglas específicas. Por lo tanto, se concluye que la liquidación de la pensión realizada por COLPENSIONES, tomando en cuenta el promedio devengado en el último año de servicios, es más favorable para el demandante que la aplicación de las reglas jurisprudenciales, entonces no se realizaron modificaciones en cuanto al periodo de tiempo considerado para la liquidación de la pensión. Finalmente, se revoca la sentencia del 30 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se niegan las pretenciones de la demanda.
 

 
2020   Sentencia 250002 de 2020 Consejo de Estado - Sección Primera  

Decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Concejo Municipal de Facatativá, en contra de la sentencia proferida el día 24 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. El Concejo Municipal de Facatativá desconoció el principio de la participación ciudadana al no convocar un Cabildo Abierto para el estudio, debate y aprobación de la revisión excepcional al plan de ordenamiento territorial; y de manera arbitraria se procedió con la aprobación del Acuerdo Municipal nro. 09 de 2011. El Concejo realizó todos los trámites legales y administrativos para la aprobación y expedición de los ajustes excepcionales al Plan de Ordenamiento Territorial, cumpliendo además con el principio de participación ciudadana y garantizando el debido proceso; de igual manera, expresaron que no son jurídicamente aceptables las apreciaciones de carácter subjetivo que efectúa el demandante, pues, como se explicó, para los ajustes excepcionales al POT, no es requisito obligatorio la realización de un Cabildo Abierto, Señaló que la interpretación de la norma correspondiente a la aprobación de los ajustes al Plan de Ordenamiento Territorial realizado por el demandante no se ajusta a la ley, debido a que la obligatoriedad de realizar un Cabildo Abierto sólo aplica a la presentación inicial del POT y no a los ajustes del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 507 de 1999. La alcaldía, Informó que la CAR solicitó al Municipio de Facatativá iniciar la formulación de los estudios de microzonificación sísmica e hidráulica del Río Botello y otros afluentes urbanos, dejando evidenciado que, durante el proceso de modificación excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial establecido en el Acuerdo Municipal nro 09 de 2011, no cumplió con los parámetros determinados en el Decreto 4002 de 2002, por medio del cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997. La parte demandante, manifestó que, en la contestación de la demanda presentada, se señaló la existencia de una reunión el día 9 de noviembre de 2009, en la que supuestamente se discutió el tema de las modificaciones al Plan de Ordenamiento Territorial, a la cual, solo asistieron el Alcalde, 4 Secretarios del Despacho, el Personero y 3 integrantes del Consejo Territorial de Planeación, por lo cual, no puede la administración entender que suplió los mecanismos de participación ciudadana como es el Cabildo Abierto. Asi las cosas, para la Sala resulta clara la transgresión de las normas legales invocadas por el actor, por cuanto, en el trámite de la expedición del acto acusado, esto es, de la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial, no se realizó el Cabildo Abierto de que trata la Ley 507 de 1999, lo cual era una obligación en cabeza del Concejo Municipal, en consecuencia, esta Sala concluye que el Acuerdo Municipal nro 09 de 2011, expedido por el Concejo Municipal de Facatativá, está viciado de nulidad por violación del artículo 2 de la Ley 507 de 1999, por lo que se debe confirmar la decisión objeto de apelación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
 

 
2021   Sentencia 00418 de 2021 Consejo de Estado  

Solicita que se declare la nulidad de la designación mediante elección en sesión plenaria del CONCEJO DE AGUACHICA  CESAR del día 06 de agosto de 2020, de la Personera Transitoria de Aguachica  Cesar, la abogada JOHANA CAVIEDES PABÓN, por haber celebrado con la Defensoría del Pueblo contrato de prestación de servicios profesionales, para la «representación judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública y la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos, cuyo lugar de ejecución fue el circuito de «Aguachica  Cesar y la Corte Revoca la Sentencia apelada.
 

 
2021   Sentencia 01776 de 2021 Consejo de Estado - Sección Segunda  

Declara la Sección Segunda del Consejo de Estado la legalidad condicionada del inciso segundo del artículo 46 del Decreto 1352 de 2013, en el sentido que la potestad allí contenida solo puede ejercerse si (i) la Procuraduría no ha iniciado una investigación previamente por los mismos hechos, o (ii) la Procuraduría General de la Nación no reclama su poder preferente para llevarla a término, a pesar de haber sido iniciada por el Ministerio del Trabajo, conforme lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-914 de 2013 y la nulidad de los artículos 5 (excluidos los parágrafos 3 y 4), 8, 9 (incluido el parágrafo), así como de los parágrafos 2 y 3 del artículo 6 y del parágrafo tercero del artículo 49 del Decreto 1352 de 2013 toda vez que el Gobierno Nacional consagró una inhabilidad, esto es, una restricción al ejercicio o desempeño de un empleo, puesto que determinó que los integrantes principales de las Juntas de Calificación de Invalidez no pueden prestar a título personal o por interpuesta persona servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con sus funciones, en ninguna entidad durante y hasta por el término de dos (2) años después de su retiro como integrante principal de la Junta de Calificación de Invalidez, para lo cual no tenía competencia, puesto que, tal como se señaló previamente estas prohibiciones solo pueden ser establecidas en la Constitución Política o en la ley.
 

 
2021   Sentencia de Unificación 02496 de 2021 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

La Sección Cuarta del Consejo de Estado unificó jurisprudencia sobre la interpretación y el alcance del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, respecto de los pagos que hacen parte de la base de cotización (IBC) de los aportes al Sistema General de Seguridad Social. Tal unificación obedece a razones de importancia jurídica y trascendencia económica o social, ya que, como lo ha puesto de manifiesto la Corte Constitucional, la seguridad social es esencialmente solidaridad social y la solidaridad es uno de los pilares en que se funda el Estado colombiano y principio rector en la garantía de los derechos fundamentales de las personas.
 

 
2021   Sentencia de Unificación 04584 de 2021 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre los temas de unificación seleccionados en el trámite de revisión eventual, deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Municipio de Buenaventura, a la EPSA y a la CVC patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la apertura de compuertas y vertimiento de sedimentos al río Anchicayá. UNIFICA la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional, en el sentido de señalar que la intervención de un sujeto de especial protección constitucional no será un criterio determinante al momento de reconocer daños morales y daños a la salud, debido a que en todo caso, las características de cierto, personal y directo deben quedar probadas, pero, por otro lado, la situación de vulnerabilidad sí resultará determinante al momento de reconocer daños a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debido a que el juez competente deberá evaluar si se violó un interés jurídicamente protegido tanto por el ordenamiento jurídico nacional como por los instrumentos de derecho internacional aplicables al caso.
 

 
2021   Sentencia 050012 de 2021 Consejo de Estado - Sección Quinta  

Confrima la sentencia de 30 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de la elección de Sandra Iludana Landínez Cárdenas como contralora del Municipio de Rionegro, toda vez que como está probado en el proceso y no fue discutido por las partes, la señora SANDRA IULDANA LANDINEZ CÁRDENAS, suscribió diferentes contratos administrativos de prestación de servicios, los cuales fueron ejecutados en el Municipio de Rionegro y dentro del año anterior a su designación como Contralora de Rionegro el día 22 de enero de 2021, específicamente, los contratos: (i) Contrato No. 034, celebrado el 31 de enero de 2020 con la Empresa de Desarrollo Sostenible de Oriente- EDESO; y (ii) Contrato No. 0422, celebrado el 24 de agosto de 2020 con Municipios Asociados del Oriente Antioqueño- MASORA; el primero, en labores de gerencia y coordinación en temas inmobiliarios para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario, y el segundo, para brindar asesoría, asistencia y apoyo a la gestión administrativa y fiscal para el cumplimiento de los objetivos del plan municipal de desarrollo y frente al elemento subjetivo, conviene recordar que se refiere a la motivación que se persigue: en interés propio o de terceros procura principalmente evitar que se confundan los intereses públicos y privados en la elección de los contralores y que los recursos del Estado se utilicen con fines clientelistas para favorecer a unos candidatos a ocupar el cargo por sobre otros, de acuerdo con su afinidad o cercanía con el gobierno local en el cual recaerá el control fiscal que deberá llevar a cabo quien resulte elegido, en detrimento de la igualdad, transparencia, imparcialidad, y efectividad en el acceso y ejercicio de la función pública. Por último, dado que en este caso la anulación tuvo lugar por una causal de tipo subjetivo, en tanto que la demandada estaba inhabilitada, encuentra esta Sala que los efectos del presente fallo deben ser hacia el futuro -ex nunc. De manera que, para todos los supuestos legales, se tiene que la demandada ostentó la calidad de contralora de Rionegro, desde su posesión en tal dignidad y la mantendrá hasta la ejecutoria de la sentencia.
 

 
2021   Sentencia 050012 de 2021 Consejo de Estado - Sección Tercera  

La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado decide confirmar el auto del 19 de enero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y condena en costas a la demandante fijando por concepto de agencias oficiosas en derecho la suma equivalente a 1 s.m.l.m.v; precisa el Consejo de estado la liquidación unilateral de Convenios Interadministrativos y resalta que la liquidación unilateral de dichos convenios interadministrativos es una obligación de la administración para la recta gestión y cuidado de lo público en toda su dimensión, por tanto NO es cláusula excepcional, sino que es una facultad que otorga la ley para el cumplimiento de los fines de la contratación y del interés general.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado  

Se resuelve el problema jurídico tendiente a resolver si fue adecuado despojar de la investidura a un representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Arauca para el período constitucional 2014-2018, por incurrir en la incompatibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 180 constitucional, causal de pérdida de investidura para estos servidores públicos de acuerdo con el artículo 183 numeral 1° de la Constitución Política. Se trae colación por la Sala que "la Asamblea Nacional Constituyente[51], al referirse a las incompatibilidades de los congresistas señaló que: «[&] 2.3.1. El congresista no puede celebrar contrato con personas de derecho público del orden nacional, departamental o municipal, centralizado o descentralizado. Tampoco hacer gestiones ante dichas personas para terceros ni en su propio interés salvo [&] para proveerse de los bienes o servicios que suministra u ofrece el Estado a cualquier ciudadano en igualdad de condiciones." En el caso que se examina hubo gestión por parte del Congresista, concluyendo que "poner en contacto al contratista y al proveedor, así como recibir el pago de una parte del valor anticipado por el contratista, así fuere como pago de una vieja deuda del proveedor con el Congresista, no corresponden stricto sensu a la excepción contenida en el numeral 4° del artículo 180 de la Constitución Política, en la medida en que no se trataba simplemente de la adquisición de unos ladrillos, como lo pudiere hacer cualquier otro ciudadano en igualdad de condiciones, es decir para su propia disposición o uso, sino que allí estaba mediada la gestión por la adquisición con destino a un contratista del Estado, para la ejecución de un contrato de obra pública, luego entonces no podría aducirse que el supuesto fáctico corresponde a los elementos de la excepción»." Por lo anterior, confirma la Sentencia que dio lugar a la pérdida de investidura del Congresista.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado  

Concluye la Sala que la causal de inhabilidad y el elemento temporal (que los contratos se celebren dentro del término inhabilitante) son concurrentes para que se configure la inhabilidad por celebración de contratos de candidatos al parlamento con entidades públicas. En consecuencia confirma la sentencia, la cual negó la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara por Bogotá.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sala Plena  

La Sala Especial de Decisión 24 del Consejo de Estado decide anular la expresión la UGPP contabilizará aquellos aprobados en el marco del programa PAEF del artículo 4 de la Resolución No. 1361 de 2020, toda vez que allí fija las reglas para la verificación y cálculo del aporte estatal por parte de la UGPP., y se dispone que, para efectos de conceder el beneficio del PAP, se deberá tener en cuenta solamente los empleados por los que se concedió el PAEF. Así, el acto controlado prevé un requisito adicional a los que establece el artículo 8 del Decreto Legislativo 770 de 2020, pues exige al empleador que se postula al PAP tener la condición de beneficiario del PAEF y como el Decreto Legislativo 770 de 2020 no estableció ese requisito, es claro que el artículo 4 de la Resolución 1361 de 2020 excede la competencia reglamentaria del Ministerio de Hacienda, por lo cual dicha disposición reglamentaria no puede establecer requisitos no previstos por el legislador extraordinario. Por ello, se declarará nulo el fragmento respectivo de la medida.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sala Plena  

La Sala Plena de lo Contencioso administrativo 8 especial de decisión encuentra que el Decreto 1320 de 2020 e ajusta a la legalidad, pues las decisiones adoptadas sobre el otorgamiento de líneas de crédito con tasa compensada dirigidas a sectores afectados por el coronavirus Covid-19, son desarrollo del artículo 5° del Decreto Legislativo 444 de 2020 y del Decreto Legislativo 468 de 2020 y encuentran justificación en la competencia del funcionario que lo expidió y en las normas superiores que se analizaron frente a los principios que orientan la Ley 137 de 1994, lo que impone declararlo ajustado a derecho.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

Declara la nulidad del numeral 3 del artículo del artículo 1.5.7.5 del Decreto 1625 de 2016 Único en Materia Tributaria, toda vez que a se considera que como del estudio de constitucionalidad del impuesto complementario de normalización tributaria, de los elementos estructurales del tributo establecidos por la Ley 1943 de 2018, y en concreto, del contenido del artículo 48 Ib., no se evidencia la existencia de límite temporal de posesión de los activos que son objeto de saneamiento, el numeral 3 del artículo 1.5.7.5 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019, estableció un requisito no previsto, al fijar como condición del saneamiento la posesión del activo por más de dos (2) años, ello apareja exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

Interpone demanda de nulidad parcial del parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6 del Decreto 1625 de 2016, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por desconocimiento del principio de reserva de ley y exceso de la facultad reglamentaria, en cuanto dispuso un límite mensual de unidades de valor tributario para efecto de rentas exentas y deducciones anuales. Para todos los fines previstos, contenido en la norma acusada, supone que ésta se aplica a todo ámbito de la legislación del impuesto de renta y no a una materia específica, buscando así extender los efectos del artículo 336 del ET a instituciones no previstas en la ley.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

La sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad del Decreto 1419 de 2019 proferido por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, toda vez que la Constitución otorgó al Gobierno Nacional una facultad de reglamentación ampliada en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución para definir los aranceles. Pese a esto, el Gobierno Nacional no la ejerció para determinar el arancel aplicable a los productos de los capítulos 61 y 62 (para lo cual podía, incluso, derogar la ley ordinaria), sino que se limitó a reiterar el arancel fijado de forma inconstitucional por el legislador. En consecuencia, los artículos 1, 2 y 3, del Decreto 1419 de 2019 son nulos porque fueron proferidos con base en una norma diferente a la que regula la competencia del Gobierno Nacional sobre la materia que es el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución; los artículos 4 y 5 también son nulos porque carecen de sustantividad propia, pues solo regulan los casos de exoneración y la vigencia de la norma, referidos en un todo al arancel fijado que se insiste se limitó a reiterar el establecido de forma inconstitucional por el legislador.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Primera  

Se expone que la normativa acusada ( parágrafo 2.° del Decreto núm. 616 de 2006) se constituye en un medio discriminatorio en contra de las empresas que no tienen la categoría de procesadoras de leche así tengan autorización sanitaria, al prohibir el reempaque de leche en polvo, ya que la actividad de reempaque hace alusión a empacar un producto por segunda vez, para el caso concreto, leche en polvo; actividad que, está reglamentada y autorizada por el art.269, Ley 9 de 1979. La norma expresa que se permite la reutilización de envases o empaques usados, siempre que aquellos: i) no se hayan utilizado anteriormente para sustancias peligrosas; ii) cuando no ofrezcan peligro de contaminación de los alimentos o bebidas; y iii) se encuentren lavados, desinfectados y esterilizados.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Primera  

La Sección Primera del Consejo de Estado, declara la nulidad de las expresiones solo y únicamente del artículo 3º, de la expresión únicamente, del artículo 4º, de la palabra solamente del artículo 6, de la expresión "únicamente del artículo 7 y el artículo 17 del Decreto 075 de 2013, expedido por el Gobierno Nacional - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, referente a los programas de vivienda de interés social vis e interés prioritario para predios sujetos a los tratamientos urbanísticos de desarrollo y renovación urbana en la modalidad de redesarrollo; cumplimiento de porcentajes y requisitos mínimos para su exigencia, dando alcance para determinar las zonas en que debe construirse vivienda de interés prioritario vip y los instrumentos para ello.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Quinta  

El Consejo de Estado falla sobre si los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantan las etapas y se fijan los parámetros mínimos del concurso público de méritos para designar a los personeros municipales, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria; señala el consejo de Estado, que en en aplicación de los principios de democracia participativa y libre concurrencia, así como de conformidad con lo señalado en el literal b), artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015, es improcedente que los concejos municipales en sus convocatorias para la elección de personero muncipal o distrital, así como los terceros o entidades especializadas de la Administración Pública que se contraten para el apoyo logístico en el desarrollo del concursos públicos de mérito para dichos efectos, establezcan como restricción para las aspirantes a dicho cargo, que sólo pueden inscribirse para una sola convocatoria, siendo que en todo momento se debe garantizar la amplia participación ciudadana, siempre que se acredite el cumplimento de los requisitos para el acceso a dicha dignidad.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Quinta  

Se considera que se incurrió en el vicio de expedición irregular con la expedición de la Resolución 2796 de 2017, por la cual, se fijó los límites a los gastos de campaña para las elecciones a efectuarse el 11 de marzo de 2018 de los miembros del Congreso de la República, pues se omitió el criterio de la apropiación presupuestal (los otros dos criterios a tener en cuenta son: i) costos reales de las campañas electorales; ii) el censo electoral ). La sala explica que la apropiación presupuestal, como los demás criterios descritos en la ley, constituye, un importante instrumento para asegurar la transparencia, la participación en condiciones de igualdad y la sostenibilidad financiera, necesarios para que los certámenes electorales se desarrollen legítimamente, como soporte y presupuesto de la democracia. Por lo anterior se declara la nulidad de la resolución antes mencionada, por vulneración del artículo 24 de la Ley 1475 de 2011.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Segunda  

Se estima que el Decreto 3323 de 2005 incurrió en la causal de nulidad por infracción de las normas superiores en que debía fundarse por desconocimiento del Convenio 169 de la OIT; los artículos 7, 67, 68, 125, 150 y 365 de la Constitución Política; así como las Sentencias C-208 de 2007 y C-666 de 2016 de la Corte Constitucional, que consagran la reserva de ley tratándose del servicio público educativo y del sistema de carrera. Frente al principio de reserva de la ley explica que esta figura constituye un límite inquebrantable a la potestad reglamentaria pues, habiéndose reservado un asunto al legislador, no es dable que la administración entre a regular los aspectos centrales de la materia en cuestión. En ese sentido, la reserva legal es un mecanismo constitucional que permite proteger el reparto de competencias entre el legislador y la administración pública o, si se quiere, entre la ley y el reglamento.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Segunda  

La Sala advierte que el Gobierno Nacional, a través de la disposición contenida en el parágrafo tercero del artículo 49 del Decreto 1352 de 2013, consagró una inhabilidad, esto es, una restricción al ejercicio o desempeño de un empleo, puesto que determinó que los integrantes principales de las Juntas de Calificación de Invalidez no pueden prestar a título personal o por interpuesta persona servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con sus funciones, en ninguna entidad durante y hasta por el término de dos (2) años después de su retiro como integrante principal de la Junta de Calificación de Invalidez, para lo cual no tenía competencia, puesto que, tal como se señaló previamente estas prohibiciones solo pueden ser establecidas en la Constitución Política o en la ley. Respecto del reconocimiento de salarios y prestaciones sociales de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez, se remite a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T - 045 de 2013, que indica que "tales honorarios les corresponde asumirlos a la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado quien solicita el servicio"
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Segunda  

Declara la nulidad parcial del Decreto 4968 de 2007, en lo que se refiere a que la Comisión Nacional del Servicio Civil, podrá autorizar la prórroga de los encargos y de los nombramientos provisionales e igualmente, declara la nulidad parcial de la Circular N° 05 de 2012, en lo que atañe al trámite de autorización de prórrogas y nombramientos en provisionalidad.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Segunda  

El Consejo de Estado considera que la expedición del decreto demandado transgredió el ordenamiento superior al desconocer el principio de confianza legítima de los funcionarios de la carrera diplomática y consular que tenían la expectativa de ascender a la categoría de embajador, en la medida en que este acto administrativo introdujo un cambio intempestivo o inesperado en la regulación jurídica del número de cupos para tales efectos. Se explica que el principio de confianza legítima busca proteger a las personas frente a los cambios bruscos e inesperados de las actuaciones de las autoridades.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Segunda  

El Consejo de Estado deberá establecer si el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 2747 de 30 de junio de 2006 «Por la cual se determinan las sanciones por incumplimiento de las medidas adoptadas en la Resolución No. 1122 de 2005», con extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria y con desconocimiento de la reserva de ley en materia sancionatoria. En la resolución demandada el Ministerio de Transporte estableció la sanción consistente en amonestación por escrito a las «empresas de transporte público de pasajeros por carretera, de servicio público especial y los propietarios de los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar, incluidos los pertenecientes a los establecimientos educativos, que permitan el despacho de sus vehículos vinculados, sin contar con el equipo de control de velocidad o tener éste en mal estado de funcionamiento, de acuerdo con la Resolución 1122 de 2005» asimismo, fijó una multa a quienes no dieran cumplimiento a tal amonestación. El acto acusado tuvo como fundamento lo previsto en el artículo 45 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 57 del Decreto 3366 de 2003. En criterio de la parte actora, el Ministerio de Transporte extralimitó su potestad reglamentaria y desconoció la reserva legal en materia sancionatoria, toda vez que el supuesto de hecho que conlleva a las sanciones establecidas no se encuentra tipificado en el ordenamiento jurídico, concretamente, en las disposiciones antes citadas. no hay duda de que el Ministerio de Transporte, al expedir la Resolución 002747 de 30 de junio de 2006, excedió su potestad reglamentaria y desconoció que en materia sancionatoria las conductas que conllevan a la imposición de sanciones deben estar previamente definidas en la ley. La Sala concluye, tal y como lo hizo en los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, que al no encontrarse tipificadas en el capítulo IX de la Ley 336 de 1996 las conductas descritas en la resolución demandada, habrá de decretarse su nulidad, máxime cuando ninguna de las disposiciones de la Ley 336 de 1996 le atribuyen facultades al ejecutivo para tipificar infracciones y menos aún para determinar las sanciones respectivas.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Segunda  

Declara nulo el requisito concerniente a que el cotizante a pensión valide que se encuentre relacionado en el archivo Reporte de Información de Personas que están en Trámite de Solicitud de Pensión dispuesto por el Ministerio de Salud en el FTP seguro de cada operador de información una vez haya cumplido con los requisitos mínimos para pensionarse por vejez, para acceder al cese del pago de cotizaciones a pensión. Lo anterior, como consecuencia de que la competencia de determinar la normatividad legal que desarrolle el principio constitucional de solidaridad, así como los procedimientos aplicables, los administradores, el tipo de afiliados, las condiciones de afiliación, los beneficiarios del mismo, junto los requisitos, restricciones y prohibiciones para hacer parte de ellos, le corresponde al legislador y no al Ministerio de Salud.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Tercera  

Solicita la accionante, la obtención de alimentos en el exterior y se ordena al ministerio de relaciones exteriores y esta traducción, no es competencia de ese ministerio. la accionante basa su solicitud, en el convenio sobre la obtención de alimentos en el exterior, realizado en la ciudad de new york, cuando una persona pretenda el reconocimiento y pago de alimentos de otra que se encuentre en el extranjero, podrá acudir a la autoridad que su gobierno haya designado como remitente, para que esta envíe una solicitud en tal sentido a la autoridad intermediaria del otro país, siempre y cuando ambos sean parte del convenio.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Tercera  

El consejo de Estado, examina los cargos formulados por el actor en dos capítulos principales, en el primero abordará el origen, naturaleza y finalidades de la modalidad de selección por concurso de méritos, para luego, en segundo lugar, pronunciarse sobre los reproches de ilegalidad formulados por el actor respecto de tales disposiciones. se estableció una primera etapa en la cual se deben constatar las condiciones del proponente o requisitos habilitantes en función de acreditar la capacidad jurídica, experiencia, capacidad financiera y de organización, con el fin de determinar su participación en el proceso de selección; éstos, por mandato legal, no otorgan puntaje salvo en el caso del concurso de méritos, donde se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate, como lo dispone el núm. 4 del artículo 5 ídem. Y una segunda etapa, que se adelanta con los proponentes habilitados, en la cual se evalúan las condiciones de la oferta de conformidad con los factores de calificación fijados por la entidad, según el tipo contractual de que se trate. Para resolver esta censura, se memora que con la expedición de la Ley 1150 de 2007, se estableció una primera etapa en la cual se deben constatar las condiciones del proponente o requisitos habilitantes en función de acreditar la capacidad jurídica, experiencia, capacidad financiera y de organización, con el fin de determinar su participación en el proceso de selección; éstos, por mandato legal, no otorgan puntaje salvo en el caso del concurso de méritos, donde se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate, como lo dispone el núm. 4 del artículo 5 ídem. Y una segunda etapa, que se adelanta con los proponentes habilitados, en la cual se evalúan las condiciones de la oferta de conformidad con los factores de calificación fijados por la entidad, según el tipo contractual de que se trate. Más allá de los requisitos mínimos habilitantes que la entidad pública determine en orden a la habilitación de los proponentes, lo cierto es que en el concurso de méritos tanto en el sistema de concurso abierto como en el de las listas de precalificación la selección debe hacerse al proponente que acredite las capacidades intelectuales, de experiencia, e idoneidad del equipo, de manera que la evaluación final que se haga, refleje la puntuación de tales criterios, estableciendo así la mejor propuesta entre todas las calificadas. La Sala, entonces, que le asiste razón al actor respecto de la infracción de la norma legal invocada, de manera que, por las razones expuestas, se declarará la nulidad del numeral 6° del artículo 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015 y, por sustracción de materia, la Sala se releva de avanzar frente a la segunda norma en que se fundó el cargo de nulidad (art. 5, numeral 4 de la ley 1150 de 2007) por carecer de materialidad sobre la cual fallar.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Tercera  

Declara infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 15 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre GeycomGestión y Consultoría Ltda. y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en el marco del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta en Liquidación y Geycom-Gestión y Consultoría Ltda. el 6 de octubre de 2005, por no haberse constituido el Tribunal Arbitral en forma legal.
 

 
2021   Sentencia 130012 de 2021 Consejo de Estado - Sección Tercera  

La Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, verifica la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Fiduprevisora S.A., negó las pretensiones de la demanda contra al Departamento de Bolívar y condenó en costas a la parte demandante. El tema de la providencia es incumplimiento de contrato. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y se accede a ellas porque el contratista sí dejó salvedades en el acta de liquidación y, aunque el plazo del contrato había terminado, la entidad recibió las obras y equipos objeto de la reclamación del contratista.
 

 
2021   Sentencia 250002 de 2021 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

Considera la Sala que en las declaraciones del impuesto de industria y comercio, correspondientes a los bimestres 3 a 6 del año gravable 2013 y 1 a 6 del año gravable 2014, la sociedad demandante liquidó el tributo teniendo en cuenta la base gravable especial de que trata el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que corresponde al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), por la actividad de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada. y no a «los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período», lo cual en criterio de la Sala no constituye desconocimiento de las normas que rigen este tributo, con el fin de derivar un menor impuesto a cargo, pues, actuó amparada en la preexistencia de una norma del orden nacional que así lo dispuso. Por tanto, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Distrito) y se confirma la sentencia de primera instancia.
 

 
2021   Sentencia 250002 de 2021 Consejo de Estado - Sección Tercera  

Declara la nulidad de la resolución No. 633 del 28 de junio del año 2004 por medio de la cual el Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) adjudicó la licitación pública INCO -001/03. También declara la nulidad absoluta del contrato de concesión No. GG-040-2004 suscrito entre el Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) y la concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. por haber operado la causal prevista en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.
 

 
2021   Sentencia 540012 de 2021 Consejo de Estado - Sección Primera  

Inaplica por inconstitucional el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871, con efectos inter partes, por transgredir los artículos 179 y 299 de la Carta Política, toda vez que la Sala está en la obligación de proteger los principios que gobiernan el proceso sancionatorio de pérdida de investidura, desde este estudio subjetivo, como son los de seguridad jurídica, confianza legítima, favorabilidad y buena fe constitucional, originados alrededor de la aplicación material del parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 y, en consecuencia, preservar la integridad electoral tanto del miembro de la asamblea, -pro homine-, como de su electorado, -pro electoratem-, quienes participaron en el certamen de 27 de octubre de 2019 en condiciones que, a pesar de su inconstitucionalidad, lo autorizaban para aspirar y ser elegido diputado del Departamento de Norte de Santander; por lo tanto omo no logró acreditarse el elemento subjetivo en la comisión de la referida inhabilidad, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada en la parte resolutiva de esta providencia, por cuanto denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor JOSÉ LUIS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ, diputado de Norte de Santander, elegido para el período 2020-2023. Advierte la Sala que el alcance que se ha dado al parágrafo del artículo 6° de la Ley 1871 de 2017, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en el caso bajo examen, resultará aplicable, en materia de pérdidas de investidura, a partir del próximo proceso electoral que se surta para la elección de diputados.
 

 
2022   Sentencia 121 de 2022 Consejo de Estado - Sección Primera  

Declara la nulidad de las expresiones las entidades territoriales y entidad territorial del Decreto 3531 de 2004, compilado en algunas de las definiciones del artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015 en la medida que se desbordó la potestad reglamentaria al desconocer, exceder y modificar el alcance establecido por el legislador, circunscrito a los municipios y sector rural como destinatarios y beneficiarios.
 

 
2022   Sentencia 00255 de 2022 Consejo de Estado  

La sala observa que las disposiciones referidas por la parte actora como incumplidas, en realidad regulan principios, crean el derecho a la indemnización administrativa, reubicación de víctimas, determina los procedimientos para su obtención, así como señala los criterios que permitan establecer la urgencia manifiesta, o extrema vulnerabilidad para la entrega de las medidas, pero no prevén obligaciones para la priorización, ni determinan plazo cierto para el desembolso de la indemnización administrativa reconocida. En consecuencia, no contienen un deber claro, expreso y exigible de priorizar o fijar plazo para el pago de la indemnización administrativa reconocida, razón por la que revoca parcialmente el numeral segundo de la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, y en lo demás se confirma la decisión de primera instancia.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-074 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Observa la Corte, que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo, ni contrarió la Constitución, tampoco se identificó que la decisión del Consejo de Estado fuera arbitraria o caprichosa  lo que vulneraría los derechos fundamentales del actor , sino que se encontraba debidamente fundamentada en los preceptos normativos aplicables; el Consejo de Estado siguió adecuadamente los correspondientes parámetros legales establecidos para tal efecto e, incluso, de haberse apartado, dicho yerro no justificaría el amparo deprecado, pues no tendría la trascendencia constitucional para justificar dicho amparo, por un lado, y, por otro lado, el accionante no alegó oportunamente el supuesto error procedimental al interior del proceso  contando con oportunidades para hacerlo, así las cosas, al no encontrar que la providencia cuestionada hubiese lesionado los derechos fundamentales del accionante, la Corte decidió confirmar las sentencias de instancia que negaron sus pretensiones
 

 
2022   Sentencia 080012 de 2022 Consejo de Estado  

Determina el Consejo de Estado ordenar garantizar la seguridad social a mujer embarazada que debía ser desvinculada de un Juzgado. Cuando no es posible garantizar la continuidad de una mujer embarazada nombrada en provisionalidad en un empleo público, se le debe mantener la afiliación al sistema de seguridad social. Precisó que la violación al derecho a la estabilidad laboral reforzada puede predicarse cuando ocurre la desvinculación. Sin embargo, ante una causa legítima, la preservación de los derechos derivados de la carrera, como ocurre en este caso, no es dable ordenar el reintegro, pero sí otras medidas de protección. De ahí que la corporación considere que mantener la afiliación a seguridad social de la actora sea una medida adecuada, para preservar sus derechos fundamentales.
 

 
2022   Sentencia 080012 de 2022 Consejo de Estado - Sección Primera  

La Sección Primera del Consejo de Estado concede la solicitud de amparo impetrada por la señora BEATRIZ EUGENIA MORALES GONZÁLEZ, comoquiera que las entidades accionadas desconocieron la estabilidad laboral reforzada de la que goza la actora, debido a su condición de debilidad manifiesta por su estado de salud aun cuando los empleados en provisionalidad no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, las entidades deben considerar las condiciones particulares de cada caso y propender por la protección de las personas en condición especial, por lo que ordena a la accionada que reintegre a la actora en forma provisional, en un cargo de igual rango y remuneración al que ocupaba, hasta que dicha plaza sea provista con ocasión del concurso de méritos.
 

 
2022   Sentencia 080012 de 2022 Consejo de Estado - Sección Segunda  

Interpone acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Atlántico, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y del Juzgado Único Penal Especializado de Barranquilla, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, igualdad, mínimo vital, seguridad social y vivienda digna, como consecuencia de su retiro del cargo que ocupaba en provisionalidad como citador III grado 00, por cuanto en él se posesionó en propiedad la persona que ganó el concurso de méritos e indica que se desconoció su condición de estabilidad laboral reforzada al ser madre cabeza de familia.
 

 
2022   Sentencia 110010 de 2022 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

La sección cuarta de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado declara la nulidad del inciso 8.° del artículo 1.2.2.2.4.1 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2.º del Decreto 2120 de 2017. toda vez que norma reglamentada efectivamente dispone que para el análisis de operaciones con esa clase de bienes debe emplearse el método de precios de transferencia de «precio comparable no controlado» y que solo en casos excepcionales se podrá acudir a uno distinto. Fija como condicionante para hacerlo, que en la documentación comprobatoria se incluyan las razones económicas, financieras y técnicas pertinentes y razonables a los fines del análisis y que sean debidamente probadas ante la Administración. Bajo ese criterio, legalmente se contempla una excepción a la regla general de análisis con el método PC. Al respecto, el inciso octavo del reglamento acusado prevé que «las razones económicas, financieras y técnicas que resulten pertinentes y razonables para justificar los casos excepcionales, deberán corresponder exclusivamente a aquellos casos en los que no sea posible identificar los factores que conforman los precios de cotización, o que, en caso de existir y requerir de ajustes de comparabilidad, éstos no puedan ser medibles o cuantificables» (subraya añadida), con lo cual, precisó el alcance de la excepcionalidad mediante una restricción a dos únicas situaciones. y precisa la sala que el reglamento adopta un listado limitado de «casos excepcionales» que serían los únicos que habilitarían a emplear un método distinto al PC para fijar el precio de plena competencia en operaciones con commodities, siendo que la disposición reglamentada no circunscribe la excepcionalidad al señalamiento de supuestos específicos, sino a que se despliegue la adecuada carga argumentativa y demostrativa orientada a establecer los motivos pertinentes y razonables que forzaron a emplear un método distinto al PC. Consecuentemente, con el reglamento se afectó la posibilidad prevista en la ley de implementar el método de valoración de operaciones apropiado, por circunstancias excepcionales.
 

 
2022   Sentencia 110010 de 2022 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

La Sección Cuarta del Consejo de Estado anula la expresión sin que se requiera acto administrativo que así lo indique contenida en el inciso segundo del artículo 1.6.1.29.3 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1422 del de 2019, toda vez que se entiende que la continuación con el proceso ordinario debe disponerse por acto administrativo motivado y notificado en forma electrónica al solicitante.
 

 
2022   Sentencia 110010 de 2022 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

La Sala considera que la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró los derechos de petición y de acceso a información pública de la señora tutelante. Esto se debe a que, si bien expidió un pronunciamiento sobre la solicitud radicada, no dio respuesta de fondo a la petición, en tanto que no suministró la información pública requerida por la accionante, pese a que esa información no estaba sujeta a reserva legal. De otra parte, la entidad Tutelada remitió la solicitud a otra entidad que no tenía la competencia para responder la petición de la tutelante. Así mismo, trajo a colación los términos máximos para remitir por competencia (5 días siguientes a la recepción de la solicitud), ya que el Consejo Superior de la Judicatura remitió el 7 de diciembre de 2021, una petición radicada el 3. de septiembre de 2021.
 

 
2022   Sentencia 110010 de 2022 Consejo de Estado - Sección Primera  

Puede considerarse como reglas básicas del trabajo autónomo que realiza la administración con base en el artículo 189-10 para compilar leyes las siguientes: 1) Debe incorporar todas las normas que se encuentran vigentes. 2) No puede expedir nuevos textos legales. 3) No se puede variar ni el contenido ni la redacción de las normas. 4) No puede reordenar los textos del articulado originario. 5) No pueden marginarse de la compilación normas que se consideren redundantes o repetidas. 6) Solamente pueden excluirse las normas expresamente derogadas
 

 
2022   Sentencia 110010 de 2022 Consejo de Estado - Sección Primera  

Resuelve la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 11 de la Resolución 995 de 29 de abril de 2016, de los artículos 1° y 2° de la Resolución 4033 de 2018 y de los Tomos I, II y III del Documento Técnico de Soporte del Plan Especial de Manejo y Protección del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, frente a la expresión "Edificio central". Justifican que dicha expresión transgrede lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, en el artículo 2 del Decreto 1313 de 2008 y en el artículo 10 del Decreto 763 de 2009. Se discute por las demandantes el cambio en la categoría del Edificio Central de nivel 2 a nivel 3 ya que esto implica cambios en la clasificación de su conservación y la posibilidad de demolición. El consejo de Estado no concede la medida cautelar con el argumento que "las pruebas no acreditan plenamente la transgresión del ordenamiento superior, la falsa motivación, la expedición irregular de los actos acusados y la desviación del poder en la actuación del Ministerio de Cultura".
 

 
2022   Sentencia 110010 de 2022 Consejo de Estado - Sección Primera  

Declara la nulidad de las expresiones las entidades territoriales y entidad territorial del Decreto 3531 de 2004, puesto que la Sala considera que el Gobierno Nacional al establecer como solicitante de la cofinanciación del Fondo Especial a las entidades territoriales: (i) desconoce el alcance fijado por el legislador de manera precisa y concreta, cuando determinó que serían los municipios y el sector rural los destinatarios y beneficiarios de la promoción y cofinanciación de los proyectos de infraestructura para el uso del gas natural; y, (ii) excede el ejercicio de la facultad reglamentaria al modificar el contenido legal y darle un alcance diferente y más amplio debido a que las entidades territoriales además de comprender los municipios también tienen esta naturaleza los departamentos, los distritos, los territorios indígenas, y eventualmente, las regiones y provincias que se constituyan bajo ese carácter en los términos de la Constitución y la Ley, las cuales no están en el texto de la norma reglamentada, y por ello, no pueden ser destinatarias de los beneficios de la misma. (sic)
 

 
2022   Sentencia 110010 de 2022 Consejo de Estado - Sección Primera  

El Consejo de Estado determinara si el numeral 4 del artículo 2° de la Resolución núm. 1275 de 20 de abril de 2011, expedida por el Ministerio de la Protección Social, al establecer que las EPS que quieran acogerse a la medida de pago dentro del procedimiento de recobro establecido en ese acto administrativo [&] deberán renunciar expresamente al cobro de intereses, cualquiera que sea su modalidad y otros gastos independientemente de su denominación [&], vulnera los artículos 2°, 13, 48, 49, 58, 83, 90 y 209 de la Constitución Política, 65 de la Ley 45 de 1990, 13 de la Ley 1122 de 2007 y 1° y 4° del Decreto Ley 1281 de 2002. Señala la Corte, no es válido que la administración pública supedite el pago parcial de sus obligaciones de forma anticipada, a la renuncia de los intereses por parte de sus acreedores ante un eventual incumplimiento en el pago de los saldos, dado que esto implica la creación de un régimen de irresponsabilidad estatal. La Sala resalta que conforme con el parágrafo 5 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, el legislador impuso de forma expresa que, cuando las EPS no paguen dentro de los plazos establecidos los recursos correspondientes a las IPS por los servicios de salud que prestan, estarán obligadas a reconocer intereses de mora. Por tal razón, DECLARA la nulidad del numeral 4 del artículo 2° de la Resolución núm. 1275 de 20 de abril de 2011, expedida por el Ministerio de la Protección Social.
 

 
2022   Sentencia 110010 de 2022 Consejo de Estado - Sección Primera  

Determina que hubo una distribución inequitativa de las tasas impuestas en los artículos 23 y 24 del Decreto 393 de 2002 a los pequeños comerciantes o establecimientos con menores activos o patrimonio, al imponerle una carga más alta a éstos, referente a pagar unas tarifas más altas en relación con sus activos o patrimonio. Por consiguiente, decide declarar la nulidad de los artículos 23 y 24 del Decreto 393 de 2002.
 

 
2022   Sentencia 110010 de 2022 Consejo de Estado - Sección Quinta  

Corregir la parte resolutiva del auto del 8 de abril del 2022, por medio del cual se corrió traslado de la medida cautelar, en el sentido de entender que el nombre correcto del demandado es Víctor Andrés Tovar Trujillo, admitir la demanda de nulidad electoral presentada por el señor William Eduardo Gutiérrez Ordóñez, contra el acto de elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo contenido en el formulario E-26 del 24 de marzo del 2022 suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, negar a medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 del 24 de marzo del 2022, suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, en lo que hace a la elección del demandado como representante a la Cámara por dicho ente territorial toda vez que que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios que permitan establecer la vulneración normativa que sustenta la petición cautelar elevada por el señor William Eduardo Gutiérrez Ordóñez en contra del acto de elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila, por lo que la solicitud de suspensión de los efectos de este será denegada.
 

 
2022   Sentencia 110010 de 2022 Consejo de Estado - Sección Tercera  

El Consejo de Estado suspende el inciso 10° del parágrafo 2° del artículo 2.2.1.1.1.9. puesto que las infracciones contenidas en los artículos compilados del Decreto 3683 de 2003 no implican una transgresión de normas vinculadas al funcionamiento del servicio público de distribución de CLDP, por lo que no pueden ser sancionadas por el Ministerio de Minas y Energía. Adicionalmente, suspende la expresión de conformidad con las normas previstas en este Decreto; incorporada en los literales f) del artículo 2.2.3.5.2.2.1.1. y a) del artículo 2.2.3.5.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015 por cuanto dicha expresión quedó sin objeto debido a que las disposiciones del Capítulo VI, Procedimiento disciplinario del Decreto 1873 de 1996 no se compilaron y sí fueron objeto de la derogatoria integral del Decreto 1073 de 2015.
 

 
2022   Sentencia 250002 de 2022 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

CONFIRMAR la sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
 

 
2022   Sentencia 250002 de 2022 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

Confirma la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en cuanto al entendido que se declara la nulidad e las Resoluciones nros. 179DDI009761 y/o 2016EE28796 de 16 de marzo de 2016 por la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión contra la sociedad COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ÁGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA. por las declaraciones del ICA correspondientes a los bimestres 3, 4, 5, y 6 del año gravable 2013 y los seis períodos del año 2014 y DDI027445 de 7 de abril de 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, proferidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, toda vez que la sala advierte que la liquidación del gravamen del impuesto de industria y comercio sobre el AIU se encontraba debidamente sustentada en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 y que resulta forzoso concluir que siendo el impuesto de industria y comercio un tributo de carácter local que grava el ejercicio de las actividades comerciales, industriales y de servicios en la jurisdicción de Bogotá y que por tanto se enmarca dentro del concepto de impuestos territoriales expresamente determinado en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, la base gravable especial allí regulada le era aplicable reiterado por la Ley 1819 de 2016, artículo 182, normativa que, aunque posterior a la época de los hechos, resulta relevante referenciar, porque al regular la especial base gravable que nos ocupa.
 

 
2022   Sentencia 250002 de 2022 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

Demanda unos actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, la Corte decide sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó condena en costas, la Corte falla confirmando la sentencia y no procede, la devolución de las declaraciones de los bimestres 2 de año 2004 hasta el bimestre 4 del año 2007 de las que existía una situación jurídica consolidad en el momento de realizarse la solicitud de devolución de pago en exceso o de lo no debido.
 

 
2022   Sentencia 250002 de 2022 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

Confirma la sentencia del 10 de julio del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso tramitado con ocasión de la acción de simple nulidad interpuesta por la Fundación Gimnasio Moderno, contra el Distrito Capital, como consecuencia de que no existe fundamento alguno para predicar la transgresión del principio de igualdad respecto de exclusiones que, según el análisis legal hecho en esta providencia, sólo puede concebirse en cabeza de entes públicos como propietarios de los bienes de interés cultural a los que alude el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, distintos de las personas propietarias particulares, no incluidas en dicha norma.
 

 
2022   Sentencia 250002 de 2022 Consejo de Estado - Sección Primera  

Se analiza la pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades, por parte de un Edil. La Sala trae a colación que [&] Las incompatibilidades, en términos generales, han sido definidas por esta Sección como [&] la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las que corresponde a las funciones del cargo de que son titulares [&] y menciona las siguientes normas para revisar el asunto el artículo 126 de la Ley 136 de 1994, artículo 68 del Decreto Ley 1421 de 1993 y numeral cuarto del artículo 66 ibidem. Y concluye que para que se "configurara la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades, debía demostrarse la realización concreta de un acto o actividad que fuera generador de la incompatibilidad; es decir, que el edil hubiese intervenido en la realización de un acto o en la celebración de un contrato como representante legal de la junta de acción comunal del barrio La Sureña de la localidad de Chapinero, o como presidente de las asociación de juntas de acción comunal de Chapinero, o con un organismo público distrital, que materialmente implicara la configuración de una incompatibilidad. " Adicional a lo anterior, no se desvirtuaron las renuncias que el señor Edil presentó a los cargos como presidente de la asociación de juntas de acción comunal de Chapinero, y como presidente de la junta de acción comunal del barrio La Sureña de la misma localidad en diciembre de 2019. En ese sentido confirma la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó la desinvestidura del señor José Eduardo Silva, en calidad de edil de la localidad de Chapinero, Bogotá, D.C.
 

 
2022   Sentencia 250002 de 2022 Consejo de Estado - Sección Quinta  

Resuelve apelación, y dirime el problema jurídico de si " hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que declaró nula la elección de una Edilesa", el argumento de la apelante es que cumplió con el art. 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, por lo cuál no debe anularse su elección. El consejo de Estado reitera que el concepto de residencia electoral prevista en el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 no necesariamente corresponde al domicilio civil de la persona, verifica certificados de vecindad expedidos por los alcaldes locales, y concluye que "la demandada tenía su residencia familiar en la localidad de Puente Aranda, y que al momento de su elección como edil, que tuvo lugar en el mes de octubre de 2019, esta llevaba más de dos años habitando dicha localidad, por lo que se cumplió en debida forma el requisito establecido en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993"., por lo que revoca la sentencia de primera instancia.
 

 
2022   Sentencia 250002 de 2022 Consejo de Estado - Sección Quinta  

Solicito se declare nula la elección del señor JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN como Edil de la Junta administradora Local 18, Rafael Uribe Uribe de Bogotá, Distrito Capital para el período 1 de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2023 y del acto mediante el cual fue declarada esa elección, contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para juntas administradora (formulario E 26 municipal) del mes de noviembre de 2019 de la Comisión Escrutadora Distrital), Alegó que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido como edil de la localidad de Rafael Uribe Uribe, toda vez que dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de su candidatura tenía vigente un contrato de prestación de servicios con la Secretaría de Educación de Bogotá.
 

 
2022   Sentencia 250002 de 2022 Consejo de Estado - Sección Segunda  

Considera la Sala que las declaraciones de corrección no pueden ser tenidas en cuenta por no corresponder a declaraciones provocadas con la actuación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, tampoco como voluntarias, por ser posteriores al Requerimiento Especial nro. 2015EE152930 del 17 de junio de 2015; por lo tanto, se declara la firmeza de las declaraciones del ICA presentadas inicialmente (2013 y 2014), en consecuencia no es necesario verificar si la sanción liquidada en las mismas se ajusta a la sanción de corrección o a la de inexactitud.
 

 
2022   Sentencia 250002 de 2022 Consejo de Estado - Sección Segunda  

Precisa que que en el ordenamiento jurídico colombiano y específicamente en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, se encuentra prohibido recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, tales como: sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Por consiguiente, en el caso a estudio no es viable jurídicamente que el accionante reciba emolumentos de cargos públicos y a su vez mesada pensional.
 

 
2022   Sentencia 250002 de 2022 Consejo de Estado - Sección Tercera  

DECLÁRESE la caducidad de la acción respecto de la pretensión de declarar la nulidad absoluta de la cláusula decimoséptima del contrato de consultoría SGDC-C-0072-00-05 suscrito el 28 de diciembre de 2005, formulada por Liberty Seguros S.A.
 

 
2022   Sentencia 250002 de 2022 Consejo de Estado - Sección Tercera  

Considera la Sala que no resulta legítima la conducta del contratista, quien sufriendo afectación patrimonial por la ruptura del equilibrio contractual y contando con los elementos para alegarla oportunamente, opte por esperar a la finalización del contrato y guarde silencio durante su liquidación, para que solo en sede de juicio se restablezca lo que pudo y debió salvarse desde la vigencia del negocio jurídico y, especialmente, desde el momento en que se evidenciaron las consecuencias del desequilibrio, los cuales debieron ser reclamados ante la administración en el acta de liquidación o durante el desarrollo del contrato. En consecuencia no es posible reconocer en el presente asunto las pretensiones económicas de la parte actora (contratista).
 

 
2022   Sentencia 250002 de 2022 Consejo de Estado - Sección Tercera  

La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo confirma la sentencia del 27 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B toda vez que trata de una cuestión sustancial, por cuanto para el efecto debía determinarse si la exigencia de los anexos de pagos de seguridad social operaba tanto para la experiencia mínima del personal mínimo requerido, como para la experiencia adicional regulada en el numeral 2.30.3, en el que simplemente se señaló que por cada año de experiencia adicional a las certificaciones mínimas requeridas (&) se asignarán DIEZ (10) puntos, hasta un máximo de CUARENTA (40) puntos (fl. 43, c. 5). Es altamente probable que estas certificaciones debieran cumplir con el requisito que aquí se echa de menos, pero, se insiste, esto daba lugar a la reducción de puntos, que es una cuestión que no fue planteada por la parte actora, por lo que mal haría la Sala en ocuparse de ella, so pena de vulnerar las garantías procesales de la contraparte, aunado a lo anterior la sala tampoco respalda la interpretación de la demandada, de entender que con algunos anexos se cumplía con la exigencia de la seguridad social, por cuanto así quedaba probada la experiencia; sin embargo, el pliego era claro en exigir que fueran los del último año anterior al cierre del proceso. En consecuencia, más allá de esta desafortunada fundamentación, lo cierto es que era procedente jurídicamente pedir dichos anexos, como en efecto ocurrió, toda vez que eran parte de un requisito habilitante. En esa medida, dicha motivación tampoco constituye una razón suficiente para anular la adjudicación, como quiera que la actuación de la demandada se ajustó de fondo al ordenamiento jurídico. Distinto es que la entidad se hubiera equivocado al momento de puntuar este requisito, cuestión que, se insiste, no fue planteada en la demanda.
 

 
2022   Sentencia 250002 de 2022 Consejo de Estado - Sección Tercera  

Estable, que la regularización o normalización ordenada por la ley para alcanzar progresivamente los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 en materia de factores de contribución, tarifas y subsidios del servicio, no autorizaba o confería facultades como las desplegadas por Codensa, avaladas por la Superintendencia de Servicios Públicos al resolver el recurso de apelación en sede administrativa, puesto que para tales efectos bien podía haber acudido al arreglo directo con el usuario o suscriptor, o en su defecto, ir ante el juez del contrato para pedir p. ej. que diera por cumplida la prestación del suministro acordada en 1941, o su nulidad, o cualquier forma que revelara el interés en efectuar la normalización; pero definitivamente carecía de facultades para incursionar en el citado contrato, calificarlo, e interpretarlo, en contra del otro contratante y por esta razón, la Corte confirma la sentencia de primera instancia.
 

 
2022   Sentencia 760012 de 2022 Consejo de Estado - Sección Tercera  

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo confirma la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Descongestión del Valle del Cauca, que negó las pretensiones formuladas por las sociedades Heymocol Ltda. y Varela Fiholl & Compañía Ltda. contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo  FONADE, en ejercicio de la acción de controversias contractuales por incumplimiento del contrato de obra No. 2053325 de 2005, lo anterior ya que encuentra la Sala que la cláusula segunda del contrato establecía la manera en que la entidad debía aprobar las modificaciones al presupuesto, y no hay prueba de que FONADE hubiera aceptado por escrito las modificaciones al mismo. De igual manera, la Sala advierte que en el expediente obra un dictamen pericial con el que las contratistas pretendieron acreditar los mayores costos en que incurrieron con la adopción del diseño, sin embargo, dicho dictamen no acredita esos mayores valores porque no está fundamentado en medios de prueba que evidencien las erogaciones reales de las demandantes en la ejecución del proyecto. El perito se limitó a efectuar una simple proyección de los gastos en los que pudieron incurrir las contratistas a partir de la propuesta presentada. Finalmente, también se concluye que el contrato celebrado entre las partes era un contrato a precio global, en dicho contrato el valor pactado incluye todos los costos directos e indirectos en que incurrirá el contratista para la ejecución de la obra y no da lugar al reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas, dado que el contratista asume el deber de terminar la obra y le corresponde precaver que el valor del contrato debe incluir un margen de solvencia que le permita asumir los costos directos e indirectos del proyecto, tales como el posible incremento de las cantidades de obra inicialmente previstas.
 

 
2023   Auto de Unificación 110010 de 2023 Consejo de Estado  

Precisa que no se configura en los magistrados del Consejo de Estado, la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en los casos en los que hayan suscrito la sentencia objeto de revisión, como consecuencia de que el estudio que debe efectuar la sala especial de decisión en el recurso de revisión es diferente a aquel realizado en la sentencia sobre la cual se interpuso el recurso, pues debe limitarse a establecer la configuración de la causal invocada. Adicionalmente agrega que el magistrado que invoca la causal prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso debe señalar como podría obtener un beneficio o ser perjudicado con la decisión con un interés directo o indirecto en la solución del recurso extraordinario.
 

 
2023   Sentencia C-031 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara EXEQUIBLE la expresión o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción, por el cargo analizado.
 

 
2023   Sentencia 050012 de 2023 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

El Consejo de Estado, estudia, si es procedente aplicar la excepción de ilegalidad invocada respecto del acto administrativo que es objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si le asiste derecho al actor a la nivelación salarial y prestacional frente a los cargos docentes y directivos docentes territoriales vinculados a la planta global del municipio de Medellín. Para tal fin, se abordaron temas como el Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados y la improcedencia del principio «a trabajo igual, salario igual»; La Sala encuentra que el acto administrativo acusado que negó al demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los docentes y directivos docentes al servicio del municipio de Medellín, goza de legalidad como quiera que estuvo acorde con la normativa que estableció el gobierno nacional y el Legislador sobre el régimen salarial y prestacional de los diferentes docentes que fueron incorporados en la planta de personal de la entidad territorial. Por tal motivo, CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual negó las pretensiones de la demanda.
 

 
2023   Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado  

Decide la legalidad de la norma reglamentaria que definió el concepto de «ingresos asociados a la etapa de construcción» en el contexto del tratamiento tributario de los contratos de concesión y Asociaciones Público Privadas  APP, que el Decreto 2235 de 2017 adicionó al Decreto 1625 de 2016, y del oficio DIAN 012212 de 2018, el cual indicó que, como los rendimientos financieros de la «empresa en periodo improductivo» no cumplen lo establecido en el inciso primero de la norma reglamentaria demandada[16] , debían reconocerse en el periodo en que se realicen.
 

 
2023   Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado, declarará de oficio la excepción de cosa juzgada para estarse a lo resuelto en la sentencia de 24 de noviembre de 2022 que estudió los cargos de desconocimiento de los principios de legalidad, debido proceso, y reserva de ley estatutaria; así como el cargo de violación del derecho a la participación y a la consulta previa por parte de la Directiva Presidencial 001 de 2010. Así mismo advierte que la Directiva Presidencial 10 de 2013 es un acto administrativo que contiene parcialmente una serie de instrucciones informativas y sugerencias dirigidas a promover el obedecimiento de la legislación, la reglamentación vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el interior del Gobierno Nacional, pero también incluye verdaderas órdenes reglamentarias que modificaron la forma en que se desarrolla el diálogo participativo con los grupos minoritarios frente a los procesos decisorios de las mayorías. Por lo expuesto, DECLARA probada de oficio la excepción de cosa juzgada frente al análisis de legalidad de la Directiva Presidencial 1 de 26 de marzo de 2010, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ESTARSE a lo resuelto en sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, radicación: 11001-03-24-000-2012-00025-00. DECLARA la nulidad parcial de la "Guía para la realización de la Consulta Previa con Comunidades Étnicas", adoptada a través de la Directiva Presidencial 10 de 2013.
 

 
2023   Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, estudia la solicitud de que se declare la nulidad parcial del inciso 4º del numeral 1.1 de la Directiva Presidencial No. 08 de 2022, toda vez que crea una limitación para que personas naturales que hubieren celebrado previamente contratos de prestación de servicios con el Estado suscriban contratos de apoyo a la gestión con entidades pertenecientes al orden nacional de la Rama Ejecutiva del poder público La Sala encuentra acreditado que al expedir el aparte demandado de la Directiva Presidencial No. 08 de 2022, el Presidente de la República reguló un aspecto que correspondía exclusivamente al legislador, como lo es el del establecimiento del régimen de las inhabilidades e incompatibilidades para celebrar contratos con el Estado; de ahí que también se estimen vulnerados los artículos 6 constitucional, cuyo contenido es una expresión clara del principio de legalidad que fija que los servidores públicos solo pueden hacer aquello para lo que estén facultados por la ley; el 150 ibidem, que se refiere a las competencia privativa del Congreso de la República de hacer las leyes; y, el 12 de la Ley 153 de 1887 que materializa el principio normativo según el cual en el sistema jurídico debe existir coherencia y correspondencia entre normas de mayor y menor jerarquía en procura de la unidad del orden jurídico y su armonía, norma esta última que pese a ser anterior a la Constitución Política de 1991, es coherente con el mandato consignado en el artículo 4 superior. Por tal razón, declara la NULIDAD del aparte si tales contratos serán suscritos con personas naturales que ya tienen otros contratos de prestación de servicios con otras entidades públicas, lo cual verificarán previamente en la plataforma del SECOP, objeto de la demanda.
 

 
2023   Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, estudia acción de tutela contra sentencia de Reparación Directa sobre la vulneración de los los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la reparación integral y enfoque de género en las decisiones judiciales Considera la Sala que el tribunal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante al no abordar los hechos y las pruebas de manera integral, y no reconocer la conexión intrínseca que existe entre cada hecho dañoso. La omisión de esta perspectiva integral condujo a una interpretación fragmentada, y no sistemática de los hechos como lo exige en estos casos la jurisprudencia constitucional. La unidad de los hechos y ubicarlos en el contexto social que vivía la demandante permiten concluir que la caducidad de la acción de reparación directa debió contarse a partir del último hecho dañoso que invocó la actora por causa de la omisión en el deber de protección, esto es, el desplazamiento forzado. Y como a partir de ese último hecho, la acción no ha caducado, el tribunal debe decidir de fondo el caso de la demandante. En consecuencia, se accederá al amparo solicitado, se dejará sin efectos la sentencia objeto de tutela y se ordenará al Tribunal Administrativo del Quindío que dicte sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
 

 
2023   Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

Acción de tutela interpuesta por dos ciudadanos con el fin de proteger sus derechos fundamentales. Argumentan que el presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia violaron el orden constitucional al elaborar una terna exclusivamente con mujeres para el cargo de fiscal general de la Nación, sin tener en cuenta a los hombres, mencionan los posibles derechos fundamentales vulnerados, como el derecho al voto, la dignidad humana, la igualdad, la equidad de género y la libertad de expresión. El estudio del caso se divide en diferentes etapas, incluyendo la procedencia de la acción de tutela, las características del derecho al voto en órganos colegiados, la conformación de la terna y los hechos probados. Finalmente, se busca encontrar una solución al caso concreto. Se citan extractos de la exposición de motivos y debates en el Congreso de la República, donde se discuten las medidas afirmativas adoptadas por la Ley 581 de 2000 para promover la participación de las mujeres en la vida política. Se destaca la preocupación del legislador por corregir la discriminación histórica contra las mujeres y garantizar su participación en cargos de poder. Además, se menciona una sentencia de la Corte Constitucional que respalda la adopción de medidas para corregir inequidades derivadas de factores discriminatorios. Determinando que en el caso no se violaron los derechos y por tanto niega el amparo mediante acción de tutela.
 

 
2023   Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

Declara la nulidad de la expresión «sin que se requiera acto administrativo que así lo indique» contenida en el párrafo segundo del artículo 1.6.1.29.3 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 1.° del Decreto 963 de 2020, fundamentado en que, la norma demandada viola las garantías constitucionales al debido proceso, a la defesa y a la contradicción, porque le impide al administrado conocer y controvertir los fundamentos en los que se basa la autoridad tributaria para inaplicar el mecanismo de devolución «automático», consagrado en el parágrafo 5.º del artículo 855 del ET.
 

 
2023   Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado - Sala Plena  

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide recurso de apelación, contra sentencia de perdida de investidura del representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026, señor Luis Carlos Ochoa Tobón, por violación el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y del conflicto de intereses. Basa su fallo en que, la extemporaneidad en la campaña no es supuesto fáctico ni jurídico que traiga como consecuencia la inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 8 de la Constitución (Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente), y por esta vía no da lugar a la violación del régimen de inhabilidades en los términos previstos en la causal de pérdida de la investidura.
 

 
2023   Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

Emitir sentenciar relacionado al IVA. Requisitos activos fijos reales productivos. Descuento en renta IVA soportado, artículo 258-1 del ET. La Sala decide, en única instancia, sobre la nulidad contra la expresión «para la producción de bienes y/o servicios» del ordinal 4.° del artículo 1.2.1.27.1 del Decreto Reglamentario 1089 de 2020, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
 

 
2023   Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

La Sección Cuarta del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, anula el parágrafo 2 de artículo 2.2.2.49.2.10 del Decreto 1074 de 2015, por haberse desvirtuado la presunción de legalidad que lo ampara porque, al tiempo de disponer la deducción, retención y giro de los valores adeudados, el parágrafo 1 de dicha norma legal estableció la mencionada responsabilidad solidaria por el pago de la obligación que adquiere el beneficiario del crédito, marco legal que el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.49.2.10 acusado no podía sobrepasar, por ser una categoría normativa inferior a la fuente legal de la materia reglamentada y que, por lo mismo, la Sala anulará.
 

 
2023   Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

Declara la nulidad del artículo 12, incisos 4 y 5, del Decreto 4023 de 2011, del artículo 1, incisos 4 y 5, del Decreto 674 de 2014 y del artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, toda vez que establecen un límite temporal no previsto en la ley reglamentada y/o desarrollada para efectos del proceso de devolución de aportes al SGSSS y por tanto representan un exceso de la potestad reglamentaria.
 

 
2023   Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

Declara la nulidad de la expresión «propiedad, planta, equipo e inventario» contenida en la definición de inversión del artículo 1.2.1.23.1.1 del DUR 1625 de 2016, adicionado por el artículo 2.° del Decreto 1650 de 2017, toda vez que la información requerida igualmente tiene un propósito de control y seguimiento a los contribuyentes que accedan al beneficio de la tarifa progresiva en el impuesto de renta, por lo que la misma debe reflejar el monto de los activos al momento de creación de la sociedad, con los cuales se categorizó como micro, pequeña, mediana o grande empresa, según los parámetros de activos previstos en cada caso, en el artículo 236 de la Ley 1819 de 2016.
 

 
2023   Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

Declara la nulidad del artículo 12, incisos 4 y 5, del Decreto 4023 de 2011, del artículo 1, incisos 4 y 5, del Decreto 674 de 2014 y del artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, toda vez que establecen un límite temporal no previsto en la ley reglamentada y/o desarrollada para efectos del proceso de devolución de aportes al SGSSS y por tanto representan un exceso de la potestad reglamentaria.
 

 
2023   Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

Anula la palabra no de las expresiones Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación de dicho acto administrativo, contenida en los artículos 588 del Decreto 390 de 2016 y 686 del Decreto 1165 de 2019 y Dentro del término para decidir de fondo no se incluye el requerido para efectuar la notificación de dicho acto administrativo, de los artículos 607 del Decreto 390 de 2016 y 705 del Decreto 1165 de 2019, toda vez que los apartes demandados desconocen la garantía de publicidad para el administrado, que prevé el artículo 4 de la Ley Marco de Aduanas (Ley 1609 de 2013), garantía que impone a la administración la obligación de dar a conocer al interesado, el contenido total del acto administrativo, para que le sea oponible. Comoquiera dentro del término para decidir de fondo debe surtirse la notificación del acto, pues, como lo ha precisado la jurisprudencia, la pronta respuesta al administrado sólo se logra cuando éste conoce la decisión que se ha expedido para que se garantice el principio del efecto útil de las normas parcialmente demandadas, esto es, su efecto jurídico, la Sala sólo anula la palabra no de dichas expresione.
 

 
2023   Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado - Sección Segunda  

El Consejo de Estado, falla acción de tutela con relación a la Condonación de la deuda para crédito de educación superior y decide modificar la sentencia impugnada en el sentido de amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante y ordenará al ICETEX para que emita nuevamente una respuesta a la solicitud de condonación del crédito teniendo en consideración el reporte de consulta del SISBEN, expedido por el Departamento Nacional de Planeación.
 

 
2023   Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado - Sección Tercera  

La Sección Tercera del Consejo de Estado declara la nulidad de los artículos 2.2.3.5.2.2.1.1. (literal f) y 2.2.3.5.2.2.1.4. (literal a) del Decreto 1073 de 2015, toda ves que dichas normas se fundamentaron en disposiciones que no previeron la autoridad competente para aplicar la sanción y hacen referencia a la potestad que le había sido otorgada al presidente de la República por el artículo 22 de la Ley 51 de 1986 para dictar un código de ética, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional; así las cosas cuando se expidió el Decreto compilatorio 1073 de 2015, los literales demandados carecían de fundamento legal, pues supeditaron el ejercicio de la potestad sancionatoria sobre la materia a unas normas que no podía expedir el presidente -Código de Ética-.
 

 
2023   Sentencia 130012 de 2023 Consejo de Estado - Sección Tercera  

El Consejo de Estado, analiza la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, por la muerte de una mujer por parte de su pareja sentimental, luego de que ella hubiera denunciado un hecho de violencia intrafamiliar y la demandada no hubiera adoptado las medidas cautelares pertinentes. La Sala confirmará la sentencia consultada, habida cuenta de que se halla probada la falla del servicio por omisión de la demandada respecto de sus deberes de protección de la víctima de violencia intrafamiliar, la cual estuvo directamente relacionada con su muerte.
 

 
2023   Sentencia 250002 de 2023 Consejo de Estado - Sección Segunda  

El Consejo de Estado, con fundamento en la obligación que le asiste de proteger y garantizar los derechos dispuestos constitución y la ley y en razón a los criterios expuestos en esta providencia relacionados con la perspectiva de género, a título de garantía de no repetición y rechaza cualquier acto discriminatorio contra las mujeres por su condición de maternidad, ordena al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el reconocimiento y pago en favor de la demandante de, honorarios dejados de percibir desde la fecha en que no se renovó el contrato de prestación de servicios hasta el momento de terminación del periodo de lactancia, la licencia de maternidad, condicionada a que no se le hubiere pagado por este concepto y el pago de la indemnización prevista en el artículo 239 del C.S.T. equivalente a 60 días de trabajo, conforme los honorarios pactados y lo probado y solicitado en la demanda.
 

 
2023   Sentencia 680012 de 2023 Consejo de Estado - Sección Segunda  

Precisa la sala que comprobado en el litigio bajo estudio que la demandante solo ha tenido una relación legal y reglamentaria con el Estado como maestra oficial, pero consolidada con posterioridad a la promulgación de la Ley 812 de 2003. Lo cual torna inviable verificar su situación pensional conforme a las previsiones anteriores de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, y por ende no resulta aplicable a su caso la normativa especial de los educadores estatales en materia prestacional, sino que su situación jurídica tenía que resolverse conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993.
 

 
2023   Sentencia 680012 de 2023 Consejo de Estado - Sección Tercera  

Precisa que en virtud de el artículo 1592 del Código Civil y artículo 867 del Código de Comercio es posible graduar la pena de acuerdo al cumplimiento o ejecución del objeto contractual por parte del contratista. Es así, como en el caso a estudio al ser verificado por el Consejo de Estado, el cumplimiento del 38.77 % del objeto del contrato por parte del contratista y lo cual fua aceptado por la entidad estatal, este Tribunal confirma la decisión del a quo en cuanto a la disminución de la cláusula penal frente al porcentaje de ejecución contractual, porque el contratista incumplió de manera parcial y la sanción debe ser aplicable a la parte correspondiente al porcentaje no ejecutado.
 

 
2023   Sentencia 760012 de 2023 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

El Consejo de Estado, se circunscribe a establecer, si es viable declarar la prescripción extintiva de las cesantías y sanción moratoria reclamada por la demandante, producto de la tardanza en el pago de sus cesantías anuales y definitivas; si relación laboral; y si la orden de cumplimiento de la condena debe recaer en la entidad territorial o en el Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Una vez analizado los temas anteriores, declara la prescripción extintiva de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías anuales de 2003 a 2007; modifica y aclara el numeral segundo de dicha providencia, en cuanto las cesantías allí ordenadas son aquellas causadas en los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y que estas no tienen el carácter de definitivas, sino de anuales y confirma, en lo demás, la providencia recurrida; además, se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia.
 

 
2023   Sentencia 850012 de 2023 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo modifica la sentencia del 3 de agosto proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, toda vez que por Fallas en la prestación del servicio ginecoobstétrico, por parte del personal que atendió a la paciente en el Hospital, se concluye que la conducta médica adecuada no era la de esperar a que el parto se produjera por vía vaginal, sino proceder a practicar de inmediato una cesárea, dada la presencia de meconio en el líquido amniótico y la desproporción cefalopélvica. Se exhortó a que se adoptara un protocolo para reforzar el respeto de la mujer en el marco de la atención ginecobstétrica, así como el de su integridad física; y precisa que debido a que en el presente asunto se condenó al cumplimiento de medidas no pecuniarias de satisfacción y garantía de no repetición consistentes en la presentación de disculpas públicas, y se exhortó a que se adoptara un protocolo para reforzar el respeto de la mujer en el marco de la atención ginecobstétrica, así como el de su integridad física, esta Sala considera correcto la adopción de estas, puesto que se acomodan a la jurisprudencia de esta Corporación que ha desarrollado el tema.
 

 
2024   Sentencia 110010 de 2024 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó definitivamente las pretensiones de la demanda de tutela que presentó el magistrado de la Corte Suprema de Justicia Gerardo Botero contra el proceso de elección de la fiscal general de la Nación. La sala precisó que el artículo 6º de la Ley 581 del 2000, tras imponerle al Presidente la obligación de incluir al menos a una mujer en la lista aspirantes, no le impide que postule a otras más, en ejercicio de la discrecionalidad de la que goza en este caso; determinó tambien que la decisión de la Corte Suprema de no devolver la terna no desconoce los derechos fundamentales al voto, a la igualdad y a la equidad de género del demandante. Además, a juicio de la sala, la publicación del jefe del Estado tampoco afectó los derechos del accionante a la libertad de expresión, opinión y dignidad humana.
 

 
2024   Sentencia 110010 de 2024 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

El Consejo de Estado, debe determinar si los apartes acusados de los artículos 3º y 5º del Decreto 1766 del 2 de junio de 2004, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, exceden la potestad reglamentaria. a juicio de la Sala, los textos acusados exceden la disposición legal reglamentada, dado que crean unos supuestos y una consecuencia jurídica que no fue señalada por el legislador, pues el texto del artículo 158-3 del E.T. no mencionó la circunstancia de que los contratos que dieron derecho al beneficio se anulen, rescindan o resuelvan, o que no se materialice la opción irrevocable de compra, cuando se haya adquirido mediante el sistema de leasing, o que el activo se deje de utilizar o se enajene; tampoco es posible derivar de la norma reglamentada que la intención del legislador fuese que en algún caso la manera de reintegrar la deducción especial sea incorporarla como renta líquida gravable. Las disposiciones acusadas no se limitan a desarrollar el artículo 158-3 del E.T. para su correcto cumplimiento, sino que establecen disposiciones nuevas que no se derivan de la norma reglamentada y cuya predeterminación le corresponde únicamente a la Ley en los términos del artículo 338 superior, pues al señalar como consecuencia normativa que el beneficio se recupere incorporándola como renta líquida gravable está modificando la base gravable del impuesto sobre la renta, asumiendo funciones propias del Congreso de la República. Por lo anterior, en este caso no resulta pertinente dictar una decisión condicionada en los términos sugeridos por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario porque ello implicaría que esta jurisdicción hiciera lo mismo que está reprochando de la norma demandada, pues estaría creando unos supuestos y consecuencias que, como se vio, no están previstas en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. Por tal razón, DECLARA LA NULIDAD del último inciso del artículos 3º y del artículo 5º del Decreto 1766 de 2004, Por el cual se reglamenta el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.
 

 

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