Documentos para CORTE CONSTITUCIONAL :: Sentencia
Año   Documento   Restrictor  
1993   Sentencia T-242 de 1993 Corte Constitucional de Colombia  

Concede la tutela al señor Alfonso Manuel Lopez Cotera del derecho fundamental de petición y por consiguiente ordena a la Directora General y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social dar respuesta a dicha petición dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del la sentencia.
 

 
1994   Sentencia C-105 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la inexequibilidad de las siguientes palabras, contenidas en los artículos del Código Civil que se determinan a continuación: a) En el artículo 61, la palabra legítimo e legítimos, que aparecen en los ordinales 1o., 2o. y 3o.; 222, 244, 1253, 260, 422, 457, 537, 550, 1016, 1025, 1226, 1236, 1242, 1261, 1266, 1277, toda vez que la Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. Esta igualdad se transmite de generación en generación y en consecuencia, serán declaradas inexequibles aquellas normas demandadas que establecen trato discriminatorio en contra de alguna clase de descendientes o ascendientes.
 

 
1994   Sentencia T-220 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el sentido de precisar los elementos básicos se sintetizan a continuación. 1) Las diligencias efectuadas por el peticionario entrañan la obligación de una respuesta clara y efectiva de la administración pública, pues su correlativo derecho público subjetivo de respuesta, se encuentra protegido por la constitución y las leyes mediante el derecho fundamental de petición; 2) La Caja Nacional de Previsión Social vulneró el derecho del peticionario al omitir una respuesta a sus pretensiones; 3) en relación con la sentencia del Tribunal superior, la vulneración del derecho fundamental de petición debió hacerse explícita; y 4) el derecho de petición implica el pronunciamiento adecuado, efectivo y oportuno de la administración respecto de la solicitud planteada.; y señala la Sala que tratándose de derechos fundamentales, la administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la protección de los derechos de las personas.
 

 
1994   Sentencia T-575 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional revoca la sentencia del 12 de julio de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se había negado el amparo judicial impetrado por ROBERTO ARENAS MALO y se concede la tutela impetrada en el sentido de liquidar la totalidad de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a ROBERTO ARENAS MALO por el tiempo de su vinculación laboral a la Caja Nacional de Previsión, es decir, desde el 9 de julio de 1981 al 1 de enero de 1994 y responder al peticionario, de manera concreta y clara, si, a la luz de la normatividad aplicable, tiene o no derecho a bonificaciones o indemnizaciones con motivo de su desvinculación del organismo; señala la sala que no es aceptable la disculpa de que el peticionario estuvo irregularmente en nómina durante más de diez años pese a que se había suprimido su cargo en la planta de personal, pues ni los administradores ni los trabajadores tienen por qué soportar las consecuencias de los errores de la administración pública. En este evento, la equivocación administrativa, que pasó inadvertida durante años, ha sido expresamente reconocida por la funcionaria firmante de las respuestas dirigidas a ARENAS MALO, quien hasta ahora es informado sobre la extraña situación laboral en que se encontraba.
 

 
1995   Sentencia C-317 de 1995 Corte Constitucional de Colombia  

Resuelve demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 53 de la Ley 105 de 1993, declarando INEXEQUIBLE la frase contenida en el inciso tercero del artículo 53 de la Ley 105 de 1993, frente a la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
 

 
1995   Sentencia C-421 de 1995 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte explica que debe seguir lo resuelto en la sentencia C-222/95 relacionada con el artículo 390 y un aparte del artículo 389 del Decreto Ley 624 de 1989. Declara EXEQUIBLE el rango de artículos 365 a 388 y 391 a 419 del Decreto Ley 624 de 1989 en lo que respecta al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Declara EXEQUIBLE ciertos apartes del artículo 389 del Decreto Ley 624 de 1989 en cuanto no contravienen el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución.Aclara que la retención en la fuente no constituye un impuesto, sino un procedimiento para el recaudo de un impuesto y, por lo tanto, no está sujeta al procedimiento de determinación de impuestos. La retención en la fuente tiene su propio procedimiento definido en las normas, y no se encuentra en violación de los principios del debido proceso. Concluye que la retención en la fuente no es contraria a la Constitución y se ajusta a los principios generales establecidos en la Carta.
 

 
1995   Sentencia C -328 de 1995 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la inexequibilidad de la expresión "Vencido este término se aplicará el silencio administrativo positivo", del artículo 4 de la Ley 105 de 1993, toda vez que la aplicación del silencio administrativo positivo a la hipótesis establecida en la norma, le resta todo sentido a las observaciones e indicaciones de la autoridad ambiental previas a la elaboración del estudio de impacto ambiental, ya que de no producirse un pronunciamiento oficial dentro de los sesenta días calendario fijados en la ley, se entiende otorgada la respectiva licencia ambiental, sin necesidad de una evaluación de los factores de riesgo ambiental derivados del proyecto, o de los planes diseñados para contrarrestarlos.
 

 
1996   Sentencia 119 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte expone que el Gobierno en ejercicio de sus facultades en modo alguno conlleva la atribución para reformar la estructura y las normas básicas de los procedimientos administrativos contenidos en diferentes códigos. De otro lado, la Constitución faculta al Congreso para revestir de precisas facultades extraordinarias al Presidente, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Es obvio que el Gobierno al solicitar las facultades debe, en el respectivo proyecto de ley, justificar suficientemente las razones que determinan su petición y que al Congreso dentro de la libertad política y la facultad discrecional de que es titular como conformador de la norma jurídica le corresponde sopesar y valorar dicha necesidad y conveniencia, más aún, cuando delega transitoriamente atribuciones que le son propias. Por lo tanto, debe presumirse que si otorgó las facultades es porque halló méritos suficientes para ello, a menos que se demuestre de manera manifiesta y ostensible que aquél obró caprichosamente, a su arbitrio y sin fundamento real alguno. No le es dable, a quien hace uso de la acción pública de inconstitucionalidad utilizar un metro para medir el grado y ámbito de la justificación de las facultades, pues como se dijo antes, existe un margen apreciable de discrecionalidad, que no de arbitrariedad, en cuanto a dicha justificación tanto en el Gobierno como en el Congreso.
 

 
1996   Sentencia C-005 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

Declára inexequible el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 14 de 1988, por el cual se modificó el artículo 231 del Código Contencioso Administrativo, el cual decia que"Contra las sentencias de la Sección Quinta no procede ningún recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo". Los efectos de la inexequibilidad declarada se extenderán únicamente a las sentencias que profiera la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a partir de la notificación del presente fallo.
 

 
1996   Sentencia C-275 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que tampoco es cierto que los aludidos gravámenes desconozcan o cercenen el derecho de propiedad garantizado en el artículo 58 de la Carta, como lo afirma el demandante. Tal derecho no es en modo alguno de carácter absoluto y su reconocimiento constitucional no comporta la inmunidad del dueño ante la potestad del Estado de imponer tributos que tomen por base la propiedad. Muy por el contrario, el principio de progresividad, que está en la base de todo impuesto y que plasmó la Constitución (artículo 363) como postulado del sistema tributario, así como el de equidad consagrado en la misma norma y el de igualdad real y efectiva (artículo 13 de la C. P.), que en últimas son formas de realizar en la materia el ideal de la justicia, exigen que sea precisamente en proporción a los bienes de fortuna -muebles o inmuebles- que se impongan por el fisco las cargas tributarias. No puede olvidarse que, según el claro texto del artículo 58 de la Constitución, "la propiedad es una función social que implica obligaciones". El artículo 95, numeral 9, Ibídem declara que es deber de la persona y del ciudadano el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, de lo cual resulta, por una parte, que se debe tributar, y, por otra, que los gravámenes habrán de ser establecidos en proporción a la capacidad económica de cada uno. La Corte declarará, entonces, que, al menos por las aludidas razones, los apartes demandados no se oponen a la Constitución.
 

 
1996   Sentencia C-595 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBLES los artículos 39 y 48 del Código Civil porque elimina la posibilidad de cualquier interpretación equivocada de la expresión "ilegítimo", y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar.
 

 
1996   Sentencia C-685 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaro inexequibles los artículos 59 de la Ley 224 de 1995, 18 de la Ley 225 de 1995 y 121 del decreto 111 de 1996 precisa que por obvias razones de seguridad jurídica, la presente sentencia sigue la regla general, según la cual los efectos de la misma sólo comienzan a partir de su notificación. A partir de tal fecha, el Gobierno dará aplicación a la presente sentencia, conforme lo señala el artículo 115 del decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto, el cual regula los efectos de una inexequibilidad parcial de normas del presupuesto. La ley de presupuesto se expide anualmente. Ahora bien, ha sido una práctica usual reproducir en los distintos presupuestos muchas de las "disposiciones generales" contenidas en las leyes de años precedentes, por lo cual es factible que el Congreso -en su legítimo ejercicio del poder de aprobar el presupuesto- y el Gobierno -en ejercicio de sus competencias de formulación, liquidación y ejecución del mismo- hayan considerado la posibilidad de introducir en los presupuestos de las próximas vigencias fiscales una disposición con el mismo contenido normativo del artículo 59 de la Ley 224 de 1995, declarado inexequible en esta sentencia. En tales condiciones, es necesario resaltar que la Constitución confiere a las decisiones que la Corte Constitucional profiere en ejercicio del control de las normas legales una particular fuerza normativa, puesto que establece que ellas "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional" (CP art. 243). Tales decisiones tienen entonces efectos obligatorios erga omnes.
 

 
1996   Sentencia C-690 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que el artículo 557 del Estatuto Tributario señala que solamente los abogados pueden actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos, y especifica que en el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, quedará liberado de toda responsabilidad el agente. La Corte considera que se trata de una regulación razonable que establece la calidad de abogado para el agente oficioso y regula su eventual responsabilidad, con lo cual se busca proteger los derechos del contribuyente y salvaguardar los intereses de la administración tributaria. Por su parte, el artículo 580 del mismo estatuto, en sus apartes acusados, señala que se entiende por no presentada la declaración tributaria, cuando no sea presentada en los lugares señalados para tal efecto, o cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal. La Corte también encuentra que en principio esos literales establecen también exigencias razonables para el cumplimiento del deber de declarar. Sin embargo, como ya se vio, estas normas no prevén expresamente la intervención de agentes oficiosos para la presentación misma de la declaración, ni toman en consideración la ocurrencia de casos fortuitos o fuerzas mayores que puedan demostrar la inculpabilidad del contribuyente. Ahora bien, como se señaló anteriormente en esta sentencia, no corresponde a la Corte Constitucional dirimir el debate en torno al alcance legal de algunas de estas disposiciones, esto es, detemrinar si en particular el artículo 557 sobre agencia oficiosa derogó no el artículo 142 del Decreto 1651 de 1961. Por el contrario, y en aras de dar aplicación al principio de interpretación constitucional de concordancia práctica de las normas superiores, este fallo debe precisar el sentido conforme a la Carta de las normas demandadas pues, por las razones largamente expuestas en esta sentencia, la Corte considera que es inconstitucional la ausencia de consagración positiva de la fuerza mayor como causal que justifique la presentación de declaraciones extemporáneas, o en otros lugares, o por representantes, de aquellos contribuyentes que por circunstancias ajenas a la culpa no han podido cumplir personalmente la obligación de declarar. La Corte considera que en este caso la única decisión razonable a ser tomada es formular una sentencia integradora que permita subsanar la inconstitucionalidad de la actual regulación[14] pues, conforme a los principios del debido procesos y de justicia tributaria, es deber de las autoridades administrativas y judiciales permitir a la persona demostrar que el no cumplimiento del deber de presentar la declaración tributaria no le es imputable, por ser consecuencia de hechos ajenos a su voluntad, como el caso fortuito y la fuerza mayor. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad de esta norma pero en el entendido que ella debe ser interpretada tomando en consideración las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaración tributaria en las condiciones señaladas por la ley.
 

 
1997   Sentencia C-078 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional finalmente, debe decirse que la caducidad establecida por el legislador para la interposición del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concepto de esta Corporación, tiene una finalidad distinta a la del resto de los recursos y acciones, pues si la caducidad en general, es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo, en el caso del recurso extraordinario de revisión ante lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad busca que las sentencias ejecutoriadas adquieran la inmutabilidad que haga realidad los principios de seguridad y certeza jurídica en que se basa la administración de justicia, con el único fin de lograr el mantenimiento de la paz y el orden social. No se vislumbra entonces ningún motivo válido para aseverar que el establecimiento de un término para ejercer la revocación directa atente contra el debido proceso. En el marco de la necesidad de armonizar el derecho de los ciudadanos a impugnar las actuaciones de las entidades estatales con el derecho a que exista una cierta seguridad jurídica es absolutamente legítimo que al consagrarse recursos o procedimientos como el de la revocación se disponga que éstos deben ejercerse dentro de un plazo determinado. Este término lo fija el legislador, haciendo uso de su libertad de configuración normativa, dentro del ámbito de un poder discrecional que solamente puede ser objeto de censura si se advierte que supera los límites de la razonabilidad. Ese no es, sin embargo, el caso que aquí se presenta. El legislador extraordinario decidió que en materia tributaria debía imponerse un límite para la revocación de los actos administrativos y lo fijó en dos años a partir de su ejecutoria. Este término es mucho más amplio que los consagrados para el ejercicio de muchos recursos procesales y administrativos y es claro que permite a la persona interesada presentar sus argumentos ante la administración tributaria para que ésta decida. Resta decir que dentro del marco de la libertad de configuración normativa del legislador cabe que éste establezca normas especiales para la revocación directa de los actos administrativos en materia tributaria, bien sea porque considere que en este campo es fundamental crear certeza jurídica con gran rapidez, bien porque estime que en esta área debe darse un tratamiento favorable al Estado, etc. La norma legal no introduce una diferencia que sea arbitraria o irrazonable. En consecuencia, tampoco vulnera el artículo 13 de la C.P. El demandante manifiesta también que la norma acusada vulnera la libertad de los ciudadanos para ejercer sus derechos en el momento en que lo consideren conveniente. A esta acusación se puede responder con los mismos argumentos esgrimidos en el aparte anterior. La libertad del ciudadano para ejercer los recursos a su alcance para la defensa de sus derechos de manera indefinida en el tiempo pugna con la necesidad de garantizar la existencia de un orden jurídico estable. Resulta absolutamente razonable que en busca de la conciliación de estos dos principios se establezcan límites temporales a la posibilidad de impugnar los actos de la administración.
 

 
1997   Sentencia C-354 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible el art. 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6° de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
 

 
1997   Sentencia C-380 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

Declara EXEQUIBLE el parágrafo 2o. del artículo 48 de la Ley 136 de 1994 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios, toda vez el cargo presentado que critica la expedición por el legislador de una disposición exceptiva no autorizada por la Carta Política no es procedente, en razón a que no guarda relación con la naturaleza legislativa de la competencia del Congreso de la República para determinar, en forma independiente y autónoma y bajo los mandatos y limitaciones constitucionales, el régimen de prohibiciones aplicable a los servidores públicos en desarrollo de las atribuciones que le asignan, de un lado, la reglamentación de las funciones públicas y, de otro, el señalamiento de un régimen jurídico que habrá de regir las calidades, inhabilidades e incompatibilidades y otros aspectos relacionados con el ejercicio de cargos de elección popular y el cumplimiento de funciones públicas en las entidades territoriales, en especial en lo que atañe a la labor de los concejales, como destinatarios de la norma cuestionada (C.P., art. 150-23 y 293).
 

 
1997   Sentencia C-570 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

Se dirime el siguiente problema jurídico:¿Según la Constitución, cuál es la autoridad a quien compete establecer el régimen de calidades y requisitos para los empleos públicos municipales? Explica la Corte que la carrera administrativa, por expreso mandato constitucional, debe ser regulada mediante ley. Por tanto, el régimen de calidades y requisitos necesarios para acceder a los distintos empleos públicos, incluyendo los municipales, debe ser objeto de ella. Se trata pues de un tema que la propia Carta Política, decidió que fuera regulado por el Congreso de la República, foro político y democrático por excelencia; limitando así, tanto al ejecutivo, al impedir que decida sobre la materia, como al legislador para que delegue su potestad en otro órgano estatal. El Congreso conferir al Presidente de la República en forma temporal, precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, sobre ese punto, previa su solicitud expresa. Pero en ningún caso se podrá conferir tal potestad a los Concejos Municipales. la Corte concluye que el régimen de los requisitos y calidades que deben reunir los empleados públicos municipales es competencia del Congreso de la República. Facultad que no puede delegar en otro órgano estatal, a excepción del Presidente de la República de manera transitoria, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 150 numeral 10 de la Constitución para la concesión de facultades extraordinarias. Declara Inexequible el art. 192 de la Ley 136 de 1994.
 

 
1998   Sentencia C-004 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional falla sobre la duración de la gestación que no es ya un factor definitivo en la prueba de la filiación y la presunción legal del tiempo de concepción, que actualmente se demuestra por el experticio sobre las características heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre, y por la peritación antropo-heredo-biológica, medios de prueba expresamente previstos por el artículo 7º de la ley 75 de 1968. La Corte declara INEXEQUIBLE la expresión de derecho contenida en el inciso segundo del artículo 92 del Código Civil, así mismo, declara EXEQUIBLES las siguientes normas del Código Civil: el inciso segundo del artículo 214; el artículo 220; y el artículo 237. exequible también el artículo 6º de la ley 95 de 1890. De la misma manera, falla que Todas las normas legales que se refieran directa o indirectamente a la presunción establecida por el artículo 92 del Código Civil, se interpretarán teniendo en cuenta que ésta es una presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario.
 

 
1998   Sentencia C-318 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional deberá verificar si la finalidad perseguida por el legislador al dar idéntico trato a las personas que reúnan las dos condiciones anotadas - (1) que el monto que buscan controvertir a través de la vía judicial supere los diez millones de pesos, y (2) que estén en capacidad de constituir la garantía exigida como condición para demandar - es suficiente, desde una perspectiva constitucional, para justificar el criterio de configuración genérica utilizado. Cuando la norma demandada impone un porcentaje fijo para todo aquél que pretenda someter su caso a la jurisdicción, no es inequitativa en apariencia, pues toma como base la cuantía de la presunta deuda. Aunque a primera vista puede parecer justa la medida, no toma en cuenta la capacidad real de pago del demandante, ni sus condiciones específicas. No contempla, dentro de las situaciones disímiles que pretende abarcar, aquélla en la que el demandante no tenga acceso al mercado financiero, o no pueda llenar las exigencias de una póliza. Con esto, recibe un trato desigual con respecto a otros deudores de obligaciones fiscales que se encuentran en su misma situación, y queda desprovisto de toda posibilidad de solucionar su problema con la administración de impuestos. La Corte considera que con la medida que contiene el artículo 140 del CCA, se da una solución adecuada a este problema; se cumple la intención del Constituyente de garantizar el acceso a la justicia de todas las personas por igual, y la del legislador, de asegurar el funcionamiento del aparato judicial contencioso, y el pago de un porcentaje de las obligaciones que se adeudan al fisco. En consecuencia, habiendo encontrado una solución legal que respeta los derechos constitucionales involucrados y consulta los fines de la ley tributaria y, por ende, consciente de que no existirá un vacío legal en el procedimiento en cuestión, la Corte declarará la inconstitucionalidad de la norma demandada; en su lugar, el juez contencioso deberá regirse por lo preceptuado en el artículo 140 del CCA, y fijar la cuantía y tipo de garantía que debe constituir el demandante para respaldar su pretensión, demostrar la seriedad de su demanda y, en caso de un fallo adverso a sus intereses, garantizar en parte el pago de su obligación tributaria. En el caso de un ciudadano que no esté en capacidad de constituir una caución sin comprometer los recursos necesarios para su congrua subsistencia, tendrá derecho al denominado amparo de pobreza, reconocido en el artícuo 2° de la LEAJ y en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, ordenamiento que, como se sabe, se aplica al procedimiento contencioso administrativo en lo no previsto por las leyes especializadas en la materia (art. 267 CCA).
 

 
1998   Sentencia C-742 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional concluye que la presunción general de ausencia de un consentimiento libre en cabeza del hijo para llevar a cabo la administración de los bienes de su padre, resulta razonable. La solución contraria, además de romper el orden normal de los papeles en el seno de la familia colombiana, atenta contra el orden jerárquico que fundamenta la estructura familiar, y sería, por ello, fuente de conflictos intrafamiliares, con lo cual se desconoce el propósito constitucional de propender por la armonía y la unidad de la familia como núcleo o fundamento de la sociedad. (Art. 42 C.P.) Los hijos no están, frente a sus padres, en la misma posición de los demás parientes llamados por la ley a ejercer la curaduría del disipador, toda vez que estos últimos no se encuentran vinculados por la obligación moral de respeto y obediencia. Esta diferencia de posiciones, descarta la violación del principio de igualdad por parte de la normatividad demandada, toda vez que, como es sabido, la igualdad en el terreno jurídico se predica de sujetos colocados en el mismo supuesto de hecho, a quienes, en tal virtud, se les debe deducir una idéntica consecuencia jurídica. La Corte declarará la exequibilidad del artículo 592 del Código Civil, que prohíbe categóricamente a los hijos el ejercicio de la curaduría de bienes de su padre disipador, sea dicha curaduría testamentaria, legítima o dativa, y la del artículo 537 referente a la curaduría legítima.
 

 
1998   Sentencia T-021 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

Concede la tutela del derecho de petición y ordena al Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, bajo su personal responsabilidad, que dentro del término responda por escrito y de manera clara y completa sobre el fondo de la petición presentada, específicamente en torno a los errores que pudieron cometerse cuando se expidió la Resolución y su incidencia sobre el área que corresponde a dicho resguardo, se deberá resolver si se revoca o no directamente dicho acto, señalando las razones de la decisión.
 

 
1998   Sentencia T-248 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, revisa el fallo de acción de tutela, en defensa de los derechos a la salud y a la vida. La protección le fue concedida en primera instancia, pero negada en segunda (sentencias del 14 de noviembre y del 10 de diciembre de 1997, proferidas respectivamente por el Juzgado Décimo Civil del Circuito y por el Tribunal Superior de Medellín). Debe afirmarse que no es indispensable, para tener derecho a la atención médica, que el paciente se encuentre en la fase crítica de una enfermedad sicológica o mental. Aceptarlo así equivaldría a excluir, en todos los campos de la medicina, los cuidados preventivos y la profilaxis. Habría que esperar la presencia del padecimiento en su estado más avanzado y tal vez incurable e irreversible para que tuviera lugar la prestación del servicio. En el caso de las enfermedades mentales, si se acogiera dicho criterio, tendría que supeditarse todo tratamiento a la presencia cierta o inminente de la esquizofrenia, la demencia o la locura furiosa. Por tal razón, la Corte ordena REVOCAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, del diez (10) de diciembre de 1997, proferido al resolver sobre la acción de tutela incoada por LUCELLY MARQUEZ PALACIO contra la EPS "Colseguros" y, en su lugar, CONFIRMAR el de primer grado, dictado por el Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, el 14 de noviembre de 1997, que concedió el amparo y ordenó a dicha entidad reiniciar el tratamiento.
 

 
1999   Sentencia C-068 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLES: el artículo 1852 del Código Civil, en la expresión entre cónyuges no divorciados y; el artículo 3º de la Ley 28 de 1932, en cuanto dispone que son nulos absolutamente entre cónyuges & los contratos relativos a inmuebles; y el artículo 906, numeral 1º del Código de Comercio, en la expresión los cónyuges no divorciados, ni.
 

 
1999   Sentencia C-401 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequibilidad de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil Colombiano, relacionados con las limitaciones para ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio. Lo anterior radica en que para la Corte estas disposiciones vulneran tajantemente los derechos a a igualdad y generan discriminación contra las personas con limitaciones visuales, auditivas y del habla. Concluye la Corte que se vulneraban los artículos 13 y 83 superiores, desconociendo los modernos adelantos científicos existentes, que rehabilitan a este importante grupo de personas, por ende, se les debe permitir actuar como testigos en el trámite y autorización de un matrimonio civil por vía judicial, máxime cuando estas personas poseen plena capacidad civil para contraer libremente matrimonio, con el cumplimiento de los requisitos legales.
 

 
1999   Sentencia C-595 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

Declara EXEQUIBLES las expresiones "no siendo contra ley o contra derecho ajeno" contenidas en el artículo 669 del Código Civil e INEXEQUIBLE el adverbio "arbitrariamente" de esa misma disposición. Estima la Corte que la propiedad, en tanto que derecho individual, tiene el carácter de fundamental, bajo las particulares condiciones que ella misma ha señalado. Justamente los atributos de goce y disposición constituyen el núcleo esencial de ese derecho, que en modo alguno se afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues, contrario sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con las demás que con él coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la Constitución su instancia suprema.
 

 
1999   Sentencia C-959 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte indica que la inviolabilidad es una institución excepcional, que persigue primordialmente asegurar la independencia en el ejercicio del control político y de la actividad legislativa, no es razonable que los miembros de las asambleas departamentales -o de los concejos municipales, aunque no es objeto de debate- gocen de tal garantía, pues a diferencia del Congreso, dichas corporaciones tiene naturaleza administrativa (art. 299 C.N) y, por consiguiente, no son éstas sus funciones principales. Concluyendo que el artículo 59 del Decreto 1222 de 1986, que buscaba eximir de responsabilidad a los Diputados por las opiniones ofrecidas en el curso de los debates o los votos que dieran en las deliberaciones es inconstitucional.
 

 
2000   Sentencia C-289 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBLES las expresiones de precedente matrimonio y volver a del art. 169, y de precedente matrimonio del art. 171 del Código Civil. En consecuencia, el vocablo casarse y la expresión contraer nuevas nupcias, contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligación que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica también respecto de quien resuelve conformar una unión libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio de los hijos habidos en ella.
 

 
2000   Sentencia C-326 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la Corte exequibles el Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay y la Ley 517 de 1999 , puesto que ya existían instrumentos internacionales adoptados con anterioridad por las mismas partes, (Acuerdo de cooperación judicial en materia penal, aprobado mediante ley 452 de agosto 4 de 1998, declarados exequibles en sentencia C-404 de 1999), y que, en términos generales consagra las mismas disposiciones que, en materia de asistencia judicial consagra el Acuerdo en revisión, frente al delito de lavado de activos. Por tanto, el instrumento en revisión y el mencionado acuerdo han de aplicarse en forma conjunta y no existe en ellos nada que contraríe la Constitución.
 

 
2000   Sentencia C-641 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

La Demandante en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de 1991 pide a la Corte declarar inexequibles los artículos 1226 (parcial), 1241, 1244, 1245, 1250, 1253 (parcial), 1255 (parcial), 1258, 1261, y 1274 del Código Civil Colombiano, la demandante considera que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 13, 14, 16, 18, 42 y 62 de la Constitución Política, tratándose de la sucesión testada, el régimen de las legítimas rigurosas, previsto en las normas jurídicas demandadas, vulnera la Constitución Política pues, en su opinión, resulta contrario a la autonomía de la voluntad (artículo 16 C.P.), a la libertad de conciencia (artículo 18 C.P.), a los principios de libertad e igualdad (artículo 13 C.P.) y al derecho a la personalidad jurídica (artículo 14 C.P.). La institución de las legítimas rigorosas limita la capacidad que tiene la persona para determinar a quién, cómo y en qué forma ha de distribuir sus bienes al momento de su muerte, a través del testamento o del acto jurídico que determine la ley, en consecuencia, impide al causante disponer de sus bienes en favor de personas distintas de aquellas a quienes la ley confiere la calidad de legitimarios. El Ministerio de Justicia y del Derecho señala que el legislador busca la protección de la familia como institución básica, a través de disposiciones que, como las demandadas, eviten su rompimiento y mantengan la conservación de la organización familiar, en procura de una futura convivencia pacífica y armónica, y que mantengan incólume el núcleo familiar. el Procurador General de la Nación estima que las acusaciones son infundadas, como quiera que, de acuerdo al artículo 58 Superior, el propietario puede disponer libremente de sus bienes, siempre y cuando lo haga dentro de los límites que el mismo contempla. La Corte Señala, que mal puede considerarse a la autonomía de la voluntad como un poder omnímodo en cabeza de los particulares; los múltiples límites que se le imponen, la reducen a un simple ejercicio de potestades reglamentarias que el legislador otorga a los ciudadanos; por tal motivo, declára EXEQUIBLES los artículos 1226, 1241, 1244, 1245, 1250, 1253, 1255, 1258, 1261, y 1274 del Código Civil Colombiano, salvo la palabra "naturales" del inciso primero del artículo 1253, que se declara INEXEQUIBLE.
 

 
2000   Sentencia C-1440 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBLES los artículos 173 y 174 del Código Civil. La Corte considera que "las normas acusadas contienen una preceptiva que afecta el espacio de libertad de la mujer para buscar una nueva opción de vida, ante la posibilidad de contraer nuevas nupcias; que la coloca dentro de una situación de sospecha sobre su comportamiento sexual, que desde luego afecta su dignidad, y que limita injustificadamente su derecho al libre desarrollo de la personalidad."
 

 
2000   Sentencia C-1441 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que el inciso primero del artículo 804 del Estatuto Tributario preceptúa que los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención en la siguiente forma: primero a las sanciones; segundo, a los intereses; y, por último a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación, cuando hubiere lugar a ello. Por su parte, el inciso segundo que, es el que suscita la tacha, dispone que cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo. Coincide la Corporación con los intervinientes y con el señor Procurador General de la Nación en considerar que la reimputación opera por ministerio de la ley, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 804 en comento, y que ello explica que el inciso segundo cuestionado prescinda de acto administrativo previo. Repárese, en primer lugar, que al contribuyente son imputables los hechos u omisiones que causan un valor adicional al de la obligación tributaria por concepto de sanciones e intereses; por manera que mal podría sostenerse que desconoce las causas que dan lugar a que el valor pagado sea imputado en primer lugar a las sanciones, seguidamente a los intereses y finalmente al valor de la obligación. Tampoco encuentra esta Corte que exista fundamento para sostener que el precepto cuestionado contraríe los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2º. de la Carta, el principio de responsabilidad de los particulares o de los funcionarios públicos, (artículo 6º), el derecho de defensa o el postulado de la buena fé. De otra parte, tampoco encuentra la Corte razón en el cargo que aduce desconocimiento de la garantía del derecho de defensa, pues si el contribuyente estima que la reimputación no se ajusta a la Ley, puede exigir una aclaración, la que es susceptible de ser controvertida a través de los recursos de ley, e incluso ante la jurisdicción Contencioso Administrativa por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la reparación directa.
 

 
2001   Sentencia C-442 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequible la expresión: con sujeción a los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional a partir del primero de enero de 2002 y por ende se concede al Congreso Nacional plazo hasta el 31 de diciembre de 2001 para producir regulación legal requerida para el funcionamiento del Fondo de Compensación Interminesterial.
 

 
2001   Sentencia C-828 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia, y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera. Además propenderán a la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posición dominante en el sistema. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud, en tre asociaciones o sociedades científicas, y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de las anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud. Para que una entidad pueda constituirse como Institución Prestadora de Servicios de Salud deberá cumplir con los requisitos contemplados en las normas expedidas por el Ministerio de Salud. Toda Institución Prestadora de Servicios de Salud contará con un sistema contable que permita registrar los costos de los servicios ofrecidos. Es condición para la aplicación del régimen único de tarifas de que trata el artículo 241 de la presente Ley, adoptar dicho sistema contable. Esta disposición deberá acatarse a mas tardar al finalizar el primer año de vigencia de la presente Ley. A partir de esta fecha será de obligatorio cumplimiento para contratar servicios con las Entidades Promotoras de Salud o con las entidades territoriales, según el caso, acreditar la existencia de dicho sistema. Las ARS creadas por el Decreto 2357 de 1995 se definen como: Artículo 5. Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado. Podrán administrar loe recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las Empresas Solidarias de Salud ESS-, las Cajas de Compensación Familiar y las Entidades Promotoras de Salud EPS- de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los requisitos exigidos en el presente Decreto. De otro lado el tema sub judice requiere del estudio del cargo por violación del derecho a al igualdad. El demandante afirma que al no extenderse la exención a los pagos hechos por las EPS a las IPS, la norma tributaria incurre en la violación al derecho a la igualdad al establecer una distinción irracional e injustificada entre entidades pertenecientes al sistema de salud.
 

 
2001   Sentencia T-249 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

Aclara en relación al derecho de petición, que no es suficiente para garantizar el goce de este derecho, que la entidad a la que se le hace la solicitud, emita respuesta, sino que además es necesario que la información solicitada se notifique de manera oportuna al interesado. Agrega que cuando la entidad financiera no pueda resolver de manera expedita las peticiones presentadas por los usuarios financieros, debe entonces informar los motivos por los cuales no puede dar respuesta en ese momento.
 

 
2002   Sentencia C-371 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la inexequibilidad del numeral 2º del artículo 368 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal y la exequibilidad del numeral 2º del artículo 65 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, siempre que se entienda que, en este contexto, la obligación de observar buena conducta solo es relevante en función del efecto que las eventuales infracciones de los específicos deberes jurídicos que la misma comporta, pueda tener en la valoración acerca de la necesidad de la pena en cada caso concreto. Toda vez que la Corte encuentra un límite a la carga que resulta razonable imponer sobre la libertad personal y la presunción de inocencia en función de los fines del ordenamiento penal y por consiguiente más allá de ese límite, cuya concreción se ha realizado, en armonía con la Constitución, por el propio legislador, resulta inconstitucional que se impongan gravámenes que incidan sobre la libertad respecto de conductas que en otras circunstancias sólo tendrían consecuencias en los respectivos campos del ordenamiento, sea civil, laboral, policivo, disciplinario, etc.
 

 
2002   Sentencia C-420 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional falla sobre demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37 parcial, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 30 de 1986 y contra el artículo 6 del Decreto 1856 de 1989, toda vez que el accionante alega que las conductas tipificadas por las normas demandadas no existe antijuridicidad formal. Esas normas se limitan a tipificar como punibles una serie de pasos tendientes a la comercialización y venta de sustancias psicoactivas tales como la producción, comercialización o venta de estupefacientes. La Corte debe determinar ahora si existe unidad normativa entre las normas demandadas y aquellas del Nuevo Código Penal que penalizan el tráfico de estupefacientes -Artículos 375 a 385 de la Ley 599 de 2000; si bien en las nuevas disposiciones se mantienen los verbos rectores y los modelos descriptivos de varios de los tipos penales consagrados en las normas demandadas, no ha ocurrido lo mismo con las consecuencias jurídicas sobrevinientes a esos presupuestos fácticos. Esta circunstancia es relevante pues las normas penales se caracterizan precisamente porque a un supuesto de hecho adscriben una sanción consistente en una pena o en una medida de seguridad, según el caso. La Corte no advierte que la penalización del tráfico de estupefacientes sea contraria a la Carta Política, motivo por el cual se declarará la exequibilidad de las normas demandadas que se hallan vigentes y de aquellas que habiendo sido derogadas están produciendo efectos jurídicos.
 

 
2002   Sentencia C-506 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la constitucionalidad de los artículos 565, 596, 599, 602, 606, 640, 643, 646, 651, 655, 656, 657, 658, 662, 664, 667, 671, 678, 682, 688, 691, 701, 704, 708, 709, 713, 715, 716, 718, 721 y 722 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario). También encuentra EXEQUIBLES los artículos 588, 641, 642, 644, 668 y 685 del Estatuto Tributario porque según la jurisprudencia previa, una vez probada la inexactitud o extemporaneidad de las declaraciones tributarias, la imposición de sanciones administrativas no viola la presunción de inocencia. Los contribuyentes tienen el derecho de presentar descargos para demostrar que su conducta no fue culpable, alegando circunstancias eximentes como fuerza mayor o caso fortuito. La autoliquidación de sanciones administrativas se justifica por el principio de celeridad y eficacia en la función pública, y reconocer las consecuencias del incumplimiento no contraviene la Constitución.
 

 
2002   Sentencia C-670 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la expresión titulado usada en el artículo 56 de la Ley 675 de 2001 inexequible, por cuanto el contador público que se encuentre inscrito y sea portador de la tarjeta profesional, es competente para desempeñarse en cualquiera de las áreas de la disciplina, salvo norma en contrario basada en una motivación suficiente. Incluso, personas sin título universitario, pero que en virtud del cumplimiento de otros requisitos fueron inscritos por la Junta Central de Contadores antes de la expedición de la Ley 43 de 1990.
 

 
2002   Sentencia C-1068 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

Resuelve sobre la demanda de la expresión de doce (12) años, contenida en el artículo 231 de la ley 599 de 2000. El problema planteado se enfoca en el desconocimiento del principio de igualdad entre los niños, trae a colación la primacía de derechos de los menores y a su vez predica desconocimiento del bloque de constitucionalidad. Declarando inexequibilidad de la expresión acusada.
 

 
2003   Sentencia 005 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la inexequibilidad del artículo 106 de la Ley 715 de 2001 toda vez que considera que la presentación de un proyecto de ley por parte del Gobierno sobre alguno de los temas que son de su iniciativa de acuerdo con el artículo 154 de la Constitución y del artículo 142 de la Ley 5° de 199229, no autoriza al Congreso a modificar "per se" es decir, sin que sus actuaciones sean coadyuvadas por el ejecutivo, aspectos relativos a materias distintas que igualmente se encuentren limitadas a la iniciativa gubernamental. En este orden de ideas, es claro que la presentación por parte del Gobierno de un proyecto sobre normas orgánicas de ordenamiento territorial no autorizaba al Congreso a introducir modificaciones, por iniciativa parlamentaria, al régimen del monopolio de juegos de suerte y azar. En este orden de ideas, la Corte Constitucional concluye que el artículo 106 de la Ley 715 de 2001, acusado en el proceso de la referencia, fue de iniciativa del Congreso y no fue coadyuvado ni avalado por el ejecutivo. Por lo tanto, esta Corporación considera que ello vulnera el artículo 336 de la Constitución, desarrollado por el artículo 142 de la Ley 5° de 1992, que prescribe que son de iniciativa del Gobierno las normas que reglamenten el régimen del monopolio de los juegos de suerte y azar, razón por la cual declarará su inexequibilidad.
 

 
2003   Sentencia 151 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-127 de 2003, en relación con la expresión acusada: "Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código", contenida en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, toda vez que se concluyo en el respectivo juicio de inconstitucionalidad procediendo a declarar su exequibilidad relativa en razón del cargo contenido en la demanda y analizado en la citada providencia. Sobre este particular, precisando que el manejo de recursos públicos exige medidas especiales de protección, en aras de salvaguardar el interés general que subyace en su control, por cuanto, además de ser un aporte de todos los contribuyentes, su destinación implica el cumplimiento de los fines esenciales del Estado; aunado a esto, dicha norma acusada coloca a quienes siendo indígenas administren recursos públicos en la misma situación de cualquier colombiano que se encuentre en esa hipótesis, sin que ser destinatarios de la ley disciplinaria signifique decisión anticipada sobre responsabilidad alguna de carácter disciplinario, pues ella se rige por los principios y las reglas establecidas en el código disciplinario por lo cual resulta razonable la aplicación del régimen disciplinario a los indígenas que manejen recursos del Estado, pues allí en su condición de particulares serán sujetos pasivos de la acción disciplinaria, siendo ello concordante con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Disciplinario Único que señala como sujetos disciplinables a los particulares que administren recursos del Estado y establece el régimen aplicable a los mismos.
 

 
2003   Sentencia 161 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 443 de 1998 en el cual se establece que serán considerados de libre nombramiento y remoción los empleos que "posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, manejo o de confianza. toda vez que estos criterios adoptados por el legislador para designar como cargos de libre nombramiento y remoción en las entidades y órganos del Estado a que se refiere el articulo 3 de la Ley 443 de 1998, resultan constitucionalmente válidos. No obstante, encuentra la Corte, que el parágrafo 1° del artículo 5 de la ley acusada, consagra una indefinición e indeterminación en relación con los empleos que serían considerados como de libre nombramiento y remoción, que hace que el parágrafo que se analiza resulte contrario a los principios constitucionales y a la jurisprudencia constitucional que orientan la carrera administrativa. En relación con lo anterior la Corte encuentra que la definición e indeterminación de la norma demandada en relación con los empleos que podrían posteriormente ser creados en las entidades del Estado cuyo campo de aplicación consagra el artículo 3, vulnera no sólo el artículo 125 de la Carta, sino el principio de igualdad dentro del sistema de carrera administrativa, por cuanto se hace genérica una excepción que carece de sustento razonable, toda vez que se refiere a la creación futura de cargos sin distinciones funcionales que permitan realizar un debido análisis constitucional, lo que implica un trato idéntico para situaciones que pueden ser diferentes.
 

 
2003   Sentencia 231 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible la expresión "se liquidará el reajuste de que trata el artículo 867-1" del inciso tercero del artículo 814 del Estatuto Tributario, toda vez que la norma que regula la cuantificación de la deuda del administrado durante el tiempo en que se concede plazo para el pago (ET, artículo 814), no sólo exige el pago de intereses moratorios sino, además, la actualización de las obligaciones tributarias pendientes de pago (ET, artículo 867). Sin embargo, como bien lo señala uno de los intervinientes y lo ha sido explicado la Corte en esta sentencia, si la sanción moratoria busca compensar el detrimento patrimonial del Estado ante la tardanza para la disponibilidad de recursos, y si esa compensación incluye la actualización de la deuda, no resulta compatible con los principios de equidad y proporcionalidad tributaria que se pueda cobrar el mismo valor por otra vía, en particular la prevista en el artículo 867-1 del ET, porque ello supondría un detrimento patrimonial injustificado para el deudor y un enriquecimiento sin fundamento razonable para el Estado; aunado a lo anterior la Corte declara exequible el artículo 634 del ET bajo el entendido que el administrado puede exonerarse de responsabilidad si demuestra alguna de las causales para ello, como el caso fortuito, la fuerza mayor o la ausencia de culpa, pero sólo para el caso del contribuyente, pues en el caso del agente retenedor únicamente puede operar la fuerza mayor.
 

 
2003   Sentencia 273 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequibles las expresiones "solo", "permanente" y "En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia", del inciso tercero del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, toda vez que es claro para la Corte que la convivencia entre la pareja de esposos o compañeros permanentes como requisito que consagra la norma que se revisa para configurar el derecho a la licencia de paternidad constituye una medida irrazonable, porque lejos de hacer efectivo el interés superior del niño, cuya plena efectividad se pretende garantizar con la licencia de paternidad, se opone al goce del derecho fundamental que tienen los menores a recibir el cuidado y amor de sus padres, pues aquellos niños cuyos progenitores por alguna circunstancia no conviven para la época del nacimiento quedarían privados injustificadamente de la compañía, el amor y el cuidado de sus padres en los primeros momentos de vida, así las cosas dichas expresiones son contrarias al Estatuto Superior, especialmente al artículo 44 de la Carta que consagra los derechos fundamentales de los niños al cuidado y amor y por tal motivo serán retiradas del ordenamiento jurídico, realizando la Corte hincapié en que se ha establecido que la licencia de paternidad regulada en el artículo 1° de la Ley 755 de 2001 fue instituida por el legislador con el propósito fundamental de satisfacer el interés superior del niño a recibir el cuidado y amor del padre en los primeros momentos de vida (art. 44 de la CP) y no como reconocimiento al papel que en la actualidad les corresponde asumir a los hombres enfrentados a la experiencia de la paternidad, sino fundamentalmente como un factor que se considera necesario y determinante en el desarrollo armónico e integral del menor.
 

 
2003   Sentencia 481 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequible el artículo 98 de la Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", en cuanto al cargo de presunta violación de los artículos 152 y 153 de la Constitución; precisa que se debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-355 de 2003, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad de las siguientes expresiones del artículo 98 de la Ley 769 de 2002: "Erradicación de los"; "contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley", y "A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal." Precisa la Corte también que la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que las disposiciones que deben ser objeto de regulación por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protección son aquellas que de alguna manera tocan su núcleo esencial o mediante las cuales se regula en forma "íntegra, estructural o completa" el derecho correspondiente, y que conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, resulta claro que el contenido del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, no exigía el trámite de ley estatutaria, pues, no se tocó el núcleo esencial del derecho de locomoción establecido en el artículo 24 de la Constitución, ni se reguló total o parcialmente el ejercicio de este derecho. Lo que ocurrió, según se examinó en las sentencias C-355 y C-475 de 2003, consistió en que el legislador restringió la circulación de una clase de vehículos, los de tracción animal, en ciertos municipios o por ciertas vías urbanas. Es decir que, en el artículo acusado, el derecho fundamental de las personas de circular libremente por el territorio nacional está incólume y por ello, no se requería que la restricción de este derecho fundamental fuera tramitado como una ley estatutaria.
 

 
2003   Sentencia 524 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible la expresión "sin detrimento de otras que le asignen las respectivas corporaciones administrativas" contenida en artículo 35 de la Ley 152 de 1994 "por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo", toda vez que tales funciones no pueden depender de lo que dispongan las respectivas corporaciones administrativas, pues con tal delegación el legislador les entrega la atribución que la Carta Política le confió, violando el referido artículo y, por contera, supeditando el funcionamiento y el papel de los consejos territoriales de planeación a las instrucciones que les impartan aquellas corporaciones, como si fueran órganos a su servicio. Al reservar a la ley orgánica el señalamiento de las funciones de los consejos territoriales de planeación se busca conservar la unidad temática de las instancias de planeación de departamentos, distritos y municipios, pues en este campo la dispersa asignación de funciones de diferente naturaleza por las corporaciones públicas territoriales limitaría la coordinación y articulación exigible a los integrantes del Sistema Nacional de Planeación. Así las cosas el artículo 35 de la Ley 152 de 1994 dispone que los consejos territoriales de planeación tendrán a su cargo el cumplimiento de dos tipos de funciones: unas, que corresponden a las señaladas en el artículo 12 de la misma ley, en cuanto sean compatibles, y otras, las que les asignen las respectivas corporaciones administrativas. Esta diferenciación de competencias excede los mandatos contenidos en el artículo 342 de la Carta Política, según los cuales corresponderá a la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo la determinación de las funciones de aquellas instancias de planeación, sin que se faculte al legislador para asignar a las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales este tipo de atribución.
 

 
2003   Sentencia 525 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide estarse a lo resuelto en la sentencia C-155 de 2003 en relación con el inciso final del artículo 2°, las expresiones "nacional", "el establecimiento" y "que ejecute las obras" contenidas en el primer inciso del mismo artículo y el artículo 5° del Decreto Extraordinario 1604 de 1966. El actor considera en su demanda que las normas que consagran la contribución de valorización deben ser declaradas inconstitucionales, debido a que desconocen el principio de legalidad tributaria, según el cual es el Congreso, en virtud del principio de representación, el llamado a definir los elementos esenciales de todo tributo, según lo establece la Constitución en su artículo 338. En consecuencia, considera el actor que las normas que desarrollan dicha contribución deben seguir la misma suerte de aquellas que la crearon, y por tanto ser declaradas también inconstitucionales. Como se mostró, el punto ya fue resuelto por esta Corporación en la sentencia C-155 de 2003 al decidir que la contribución sí contempla legalmente los elementos exigidos por la Constitución Política de 1991, a excepción del sistema y el método, por lo que no es posible que la tarifa de este tributo pueda ser fijada a nivel nacional, hasta tanto el legislador no defina este elemento. Precisa la Corte también que en el primer inciso del artículo 1° del Decreto Extraordinario 1604 de 1966 se señala que la contribución de valorización se hace "extensivo a todas las obras de interés que ejecuten la Nación, los Departamentos, (&)".38 El artículo 11 del mismo Decreto fija los intereses que se cobraran en el caso en que una persona incurra en mora en el pago de las "contribuciones nacionales".39 El artículo 14 establece cuál ha de ser el procedimiento que ha de ser seguido para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización, incluyendo las nacionales.40 Y finalmente, el artículo 16 del decreto 1604 de 1966 establece que los municipios no pueden cobrar contribución de valorización por obras nacionales, salvo cuando éstas se encuentren dentro de su área urbana, tengan autorización de la respectiva entidad nacional y se haga dentro del término de dos años, contados a partir del momento de su construcción, y concluye la Corte que por lo anterior los textos normativos demandados en los que se hace referencia a la Nación no le confieren la posibilidad a las entidades nacionales de "establecer", "distribuir" o "recaudar" la contribución, por lo que no contrarían la Constitución Política. No obstante, la Corte señala que si bien las normas por sí mismas no contravienen la Carta Política, su aplicación depende de que bajo el orden constitucional vigente sea posible "establecer", "distribuir" y "recaudar" una contribución de valorización nacional. Hasta tanto eso no ocurra las normas en cuestión, habida cuenta del acatamiento a la sentencia de inexequibilidad anteriormente mencionada, no pueden ser aplicadas; y por ultimo la Corte declarará constitucionales el resto de los apartes normativos acusados, en relación con el cargo general invocado por el por el demandante según el cual la contribución por valorización viola el principio de legalidad de los tributos, el principio democrático y el principio de representación, contemplados en la Constitución Política de 1991.
 

 
2003   Sentencia 529 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la exequibilidad del parágrafo del artículo de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), en el entendido que esas defensas pueden ser reemplazadas por otras que sean técnicamente similares a las originales, salvo la expresión "por las vías urbanas", que se declara INEXEQUIBLE. Precisa la Corte que dicha prohibición de usar defensas diferentes a las que vienen originalmente en el vehículo tampoco vulnera el libre desarrollo de la personalidad, puesto que ese derecho encuentra su límite en los derechos ajenos (CP art. 16). Por ello nadie puede invocar el respeto a su autonomía y a su libre desarrollo de la personalidad para realizar comportamientos que afecten o pongan en riesgo los derechos de los otros, y la prohibición acusada tampoco desconoce la libertad de movimiento. Así, es cierto que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional (CP art. 24) pero también la ley puede establecer limitaciones razonables y proporcionadas, a fin de salvaguardar intereses y valores superiores. Y eso es precisamente lo que hace el parágrafo acusado, al prohibir el empleo en las zonas urbanas de un dispositivo que incrementa los riesgos para las otras personas. La Corte concluye entonces que, al igual que la otra disposición acusada, la prohibición de las luces exploradoras traseras pretende también reducir los riesgos del tránsito, por lo que es un desarrollo legítimo de la libertad de configuración del Legislador en esta materia. Y esta consideración es suficiente para desestimar los otros cargos de la demanda pues, por razones semejantes a las anteriores, esta prohibición no vulnera la seguridad de las personas, ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni la libertad de movimiento.
 

 
2003   Sentencia 610 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia proferida por el Juez Segundo de Menores del Circuito de Pasto, en la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por la señora Gina Andrea Dávila Caicedo en contra del Hospital Departamental de Nariño y ordena al Gerente de la entidad demandada o quien haga sus veces, que si el cargo ocupado por la señora Gina Dávila Caicedo, es de concurso, explique en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la providencia, a través de un acto administrativo motivado, las razones por las cuales desvinculó a la actora, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativo. Explica y desarrolla la Corte en este contexto es necesaria la motivación para el retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en un empleo que no es de libre nombramiento y remoción, y explica que falta de motivación de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque aún no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisión en contra del derecho porque la motivación es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la función revisora de lo contencioso - administrativo, y, por ende, la falta de motivación se convierte en un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia. Precisa la Corte también que No podría afirmase válidamente que el empleo ocupado por la demandante es de libre nombramiento y remoción, o pertenece al régimen de carrera, de conformidad con la ley 443 de 1998 y la naturaleza de la entidad demandada (Empresa Social del Estado), razón por la cual se ordena al Gerente de la entidad demandada o quien haga sus veces que en si el cargo ocupado por la señora Gina Dávila Caicedo, es de concurso explique las razones por las cuales se desvinculó a la actora, a través de un acto administrativo motivado, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativo.
 

 
2003   Sentencia 622 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara Inexequible la expresión "y no habrá lugar a libertad provisional" contenida en el artículo 1° de la Ley 777 de 2002 por la cual se reforma el artículo 274 del Código Penal, toda vez que considera que el mantenimiento de la expresión acusada en el ordenamiento jurídico puede dar lugar a una interpretación contraria a la Carta, como, se reitera, se desprende efectivamente de la intervención del señor Fiscal General de la Nación, para quien la expresión acusada significa la imposibilidad de aplicar en cualquiera de sus supuestos el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, argumenta también que se trata de una prohibición absoluta, que resulta claramente desproporcionada en tanto desconoce el núcleo esencial del derecho al debido proceso, así como la razonabilidad de la detención preventiva, así las cosas y por tal razón menciona La Sala que la prohibición de conceder la libertad provisional contenida en el segundo inciso del artículo 1 de la ley 777 de 2002 haría que ésta no pudiera reconocerse en aquellos casos en los que la ley la ha establecido como mecanismo para garantizar el respeto del debido proceso y el carácter razonable de la detención preventiva y que no reconocer dicha libertad en estos casos a los procesados por el delito de tráfico de moneda falsificada, vulneraría igualmente el derecho de igualdad frente a los demás procesados.
 

 
2003   Sentencia 1147 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible el artículo 115 de la Ley 788 de 2002 toda vez que a través través de esa disposición, el legislador optó por crear el impuesto sobre las ventas tipo valor agregado para los juegos de suerte y azar, con lo cual a su vez derogó tácitamente un aparte normativo del artículo 49 de la Ley 643 de 2001, que en forma clara expresaba: "La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA", concluyendo que posterior al trámite legislativo en el Congreso de la Republica fue negada la proposición aditiva sobre el gravamen a los juegos de suerte por la Comisión Tercera del Senado, se consideró negada en primer debate de las Comisiones Conjuntas y, por tanto, dicho artículo no hizo parte del proyecto de ley 080 -Cámara- 093 -Senado- que finalmente fue aprobado, pero que posterior a ello n el curso de los debates en la plenaria de la Cámara de Representantes, el gravamen a los juegos de suerte y azar fue propuesto otra vez como artículo nuevo y finalmente aprobado en segundo debate por la plenaria de esa corporación; así las cosas conforme con las consideraciones generales que se expusieron y atendiendo al trámite legislativo en referencia, la circunstancia especial de que el artículo 115 de la Ley 788 de 2002 no haya sido votado por la Comisión Cuarta del Senado de la República, llevan a la Corte a considerar que en el proceso de formación de la norma se desconoció el principio de consecutividad consagrado en el artículo 157 de la Carta Política y se incurrió en un vicio de inconstitucionalidad insubsanable. Así las cosas, tratándose del artículo sobre el gravamen a los juegos de suerte y azar, la circunstancia de que éste hubiere sido aprobado en las Comisiones Tercera y Cuarta de la Cámara, pero a su vez hubiere sido negado por la Comisión Tercera del Senado ante la persistencia de un empate, en ningún caso liberaba o sustituía al pleno de la Comisión Cuarta de esta última Corporación del deber de votarlo en uno y otro sentido, ya que tal omisión legislativa impedía que el asunto pudiera ser retomado por otras instancias del Congreso de acuerdo a las condiciones que previamente fijan la Constitución Política y el precitado reglamento.
 

 
2003   Sentencia C-065 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la exequibilidad del numeral 13 del artículo 1068 del código civil, y la inexequibilidad de los numerales 5, 6 y 7 del referido artículo 1068 del código civil, toda vez que al establecer la inhabilidad para ser testigos de un testamento solemne a las personas ciegas, sordas y mudas, crea una evidente discriminación inaceptable a la luz de la actual Carta Política, tendiendo en cuenta que se impone entonces al Estado la obligación de proteger a quienes por sus condiciones físicas, entre otras razones, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como puede ser el caso de las personas que padezcan de limitaciones como las que consagran los precitados numerales y dicha obligación se traduce en la necesidad de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
 

 
2003   Sentencia C-873 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional determina si la constitucionalidad de las normas acusadas se debe evaluar de conformidad con el esquema trazado por el Constituyente de 1991, o aplicando las normas contenidas en el Acto Legislativo No. 3 de 2002, que modificaron los artículos 116, 250 y 251 de la Carta Política. Declara EXEQUIBLES las expresiones el Vicefiscal General de la Nación, El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional, El Director Nacional de Fiscalías, Los Directores Seccionales de Fiscalías y Los Fiscales Delegados Especiales contenidas en el artículo 1º del Decreto Ley 261 de 2000, y el Vicefiscal General de la Nación contenida en el artículo 2º del mismo Decreto; el aparte salvo en los casos previstos en la ley contenido en el parágrafo del artículo 3º del Decreto; el aparte Despacho del Vicefiscal General contenido en el artículo 5º, el artículo 22 del mismo Decreto y el artículo 116 de la Ley 600 de 2000; en forma condicionada el numeral 5 del artículo 22 del Decreto, las expresiones acusadas contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 115 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 3 del artículo 116 de la misma ley; el numeral 9 del artículo 75, el numeral 5 del artículo 115 de la Ley; en forma condicionada el numeral 3 del artículo 11 del Decreto Ley 261 de 2000; el numeral 3 del artículo 17 del Decreto Ley 261 de 2000; en forma condicionada el numeral 4 del artículo 17 del Decreto; en forma condicionada la expresión y aquellas que en razón de su naturaleza, ameriten su atención personal contenida en el numeral 6 del artículo 17 del Decreto, con el mismo condicionamiento del ordinal 4; los numerales 2 y 3 del artículo 30; en forma condicionada el numeral 2 del artículo 31, el numeral 4 del artículo 32. Declarar INEXEQUIBLE la expresión o los Directores de Fiscalías contenida en el artículo 6º del Decreto Ley 261 de 2000. Declarar INEXEQUIBLE el aparte que éste designe para casos especiales contenido en el artículo 112 de la Ley 600 de 2000.
 

 
2003   Sentencia C-896 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional observa que, desde el punto de vista temporal no es de recibo la aducción de la ley 763 de 2002 por cuanto su exequibilidad sólo se produjo en sentencia C-235 de 2003, al paso que la disposición acusada corresponde al artículo 89 de la ley 788 de 2002. Esto es, el artículo impugnado surgió a la vida jurídica antes de que el Protocolo de Modificación y la ley 763 de 2002 surtieran favorablemente el examen de constitucionalidad, lo cual impone una pregunta: ¿cómo puede una ley desarrollar un tratado que no ha cumplido el examen de constitucionalidad con fallo de exequibilidad? A manera de respuesta alguien podría argüir que la regla en discusión es de aquellas que se anticipan en el tiempo a la existencia de un futuro tratado que contemple el tema correspondiente. Frente a lo cual cabría advertir que si en el futuro hay un tratado, el tema correspondiente se regirá por las estipulaciones y mandatos del mismo, y no por la norma preexistente, dada la pretermisión de competencias que entrañaría una tal aplicación, o lo que es igual, el desconocimiento de las facultades del Congreso y de la Corte Constitucional. La norma permite dar valor jurídico a acuerdos interinstitucionales que no cumplan con los requisitos exigidos por la Constitución para obligar al Estado colombiano y que han sido reiterados por la jurisprudencia de esta Corte; esto es, que sean celebrados por quien tiene la representación internacional del Estado (pues no todos los funcionarios tienen la representación del Estado); que sean aprobados por el Congreso Nacional; sometidos al control de constitucionalidad de la Corte Constitucional y si ésta los declara constitucionales, efectuar el canje de notas. En esta perspectiva, los servidores públicos colombianos relacionados con los temas tributarios o aduaneros estarían facultados para celebrar acuerdos con agencias gubernamentales de Estados extranjeros, que versen sobre el método o procedimiento a seguir para valorar pruebas obtenidas en, y allegadas de, un país extranjero. No obstante, sin que sean aprobados por el Congreso y luego sometidos al control de la Corte Constitucional, y por ésta declarados exequibles, esos acuerdos resultan contrarios a la Constitución, razón por la cual esta norma debe expulsarse del orden jurídico. Para la Corte es claro que el artículo 89 de la ley 788 de 2002 crea una atribución directa en cabeza de funcionarios que carecen de competencia para celebrar tratados o convenios de carácter internacional a nombre de la República de Colombia, con el subsiguiente quebranto de los cánones superiores que radican tal competencia en el Presidente y sus agentes diplomáticos debidamente acreditados para el efecto. Consecuentemente, la Corte declarará la inexequibilidad de la norma acusada, en la forma que pasa a verse.
 

 
2003   Sentencia C-430. de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, falla sobre demanda interpuesta por el ciudadano José Antonio Serrano Dávila, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del artículo 1266 numeral 5, del Código Civil Colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho, representado por la doctora Ana Lucia Gutiérrez Guingue, le solicito a la Corte, que declarara a la norma en cuestión, ajustada a la Constitución. La Procuraduría, pidió a la Corte, declarar una exequibilidad condicionada en el sentido de que sólo será admisible la causal de desheredamiento por el tiempo en que la persona fue condenada y no después de cumplir la pena, pues otra interpretación generaría un trato diferente a ciertas personas cuyo ejercicio de derechos ha sido restablecido, por haber cumplido la pena impuesta. La corte decide declarar INEXEQUIBLE el inciso primero del numeral 5 del artículo 1266 del Código Civil, que autoriza a un ascendiente a desheredar a un descendiente Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 4 del artículo 315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó la educación del desheredado y se INHIBE de pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 1266 numeral 5 del Código Civil, por ineptitud sustantiva de la demanda.
 

 
2004   Sentencia 023 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional resuelve estarse a lo resuelto en la sentencia C-880 del primero (1) de octubre de 2003, que declaró exequible la expresión "y el régimen laboral de sus servidores públicos" contenida en el parágrafo 1° del artículo 2°, de la Ley 790 de 2002, en el entendido que el trabajador a quien se le ofrece continuar en la entidad que resulte de la fusión, tiene la opción de recibir una compensación por los salarios y prestaciones que no percibirá en el nuevo régimen de la entidad absorbente, o a integrarse al nuevo régimen sin ser desmejorado en los aspectos salariales y prestacionales, esto producto del estudio de constitucionalidad planteado en los expedientes acumulados, donde se declaró la inexequibilidad de la expresión y el régimen laboral de sus servidores públicos" contenida en el parágrafo 1° del artículo 2°, de la Ley 790 de 2002, solamente por el cargo formulado en el proceso D-4432, en el entendido que el trabajador a quien se le ofrece continuar en la entidad que resulte de la fusión, tiene la opción de recibir una compensación por los salarios y prestaciones que no percibirá en el nuevo régimen de la entidad absorbente, o a integrarse al nuevo régimen sin ser desmejorado en los aspectos salariales y prestacionales; ahora bien por existir en relación con la norma parcialmente acusada sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Constitución, se ordenará estarse a lo resulto en la sentencia C-880 de 2003.
 

 
2004   Sentencia 662 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

Decide la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar inexequible el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 11 de la ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepción de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma por la excepción de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el numeral 3º del artículo 97 del Código de Procedimiento.
 

 
2004   Sentencia 669 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

Decide la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 87 de la Ley 812 de 2003 (Plan Nacional de Desarrollo 2003 - 2006, hacia un Estado Comunitario), toda vez que El proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional proponía modificar el artículo 111 de la Ley 633 de 2000, que señala la destinación de los recursos del numeral 4 del artículo 11 de la Ley 21 de 1982. El texto original del numeral 4 en mención dispone que el 1% de los aportes de nóminas efectuados por los empleadores señalados en los artículos 7 y 8 de esa Ley se destinarán para las escuelas industriales e institutos técnicos de los órdenes nacional o territorial. No obstante ser ése el asunto objeto de la modificación propuesta por el Gobierno y el acogido por los ponentes para primer debate y por las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y Cámara, fue sustituido por otro enunciado normativo al momento de ser publicado en la Gaceta del Congreso, debido a lo anterior, el artículo publicado como aprobado en primer debate ya no modificaba el numeral 4 del artículo 21 de 1982 sino el numeral 3 ibídem y ya no para apoyar proyectos de ampliación de cobertura y mejoramiento de la calidad de la educación básica y media académica, sino para la financiación de programas de ampliación de cobertura y calidad de la educación superior. Es decir que, en primer debate se aprobó un texto diferente al sometido a consideración y aprobación en segundo debate, sin que exista la más mínima fundamentación que refleje la voluntad de las comisiones o de las plenarias de modificar, adicionar o suprimir ese texto normativo en particular; Se trata, entonces, de un artículo que fue introducido en la Gaceta del Congreso y luego llevado a segundo debate en las plenarias de Senado y Cámara, sin que correspondiera al texto normativo aprobado en primer debate. Como conclusión se tiene que , a las plenarias se les presentó como aprobado en primer debate un texto completamente diferente al realmente aprobado por las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y Cámara. En este caso se presentó un vicio que consistió en inducir en error a las plenarias, dado que se presentó como aprobado por las comisiones conjuntas en primer debate, un texto que ciertamente no fue aprobado. El vicio de trámite es evidente en la medida en que no se podía publicar un texto no aprobado porque ello lleva al entendimiento de las plenarias de un acontecimiento que no tuvo ocurrencia.
 

 
2004   Sentencia 795 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

Precisa la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 109 de la Ley 812 de 2003 teniendo en cuenta que la norma acusada no tiene un vínculo claro y directo con los programas de la ley en materia de sostenibilidad ambiental relacionadas con la planificación y administración eficiente del medio ambiente por parte de las autoridades competentes y la concreción de una política de Estado para la Orinoquía, es claro que la acusación contra la disposición acusada por violación de la regla de unidad es fundada.
 

 
2004   Sentencia C-252 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

Concluye la Corte, que el cargo planteado por el demandante en el sentido de que las dos normatividades consagran diferencias de trato irrazonables e injustificadas, no prospera, pues, como se ha señalado existen fundamentos objetivos diferentes en uno y otro caso que justifican el establecimiento de montos diferentes en el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que ello resulte irrazonable o desproporcionado; .con el régimen de riesgos profesionales se busca proteger al trabajador de los riegos que se puedan derivar de la labor o profesión que desempeña o de los efectos nocivos que se puedan generar del medio en que se ha visto obligado a trabajar, con lo cual se garantizan los derechos constitucionales que en relación con el derecho al trabajo, por tal razón declara EXEQUIBLES los artículos demandados.
 

 
2004   Sentencia C-507 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte considera que a la luz de la Constitución Política es inconstitucional fijar la edad mínima a los 12 años de edad para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando ésta es de 14 años para los varones. La regla supone afectar en alto grado (1) el derecho al desarrollo libre armónico e integral de las menores y el pleno ejercicio de sus derechos, (2) el derecho a que el Estado adopte las medidas de protección adecuadas y necesarias para garantizar tales derechos, y (3) el derecho a la igualdad de protección de los niños y las niñas. En consecuencia, se inhibe de pronunciarse sobre el artículo 34 del Código Civil por ineptitud sustancial en la demanda. Declara inexequibles las expresiones de doce, y declara la exequibilidad de las expresiones un varón menor de catorce años y una mujer menor contenidas en el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que la edad para la mujer es también de catorce años.
 

 
2004   Sentencia C-568 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional preciso que las expresiones que ordenan que el aforo en la Ley Anual del Presupuesto sea realizado hasta por el monto que se girará en la respectiva vigencia inciden en la cantidad de recursos que podrían ser transferidos. A pesar de la poca claridad que ofrece la norma analizada, se puede concluir que ésta se refiere a un estimativo o cálculo, que se hace de la participación para educación, salud o propósitos generales del Sistema General de Participaciones, en la Ley Anual de Presupuesto. Por su parte, dicha estimación tiene como punto de referencia el nivel de los giros que se realizan en la vigencia y no el monto establecido en la Constitución. Por lo tanto, la norma limita la estimación presupuestal, de la cual depende el nivel de los recursos apropiados y transferidos, a un límite máximo, fijado éste con base en el monto de los giros en la respectiva vigencia y no en los parámetros establecidos en la propia Constitución, razones por las cuales declara inexequible la expresión hasta por el monto que se girará en la respectiva vigencia contenida en los artículos 17, 64 y 81 de la Ley 715 de 2001.
 

 
2004   Sentencia C-822 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequible la expresión para períodos de tres años contenida en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, toda vez que encuentra que la disposición demandada, en cambio de contrariar los preceptos constitucionales invocados por el actor, constituye en desarrollo razonable y proporcionado de la atribución asignada expresamente al legislador por el artículo 313 numeral 8 de la Carta Política para fijar el período del personero municipal. El hecho de disponer que el período de este funcionario sea de tres años no constituye vulneración del derecho a la igualdad, del principio de coordinación ni del carácter institucional de los períodos de los elegidos, así la Constitución prevea que el período de alcaldes, concejales y contralores municipales sea de cuatro años. Ése es un asunto que forma parte de la amplia y flexible potestad de configuración legislativa que asiste al Congreso de la República, como órgano de representación política por excelencia.
 

 
2004   Sentencia T-025 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional indica que para definir el nivel mínimo de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas desplazadas, debe hacerse una distinción entre (a) el respeto por el núcleo esencial de los derechos constitucionales fundamentales de los desplazados, y (b) la satisfacción, por parte de las autoridades, de ciertos deberes prestacionales derivados de los derechos reconocidos a nivel internacional y constitucional en cabeza de los desplazados. En cuanto a lo primero, es claro que las autoridades en ningún caso pueden obrar de forma tal que terminen por desconocer, lesionar o amenazar el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales de las personas desplazadas. En esa medida, no pueden los desplazados ser objeto de acciones por parte de las autoridades que atenten, por ejemplo, contra su integridad personal o contra su libertad de expresión. En cuanto a lo segundo, observa la Sala que la mayor parte de los derechos reconocidos por la normatividad internacional y la Carta Política a las personas desplazadas imponen a las autoridades, por las circunstancias mismas en que se encuentran los desplazados, claras obligaciones de carácter prestacional, que necesariamente implicarán un gasto público. Es allí, en la preservación de las condiciones más básicas que permiten sobrevivir con dignidad, donde se debe trazar un límite claro entre las obligaciones estatales de imperativo y urgente cumplimiento frente a la población desplazada, y aquellas que, si bien tienen que ser satisfechas, no tiene la misma prioridad.
 

 
2004   Sentencia T-957 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

Solicita la peticionaria que se tutelen sus derechos a la vida, la igualdad, la seguridad social y la salud, así como el derecho de su hija a la educación, y se ordene al Gerente del ISS  Seccional Cundinamarca que reconozca su derecho a la pensión de jubilación; no accederá la Sala a la pretensión de la señora Gómez Pérez en el sentido de que se ordene el reconocimiento efectivo de su pensión. La Corte Constitucional carece de competencia para adoptar en sede de tutela este tipo de determinaciones, que deben ser el resultado de un cuidadoso análisis de los elementos de juicio legales y fácticos propios del caso concreto, por parte del funcionario con competencia para ello  en este caso, los funcionarios pertinentes de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.
 

 
2004   Sentencia C-1026 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible la expresión legítimos contenida en el artículo 253 del Código Civil, toda vez que son inconstitucionales aquellas regulaciones que establecen discriminaciones entre las personas por su origen familiar, precisando que no existe ninguna justificación para que el deber y la facultad de los padres de cuidar personalmente de la crianza y educación de sus hijos estén restringidos a la filiación matrimonial. Dicha restricción a la filiación matrimonial y a los hijos legítimos establece una clara discriminación contra los hijos extramatrimoniales, que carecerían de ese cuidado personal, por lo cual es contraria al mandato constitucional que consagra la igualdad en derecho y deberes de todos los hijos.
 

 
2004   Sentencia C-1088 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

Debate la Corte sobre la exequibilidad de las expresiones si la locura fuere furiosa y loco, que hacen parte del inciso final del artículo 548 del Código Civil. Explica la Corte que "Es contraria al principio de dignidad del ser humano y al derecho fundamental de igualdad una norma jurídica que se refiera a la discapacidad mental como locura furiosa y a quien la padece como loco y que lo haga aún en un momento de la historia en que tales expresiones han perdido toda significación clínica y en el que se han dotado de una carga emotiva que instrumentaliza y discrimina a las personas con discapacidad mental", en consecuencia declara inexequibles tales expresiones.
 

 
2005   Sentencia C-101 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

Establece la Corte que la igualdad entre sexos, el derecho a conformar una familia y a optar por un determinado estado civil, son intereses jurídicos que no se pueden sacrificar en aras de garantizar la autonomía del testador a imponer condiciones testamentarias, pues ese derecho se encuentra sujeto a límites, uno de ellos y de gran significación, el derecho a autodeterminarse en la vida según sus propias convicciones. Concluye que el artículo 1134 del Código Civil, viola los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar libremente una familia.
 

 
2005   Sentencia C-102 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

Se resuelve el problema jurídico de si algunos artículos del Código de procedimiento Civil, o del Código procesal del trabajo, vulneran el derecho de no incriminación consagrado en el artículo 33 de la Carta. La Corte Constitucional opta por una interpretación más amplia y refiere que el privilegio de la no autoincriminación es una garantía se puede proyectar a los más variados ámbitos de la interrelación de las personas con el Estado. Es decir, que no se limita sólo a asuntos penales, correccionales o de policía. Por lo cual declara la exequibilidad de los arts. 92 y 95 del C.P. C y arts. 31 y 59 del Código procesal del trabajo y se declara inhibida en fallar sobre otros por indebida formulación de cargos.
 

 
2005   Sentencia C-534 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaro INEXEQUIBLES la expresión varón y la expresión y la mujer que no ha cumplido doce, contenidas en el artículo 34 del Código Civil toda vez que la norma inconstitucional consiste en el establecimiento de prohibiciones y limitaciones jurídicas a la actividad negocial de los impúberes hasta cierta edad, utilizando como criterio el género.
 

 
2005   Sentencia C-1235 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBLE las expresiones amos, criados y sirvientes, incluidas en el artículo 2349 del Código Civil, las que se sustituyen por las expresiones empleadores y trabajadores, respectivamente.
 

 
2005   Sentencia C-1260 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

La Carta Constitucional, estudia si, unos artículos del Código de Procedimiento Penal, refiere expresamente a que el Fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal. Una interpretación sistemática de la norma en su conjunto permite concluir que no se trata de entregarle al Fiscal la facultad de crear tipos penales nuevos, es decir, por fuera de los establecidos en el Código Penal, con el fin de llegar a un preacuerdo con el imputado, desconociéndose de esta manera el principio de reserva legal, así como el de taxatividad penal. La Corte declarará la EXEQUIBILIDAD de los artículos demandados, en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que, en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente.
 

 
2006   Sentencia C-172 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible a CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003 y la Ley 970 de 2005.
 

 
2006   Sentencia C-243 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, falla sobre demanda sobre el desconocimiento de los derechos a la igualdad y libertad económica e iniciativa privada, por cuanto las expresiones acusadas no permiten la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional por las fiduciarias de naturaleza privada, lo cual constituye en su opinión un trato desigual no justificado que crea además un monopolio a favor de las fiduciarias públicas. Para la Corte, no se presenta la existencia de la violación alegada, la decisión de entregar la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario, hace parte del margen de configuración normativa que corresponde al legislador para el diseño del Sistema General de Pensiones, y en virtud de los principios de solidaridad y universalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución. El legislador puede establecer la fórmula que considere más idónea y eficaz para la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, admitiendo, entonces, que su manejo se realice sólo por fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por sociedades fiduciarias del sector social solidario o administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía también del sector social solidario, sin que por ello se desconozca el derecho a la igualdad y la libertad de empresa e iniciativa privada ya que se persigue el establecimiento de mayores garantías para cumplir con los fines valiosos que le se le han impuesto y que son predicables del Estado social de derecho.
 

 
2006   Sentencia C-739 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que mediante este argumento se confrontan normas de la misma jerarquía; es decir, en ambos casos el legislador extraordinario, en ejercicio de la libertad de configuración de los procedimientos administrativos, previó que en las hipótesis previstas en las normas demandadas no hay lugar a una segunda instancia, mientras en el establecido para la vía gubernativa regulada en el código contencioso administrativo proceden los recursos de reposición, apelación y el de queja, cuando se rechace el de apelación. En relación con la vía gubernativa[24] es pertinente recordar que ella constituye el medio procesal para que la administración o, en general, las autoridades, permitan a los administrados o a quienes demuestren estar legitimados, controvertir las decisiones de aquellas, dando oportunidad a la administración de corregir sus yerros, modificar sus decisiones o revocarlas, sin acudir a la vía jurisdiccional; es decir, el legislador ha dedicado la parte primera, libro primero del código contencioso administrativo (arts. 1º al 81), a establecer el procedimiento administrativo general destinado a controvertir actos de las autoridades en sede administrativa. El mismo código en su artículo 1º, inciso segundo, establece: "Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles. Es decir, el libro primero del código contencioso administrativo opera como legislación residual respecto de los casos en los cuales el legislador, mediante normas especiales, haya regulado el trámite de la vía gubernativa. Tal es el caso del proceso administrativo previsto en las normas demandadas, pues, atendiendo a la especialidad propia del derecho administrativo tributario, el legislador dispuso un trámite particular, al cual no le son aplicables los textos que consagran los recursos de alzada dispuestos en los artículos 50 y 51 del Decreto 01 de 1984. Reitera la Sala que es el legislador quien, en ejercicio de la libertad de configuración de los procedimientos administrativos, atendiendo a la naturaleza y finalidad de cada proceso, puede establecer el trámite correspondiente y, por ende, determinar cuando el asunto ha de tramitarse en única o doble instancia. Para la Corte, no existen elementos mínimos que permitan cotejar las normas demandadas con el artículo 51 del código contencioso administrativo, para examinar una eventual violación al artículo 13 de la Carta Política, pues se trata de procedimientos aplicables a materias distintas, en relación con las cuales el legislador ha actuado dentro del marco de sus competencias constitucionales.
 

 
2006   Sentencia C-804 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional Declara la INEXEQUIBILIDAD del artículo 33 del Código Civil salvo el siguiente aparte que se declara EXEQUIBLE: la palabra persona en su sentido general se aplicará a individuos de la especie humana sin distinción de sexo.
 

 
2006   Sentencia T-312 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

Presenta acción de tutela contra la Empresa Gasoriente S.A. ESP, el día 12 de enero de 2006, ante el Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga (reparto) por considerar que la entidad ha vulnerado su derecho fundamental de petición, la Sala de Revisión estima que si bien el derecho de petición invocado por el actor fue resuelto, la actuación adelantada por el peticionario, estuvo desprovista de mala fe y por ende de temeridad. Por tanto, se confirmará la decisión del juez de instancia de no tutelar el derecho de petición invocado, pero se revocará por las razones anotadas, la condena impuesta al actor.
 

 
2007   Sentencia C-517 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte indica que "toda vez que no prosperaron las acusaciones formuladas y que en la totalidad de los eventos el estudio de la constitucionalidad se limitó a los cargos planteados por el actor, se circunscribirá la cosa juzgada a esos cargos y en relación con ellos se declarará la exequibilidad de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 44 de 1990, así como de los artículos 6 y 7 de la Ley 601 de 2000 y de su artículo 4 con la salvedad de la expresión hasta el 15 de mayo del respectivo año gravable que fue declarada inexequible en la Sentencia C-1251 de 2001, del artículo 194 del Decreto 1333 de 1986 y del literal b) de su artículo 233; del artículo 116 de la Ley 9 de 1989 y de los artículos 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 86, 87, 88, 89 y 90 de la Ley 388 de 1997".
 

 
2007   Sentencia C-809 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la constitucionalidad de las expresiones contenidas en la Ley 1111 de 2006 que hacen referencia a fechas específicas, como "a 31 de diciembre de 2006" y "a 31 de diciembre de 1991", son declaradas constitucionales, pues estas restricciones temporales son razonables y justificadas, ya que la ley busca aplicar medidas transitorias en relación con obligaciones tributarias específicas. Se establece que estas restricciones temporales no violan los derechos a la igualdad, al debido proceso ni el acceso a la administración de justicia de los contribuyentes. Se declaran exequibles las expresiones "nacionales" y "a partir del año gravable de 2002" en otros artículos de la ley. Además, se declaran exequibles los artículos 16, 69, 71, 73, 76 y 77 de la ley por los cargos analizados. Lo anterior, porque las restricciones temporales en la presentación de pruebas para beneficiarse de la conciliación o terminación de procesos tributarios son razonables y están justificadas por la política de recaudo tributario. Se menciona que estas restricciones temporales se basan en leyes anteriores que ya establecían limitaciones similares en asuntos de resolución de disputas fiscales.Finalmente, se declara la constitucionalidad de las expresiones "2005" y "2006" en ciertos artículos de la Ley 1111 de 2006, ya que están relacionadas con obligaciones tributarias en controversia para esas fechas específicas.
 

 
2007   Sentencia C-1003 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

Demanda de inconstitucionalidad contra el art. 325 numeral 1 del C.C., el cual fue modificado por el art. 45 del Decreto 2820 de 1074. Es competencia de la Corte instituir, si la calificación del maltrato del hijo en condiciones extremas, para que haya lugar a la emancipación judicial, atenta contra la integridad del menor sometido al maltrato de sus padres y por consiguiente, desconoce los derechos y la protección especial como lo consagra la Constitución y los convenios internacionales suscritos por Colombia en relación con los derechos de los niños. Solicita también declarar las expresiones HABITUAL y EN TERMINOS DE PONER EN PELIGRO SU VIDA O DE CAUSARLE GRAVE DAÑO y exequible las expresiones POR MALTRATO DEL HIJO. El Ministerio del Interior y de Justicia manifiesta que los cargos formulados contra la expresión acusada no están llamados a prosperar. La Defensoría del Pueblo, después de transcribir diversos apartes de la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, solicita la emisión de un fallo inhibitorio. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar comparte las razones expuestas por los demandantes para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la norma acusada. La Academia Colombiana de Jurisprudencia encuentra que la norma acusada no viola la Constitución. a Universidad del Rosario considera que la censura a la norma por parte de los demandantes es valida y acertada. L a Universidad Externado de Colombia, manifiesta que la Constitución prohíbe cualquier forma de violencia sobre la familia y establece que tales actos han de ser sancionados con arreglo a la ley y que el maltrato a los menores de edad, ya sea físico o psicológico constituye una forma de violencia, rechazada como tal por la Constitución. El Procurador General se la Nación. solicitar a la Corte que declare inexequibles las expresiones en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño y habitual. La Corte declara si la causal para que un juez decrete la emancipación del menor es solamente el maltrato del hijo, le corresponderá al juez de conocimiento respectivo valorar en cada caso las circunstancias que rodean al menor afectado, para efectos de determinar si amerita decretar la pérdida de la patria potestad del padre o padres que incurren en tales conductas. Por tal motivo, declara EXEQUIBLE las expresiones Por maltrato&del hijo e INEXEQUIBLES, las expresiones habitual y en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño
 

 
2008   Sentencia C-385 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte la constitucionalidad de la parte final del artículo 45 del Decreto 624 de 1989 no impone una obligación, y el contribuyente puede elegir acogerse a este beneficio según su conveniencia. La disposición no vulnera el principio de libertad económica y busca fomentar la capitalización de las empresas, la recuperación del patrimonio asegurado y perdido, la continuidad de la actividad económica del sujeto y garantizar la capacidad contributiva. Por lo tanto, se declara su exequibilidad.
 

 
2008   Sentencia C-690 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

En relación con la constitucionalidad de la competencia subsidiaria de los inspectores de policía, la Corte constató la existencia de cosa juzgada, toda vez que ya se pronunció en la sentencia C-228 de 2008, sobre la misma expresión acusada del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 y respecto del mismo cargo formulado en esta oportunidad. Por consiguiente, procedió a estar a lo resuelto en la citada sentencia. En cuanto se refiere a las distintas oportunidades que el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 establece para interponer recurso de reposición, según se haya estado o no presente en la audiencia en la que se profirió la resolución en la que se adoptan medidas de protección al menor, la Corporación determinó que no se vulnera el derecho a la igualdad. Para la Corte, la diferencia de trato prevista en la norma acusada encuentra justificación en el ejercicio de la potestad de configuración legislativa de los distintos trámites judiciales y de las atribuciones, deberes y cargas procesales de las partes, el juez y terceros intervinientes, de manera acorde con los principios y valores constitucionales y los postulados de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, es evidente que quien asiste a la audiencia está en ventaja frente a quien no participa en ella, que no cuenta por lo tanto, con la misma información y los elementos de que dispone quien estuvo presente al momento de valorarse las pruebas y emitirse la resolución. De ahí que resulte razonable que quienes asisten a la audiencia deban presentar verbalmente en la misma el recurso de reposición, mientras que quienes no asistieron puedan hacerlo a partir de la notificación por estado del fallo, dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Contrario a lo que aduce el demandante, la norma garantiza de manera amplia la participación y el respeto de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de contradicción de todas las partes e intervinientes en el proceso, además de estar acorde con los principios generales de oralidad, concentración, inmediación e igualdad que presiden estos procesos. Así mismo, la Corte señaló que desde el punto de vista constitucional, la consecuencia de la inasistencia a la audiencia no puede ser la de suprimir la oportunidad de recurrir la decisión adoptada en la misma, pues sería violatorio del derecho de defensa y contradicción. Por lo expuesto, no prospera el cargo formulado contra el aparte acusado del inciso tercero del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el cual fue declarado exequible.
 

 
2008   Sentencia C-738 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

El análisis de la Corte parte del hecho de que las figuras penales cuestionadas tienen la finalidad de garantizar la protección prevalente de los derechos de los menores de edad. Esto implica que las disposiciones en que se involucren dichos derechos y garantías deben interpretarse siempre a favor de los intereses del niño. De otra parte, la Constitución autoriza a la Fiscalía a renunciar o suspender la acción penal bajo supervisión de su legalidad a cargo del juez de control de garantías, con el fin de descongestionar la administración de justicia de causas que no implican un riesgo social significativo, de delitos de menor entidad. Además, busca disminuir las consecuencias negativas de penas cortas de privación de la libertad, persigue la reparación de las víctimas y pretende facilitar la reinserción social de los autores de ciertas conductas punibles. Reiteró que para su aplicación y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 250 de la Constitución, se requiere que la ley establezca los casos en los que procede, lo que excluye la aplicación discrecional de la facultad por parte del Fiscal y en cambio, la restringe a dichos eventos, de modo que constituye una potestad reglada que debe responder además, a un modelo de política criminal establecido previamente por el mismo legislador. Recordó que la jurisprudencia ha establecido que como la aplicación del principio de oportunidad implica la renuncia del Estado a perseguir y castigar el delito, las hipótesis en que el mismo puede aplicarse deben responder a la finalidad excepcional que inspira esa institución, de modo que el legislador no está en absoluta libertad de establecer las causales de procedencia de dicho principio. Adicionalmente, en algunos casos, los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de persecución de delitos de cierto impacto, impiden que el legislador autorice la aplicación del principio de oportunidad. De esta forma, aunque el legislador tiene un amplio margen de configuración en la materia, en aras de garantizar el carácter excepcional del principio de oportunidad, las causales de aplicación deben estar perfectamente definidas. Esto con el fin de evitar que por vía de interpretación, el fiscal y el juez encargados de aplicar y aprobar esta figura sacrifiquen la integridad del principio de legalidad y promuevan la impunidad de delitos no susceptibles de ser excluidos de sanción. En el caso concreto de la hipótesis prevista en el numeral 3 del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia acusado, la Corte determinó que contrario a lo que sostiene el demandante, la prohibición de aplicar el principio de oportunidad en los casos de homicidio y lesiones personales dolosas y de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes no deja desprotegidas a las víctimas, como quiera que ello implica que el Estado debe llevar la investigación hasta sus últimas consecuencias. Esta restricción se encuentra plenamente justificada por referirse a conductas que vulneran la vida, la integridad personal y sexual y la libertad de los menores, de modo que resulta del todo razonable que el Estado persista en su decisión de sancionar ejemplarmente a los agresores. En ese orden, la Corte concluyó que el numeral 3 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no resulta contrario a la Constitución. En relación con los numerales 7 y 8 de la misma disposición, la Corporación encontró que no cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos para poder entrar a emitir un fallo de mérito sobre su constitucionalidad y en consecuencia, se declaró inhibida para ello.
 

 
2008   Sentencia C-740 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte señaló que si bien es cierto que la Constitución consagra de manera separada (arts. 44 y 45) los derechos de los niños y los adolescentes, lo que haría pensar que se otorga una protección distinta a los niños y a los adolescentes, de acuerdo con sus antecedentes en los debates de la Asamblea Constituyente, es claro que la intención fue la de garantizar la misma protección especial tanto a los niños en sentido estricto o restringido como a los adolescentes, de modo que unos y otros están comprendidos en el concepto amplio de niño contenido en el artículo 44 superior. Esta concepción del constituyente guarda total armonía con el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. Por ello, las definiciones de niño o niña y de adolescente contenidas en el artículo 3º de la Ley 1098 de 2006 no privan a los adolescentes de la protección especial que les brinda la Constitución y por el contrario son definiciones necesarias en la regulación legal sobre la protección de los menores que delimita el ámbito de aplicación de la misma. En segundo lugar, la Sala señaló que la exigencia de un título de postgrado para desempeñar el cargo de Defensor de Familia prevista en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006 en nada contraviene la Carta Política, toda vez que de conformidad con el artículo 26 superior, la ley puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, como también el legislador goza de potestad de configuración en la regulación de la función pública, con los límites impuestos por los valores, principios y derechos constitucionales (arts. 114 y 150-23 C.P.). En tercer lugar, la Corte advirtió que en virtud de lo prescrito en el artículo 118 de la Constitución, al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, entre otras funciones y según lo establecido en el artículo 277 superior, el Procurador General de la nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá entre otras, las funciones de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad con el auxilio del Defensor del Pueblo y las demás que determine la ley. De este modo, bien puede el legislador establecer, como lo hace en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 1098 de 2006, que el Ministerio Público tenga atribución de hacer recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los derechos humanos de los menores, sin que con ello se desconozca la normatividad superior. Ahora bien la Corte observó que ni la Constitución Política ni los tratados internacionales exigen la reserva de los procesos de responsabilidad penal para adolescentes, en todo o en parte, por causal del interés superior del niño y de la protección especial que los mismos le otorgan. En consecuencia, el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa en materia de procedimientos (arts. 29, 114, 150, num. 1 y 2 C.P.), puede regular el desarrollo de las audiencias dentro de dichos procesos en forma amplia, siempre y cuando respete los valores, principios y derechos constitucionales. De esta manera, resulta válido que la ley autorice a los jueces de control de garantías y de conocimiento para decidir según el caso y atendiendo a su naturaleza y características, a las condiciones del adolescente y en particular, a los posibles efectos sicológicos negativos, que las audiencias sean cerradas al público, lo cual constituye una garantía adicional de los derechos de los adolescentes. Por estas razones, no prosperaron los cargos formulados contra el artículo 147 de la ley 1098 de 2006 que la Corte declaró exequible.
 

 
2008   Sentencia C-857 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

Solicita declarar inexequible, el art. 519 del C.C., el Ministerio de la Protección Social, solicita declarar la exequibilidad de la norma, estableciendo la presunción de buena fe, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Corte concluyó, que no encontró justificación válida para el trato distinto previsto por el legislador al no eximir de la prohibición de cohabitación con el pupilo a los ascendientes naturales diferentes a los padres del menor y a los ascendientes de la familia adoptiva del menor, por tal razón, declara exequible el inciso primero del artículo 519 del Código Civil, en el entendido según el cual esta prohibición no opera ope legis. Para que sea efectiva en cada caso concreto requerirá de una orden judicial e inexequible la expresión legítimos, ni los padres naturales contenida en el inciso segundo del artículo 519 del Código Civil.
 

 
2008   Sentencia C-1191 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional se inhibe de en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 13 de octubre de 1994, que adscribió al Consejo de Estado la competencia para conocer acerca de la constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993 por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, toda vez que de acuerdo con las consideraciones expresadas por el Consejo Superior de la Judicatura, es claro que el conflicto de competencia fue dirimido exclusivamente con base en el criterio formal, sin que se expusieran razones que dieran cuenta de las objeciones fundadas en el criterio material descrito en esta sentencia y reiterado por la Corte en su jurisprudencia más reciente. Adicionalmente, debe la Sala resaltar que no concurren en el fallo argumentos que permitan sustentar la competencia del Consejo Superior para resolver el asunto, amén que se trataba de un conflicto de competencia entre órganos judiciales que para el caso concreto hacen parte de la misma jurisdicción constitucional, lo que prima facie desconocería la condición prevista en el artículo 256-6 C.P., precepto que confía a esa corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, razón por la cual y de manera análoga a lo resuelto en casos anteriores esta Corporación se inhibe de proferir una decisión de fondo en el asunto de la referencia, en acatamiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. Empero, la Sala considera pertinente advertir que lo resuelto de este proveído no es incompatible con la posibilidad que, respecto de otras normas jurídicas, distintas a las contenidas en el Decreto 1421 de 1993 y adoptadas a partir de los criterios material y formal desarrollados en este fallo, la Corte declare su competencia para ejercer el control constitucional correspondiente.
 

 
2008   Sentencia C-1198 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión justa o contenida en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, por cuanto su indeterminación conduce a una indefinición acerca de cuando se realizará la audiencia en el juicio oral, lo que vulnera la garantía de la libertad personal (art. 28 C.P.) y la observancia estricta de los términos procesales (art. 228 C.P.). En cuanto a la no procedencia de la libertad del acusado cuando no se hubiere podido iniciar la audiencia por una causa razonable, la Corte señaló que de acuerdo con la jurisprudencia en este punto, es imprescindible que se funde en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia  como un ataque terrorista al despacho judicial  y de ninguna manera el juez podrá invocar la ineficiencia o ineficacia de la administración de justicia  congestión judicial- ni actuar arbitrariamente. Además, para evitar que la suspensión de la audiencia se prolongue en detrimento de la libertad personal del acusado, la Sala determinó que no puede prolongarse más allá de cuando haya desparecido su causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000, condiciones que supeditan la exequibilidad del resto de la expresión final del citado parágrafo.
 

 
2009   Sentencia C-071 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequible el Decreto 3930 de 2008 Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones, toda vez que se dictó en ejercicio de las facultades constitucionales y legales asignadas al Presidente, en especial, las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política, y con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 3929 de 2008, que declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional. Ahora bien l Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, dictó el Decreto 21 de 2009 por medio del cual se levantó el Estado de Conmoción Interior, el 8 de enero del año en curso. A partir de ese momento, y al no haber sido prorrogada su vigencia, los decretos legislativos dictados durante el estado de conmoción - entre ellos el Decreto 3930 de 2008 -, dejaron de regir, de acuerdo con el artículo 213 de la Carta. Reitera la Corte que el Gobierno no había cumplido con la carga mínima de apreciación exigida por la Constitución y por la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Para la Corte, el Ejecutivo se limitó a afirmar que los hechos alegados eran graves y que afectaban el orden institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pero se abstuvo de apreciar la forma como tales hechos habían adquirido una dimensión inusitada que afectaba grave e inminentemente dichos bienes constitucionales. Igualmente, constató que el Gobierno aun cuando había enunciado de manera general una medida para incorporar al Presupuesto General de la Nación nuevos gastos, se había abstenido de apreciar la insuficiencia de los medios ordinarios para conjurar la crisis. Al omitir tal apreciación, el Gobierno había transformado el ejercicio de su margen de apreciación al declarar la conmoción interior, en un acto contrario a la Constitución, a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ratificados por Colombia y a la Ley Estatutaria sobre los Estados de Excepción.
 

 
2009   Sentencia C-442 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequibles las expresiones: por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario contenidas en el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de parte de los demás compañeros y de los profesores contenidas en el numeral 2 del artículo 43 de la misma Ley, de parte de los demás compañeros o profesores contenidas en el numeral 5 del artículo 44 de la misma Ley, y, exhorto al Congreso para que regule en el menor tiempo posible y de manera integral, la forma en que se determina la responsabilidad de los medios de comunicación por el incumplimiento de las abstenciones contenidas en los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 47 del Código de Infancia y Adolescencia, toda vez que frente a la ausencia del procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad de los medios de comunicación, en caso de transgresión de los deberes establecidos en el artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, la Corte encontró que constituye una omisión legislativa absoluta que no puede ser llenada por el juez constitucional, sino que corresponde al Congreso de la República. Para tal efecto, se exhortó al legislador para que expida en el menor tiempo posible una regulación integral, con fundamento en las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado, en materia de protección efectivo de los niños, niñas y adolescentes. La remisión de esta sentencia al Consejo de Estado, tiene por objeto que por intermedio de la Sala de Consulta y Servicio Civil, si lo considera pertinente, prepare y entregue un proyecto de ley sobre la materia al Congreso de la República.
 

 
2009   Sentencia C-558 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la exequibilidad del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, ya que encontró que el mismo se ajusta a la Constitución. En efecto, esta disposición se inscribe en el contexto del nuevo proceso penal, orientado por el principio de celeridad, de manera que si, a partir de la imputación, se dejan vencer los términos en detrimento de la celeridad, se contempla la separación del caso del fiscal que ha venido actuando en el mismo, sujeto a la correspondiente investigación disciplinaria, la necesidad de reemplazarlo y el nuevo término para proferir las decisiones. Para la Corte no se configura en este caso una omisión legislativa relativa, atribuible a la ausencia de señalamiento de un término para que el superior designe un nuevo fiscal, puesto que, a partir de una consideración integral del artículo demandado, en concordancia con otras disposiciones del mismo estatuto procesal penal, es posible señalar que el tiempo para proferir la decisión se debe contabilizar desde la designación del nuevo fiscal, la cual debe producirse de inmediato, razón por la cual dicho término, en realidad, debe contarse a partir del momento en el que se venció el previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, interpretación que, en los casos en los que el imputado se encuentre privado de la libertad, tiene confirmación expresa en el texto del artículo 317 del mismo ordenamiento, conforme al cual se producirá la libertad del imputado cuando transcurridos 60 días contados a partir de la fecha de la formulación de la imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, con la advertencia, en la misma disposición, de que dichos términos deben contabilizarse de manera ininterrumpida. De este modo, la mora en la designación del nuevo fiscal no afecta al imputado y no habría lugar a una dilación injustificada del proceso.
 

 
2009   Sentencia C-575 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

Examina la Corte, la petición interpuesta de vulneración del derecho a la libertad de expresión, del principio del pluralismo y del principio de legalidad en materia penal; reitera su jurisprudencia alrededor de la importancia del derecho a la libertad de expresión enmarcada en una sociedad democrática y hace referencia a los deberes constitucionales relacionados con el respeto a los símbolos patrios. Con el fin de fallar en lo relacionado a los cargos planteados que si bien es cierto que la petición perseguía fines constitucionalmente legítimos, no era necesaria, toda vez que la misma podía ser alcanzada; así mismo, consideró que el artículo 461 de la Ley 599 de 2000 era inconstitucional debido a que el tipo penal no era claro en cuanto al tipo de conductas que cobijaba el verbo rector. Sin embargo, insistió en el deber constitucional de los colombianos de honrar los símbolos patrios y en la vigencia de las sanciones de índole administrativo y policivo actualmente previstas en el ordenamiento jurídico para las conductas que implican un desconocimiento de este deber constitucional.
 

 
2009   Sentencia C-685 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

Precisa que el trámite legislativo de la Ley 1186 de 2009 y el contenido del Memorando de entendimiento entre los gobiernos del grupo de acción financiera de Sudamérica contra el lavado de activos (GAFISUD) , así como sus modificaciones, además de ser acordes a la Carta Fundamental, se desarrollan en el propósito del Constituyente de fomentar la capacidad del Estado en la prevención, control y combate del delito del lavado de activos y delitos asociados a éste.
 

 
2009   Sentencia C-804 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaro exequible la expresión física contenida en el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, toda vez que el artículo 44 de la Constitución, de la prevalencia de los derechos de los niños, una de cuyas manifestaciones es el principio de preservación del interés superior del menor, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional y reconocido en los artículos 6, 8 y 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, del cual hace parte la disposición que se demanda en esta oportunidad. Dicho principio refleja una norma universal consagrada por el derecho internacional, consistente en que al menor de edad se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. Al mismo tiempo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera reiterada que los niños tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que tiene, entre otros efectos, otorgar el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna. Igualmente, el constituyente incorporó expresamente al ordenamiento interno, los mandatos protectores de la infancia de los tratados internacionales ratificados por Colombia (arts. 44 y 93 de la C.P.). Precisa la corte que la evaluación de los factores que enuncia la norma acusada debe ser realizada de manera global y no aislada, de suerte que la exigencia de idoneidad física allí establecida no puede ser interpretada de manera discriminatoria, como requisito exclusivo para fundamentar la idoneidad o no de una persona con limitaciones físicas o discapacitada, para adoptar un hijo. Esto significa que la capacidad física, como uno de los elementos a evaluar en el posible adoptante, debe valorarse caso por caso y teniendo siempre presente el interés superior del menor. Bien puede ocurrir, que efectuada la valoración integral de las condiciones de idoneidad del adoptante, se llegue a determinar que una persona no tiene la capacidad física idónea para cumplir cabalmente con las funciones y deberes como padre. A su vez, una persona que cumpla con las demás condiciones exigidas por el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, no se le puede descalificar como padre adoptante, por el sólo hecho de que tenga una discapacidad, sino que dicha condición debe ser evaluada en el caso concreto por las autoridades y expertos, junto con los demás factores de idoneidad exigidos por la ley. En este sentido, la disposición demandada resulta ajustada a la Constitución, desde el punto de vista de los derechos fundamentales de los niños, la prevalencia de los mismos y el interés superior del menor.
 

 
2009   Sentencia C-806 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

Declara EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el numeral 1 del artículo 230 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el allanamiento realizado en las circunstancias previstas en la norma, se debe someter en todo caso a control posterior del juez de control de garantías.
 

 
2009   Sentencia C-812 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, declara EXEQUIBLE la expresión y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, contenida en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.
 

 
2009   Sentencia C-813 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, declara EXEQUIBLE el artículo 203 del Código de Minas y la expresión solamente contenida en el artículo 213 del mismo Código
 

 
2009   Sentencia C-815 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, declara EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los apartes demandados del artículo 260-10, literal b), del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 46 de la Ley 863 de 2003 y los artículos 50 y 51 de la Ley 1111 de 2006.
 

 
2009   Sentencia C-853 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara INEXEQUIBLE la expresión de doce (12) años, contenida en el artículo 18 de la Ley 1121 de 2006, que modificó el artículo 441 del Código Penal, por excluir de su ámbito de protección -sujeto pasivo- respecto a los delitos de explotación sexual, a los adolescentes -déficit de protección respecto a los mayores de 12 y menores de 18 años. En coherencia con la jurisprudencia constitucional, sostiene que los tipos penales que incluyan a los menores de edad como sujetos pasivos comprende también a todo aquel que no ha cumplido los 18 años.
 

 
2009   Sentencia C-855 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, declara EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los artículos 1, 2 y los dos primeros incisos del artículo 5 de la Ley 1233 de 2008.
 

 
2009   Sentencia C-893 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, declara EXEQUIBLE la expresión &mediante tratados internacionales vigentes. contenida en el artículo 39 de la ley 962 de 2005, entendiéndose que puede otorgarse la nacionalidad por adopción a los latinoamericanos y del caribe por nacimiento domiciliados en Colombia con base en otras formas de reciprocidad.
 

 
2009   Sentencia C-928 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, declara INEXEQUIBLE la expresión Si el desacato persiste en grado extremo, cometiéndose reiteradamente la falta, las sanciones antes enumeradas pueden convertirse en arresto, contenida en el numeral 6° del artículo 7º de la Ley 1259 de 2008.
 

 
2009   Sentencia C-930 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, declara INEXEQUIBLE la expresión salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador, contenida en el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y declara EXEQUIBLE la expresión
 

 
2009   Sentencia C-942 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, declara la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1164 de 2007 por el cargo analizado en la presente sentencia, salvo el artículo 20 que se declara EXEQUIBLE, en el entendido de que no podrá exigirse formalidad alguna a quien, autorizado por su propia comunidad, ejerza las prácticas médicas tradicionales para ésta.
 

 
2010   Sentencia C-008 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBILIDAD de la expresión o cuando la mujer aunque impúber haya concebido contenida en el artículo 143 del Código Civil.La Corte considera que la prohibición de solicitar la nulidad del matrimonio entre impúberes o del contraído por mujer impúber como consecuencia de haberse presentado la concepción, implica una restricción injustificada del derecho al libre desarrollo de la personalidad de estos niños y niñas. Tal limitación trae especiales consecuencias negativas en el derecho a la libre autodeterminación de la niñas impúberes grávidas.
 

 
2010   Sentencia C-055 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional integró la unidad normativa de la expresión acusada del artículo 158 de la Ley 1098 de 2006, como quiera que existe una relación estrecha entre las cinco proposiciones jurídicas de las que se compone, aunque sólo hayan sido acusadas las dos últimas y para entenderlas y aplicarlas, es imprescindible completar su contenido normativo con los demás apartes que no fueron acusados. Frente al cuestionamiento relativo a si la suspensión del juicio mientras comparece el adolescente acusado representa una afectación desproporcionada de los derechos de las víctimas, la Sala determinó que resulta ajustada a la Constitución, en la medida que la ausencia del menor tenga justificación y no obedezca simplemente a la renuencia a comparecer o a la contumacia como forma de eludir las obligaciones que ante sí mismo, las víctimas del delito, la sociedad y el Estado, contrajo con ocasión del delito. En este evento, no hay derecho prevalente alguno, porque no existe ni puede existir el derecho de burlar la justicia y los derechos de las víctimas. Tampoco, la actuación elusiva del infractor representa una forma propia del interés superior del menor que legitime materialmente suspender el proceso, no adelantar el juzgamiento y permitir que la acción prescriba con el paso del tiempo. Por tal motivo, el artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia se declaró exequible, siempre y cuando no se den las circunstancias referidas. Por otra parte, la Sala constató la existencia de cosa juzgada material respecto de la frase En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal contenida en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que en la sentencia C-388 de 2000 ya se pronunció sobre la constitucionalidad de una proposición jurídica idéntica que contenía el artículo 155 del Decreto 2737 de 1989, anterior Código del Menor. En esta disposición, tras establecer la forma de acreditar el monto de los ingresos del alimentante por parte del juez, se señalaba de manera expresa, la presunción anotada. Aunque en esa oportunidad los cargos se formularon en términos relativamente distintos, se aprecia que la preocupación de ambos demandantes es la misma, esto es, que la presunción legal de un salario mínimo como parámetro último para fijar la cuota provisional de alimentos resulta excesiva, por representar una limitación a la presunción de inocencia y a la vez, constituir una obligación imposible de pagar en un país cuya realidad social se caracteriza por la falta de empleo y, en general, de recursos económicos con que poder asumirla.
 

 
2010   Sentencia C-059 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional resuelve estarse a lo resuelto en sentencia C-408 de 2009, en relación con el artículo 108 de la Ley 906 de 2004 y en lo concerniente a los artículos 454 de la Ley 906 de 2004 y 189 de la Ley 1098 de 2006, la Corte determinó que el deber de repetir una audiencia de juzgamiento cuando quiera que el paso del tiempo pueda alterar gravemente la percepción que tiene el fallador acerca de las pruebas practicadas o no ha presenciado su práctica, no se opone al derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas, consagrado en los artículos 29 de la Constitución y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de que en todo caso los jueces tienen la rigurosa obligación de realizar los juicios orales de manera concentrada (art. 250.4 C.P.); sólo se suspenderán cuando sea absolutamente indispensable y por el mínimo lapso posible. Para la Sala, aunque la utilización de medios tecnológicos (no sólo audio sino, de manera también indispensable, video), constituye un mecanismo necesario para la preservación y registro en un sistema penal fundado en la oralidad, también lo es que se trata de simples instrumentos que no reemplazan a cabalidad la percepción directa que tiene el juez sobre las pruebas. Finalmente, subrayó que la repetición de las audiencias de juzgamiento debe ser muy excepcional y fundada en motivos serios y razonables, so pena de vulnerar los derechos de las víctimas y testigos. Con ello, las citadas normas fueron declaradas exequibles, por los cargos analizados.
 

 
2010   Sentencia C-063 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, declara EXEQUIBLE el literal i) del artículo 14 de la ley 1122 de 2007 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, en el entendido que a la población indígena desplazada le será reconocida, desde el momento de su inscripción en el Registro Único de Desplazados, la posibilidad de realizar su afiliación inicial al sistema de salud en una EPS-S indígena o en una EPS-S pública de carácter nacional.
 

 
2010   Sentencia C-141 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBLE en su totalidad la Ley 1354 de 2009 Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional, por cuanto se vulneraron los principios de identidad y consecutividad y se configuraron vicios que afectaron su constitucionalidad.
 

 
2010   Sentencia C-302 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequible el Decreto 126 e enero 21 de 2010 Por el cual se dictan disposiciones en materia de inspección, vigilancia y control de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones, toda vez que la Corte mediante sentencia C-252 del 16 de abril de 2010, declaró inexequible el decreto 4975 de 2009, por el cual el Presidente de la República declaró un Estado de Emergencia Social, por un período de treinta días. Dicha declaratoria tiene efectos inmediatos y hacia el futuro, con excepción de aquellas normas que establecen fuentes tributarias de financiación orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud, en cuyo caso el efecto de inexequibilidad fue expresamente diferido. Por lo anterior, el Decreto Legislativo 126 de 2010, dictado en desarrollo del estado de emergencia social deviene inconstitucional, al desaparecer del ordenamiento el fundamento jurídico de las facultades legislativas del ejecutivo en el estado de excepción, en virtud de lo que se ha denominado como inconstitucionalidad por consecuencia. En atención a que el Decreto Legislativo 126 de enero 21 de 2010 no guarda relación alguna con las materias que justificarían un efecto diferido de la inexequibilidad, la Corte se limitó a retirarlo del ordenamiento jurídico, sin otra consideración.
 

 
2010   Sentencia C-333 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequible, desde la fecha de su promulgación, los incisos 3°, 4°, 5° y 6° y el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones Ley de Reforma Financiera.
 

 
2010   Sentencia C-334 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

Resuelve estarse a lo resuelto en Sentencia C-131 de 2009, frente al cargo formulado en contra del inciso 1, artículo 16, de la Ley 1142 de 2007 modificatorio del inciso 1, artículo 237 de la Ley 906 de 2004. De otra parte, declara exequible el inciso 2, articulo 245 de la Ley 906 de 2004, a excepción de la expresión dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo la cual se declaró inexequible en el entendido de que la revisión de legalidad que corresponde al juez de garantías, debe hacerse de manera previa.
 

 
2010   Sentencia C-378 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte precisa que el numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y específicamente la expresión domiciliarios, se encuentra vigente. En primer lugar, porque la norma no ha sido derogada por el Legislador ordinario o extraordinario; y en segundo lugar, porque el examen de constitucionalidad de la Sentencia C-134 de 1994 estuvo restringido, tanto en su parte considerativa como resolutiva, a los numerales 1º, 2º y 9º del referido decreto, de manera que no hubo integración normativa del numeral 3º para efecto del control constitucional. Ello, por supuesto, con independencia de la indiscutible relevancia y fuerza vinculante que dicha providencia tiene para el análisis constitucional del precepto que se impugna en esta oportunidad. En cuanto al contenido material de la norma, la Sala considera que la expresión demandada (domiciliarios) introduce una restricción que, en últimas, excluye la procedibilidad de la tutela contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos no domiciliarios. Lo anterior, teniendo en cuenta que frente a la tutela contra particulares opera una suerte de taxatividad, en la medida en que las hipótesis de su procedencia deben ser reguladas por el Legislador, por supuesto dentro de los límites que la Constitución impone. Sin embargo, como ha sido explicado, esta suerte de limitación implícita a la procedencia de la tutela contra particulares que brindan servicios públicos no domiciliarios resulta contraria a los artículos 4 y 86 de la Carta Política, pues se trata de una regla de exclusión que desdibuja la supremacía de la Constitución, su carácter expansivo, y resulta incompatible con la naturaleza misma de la acción de tutela como medida de protección contra la violación de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, siguiendo los lineamientos del artículo 86 de la Carta Política y de acuerdo con los parámetros fijados en la jurisprudencia constitucional, particularmente de la Sentencia C-134 de 1994, la Corte debe declarar inexequible la expresión domiciliarios del numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a fin de asegurar, de una vez por todas, que la acción de tutela proceda siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.
 

 
2010   Sentencia C-397 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte determina que se presentaron dos vicios formales insubsanables en el trámite en el Congreso de la Ley 1327 de 2009. Los vicios identificados afectan a los principios de democracia participativa, de división de poderes y potestades de los órganos de control, de deliberación y publicidad de los proyectos, de probidad y transparencia en los mecanismos de participación ciudadana y del principio de identidad flexible y consecutividad de los proyectos de referendo por iniciativa ciudadana. Además se se estableció que hubo presentación extemporánea e informal ante una de las Cámaras del Certificado expedido por el Registrador Nacional del Estado Civil, sobre el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales dispuestos en los artículos 24 y 27 de la Ley 134 de 1994 (se debía presentar al comenzar el trámite legislativo, no al final). De otra parte, durante el proceso del trámite en el Congreso y en la aprobación final de la Ley, se presentaron cambios sustanciales del contenido de la propuesta original, lo cual viola el principio de identidad flexible y de consecutividad de las propuestas de referendo constitucional por iniciativa ciudadana. Por lo anterior se declara INEXEQUIBLE la Ley 1327 de 2009.
 

 
2010   Sentencia C-403 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia declara INEXEQUIBLE las expresiones "las expresiones ", en los que el nivel de ocupación de la banda y la suficiencia del recurso lo permitan, así como" y "o la ampliación de la cobertura" empleadas en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009. Declara EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión "cuando prime la continuidad del servicio", contenida en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, en el entendido de que la posibilidad de asignación directa de la banda sólo podrá extenderse por el término estrictamente necesario para que la administración convoque un proceso de selección objetiva. Declara INEXEQUIBLE las expresiones "el interés general" y "o la ampliación de la cobertura" empleadas en el inciso final del artículo 72 de la Ley 1341 de 2009. Declara EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión "y maestría o doctorado afines", contenida en el inciso final del artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, en el entendido de que la posibilidad de asignación directa de la banda sólo podrá extenderse por el término estrictamente necesario para que la administración convoque un proceso de selección objetiva. Declara EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión "y maestría o doctorado afines", contenida en los artículos 20 inciso tercero y 28 inciso segundo de la Ley 1341 de 2009. Declara INEXEQUIBLE la expresión "radiodifundida" y EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 22-4 de la Ley 1341 de 2009, en el entendido que en los casos en que una misma red sirva para la prestación de varios servicios de telecomunicaciones , la competencia de cada una de las entidades reguladoras se referirá solo al servicio y a la tecnología que legalmente se le haya asignado. Declara INHIBIDA para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda en relación con el cargo formulado contra el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009. Declara EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009.
 

 
2010   Sentencia C-543 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequible la expresión del menor de siete (7) años de edad contemplada en el artículo 236 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por la Ley 50 de 1990. La sala concluye que el criterio de edad utilizado por el Legislador para establecer la restricción contemplada en el numeral 4º del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo que priva a las mujeres trabajadoras y a los padres trabajadores sin cónyuge o compañera permanente que adopten hijos o hijas mayores de siete y al grupo de niños, niñas y adolescentes mayores de siete años, de los beneficios que se desprenden de la licencia de maternidad, resulta contrario al mandato de igual trato establecido en el artículo 13 constitucional y desconoce igualmente el mandato consignado en el artículo 42 que ordena reconocerle a todos los hijos y a todas las hijas con independencia de la manera como hayan llegado a la familia los mismo derechos e imponerles las mismas obligación así como vulnera el mandato contemplado en el artículo 44 de la Carta Política que ordena conferirle protección prevalente a la niñez
 

 
2010   Sentencia C-570 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte explica que la autonomía que le ha sido reconocida a la Comisión Nacional de Televisión- CNTV para llevar a cabo el ejercicio de sus funciones de regulación, manejo y control del servicio público de televisión, se refleja en tres aspectos básicos, particularmente trascendentes: (i) en que dicha autonomía es oponible al Gobierno Nacional y no a la ley, por corresponderle a ésta determinar la política estatal en materia de televisión; (ii) en que la potestad normativa reglamentaria atribuida a dicho organismo es privativa, y, por tanto, no puede ser compartida, sustituida o atribuida a otra entidad, y (iii) en que las decisiones que la Comisión adopte en cumplimiento de sus funciones son independientes, por lo que se entiende que no están sometidas al control de tutela administrativa y en ningún caso pueden ser revisadas por las entidades del sector central de la administración. En consecuencia, en aras de garantizar la autonomía e independencia de la Comisión Nacional de Televisión, consagrada expresamente en los artículos 76 y 77 de la Carta Política, se declara la exequibilidad del numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, pero condicionando su alcance, en el sentido que se entienda, que la competencia atribuida a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para resolver los recursos de apelación contra los actos que expida cualquier autoridad del sector de las telecomunicaciones, en ningún caso se extiende a los actos proferidos por la Comisión Nacional de Televisión, por tratarse de un organismo autónomo e independiente no sujeto al control de tutela administrativa.
 

 
2010   Sentencia C-702 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaro inexequible el inciso octavo del artículo 2 del Acto Legislativo No. 01 de 2009 "Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política, recordando que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades étnicas derivado de su derecho a la participación, a la libre determinación, a la autonomía y a la integridad cultural, reconocido expresamente en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, instrumento que de conformidad con el artículo 93 superior hace parte del bloque de constitucionalidad. De igual modo, la consulta previa es un requisito que debe surtirse antes del trámite de cualquier medida legislativa y no se subsana con la existencia de espacios generales de participación dentro o fuera del trámite legislativo. A juicio de la Corte, el concepto de medida legislativa cobija los actos legislativos pues, en primer lugar, la finalidad que animó la expedición del artículo 6° del Convenio 169 de la OIT fue la de asegurar la preservación de la cultura de las comunidades étnicas, a través de un mecanismo de participación eficaz. Así las cosas, la expresión medidas legislativas utilizada por el artículo 6° del Convenio 169, no puede ser entendida en un sentido restringido alusivo en forma estricta a la ley en sentido formal, sino en uno amplio que cobije todo tipo de medidas normativas no administrativas susceptibles de afectar directamente a dichas comunidades. En segundo lugar, de acuerdo con una interpretación pro homine, la exégesis de la expresión medidas legislativas que debe ser escogida es aquella que permita ampliar el espectro de ejercicio del derecho fundamental de las comunidades étnicas. Por último, en el derecho constitucional colombiano, la palabra ley no tiene un sentido unívoco y, por lo tanto, el adjetivo legislativo tampoco lo tiene. La expresión medidas legislativas no puede entenderse que concierne exclusivamente a las leyes en sentido formal; a la hora de hacer la exégesis de dicha expresión para determinar el alcance del derecho de consulta previa, es menester escoger la interpretación que permita hacer realidad el deber estatal de reconocimiento, garantía y promoción de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, así como lograr la efectividad del derecho a la consulta; la Sala Plena no observó evidencia de la realización de una consulta a las comunidades étnicas concernidas directamente, antes o durante el trámite del inciso 8 del artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2009. Además, la Corte solicitó al Presidente del Congreso información al respecto, y éste tampoco aportó prueba de la realización de la consulta previa. Por tanto, el inciso acusado resulta inconstitucional.
 

 
2010   Sentencia C-840 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible por los cargos analizados, la expresión que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años, contenida en el numeral 3° del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que de acuerdo a la clasificación de familia estableció las diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho, y reafirma que las parejas homosexuales únicamente pueden constituirse familia por medio de la unión marital de hecho; en conclusión la Corte declarará la exequibilidad de la expresión que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menor dos (2) años, contenida en el numeral 3° del artículo 68 la Ley 1098 de 2006, en razón a que propende por la satisfacción del interés superior del menor que se encuentra en situación de adoptabilidad, comoquiera que se orienta a proveer a las autoridades de un criterio objetivo, que junto con otros elementos, le permite valorar el grado de estabilidad, o de conocimiento de la pareja que aspira a adoptar. El requisito censurado no establece un trato discriminatorio para los compañeros permanentes y un correlativo privilegio para los cónyuges postulantes como adoptantes, toda vez que ha sido establecido también para otro tipo de situaciones y en relación con otros actores que se postulan para adoptar como es el caso del cónyuge en relación con el hijo o hija de su pareja, o del adoptante de persona mayor de edad. Además se trata de una medida que se funda en el reconocimiento de la legitimidad de la diversidad de fuentes para la constitución de la familia (vínculos jurídicos y naturales), y en la corroboración de que la naturaleza y efectos diversos que la Constitución les reconoce a los diversos tipos de unión, permite a su vez regulaciones disímiles.
 

 
2010   Sentencia C-913 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequible la Ley 1288 de 2009, Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal", toda vez que fue expedida como ley ordinaria, regulan materias vinculadas con los elementos estructurales de los derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data, actualizan y reconfiguran el contenido de tales derechos y constituyen un desarrollo integral de los mismos, ésta debió ser expedida como ley estatutaria, no obstante debe subrayarse que la decisión que en este caso adoptará la Corte no implica juicio alguno sobre la constitucionalidad material de cada uno de los artículos que componen dicha ley, pues el cargo primero de la demanda cuya prosperidad ocasiona la inexequibilidad de toda la norma sólo tiene que ver con el tipo de trámite seguido para su expedición. Además, al existir razones suficientes para sustentar esa decisión a partir de este cargo, la Corte se abstendrá de entrar en el análisis de los restantes, pues en razón de esa determinación ello resultaría intrascendente.
 

 
2010   Sentencia C-978 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequibles los siguientes segmentos normativos del numeral 3.3.1 del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007: La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente Ley.(&) y Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares y la expresión el sistema integral de transporte aéreo medicalizado contenida en el artículo 33 de la Ley 1176 de 2007, toda vez que La cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que por medio de esta figura se garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente. Precisa que en jurisprudencia reiterada esta Corporación se ha referido al contenido del principio de autonomía de las entidades territoriales, haciendo énfasis en la posibilidad de gestionar los propios intereses como elemento fundamental de dicha prerrogativa: En ese esquema, para la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, el legislador deberá tener en cuenta que el contenido esencial de la autonomía se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses (C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a actuar a través de órganos propios en la administración y el gobierno de los asuntos de interés regional o local.
 

 
2010   Sentencia C-981 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la exequibilidad el numeral 12 del literal A del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, bajo el entendido de que la sanción allí prevista sólo será aplicable previa reglamentación, por las autoridades territoriales competentes, en la que se señalen las condiciones de tiempo, de modo y de lugar que originan la restricción allí establecida, donde la Corte analiza y determina los derechos fundamentales de los sujetos que intervienen en la relación bicitaxista Estado - usuario y analizar el contrato de transporte como servicio público y como relación de derecho privado.
 

 
2011   Sentencia C-283 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Resuelve sobre la acción pública de inconstitucionalidad, que demanda las expresiones porción conyugal, cónyuge y viudo o viuda por considerarlas contrarias al preámbulo y a los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 18 y 42 de la Constitución Política de 1991. El tema se relaciona con el reconocimiento de derechos a parejas del mismo sexo. La Corte explica que "ha de entenderse que el miembro supérstite de la pareja del mismo sexo tendrá derecho a ser llamado o llamada como titular de la porción conyugal dentro de la sucesión de su compañero o compañera". Exhorta al Congreso de la República para que legisle frente a las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo. Y declara EXEQUIBLES los artículos 1016-5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil.
 

 
2011   Sentencia C-577 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible la expresión un hombre y una mujer, contenida en el artículo 113 del Código Civil, y considera relevantes por un lado, en el reconocimiento explícito de las parejas del mismo sexo como un tipo de familia amparado por el ordenamiento jurídico colombiano y, por otro, en la identificación de un déficit de protección jurídica en su contra. La Corte encontró que a las parejas del mismo sexo, al igual que las parejas de sexo diferente, también les asiste la voluntad de conformar un proyecto de vida común, bajo la forma de uniones estables y singulares, con la correspondiente asunción de deberes morales y recíprocos de apoyo mutuo, asistencia material y afecto, por lo que precisa que no existen Razones jurídicamente atendibles para sostener que entre los miembros de la pareja homosexual no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran su proyecto de vida en común, con vocación de permanencia, o que esas condiciones personales solo merecen protección cuando se profesan entre heterosexuales, mas no cuando se trata de parejas del mismo sexo, y que, ante este panorama, la Corte establece que las parejas del mismo sexo son familias y merecen reconocimiento constitucional. Por consiguiente, si estas familias son titulares de la misma dignidad y requieren de la misma protección legal no existe justificación para que solo puedan conformarse "por vínculos naturales", acudiendo a la figura de la unión marital de hecho, o, en otros términos, para que se las excluya de la protección jurídica derivada del contrato matrimonial.
 

 
2011   Sentencia C-600 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible las expresiones cónyuge y su cónyuge empleadas en los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que comprenden también al compañero o compañera permanente y o pariente en primer grado de consanguinidad, empleadas en los numerales 7 y 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que incluyen también a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes), hace referencia a los causales de recusación, en la Omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad, al no incluir en las normas demandadas al compañero o compañera permanente y a los parientes en primer grado civil, y precisa también que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que desde múltiples perspectivas el matrimonio y la unión marital son dos opciones vitales igualmente protegidas por la Constitución, pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos. En estas condiciones, ha señalado esta Corte que el trato diferenciado entre uno y otra, siempre que sea razonable y proporcionado, resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia.
 

 
2011   Sentencia C-882 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible el Acto Legislativo 02 de 2009, toda vez que señalo que el principio de respeto y protección de la diversidad étnica y cultural, así como el derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas ampara los usos ancestrales de la hoja de coca. En efecto, con fundamento en los artículos 1° y 7° de la Constitución, entre otros, y varios instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el Pacto de Derechos Económicos y Culturales y el Convenio 169 de la OIT, la Corte reconoció la existencia del derecho de las comunidades étnicas a la identidad cultural, derecho que otorga a los pueblos indígenas facultades como la posibilidad de preservar, practicar, difundir y reforzar sus valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como de emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales. Teniendo en cuenta que la hoja de coca tiene un papel fundamental desde el punto religioso, cultural, medicinal y alimenticio, entre otros, para varias comunidades indígenas de Colombia, la Sala precisó que sus prácticas ancestrales ligadas a dicha planta deben ser respetadas y protegidas por el Estado. Preciso que su finalidad es prohibir el porte y consumo de sustancias estupefacientes y psicoactivas con el propósito de prevenir y atacar la drogadicción como un problema de salud pública, ámbito de aplicación en el que no se encuadran las prácticas ancestrales de las comunidades indígenas que involucran la hoja de coca. Ciertamente, a juicio de la Sala, una interpretación histórica, teleológica y sistemática del precepto lleva a la conclusión de que fue aprobado en el marco de una preocupación de salud pública basada en el incremento de los índices de farmacodependencia hallados por el Gobierno Nacional en un estudio reciente; de ahí que el texto de la reforma fuera ubicado en el artículo 49 de la Constitución a continuación de la enunciación del deber de autocuidado de la propia salud. Así, en tanto las prácticas ancestrales y tradicionales de los pueblos indígenas que involucran la hoja de coca no se enmarcan dentro del ámbito de aplicación del Acto Legislativo, la Corte concluyó que la reforma no los afecta directamente y, por tanto, no debía serles consultada previamente y por ende, desde esta perspectiva el Acto Legislativo 2 de 2009, resulta ajustado a la Constitución Política.
 

 
2011   Sentencia C-898 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequibles las expresiones título de abogado o y en disciplinas económicas, administrativas o financieras, contenidas en el inciso segundo del artículo 158 de la Ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, ya que precisa que la jurisprudencia constitucional prescribe que esa previsión de la Carta Política incorpora un límite sustantivo al margen de configuración legislativa sobre la materia, de modo que el Congreso tiene vedado prever cualificaciones profesionales en disciplinas particulares, pues ello no solo desconoce el mandato superior mencionado, sino también limita desproporcionada e injustificadamente el derecho político de acceso a los cargos públicos para el caso analizado. A este respecto debe insistirse en que, como se expuso en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, la circunstancia de que el Constituyente haya señalado unas determinadas condiciones que deben reunir los aspirantes al cargo de contralor municipal, entre ellas, "acreditar título universitario" y al mismo tiempo, haya dejado que la ley fijara "otras adicionales", comporta una limitación a la potestad legislativa para regular la materia. En efecto, esta decisión ha señalado cómo la Corte en su jurisprudencia ha sostenido que el legislador no puede hacer más restrictiva la agregación de una exigencia adicional sobre el mismo requisito diseñados por el Constituyente. Es claro, por lo tanto, que esos requisitos "adicionales" deben referirse a calidades distintas a las previstas en la Constitución. En consecuencia, se tiene que los apartes normativos acusados contravienen dicha regla constitucional, lo que obliga a concluir su inexequibilidad.
 

 
2011   Sentencia C-900 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible el numeral 6º del artículo 46 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que la capacidad civil de los niños no es aplicable en forma automática al consentimiento en los tratamientos médicos. Por el contrario, el concepto de autonomía, supone el reconocimiento de la dignidad humana por parte del Estado y de la sociedad, lo que impone tratar al individuo como un sujeto moral, que tiene derecho a decidir libre y con total independencia el futuro de su proyecto de vida, teniendo que el respeto del mejor interés del menor implica reconocer su derecho a ser escuchado en la toma de decisiones, en atención a sus capacidades evolutivas, especialmente aquellas que involucran su cuerpo y su identidad, por lo tanto debe tenerse en consideración la opinión del niño, en razón de su edad y madurez psicológica, pero además se ha señalado que las prácticas médicas consideradas altamente invasivas, de difícil realización, riesgosas o vinculadas estrechamente con la definición de la propia personalidad del individuo, imponen necesariamente el consentimiento del paciente para su ejecución. Concluye la Corte que En el caso de los niños, niñas y adolescentes, la Corte ha señalado que, por regla general, son sus padres o sus representantes legales los que deben prestar la autorización para la realización de cualquier procedimiento o tratamiento médico, lo que se ha denominado como consentimiento sustituto. No obstante ha dicho la Corporación que ello no se traduce en un poder absoluto, sino que, por el contrario, debe tenerse en consideración la opinión de los menores de 18 años, y bajo ciertas circunstancias, sólo será válido el consentimiento emanado de los infantes.
 

 
2012   Sentencia C-121 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequible la expresión estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de, contenida en el numeral tercero del artículo 65 de la Ley 1453 de 2011, y determinó que la tipificación autónoma del delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, prevista en el artículo 7° de la Ley 1453 de 2011, no vulnera el principio del non bis in idem, como consecuencia de la existencia de normas generales que prevén dispositivos como la autoría mediata y la participación delictiva (art. 29 y 30 Cod. P.). Constató que no se presenta una identidad de objeto, causa y persona entre el delito previsto en el artículo 7° de la Ley 1453, y el hecho punible que se impute mediante las figuras de la autoría mediata, o cualquiera de las modalidades de participación de menores de edad en la conducta delictiva. Una y otra entidad delictiva presentan diversidad en la conducta y en el bien jurídico tutelado (causa). La penalización autónoma del uso de menores de edad con fines delictivos, corresponde a una decisión de política criminal que desarrolla importantes fines constitucionales como es la protección a los niños y adolescentes de toda forma de violencia física o moral (Art. 44 C.P.). La creación de este tipo penal puede dar lugar al fenómeno del concurso de delitos (ideal o material), respecto de los cuales el legislador ha establecido mecanismo de racionalización de la respuesta punitiva (Art. 31 Cod. P). De cualquier modo, frente a un concurso aparente de normas o tipos penales, el operador jurídico, en el ámbito de su autonomía, cuenta con herramientas interpretativas como los principios de especialidad, subsidiariedad, consunción o alternatividad, cuyo cometido es enfrentar, en el plano judicial, eventuales riesgos de vulneración del non bis in idem; así como también determinó que el hecho de que la valoración de la existencia de una medida de aseguramiento o una acusación, como criterio para inferir la peligrosidad, sea adicional a las pautas establecidas como principales -la gravedad y modalidad de la conducta y los fines constitucionales de la detención preventiva - no corrige la inconstitucionalidad que se advierte. Sea como criterio principal o con criterio subsidiario, la norma permite que el juez encargado de aplicarla, tome en cuenta una circunstancia que afecta el principio de presunción de inocencia, comoquiera que asimila y le imprime los mismos efectos, indicativos de peligrosidad, a una condena, que a una medida preventiva y provisional como la de aseguramiento y precaria como es la acusación.
 

 
2012   Sentencia C-238 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara EXEQUIBLE, la expresión cónyuge, contenida en los artículos 1040, 1046 y 1047 y 1233 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho, teniendo como problema jurídico el establecer si en las normas demandadas existe omisión legislativa al privar a los compañeros permanentes que conformen una unión marital de hecho, trátese de parejas de distinto sexo o de las integradas por personas del mismo sexo, de la vocación hereditaria y de la denominada porción conyugal. La Corte recordó que en contra de la posible inconstitucionalidad de dicha omisión relativa y de la exclusión que ella comporta respecto del compañero o compañero permanente en lo que hace a la vocación hereditaria, se suelen poner de manifiesto las diferencias existentes entre la familia originada en el vínculo matrimonial y al que surge de la convivencia en unión marital de hecho, a fin de destacar que esas diferencias justifican un trato distinto. Si bien esto es cierto que el matrimonio lo caracteriza el consentimiento expresado por los contrayentes, propia del contrato, mientras que el solo hecho de la convivencia es la fuente de la familia de hecho, constituida en virtud de la libre autodeterminación de los miembros de la pareja que prefieren no celebrar el matrimonio, también lo es que tanto éste como la unión libre dan origen a la familia, con independencia de la respectiva forma de constitución. Es decir, que así como existen aspectos que implican diferenciación, los hay también que comportan similitud, por lo cual la sola consideración de las diferencias no puede dar lugar a aceptar prima facie, que todo trato diverso deba ser aceptado. De manera paulatina, la jurisprudencia constitucional ha venido reconociendo a las parejas que conviven en unión libre, derechos que la ley solo establecía para aquellas conformadas mediante vínculo matrimonial, entre otros, la afiliación al régimen de salud, la pensión de sobrevinientes y la obligación alimentaria. Puesto que no todas las situaciones ameritan igualdad de trato, la Corte ha precisado que cuando se pretenda la igualdad entre el tratamiento dispensado a los cónyuges y el que debería conferírsele a los compañeros permanentes, es indispensable demostrar que las situaciones son equiparables y que la diferencia implica una discriminación. La conclusión de la Corte, fue la de que en todas las disposiciones demandadas del Código Civil, la mención al cónyuge, deben comprender al compañero o compañera permanente que sobrevive al causante, sea que la respectiva unión de hecho haya sido conformada por personas de distinto sexo o por personas del mismo sexo.
 

 
2012   Sentencia C-241 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible el artículo 237 de la Ley 599 de 2000, Por la cual se expide el Código Penal, toda vez que se reiteró el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia C-404 de 1998, acerca de la constitucionalidad de la norma que tipifica el incesto como delito, por cuanto consideró que no constituye un límite injustificado al libre desarrollo de la personalidad, derecho que no ostenta un carácter absoluto y en consecuencia, puede ser restringido en procura de la protección de un bien jurídico. Señaló que siendo la familia un bien jurídico protegido por la Constitución, como institución básica de la sociedad (art. 5º), a la vez que ampara los derechos e instituciones vinculados a ella, el desestímulo de las relaciones sexuales entre parientes a través de la penalización del incesto resulta razonable y proporcionada, en aras de la preservación de la familia; y preciso también que a opción legislativa de erigir en tipo penal las relaciones sexuales entre parientes, no representa un quebranto al principio de dignidad humana, como quiera que no persigue la reducción o instrumentalización del ser humano, ni anula las posibilidades del individuo de desarrollar su dimensión sicoafectiva y sexual. A su juicio, la tipificación penal de esta conducta obedece al propósito de proteger el bien jurídico de la familia y a las personas que la integran de las afectaciones que sufren, empíricamente demostradas, como consecuencia de las relaciones incestuosas, como son la pérdida de roles, la desestabilización de las relaciones entre las personas que conforman el núcleo familiar, el sentimiento de culpa o la angustia subsecuente a la prohibición. Reiteró en que se trata de un bien jurídico que trasciende la órbita privada del individuo y su esfera de disposición e implica a la sociedad y al Estado. La limitación que dicha prohibición comporta a la libertad de acción del individuo se encuentra plenamente justificada por la entidad del bien que se protege y la necesidad de salvaguarda frente a las afectaciones reales, empíricamente comprobadas, que las relaciones incestuosas ocasionan a la estructura familiar y el sistema de relaciones entre los miembros de la familia.
 

 
2012   Sentencia C-302 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda formulada por el ciudadano Christian Fernando Joaqui Tapia, contra la frase de carácter particular del inciso segundo del artículo 145 de la ley 1437 de 2011, toda vez que no es cierto que el inciso segundo del artículo 145 de la ley 1437 limite la posibilidad de (i) declarar que la causa de un daño soportado por un número plural de personas es un acto administrativo de carácter general, y (ii) de declarar la nulidad de este tipo de actos como una medida de reparación, cuando sea necesario. Así las cosas, la Sala concluye que los cargos que formula el demandante recaen sobre una norma inexistente, es decir, sobre una interpretación que no es posible adscribir al inciso segundo del artículo 145 de la ley 1437, y en particular a la frase de carácter particular.
 

 
2012   Sentencia C-533 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la Corte Constitucional EXEQUIBLES los artículos 6º de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002 toda vez que se estableció la inexistencia de cosa juzgada constitucional absoluta en relación con las normas acusadas, determinando si la supresión hecha por el legislador de la posibilidad de que el juez laboral ordene en ciertos eventos, el reintegro del trabajador que ha sido despedido sin justa causa, después de más de 10 años de servicio continuo con el mismo empleador, desconoce la protección del derecho del trabajo (art. 25 C.P.) y algunos de los principios mínimos fundamentales que componen el estatuto del trabajo (art. 53 C.P.), contrariando así la prohibición de no regresividad de los derechos sociales, en la medida en que la legislación anterior permitía al juez decidir entre ordenar el reintegro del trabajador a su empleo o la indemnización originada en el despido sin justa causa; Considero también la Corte que la supresión de la alternativa de reintegro del trabajador despedido sin justa causa después de 10 años de servicio continuo con el mismo empleador constituye un ejercicio válido desde la perspectiva constitucional, de la potestad de configuración del legislador en materia laboral. En efecto, la medida adoptada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 tuvo el propósito de impedir que trabajadores antiguos no fuesen despedidos antes de cumplir los 10 años de servicio, por el temor del empleador a la acción de reintegro en el futuro, objetivo que se mantuvo en la Ley 789 de 2002, normatividad mediante la cual se dictaron medidas para apoyar el empleo y ampliar la protección social. Precisa también que estas consideraciones no se extienden a otro tipo de reintegros por protección laboral reforzada, que se fundamentan en presupuestos de raigambre constitucional, como es la estabilidad de las trabajadoras en estado de embarazo, las personas con discapacidad o alguna limitación o en aplicación del denominado retén social o de otra situación que deba ser protegida en aplicación estricta de la Constitución.
 

 
2012   Sentencia C-592 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

Declara EXEQUIBLES, La Corte Constitucional, por los cargos examinados, las expresiones El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave, pertenecientes al artículo 30 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que contrario a lo expresado por el actor el segmento demandado no desconoce el artículo 20 Superior sobre proscripción de la censura, por cuanto no obliga a los medios de comunicación a enviar a las autoridades los documentos contentivos de la publicidad que será difundida, para que aquellas determinen si autorizan o no la divulgación. El texto impugnado establece responsabilidad solidaria entre los medios de comunicación y el anunciante cuando a través de comportamientos dolosos o gravemente culposos causen daño o perjuicios al consumidor. En esta medida, considera la Sala que el cargo basado en la censura previa sobre el contenido de la publicidad, carece de fundamento. Finalmente la Corte considera que después de comprobada la responsabilidad solidaria prescrita en la norma que se examina, tanto el anunciante como el medio de comunicación podrán ejercer las acciones encaminadas a reclamar del otro el pago o la devolución de las sumas de dinero respecto de las cuales fue declarada inicialmente la responsabilidad solidaria, pero cuya causa, sobre la cual obviamente se exige la plena prueba, haya tenido origen en la actividad dolosa o gravemente culposa de una de las partes.
 

 
2012   Sentencia C-707 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional concede a tutela a los derechos a la dignidad, la salud y la vivienda digna en relación con las obligaciones de saneamiento básico invocados por Amador León Yunda, y de todos los habitantes del sector Cuatro Esquinas, ubicado en el barrio El Rosario del municipio de Miranda (Cauca), que carezcan de sistemas adecuados de disposición y canalización de las aguas residuales provenientes del interior de sus viviendas, en los términos expuestos en esta providencia y ordena a la Alcaldía Municipal de Miranda (Cauca) y a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios Industrial y Comercial del Estado de Miranda - Cauca EMMIR E.S.P  E.I.C.E que, en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, presente ante la Alcaldía Municipal, la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la comunidad del Sector Cuatro Esquinas del municipio de Miranda un plan detallado de ejecución de las obras de alcantarillado necesarias para evitar que las aguas residuales provenientes de las viviendas de este sector sean vertidas directamente a la Quebrada El Infiernito, conforme al Plan de Saneamiento y Manejo de los Vertimientos. Este plan, que puede incorporarse al Plan de Saneamiento Ambiental que ya tiene el municipio, en todo caso debe prever como plazo máximo para la adopción de medidas de canalización definitiva de las aguas residuales producidas por estas viviendas el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, toda vez que esta situación va en desmedro de los principios de eficiencia y calidad propios de la prestación de los servicios públicos. Además, se trata de una irregularidad en la prestación del servicio de alcantarillado que fue reconocida por la empresa accionada en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos al señalar que una de las problemáticas prioritarias del municipio es el vertimiento directo de aguas a la quebrada en el sector referido en la presente acción de tutela. Así las cosas, pese a la afirmación de EMMIR E.S.P-E.I.C.E en el sentido de que el accionante sí tiene servicio de alcantarillado, la Sala considera que el sistema con el que cuenta el actor y su familia es precario y no satisface el derecho que tiene a acceder a un sistema de saneamiento básico que garantice sus derechos fundamentales, toda vez que dicho sistema no cumple con los requerimientos técnicos relativos a la instalación de alcantarillados ni con los planes previstos por el municipio en la materia y que la ausencia de canales que conduzcan las aguas servidas desde el inmueble hacia las redes recolectoras del municipio tiene como consecuencia que el accionante no cuente con un sistema de alcantarillado que garantice la higiene y la intimidad, características ambas indispensables para garantizar la dignidad en los sistemas de saneamiento básico. Tal como se deduce de las pruebas aportadas, todos los residuos sólidos y principalmente líquidos producidos con las descargas de agua del inmueble del actor y de las casas de los vecinos que por efecto de la corriente de la quebrada caen a la acequia del accionante, están a la vista de los habitantes del sector, produciendo olores y proliferación de animales que constituyen vectores de enfermedad. De esta suerte, es inútil la higiene que los propios usuarios puedan brindar a los sistemas sanitarios y de colección de aguas residuales al interior de las casas, así como también desconoce su derecho a la vivienda digna y a la intimidad, en la medida en que el inmueble carece de condiciones mínimas que garanticen a sus residentes estar protegidos de los malos olores y de las enfermedades.
 

 
2012   Sentencia C-819 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional resuelve DECLARAR EXEQUIBLE el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Brasil sobre Cooperación en materia de Defensa suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2008 y la Ley 1517 de 2012 que lo aprueba. DECLARAR EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE el artículo 5° del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Brasil sobre Cooperación en materia de Defensa suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2008. Como consecuencia de ello se ORDENA al Presidente de la Republica que al prestar consentimiento realice una declaración interpretativa respecto del artículo 5° según la cual el acuerdo para la protección de información reservada no puede implicar la asunción de obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las del presente Acuerdo, so pena de no tener la calidad de acuerdo complementario, sino de tratado internacional y de tener que ser sometido a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 150. 16 y 241 superiores. DECLARAR EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE el numeral 3° del artículo 6° del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Brasil sobre Cooperación en materia de Defensa suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2008. Como consecuencia de ello se ORDENA al Presidente de la Republica que al prestar el consentimiento realice una declaración interpretativa respecto del artículo 6°, según la cual, toda modificación al Acuerdo se deberá someter a aprobación del Congreso de la República (artículo 150.16 C.P.) y al control automático de la Corte Constitucional (artículo 241.10 C.P.).
 

 
2012   Sentencia C-890 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional A fin de establecer si las disposiciones demandadas gravan con el impuesto al patrimonio la totalidad de las rentas manejadas por las Cajas de Compensación Familiar, la Corte examinó la naturaleza jurídica de esas entidades, las actividades que desarrollan y los recursos que manejan, para concluir que, aunque pueden ser interpretadas en el sentido de que gravan todos los recursos, incluidos los parafiscales, tal interpretación se centra exclusivamente en los preceptos demandados, sin atender contenidos constitucionales de los que se desprende, con total claridad, que los recursos parafiscales y los destinados a salud no pueden ser gravados, mientras que sí pueden serlo otros recursos de las Cajas de Compensación Familiar que no sean de índole parafiscal y que no estén directamente destinados a la atención del derecho a la salud en la forma como lo determina la Ley 100 al regular lo concerniente a los planes obligatorios. El carácter normativo de las cláusulas constitucionales impone asumir la segunda interpretación, pues si la Corte prefiriera la primera, desconocería ese carácter normativo, la vinculación de los jueces y de las autoridades administrativas a los contenidos superiores, así como la obligación que tienen los aplicadores de la ley de efectuar una lectura constitucional de las disposiciones que aplican, solución esta que, además, ha sido prohijada de manera reiterada en la jurisprudencia constitucional que ha insistido en que los recursos parafiscales que administran no pertenecen a las Cajas de Compensación Familiar y que no pueden ser gravados, como tampoco pueden serlo los estrictamente destinados a la prestación de los servicios básicos de salud, de acuerdo con lo normado en La Ley 100 de 1993 respecto de los planes obligatorios de salud. De conformidad con las consideraciones que preceden, por los cargos que han sido examinados en esta sentencia, las disposiciones demandadas serán declaradas exequibles, bajo el entendimiento de que su lectura adecuada a los contenidos superiores implica que los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar y los estrictamente destinados a la atención del derecho a la salud en los términos de la Ley 100 de 1993 no son objeto de gravamen mediante el impuesto al patrimonio.
 

 
2012   Sentencia C-1016 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que respecto de (i) la finalidad de garantizar la transparencia, probidad, honestidad y moralidad en la contratación estatal ante el ilegal y reiterado comportamiento reprochable de los proponentes inscritos en el RUP,tiene fundamento en los artículos 1º, 2º y 209 de la Constitución Política, (ii) la inhabilidad permanente para contratar con el Estado es adecuada para cumplir el mencionado fin, más aun cuando el artículo 83 superior consagra como principio la presunción de buena fe y esta resulta defraudada por el proponente incurso en la causal creada por el legislador para inhabilitarlo, (iii) la medida es proporcional, ya que es necesario impedir que quienes defraudan al Estado incurriendo en actos ilegales para lograr mejores calificaciones en condición de proponentes, puedan acceder a la calidad de contratistas, por cuanto ésta requiere de condiciones éticas, morales y jurídicas intachables, por tratarse de personas que tendrán a su cargo el manejo y administración de bienes y recursos públicos. Para esta Corporación, el estudio sobre la finalidad (protección del interés general y del patrimonio público), vincula tanto el valor justicia mencionado en el preámbulo de la Carta, como también los principios consagrados en el artículo 209 superior. Estima la Sala que la medida administrativa establecida en el segmento demandado, en virtud de la cual las Cámaras de Comercio podrán inhabilitar de manera permanente a los proponentes registrado en el RUP que a pesar de haber sido inhabilitados inicialmente por cinco (5) años, reincidan en consignar graves inconsistencias en los documentos que servirán de soporte para calificar su experiencia, capacidad financiera y aptitud técnica, es acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad expuestos por la jurisprudencia de esta Corporación. La inhabilidad sometida a examen de la Sala tampoco desconoce lo dispuesto en el artículo 26 superior sobre libertad para escoger profesión u oficio, toda vez que la restricción impuesta por el legislador es conforme con los valores y principios superiores consagrados en la Carta Política, limitación que, como se ha explicado, es razonable y proporcional a los fines previstos en el artículo 2º de la Carta. Igualmente, la medida que se examina no implica vulneración del derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (C. Po. Art. 40-7), por cuanto a pesar de tratarse de un derecho fundamental, el legislador está facultado para regular su ejercicio, llegando inclusive a la posibilidad de impedir intemporalmente, previo el trámite del proceso respectivo, que la persona afectada con una inhabilidad pueda ingresar o permanecer en la función pública. En conclusión, considera la Sala que la medida adoptada por el legislador con las expresiones demandadas no vulnera lo establecido en el artículo 28 de la Carta Política respecto de la imprescriptibilidad de las sanciones, como tampoco desatiende los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad dispuestos por la jurisprudencia para esta clase de asunto. Por lo mismo, la causal de inhabilidad creada por el legislador tampoco significa violación del derecho a escoger profesión u oficio, regulado en el artículo 26 superior, ni al de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, consagrado en el artículo 40-7 superior.
 

 
2013   Sentencia 434 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequible el parágrafo 2º del artículo 84 de la ley 1474 de 2011, en el entendido que, en caso de concurrencia de sanciones de inhabilidad para contratar con el Estado, solo tendrá aplicación la más alta, siempre y cuando se hayan impuesto por el mismo hecho. Precisa la Corte que las etapas, actuaciones, posibilidades y garantías que brinda el procedimiento previsto en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011 demuestran la existencia material por contraposición a la mera formalidad- de un procedimiento para la imposición de sanciones derivadas de los contratos sometidos al régimen de contratación pública; esta evidencia es suficiente para rechazar el cargo planteado por el accionante y, por consiguiente, declarar la exequibilidad de la disposición por el cargo analizado, ahora bien y de igual forma resalta la Corte que la decisión ahora tomada no implica una conclusión definitiva sobre el respeto al debido proceso por parte del procedimiento previsto para las actuaciones administrativas que tengan como objeto la imposición de una sanción en caso de incumplimiento en materia contractual. El problema planteado por el accionante consistió en la inexistencia de un procedimiento que garantizara el derecho al debido proceso en estos casos, afirmación que se refutó con la regulación procedimental prevista en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011. No se ocupó la Sala en esta ocasión de ningún problema específico derivado de algún aspecto puntual del procedimiento previsto para estos eventos.
 

 
2013   Sentencia 834 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequible el aparte de carácter patrimonial del artículo 613 de la ley 1564 de 2012, precisando que El contexto normativo en que debe leerse el aparte demandado incluye el artículo 161 del CPA y CCA, de acuerdo con el cual siempre que una pretensión sea conciliable debe realizarse, como requisito de procedibilidad de la demanda que se presentará ante la jurisdicción contencioso administrativa, audiencia de conciliación extrajudicial. Dicha exigencia es excepcionada, entre otros, en los casos que se soliciten medidas cautelares; sin embargo, esta excepción no incluye a las medidas cautelares que no tengan carácter patrimonial. Por esta razón se demanda el aparte del segundo inciso del artículo 613 de la ley 1564 de 2012, en cuanto es en virtud de éste que se hace aplicable a las demandas que soliciten medidas cautelares de carácter no patrimonial la exigencia del artículo 161 del CPA y CCA ya que restringe la excepción a las medidas cautelares de carácter patrimonial. Se indica que en materia contencioso administrativa, como regla general, la parte demandada es informada e invitada a manifestar su posición respecto del decreto de medidas cautelares artículo 233 del CPA y CCA-. Por lo tanto, en el decreto de medidas cautelares no existe el factor sorpresa que el demandante señala como desconocido por el aparte demandado. Tampoco se encuentra que el tiempo de más que se tardaría en acceder a la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de la obligación de realizar audiencia de conciliación- constituya un obstáculo de acceso a la administración de justicia. En efecto, con base en que éste es de máximo tres meses artículos 20 y 35 de la ley 640 de 2001-, la jurisprudencia ha establecido una regla según la cual la realización de la audiencia de conciliación no implica per se, y de forma general, una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia; por el contrario, en tanto mecanismo eficaz para la solución de controversias, se constituye en una de las formas de salvaguarda y concreción de este derecho. En tanto en el caso concreto no se aprecian elementos que lo constituyan como una excepción a esta regla, no se encuentra contradicción entre el aparte demandado y el derecho de acceso a la administración de justicia artículo 229 de la Constitución-.
 

 
2013   Sentencia 935 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible la expresión Seis (6), del inciso primero literal d del artículo 10 de la Ley 1145 de 2007 Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones, toda vez que luego de analizar los deberes constitucionales de protección frente a las personas con discapacidad y en particular en relación con la población sordociega y su desarrollo legislativo, estableció que el legislador omitió incluir dentro de la conformación del Consejo Nacional de Discapacidad y de los Comités territoriales de discapacidad, un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera, omisión que implica un desconocimiento del derecho a la igualdad en detrimento de la participación de éste grupo de personas en la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas enfocadas a superar las condiciones de marginalidad, discriminación y ausencia de inclusión social de las personas con esta discapacidad. La fijación de un número específico de representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad en el Consejo Nacional de Discapacidad, excluye la posibilidad de dar igual participación a un representante de la población sordociega, por lo cual la Corte considera necesario declarar inexequible la expresión Seis (6), del inciso primero del artículo 10, literal d, de la Ley 1145 de 2007. Para dar cabida a un representante de la población con sordoceguera en el Consejo Nacional de Discapacidad, como espacio de definición de políticas públicas, y con el fin garantizar el respeto por los derechos de las personas sordociegas, se declarará exequible en todo lo demás el artículo 10, literal d, de la Ley 1145 de 2007, bajo el entendido que también hará parte del Consejo Nacional de Discapacidad, un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera. En relación con el artículo 16 de la Ley 1145 de 2007, se declarará exequible bajo en entendido que dentro de la conformación mínima de los Comités territoriales de discapacidad, se debe dar participación a un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera si existieren en la entidad territorial correspondiente; y ordena al Ministerio de Educación Nacional que a través del Instituto Nacional de Sordos INSOR e intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana de a conocer el contenido de este fallo a las organizaciones de personas sordociegas, a nivel nacional y territorial, a través de los sistemas especiales de comunicación utilizados por ellas e igualmente se publique en la página web del Ministerio y del Instituto en mención el contenido de esta sentencia, utilizando para el efecto medios de comunicación aptos para personas con discapacidad auditiva y visual.
 

 
2013   Sentencia C-066 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión normalización social plena de las personas con discapacidad, entendiendo que se refiere a la eliminación de las barreras físicas y sociales. La Corte consideró que la demanda cumplió con el requisito de certeza, centrándose en la necesidad de determinar en qué modelo se inscribe el concepto de normalización y si ese paradigma es compatible con la actual comprensión de los derechos de las personas con discapacidad y los tratados de derechos humanos que los regulan; encontró que es necesario darle prelación al principio de conservación del derecho, con la exequibilidad condicionada de la expresión normalización social y plena, en el entendido que refiere única y exclusivamente a la obligación de eliminar las barreras del entorno físico y social que concurren en la conformación de la discapacidad, desechando por inconstitucional la interpretación alternativa del precepto, que comprende la normalización como una imposición de parámetros y óptimos contrarios a la dignidad y la igualdad de las personas con discapacidad. En conclusión, la Corte, interpretó que la normalización social plena no es la imposición de un deber para la persona con discapacidad, sino para la sociedad en su conjunto, que está constitucionalmente llamada a modificar sus prácticas y elementos, a fin de garantizar el reconocimiento de la persona con discapacidad en su diferencia y en su innegable condición de individuo pleno y autónomo, titular de derechos fundamentales de goce diferencial, merced de su condición de sujeto de especial protección.
 

 
2013   Sentencia C-123 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declara el artículo 14 de la Ley 1505 de 2012 inconstitucional debido a su carácter irrazonable y la falta de justificación objetiva para la diferenciación que establece entre los aspirantes a ocupar un cargo público que han sido voluntarios y los que no lo han sido. Aunque el objetivo de reconocer y estimular a los voluntarios es válido, el trato desigual que otorga puntajes a los voluntarios no es necesario y resulta desproporcionado, ya que afecta el derecho de las personas que no han sido voluntarios a acceder a funciones y cargos públicos en igualdad de condiciones basadas en sus méritos. La solución es eliminar el privilegio y asegurar que todos los aspirantes compitan en igualdad de condiciones, siguiendo una amplia jurisprudencia que ha separado del ordenamiento disposiciones que establecen privilegios en procesos de selección.
 

 
2013   Sentencia C-194 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declarada constitucional la Ley 1482 de 2011. ley no viola el principio de progresividad en relación con la discriminación racial. La definición de discriminación racial contenida en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial es amplia y abarca no solo la raza y el color, sino también otros aspectos como el origen nacional o étnico.Se concluye que la ampliación del ámbito de regulación y la protección de diversas minorías no viola los principios de identidad flexible y consecutividad.
 

 
2013   Sentencia C-274 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Examinado el trámite cursado en el Congreso de la República por el proyecto de ley estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Corte Constitucional constató que se cumplieron a cabalidad las etapas, procedimiento y requisitos constitucionales y legales previstos para el debate y aprobación de una ley estatutaria. Por consiguiente, el proyecto de ley nº 228/2012 Cámara, 156/11 Senado, fue declarado exequible desde el punto de vista formal. El análisis material del articulado de este proyecto de ley parte del artículo 74 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley, el cual se encuentra estrechamente vinculado con el derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Carta, al punto que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo. Para la Corte, este derecho garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos, cumple una función instrumental para la efectividad de otros derechos constitucionales y contribuye a la transparencia de la gestión pública, de manera que configura un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal. Al mismo tiempo, el derecho fundamental de acceso a la información impone dos deberes a las autoridades estatales: (i) suministrar a quien lo solicite información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada sobre su actividad; y (ii) conservar y mantener la información sobre su actuaciones para que se pueda ejercer el control sobre las mismas. La Corporación reiteró que siendo este derecho un mecanismo esencial para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia de la función pública e instrumento esencial para salvaguardar a las personas de la arbitrariedad estatal, las limitaciones que se le impongan se encuentran sometidas a ingentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso. Tras analizar el contenido de las disposiciones sometidas a examen, la Corte constató que veintidós de los artículos que integran el proyecto de ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública, resultan acordes con la Constitución y se ajustan a las reglas jurisprudenciales anteriores. En esencia, el Tribunal encontró que esta ley constituye un mecanismo importante para hacer efectivos los principios de publicidad, transparencia y participación democrática y en salvaguarda contra la arbitrariedad estatal. Así mismo, se inscribe en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en octubre de 2000. Por otra parte, de la confrontación del articulado con los preceptos constitucionales, la Corte llegó a la conclusión de que algunas de las disposiciones estatutarias son inconstitucionales, razón por la cual en algunos casos declaró su inexequibilidad total o parcial y, en otros, procedió a excluir los significados contrarios al ordenamiento superior mediante la declaración de exequibilidad condicionada.
 

 
2013   Sentencia C-471 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional frente a las normas del Decreto Ley 775 de 2005 declara EXEQUIBLE el artículo 6° del Decreto Ley 775 de 2005, con la excepción de las expresiones "de cada Superintendencia, bajo la vigilancia" que se declaran INEXEQUIBLES. Declara EXEQUIBLE el numeral 10.1 del artículo 10 del Decreto Ley 775 de 2005, bajo el entendido de respetar la función constitucional de administración del Sistema específico de carrera de las Superintendencias, en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil.Declara EXEQUIBLE el artículo 14 del Decreto Ley 775 de 2005, con la excepción de las expresiones "cada Superintendencia, bajo la vigilancia de" y "las superintendencias" en los incisos primero y segundo, respectivamente, que se declaran INEXEQUIBLES. Declara INEXEQUIBLE el artículo 15 del Decreto Ley 775 de 2005.Declara EXEQUIBLE el artículo 17 del Decreto Ley 775 de 2005, con la excepción de la expresión "serán suscritas por el Superintendente;" en el primer inciso, que se declara INEXEQUIBLE.Declara EXEQUIBLE el artículo 20 del Decreto Ley 775 de 2005, con la excepción de la expresión "convocante" que se declara INEXEQUIBLE.Declara EXEQUIBLE el artículo 21 del Decreto Ley 775 de 2005, con la excepción de las expresiones "por el jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces" que se declaran INEXEQUIBLES.Declara EXEQUIBLE el artículo 23 del Decreto Ley 775 de 2005, bajo el entendido de respetar la función constitucional de administración del Sistema específico de carrera de las Superintendencias, en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil.Declara EXEQUIBLE el artículo 28 del Decreto Ley 775 de 2005, con la excepción de la expresión "ante el Secretario General" que se declara INEXEQUIBLE.Declara EXEQUIBLE el artículo 32 del Decreto Ley 775 de 2005, bajo el entendido de respetar la función constitucional de administración del Sistema específico de carrera de las Superintendencias, en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil.Declara EXEQUIBLE el artículo 33 del Decreto Ley 775 de 2005.Declara EXEQUIBLE el artículo 37 del Decreto Ley 775 de 2005, bajo el entendido de respetar la función constitucional de administración del sistema específico de carrera de las Superintendencias, en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil.Declara EXEQUIBLE el artículo 48 del Decreto Ley 775 de 2005, con la excepción de las expresiones "en relación con la administración del sistema específico de carrera" en el inciso primero y los numerales 48.1, 48.2, 48.3, 48.4, 48.5, 48.6, 48.7, 48.9 y 48.10, que se declaran INEXEQUIBLES.Eel legislador viola la competencia asignada en la Constitución Política a la Comisión Nacional del Servicio Civil (arts. 125 y 130, CP) al establecer que cada Superintendencia administrará el sistema específico de carrera de su entidad, y no la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta violación es especialmente grave si la decisión no fue adoptada por el Congreso de la República sino el Ejecutivo, en su calidad de legislador extraordinario. (ii) Son inconstitucionales por consecuencia, aquellas funciones otorgadas a las Superintendencias cuando evidente y necesariamente, tal decisión normativa supone que las Superintendencias tienen la competencia para administrar el sistema de concurso específico de su respectiva entidad y no la Comisión Nacional del Servicio Civil, como lo establece la Constitución Política de Colombia de 1991, según jurisprudencia constitucional consolidada.
 

 
2013   Sentencia C-473 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional finalmente resuelve declarar la INEXEQUIBILIDAD del Decreto Decreto 4171 de 2011, por el cual se crea, se determina la conformación y las funciones del Consejo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
 

 
2013   Sentencia C-543 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo en la demanda formulada por el ciudadano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo contra el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012, y los numerales 1, 4 y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 toda vez que encontró que los cargos de inconstitucionalidad que formula el actor en esta oportunidad carecen de certeza y pertinencia, porque toda su argumentación gira en torno a apreciaciones subjetivas del contenido de los apartes normativos demandados y en hipótesis que no se derivan de su texto. A lo anterior se suma que el demandante parte de una indebida interpretación de las normas acusadas, toda vez que no armoniza el conjunto de normas constitucionales y legales que protegen los recursos de naturaleza pública frente al contenido de las normas atacadas, ni hace alusión a los diversos mecanismos jurídicos consagrados en la ley a favor de los acreedores para hacer exigibles sus créditos ante las entidades del Estado.
 

 
2013   Sentencia C-913 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Téngase en cuenta, sin embargo, que en este caso la demanda fue admitida cuando la Corte Constitucional aún no se había pronunciado en torno a lo demandado en el expediente D-9405, y al abordar este asunto ya no era posible acumularla al referido expediente sobre la exequibilidad del mismo literal acusado. Llegado su momento, la Corte profirió una decisión de fondo en la sentencia C-613 de septiembre 4 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), decisión que tiene efectos de cosa juzgada constitucional e impide a la corporación volver a pronunciarse sobre el mismo asunto. En esa oportunidad se resolvieron cuestionamientos de acuerdo con los cuales el literal k) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3° de la Ley 1580 de 2012 desconocía el derecho a la igualdad de otros grupos excluidos de la pensión familiar, examinados los cuales el precepto demandado fue declarado exequible por ajustarse a la Constitución, concluyendo (páginas 55 y 56 de la sentencia (&) Es decir, se observa identidad no sólo en cuanto al literal demandado, sino también sobre el cargo de quebrantamiento al principio de igualdad formulado, respecto al cual la Corte decidió en esa oportunidad, razón que conlleva a que no exista opción diferente a la de ordenar estarse a lo resuelto en dicha sentencia C-613 de 2013.
 

 
2013   Sentencia T-199 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Dicta la Corte Constitucional que tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47) la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, Así, la omisión de las entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de atención médica o la imposición de barreras formales para acceder a las prestaciones hospitalarias que se encuentren dentro del POS que impliquen grave riesgo para la vida de personas en situación evidente de indefensión. Vulneración de EPS por cambio en el suministro de oxígeno en pipetas por un generador de oxígeno que opera con energía eléctrica, incrementando el servicio de energía eléctrica.
 

 
2014   Sentencia C-030 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional precisa que los cargos presentados con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 6 y 7 del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones," no pueden ser evaluados en sede de constitucionalidad, teniendo en cuenta que contienen argumentos que dan razones acerca de la inconveniencia y falta de técnica de una ley, pero no acerca de por qué tales problemas implican, a su vez cuestionamientos de constitucionalidad; la ausencia de cargos pertinentes y suficientes impide a la Corte realizar un examen de fondo en este caso, por lo cual se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo.
 

 
2014   Sentencia C-073 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declara EXEQUIBLES las expresiones: y ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de los derechos reconocidos en la Ley 23 de 1982 y demás disposiciones, contenidas en el artículo 2º del Decreto Ley 2041 de 1991 porque ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material en relación con la Sentencia C-851 de 2013, en primer lugar, porque las disposiciones acusadas en dicha ocasión y aquella examinada en esta oportunidad tienen identidad de contenido normativo, al establecer la potestad del Presidente de la República a través de la Dirección Nacional de Derechos de Autor de ejercer las funciones de inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos; y, en segundo lugar, porque existe identidad en los cargos formulados por el mismo demandante en ambas oportunidades, sin que se adviertan alternaciones en el contexto fáctico y normativo que conduzcan a la necesidad de replantear la decisión adoptada en la citada providencia, tal y como se expuso en la Sentencia C-852 de 2013, en la que también se decretó la existencia de una cosa juzgada material en relación con los artículos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993.
 

 
2014   Sentencia C-100 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declara exequible el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 porque no introduce una clara regresividad en el sistema tributario, y no vulnera el principio de progresividad, pues no grava todos los bienes de primera necesidad, ya que existen exenciones y exclusiones que cubren una amplia gama de productos básicos. Se integra en un régimen de IVA con tarifas diferenciales, donde las tarifas más bajas se aplican a numerosos bienes esenciales. Reduce la regresividad preexistente en el sistema al reformar el IVA sobre bienes que pueden considerarse básicos, con la reducción de tarifas del 16% o 10% al 5%. Detalla los bienes gravados con la tarifa del 5% de IVA, lo que proporciona claridad a los contribuyentes y simplifica el sistema tributario. Además, se acompaña de un mecanismo de devolución parcial del impuesto pagado, lo que contribuye a mejorar la eficiencia del sistema.
 

 
2014   Sentencia C-167 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declarado como constitucionales las expresiones 'y demás gastos que se requieran' en el literal (c) del artículo 4° de la Ley 399 de 1997, después de analizar los cargos presentados. Sin embargo, ha declarado como inconstitucional el literal (e) del mismo artículo. La Sala considera que las expresiones vagas o ambiguas en una norma tributaria no la hacen inconstitucional per se, a menos que la falta de claridad sea insuperable. En el caso del literal (c), aunque tiene cierto grado de indeterminación, se pueden determinar con claridad y precisión los hechos generadores a los que se refiere, y, por lo tanto, no vulnera los principios de legalidad y certeza del tributo. En contraste, el literal (e) emplea expresiones con un alto grado de indeterminación que hacen imposible establecer con certeza los hechos generadores a los que se refiere. La Sala sostiene que el texto no proporciona suficientes criterios para una determinación precisa, lo que infringe los principios de legalidad y certeza tributaria.
 

 
2014   Sentencia C-168 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declara la constitucionalidad del aparte normativo del artículo 55 de la Ley 1607 de 2012 que condiciona el derecho a la devolución bimestral de IVA para los productores de bienes exentos a la implementación del sistema de facturación electrónica en toda su cadena de clientes y proveedores. Esta condición no vulnera el derecho a la igualdad, ya que no coloca a estos productores en una situación de desventaja en comparación con otros productores de bienes exentos con derecho a devolución bimestral de IVA. La razón es que la condición impuesta es razonable y adecuada, considerando las particularidades del proceso productivo de alimentos exentos de la canasta familiar y las dificultades para verificar la información en una cadena de intermediación con un alto nivel de informalidad. Además, los productores de alimentos exentos tienen mecanismos alternativos de devolución de impuestos, como la devolución vinculada a la presentación previa de la declaración del impuesto a la renta, lo que les permite canalizar la devolución de manera diferente a otros productores de bienes exentos. En resumen, la condición impuesta por la norma no vulnera el principio de igualdad ante la ley.
 

 
2014   Sentencia C-241 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declara EXEQUIBLES los artículos 3 (parcial) y 4 incisos primero y tercero del Decreto Ley 1399 de 1990 porque la desigualdad en el trato no constituye una violación al principio de igualdad, ya que los grupos de trabajadores en cuestión no son equiparables. La situación de los empleados públicos afectados por la restructuración de la Ley 10 de 1990 es diferente de la de aquellos cuyos contratos laborales no se han visto afectados por la reforma del sistema de salud y, por lo tanto, continúan vigentes en las condiciones iniciales acordadas.El tratamiento diferenciado se justifica en base a un objetivo legítimo, que es la protección especial del empleo de los funcionarios cuyas entidades no pudieron seguir operando debido a la liquidación, supresión o cesión. Este beneficio se limita temporalmente a la duración del vínculo laboral o contractual con la entidad receptora.
 

 
2014   Sentencia C-255 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional concluye estarse a lo resuelvo en la sentencia C-180 de 2014, que declaró INEXEQUIBLES las expresiones las cuales en ningún caso serán tasadas, del inciso cuarto del artículo 23 de la Ley 1592 y el apartado y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar del inciso quinto del artículo 23, como también, el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012; y de igual forma INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 40 y las expresiones demandadas del artículo 41 de la Ley 1592 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.
 

 
2014   Sentencia C-257 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional se estará a lo resuelto en la sentencia C-169 de marzo 19 de 2014, que declaró inexequible la Ley 1653 de 2013, "Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones". En dicha sentencia, se declararon inexequibles varios artículos que erigían una barrera económica para acceder a la administración de justicia. Además, se consideró que la inconstitucionalidad recaía sobre un eje esencial del sistema regulado por la ley, lo que hacía imposible la subsistencia del nuevo sistema sin los elementos declarados inconstitucionales.
 

 
2014   Sentencia C-258 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de la Ley 1628 del 22 de mayo de 2013, que aprobó el "Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico" entre Colombia, Chile, México y Perú, firmado en 2012. La decisión se basa en un vicio de procedimiento en el trámite de dicha ley, ya que no se publicó el texto íntegro del acuerdo en la Gaceta del Congreso antes de su aprobación, lo que contraviene el principio de publicidad del procedimiento legislativo y la Constitución. La Corte también se inhibe para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, ya que considera que, si es necesario, el Congreso puede iniciar nuevamente el trámite para su aprobación, cumpliendo con todos los requisitos legales y constitucionales. Esto se debe a que el vicio de procedimiento en el trámite de la Ley 1628 es insubsanable y requeriría la repetición integral del proceso legislativo.
 

 
2014   Sentencia C-419 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte determinó que ya había emitido un fallo en la sentencia C-368 de 2014, en la cual se declaró la exequibilidad del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, en relación con los cargos examinados en ese caso. Por lo tanto, la Sala se adhiere a lo resuelto en esa sentencia y considera que existe cosa juzgada constitucional en este asunto.
 

 
2014   Sentencia C-932 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte consideró que el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010 no infringía la libertad de elección de una profesión u oficio y, por lo tanto, lo declaró exequible en relación con los cargos presentados.
 

 
2014   Sentencia C-957 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El actor solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 81.2 (parcial) de la Ley 142 de 1994, alegando que la expresión acusada vulnera el artículo 90 constitucional. No obstante, en uno de los apartes de la demanda, sostiene además que el texto controvertido es igualmente inexequible, por vulnerar el principio constitucional del non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 de la Carta. declarar inexequible la expresión "La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución", por desconocer el mandato constitucional del artículo 90 descrito, en los términos enunciados en esta providencia.
 

 
2014   Sentencia C-958 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ha declarado la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 1 y el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014. Se argumenta que las definiciones de "actividad ilícita" y "extinción de dominio" contenidas en estas disposiciones legales no son vagas ni ambiguas, ya que tanto las actividades delictivas como aquellas que el legislador considere que causan un grave deterioro de la moral social tienen un contenido determinable mediante las leyes que regulan la materia y la jurisprudencia. Además, estas definiciones no exceden el alcance de regulación establecido en el artículo 34 de la Constitución en lo que respecta a los bienes que pueden ser sujetos de extinción de dominio. Por lo tanto, no se encuentran en conflicto con la Constitución Política.
 

 
2014   Sentencia C-961 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 1548 de 2012, que modificó el artículo 152 de la Ley 769 de 2002. La demanda se basó en que esta disposición desconoce la presunción de inocencia, vulnera el principio de no autoincriminación y contraviene la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte argumenta que, a pesar de que la norma en cuestión fue derogada por la Ley 1696 de 2013, su contenido sigue produciendo efectos jurídicos en casos ocurridos durante su vigencia y aún no resueltos. No se configura la cosa juzgada constitucional porque las normas acusadas en esta ocasión difieren de las de la sentencia C-633 de 2014, que constituye un precedente aplicable. La Corte sostiene que la norma no vulnera la presunción de inocencia ni la no autoincriminación, ya que se justifica por razones de seguridad en el tráfico vehicular y está sujeta a garantías que evitan el abuso o la coacción en su aplicación. Por lo tanto, se declara su exequibilidad.
 

 
2014   Sentencia T-576 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Dicta la Corte que los derechos étnicos, como la consulta previa, no se predican de individuos, sino de sujetos colectivos. Ninguna autoridad administrativa ni judicial puede imponerles a las comunidades negras un modelo específico de institución representativa. El Ministerio del Interior deberá convocar a todas las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país, sean rurales o urbanas, y con independencia de la forma organizativa que hayan adoptado, a participar en el proceso de consulta previa en el que se definirán las pautas para la integración del espacio nacional de consulta de las decisiones legislativas y administrativas de carácter general que puedan afectarlas directamente.
 

 
2014   Sentencia T-709 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia proferida el 1 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, por medio de la cual negó el amparo de los derechos solicitados del señor Mario Alberto Camacho Beltrán y en su lugar ampara el derecho al debido proceso, así mismo, ordena a la Alcaldía de Valledupar adelante nuevamente la actuación administrativa en lo referente a la legalidad de la reja construida por el señor Mario Alberto Camacho Beltrán, analizando, en los términos previstos en la presente sentencia, el argumento expuesto por el accionante respecto a la situación de discapacidad de su hijo.
 

 
2015   Sentencia C-019 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que cuando deba analizar normas que han sido parte del fenómeno de la subrogación, como modalidad de la derogación, deberá identificar los siguientes puntos (i) las normas subrogada y subrogatoria; (ii) la aptitud formal de la disposición subrogatoria para reformar a la subrogada, determinada por la jerarquía normativa, (iii) la aptitud material de la preceptiva subrogatoria para sustituir a la subrogada, definida por sus contenidos. Luego del establecimiento certero de que ha ocurrido una subrogación, la Corte debe determinar si la regla subrogada continúa vigente o aun produce efectos jurídicos, caso en el cual sería competente para hacer el análisis de fondo. El estudio de vigencia comienza con la (iv) verificación de la identidad material y jerárquica entre la norma subrogada y la subrogatoria. Si no se presentan identidad material ni jerárquica porque la preceptiva reformatoria es de inferior jerarquía y por tanto no es de competencia de este Tribunal-, la Corte aún debe preguntarse sobre su posibilidad de asumir conocimiento de fondo a consecuencia de la eventual producción de efectos por parte de la disposición subrogada. (v) Para establecer si la regla todavía genera resultados jurídicos deben verificarse (a) las cláusulas de vigencia del cuerpo jurídico subrogatorio, (b) los elementos de la práctica judicial relevantes, (c) los aspectos de eficacia social pertinentes o (d) cualquier otro criterio aplicable que demuestre que la norma continúa con la producción de sus efectos jurídicos. Con base en lo anterior, la Corte encontró que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 del Decreto 1029 de 1994, los literales a) y b) del artículo 49 del Decreto Ley 1214 de 1990 han sufrido transformaciones que les hicieron perder vigencia y no se encuentran produciendo efectos jurídicos. En ese sentido, las discriminaciones eventualmente generadas por esas normas han desaparecido, por lo cual la Corte deberá declararse inhibida para conocer de esta demanda.
 

 
2015   Sentencia C-034 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional encontró exequibles las normas y expresiones demandadas frente a la supuesta vulneración de los artículos 13, 40.7 y 125 de la Constitución Política, por las siguientes razones: La carrera constituye la regla general para el ingreso y la permanencia en el empleo público y debe estar fundada exclusivamente en el mérito, mediante la consagración de procesos de selección y evaluación permanente en los cuales se garantice la transparencia y la objetividad. Sin embargo, el legislador tiene un razonable margen de libertad en la configuración y el diseño de los mecanismos a través de los cuales se valora el mérito de los aspirantes al ingreso o ascenso, siempre y cuando no desconozcan las finalidades constitucionales de la carrera. Consideró que si bien la jurisprudencia ha excluido la posibilidad de que existan concursos cerrados, es decir, aquellos en los cuales solamente puedan participar funcionarios de carrera, y ciertamente ese sigue un criterio vigente de la corporación, también es claro que la Corte no ha considerado contrario a la Carta que en la carrera se tenga en cuenta la experiencia de los empleados de la entidad para valorar el mérito, ni que, para efectos de estimular el ascenso y la permanencia, se reserven algunos cargos para funcionarios que ya hacen parte de la carrera. En virtud de lo anterior, la ley debe tener en cuenta factores como la experiencia específica para valorar el mérito, tal como señaló la Sentencia SU  446 de 2011[112], en la cual esta Corporación afirmó que la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, al definir los factores de calificación, tendrá en cuenta la experiencia en el tipo de funciones a desempeñar. Por lo anterior, la posibilidad de que se convoquen concursos internos de ascenso en los cuales participen exclusivamente servidores públicos de carrera para proveer hasta el 30% de las vacantes no es inexequible, sino que por el contrario desarrolla múltiples finalidades constitucionales de la carrera: (i) Permite contar con servidores cuya experiencia y dedicación garanticen cada vez mejores resultados. (ii) Motiva a los servidores públicos de carrera para que cumplan más eficazmente sus funciones con el objeto de lograr un ascenso. (iii) Valora la permanencia y otorga estabilidad a los funcionarios en las entidades públicas. (iv) Tiene en cuenta a funcionarios que previamente han ingresado a través de concurso de méritos a la entidad. (v) Garantiza que la inversión del Estado en la capacitación de los funcionarios se vea reflejada en su mejoramiento y promoción continuada con fundamento en la evaluación permanente para garantizar una mejor administración de justicia.
 

 
2015   Sentencia C-052 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequible el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 en razón a que desconoce el principio de unidad de materia al incluir una norma cuyo objeto no tiene conexión con la materia presupuestaria propia de con una Ley Anual de Presupuesto y también porque las disposiciones superan las limitaciones de tiempo de las normas presupuestales y no demuestran que su objeto persiga la estricta ejecución del presupuesto.
 

 
2015   Sentencia C-094 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara INEXEQUIBLE el Decreto 1111 de 1952 Por el cual se provee a la conservación y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el carácter de utilidad pública a unas obras en su integridad por incompatibilidad con los principios constitucionales de protección del ambiente y los recursos naturales, porque este decreto establecía un modelo de gestión ambiental aplicado al lago de Tota, un recurso natural estratégico, que no estaba en línea con los preceptos constitucionales y la política pública requerida. La Constitución colombiana otorga un lugar fundamental a la protección del medio ambiente y los recursos naturales, y esto implica una planificación para garantizar el desarrollo sostenible y la conservación de estos recursos. El decreto que entregaba la gestión del lago de Tota a una empresa industrial infringía los preceptos constitucionales que promueven la protección del ambiente como un derecho y un bien jurídico sujeto a tutela.
 

 
2015   Sentencia C-102 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declara la constitucionalidad del inciso primero del artículo 15 de la Ley 1430 de 2010, que modifica el artículo 580.1 del Estatuto Tributario. Esto se debe a que, en el contexto de los procedimientos administrativos y judiciales relacionados con la ineficacia de una declaración, se pueden defender los derechos al debido proceso. La alegación de que no se emite un acto administrativo para declarar la ineficacia es errónea, ya que la oportunidad para la defensa surge cuando la administración notifica al agente retenedor y da inicio al proceso de sanción y cobro coactivo. La falta de un acto administrativo para la ineficacia de la declaración no limita las oportunidades de defensa en el proceso judicial, ya que los actos motivados se emiten cuando se resuelve la multa y la mora, no cuando se declara la ineficacia de la declaración. En resumen, los argumentos presentados contra la norma no son válidos y, por lo tanto, se declara su constitucionalidad.
 

 
2015   Sentencia C-103 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declarará la inconstitucionalidad del numeral 7º del artículo 5º del Decreto 267 de 2000 debido a que la función de advertencia atribuida a la Contraloría General de la República incumple con los límites establecidos en el artículo 267 de la Constitución. La mencionada función de advertencia, aunque persigue objetivos legítimos relacionados con la eficiencia y eficacia del control fiscal de la Contraloría, contradice el marco constitucional al ser una forma de control previo, infringiendo la naturaleza posterior de la labor fiscalizadora de la Contraloría y la prohibición de coadministración. Además, otorga a la Contraloría una competencia para influir negativamente en las decisiones administrativas, lo cual va en contra del artículo 267 de la Constitución. En resumen, la modalidad de control fiscal previo mediante la función de advertencia afecta principios constitucionales destinados a proteger la autonomía e independencia de la Contraloría, a pesar de que el constituyente estableció otros mecanismos para alcanzar los mismos objetivos sin violar dichos límites, como el control fiscal interno obligatorio para las entidades públicas, según los artículos 209 y 269 de la Constitución.
 

 
2015   Sentencia C-143 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

DECLARA EXEQUIBLE el inciso final del artículo 178 de la Ley 599 de 2000 porque la norma debe interpretarse sistemáticamente con la prohibición de la tortura, las penas y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, especialmente en el contexto carcelario, en línea con instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas, y otros. Las personas privadas de libertad, en virtud de su vulnerabilidad, merecen un trato digno y el Estado tiene la responsabilidad de garantizar condiciones de vida digna. No obstante, el inciso final no exime a los funcionarios públicos de su responsabilidad en caso de actos que constituyan tortura, penas crueles, inhumanas o degradantes, ya que deben responder ante las autoridades competentes. Además, la licitud de las sanciones se basa en su estricto apego a los estándares de derechos humanos y la Constitución, sin permitir excesos, arbitrariedades o desproporciones. En ningún caso legitima el abuso de la fuerza por parte de las autoridades del Estado, ya que dicho abuso conlleva responsabilidades administrativas, disciplinarias y penales. En resumen, esta interpretación del inciso final no flexibiliza la prohibición absoluta de la tortura y garantiza que las sanciones se apliquen de manera justa y respetuosa de los derechos fundamentales.
 

 
2015   Sentencia C-166 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional resuelve declarar INEXEQUIBLE el literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008 porque la exposición creciente de las personas a riesgos derivados de instalaciones eléctricas justifica una mayor protección y regulación. Se concluye que, dado el alto riesgo social y su amplia extensión, la falta de requisitos mínimos de formación académica en este ámbito es inconstitucional, ya que expone bienes jurídicos de gran valor constitucional a un riesgo social significativo.
 

 
2015   Sentencia C-260 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional advierte que tiene plena competencia constitucional para establecer las actividades que constituyen hechos generadores de carga impositiva y aquellas que no lo configuran y que implican supuestos de no sujeción, es decir, aquellas actividades que no generan carga impositiva. La norma demandada es el resultado del ejercicio de la competencia del órgano legislativo en materia impositiva, que como lo ha considerado esta Corporación, goza de amplias facultades para regular aspectos tributarios que afectan las entidades territoriales, sin que la regulación adoptada en uso de tales atribuciones, vacíe de contenido el principio de autonomía y desconozca la prohibición contenida en el artículo 294 Superior, puesto que la mencionada prohibición se refiere a la creación legal de exenciones o tratamientos preferenciales en materia de tributos de propiedad de las entidades territoriales. En el caso concreto la norma demandada no estableció ninguna exención o tratamiento preferencial, que afecte los tributos de propiedad de los departamentos o municipios. La Corte en un análisis integral y sistemático, logró concluir que ninguno de los actuales tributos de propiedad de las entidades territoriales de naturaleza endógena se afecta con la norma demandada. La disposición legal acusada estableció como supuestos de no sujeción tributaria los actos notariales o de registro, lo que implica que los mismos no podrán ser gravados impositivamente en favor de las entidades territoriales, situación que no desconoce la prohibición contenida en el artículo 294 de la Constitución.
 

 
2015   Sentencia C-261 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013 toda vez que la Sala Plena encuentra que la disposición demandada comporta: (i) conexidad temática, por cuanto el núcleo temático de la ley se refiere específicamente a la adopción de medidas encaminadas al buen uso y a la erradicación del mercurio en la diferentes actividades industriales del país, para lo cual entre otras disposiciones se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación, tal como lo señala el literal c) del artículo acusado; (ii) conexidad teleológica, pues la inclusión de disposiciones referentes a la formalización del sector minero sí se relacionan con los fines de erradicar el uso del mercurio en pro de la salud humana y de la preservación del medio ambiente buscados por el Legislador al expedir la Ley 1658 de 2013; (iii) conexidad causal, toda vez que existe identidad entre los motivos que dieron origen a la disposición demandada - reglamentar, orientar y legalizar la actividad desarrollada por los pequeños mineros, quienes por su falta de capacitación son, en su gran mayoría, quienes dan un inadecuado uso al mercurio-, y los motivos expuestos en los proyectos de Ley 036 de 2012 Cámara y 168 de 2012 Senado; y, finalmente (iv) conexidad sistemática, ya que existe una relación entre todas y cada una de las disposiciones de la ley, teniendo en cuenta que todas se encuentran dirigidas a tener un control sobre la comercialización y el uso del mercurio, así como lograr a través del establecimiento de incentivos y de beneficios su erradicación en las actividades industriales del país, lo cual repercute favorablemente en la salud humana y en la preservación de los recursos naturales y del medio ambiente.
 

 
2015   Sentencia C-285 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional finalmente decide: Adoptar las siguientes determinaciones en relación con el Decreto Ley 765 de 2005, por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por el cargo examinado en la presente sentencia: -Declarar INEXEQUIBLES los artículos 9, 10 y 11 del Decreto Ley 765 de 2005. -Declarar INEXEQUIBLES las expresiones de la Comisión del Sistema Específico de Carrera y, así como al Director General de la Entidad, del artículo 13 del Decreto Ley 765 de 2005. - Declarar INEXEQUIBLES la expresión y en la Comisión del Sistema Específico, del título del artículo 14 del Decreto Ley 765 de 2005, así como los incisos 3º y 4º (acusados) del mismo artículo. - Declarar INEXEQUIBLE la expresión la Comisión del Sistema Específico de Carrera en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o, del artículo 15 del Decreto Ley 765 de 2005. - Declarar EXEQUIBLE la expresión informarán al nominador, quien de manera inmediata, del artículo 15 del Decreto Ley 765 de 2005. - Declarar INEXEQUIBLE el artículo 16.1 del Decreto Ley 765 de 2005. - Declarar INEXEQUIBLE el artículo 16.2 del Decreto Ley 765 de 2005. - Declarar INEXEQUIBLE el artículo 16.3 del Decreto Ley 765 de 2005. - Declarar EXEQUIBLE el artículo 16.4 del Decreto Ley 765 de 2005, en el entendido que en todo caso se deberán respetar las funciones de administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. - Declarar INEXEQUIBLE la expresión y a la Comisión del Sistema Específico de Carrera,, del artículo 16.5 del Decreto Ley 765 de 2005. - Declarar INEXEQUIBLE el artículo 16.7 del Decreto Ley 765 de 2005. - Declarar EXEQUIBLE el artículo 16.8 del Decreto Ley 765 de 2005, en el entendido que en todo caso se deberán respetar las funciones de administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. - Declarar INEXEQUIBLES las expresiones por el empleado que desempeñe la jefatura de la dependencia que ejerza las funciones de Gestión Humana, y y la Comisión del Sistema Específico de Carrera, del artículo 34.4 del Decreto Ley 765 de 2005. - Declarar INEXEQUIBLE la expresión suscrita por el Director General de la entidad, del artículo 34.5 del Decreto Ley 765 de 2005. - Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 2º del artículo 34 del Decreto Ley 765 de 2005. - Declarar INEXEQUIBLE la expresión de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,, del artículo 37 del Decreto Ley 765 de 2005. - Declarar INEXEQUIBLES las expresiones ante la Comisión del Sistema Específico de Carrera y Cuando se trate de reclamaciones por inconformidad en los puntajes obtenidos en las pruebas, será competente para resolverlas en primera instancia, el empleado que se desempeñe en la jefatura de la dependencia que ejerza la función de Gestión Humana. La segunda instancia será ejercida por la Comisión del Sistema Específico de Carrera, del artículo 38 del Decreto Ley 765 de 2005. - Declarar INEXEQUIBLE la expresión por la Comisión del Sistema Específico de Carrera, del artículo 47 del Decreto Ley 765 de 2005. - Declarar INEXEQUIBLE la expresión por parte de la Comisión del Sistema Específico de Carrera, del artículo 48 del Decreto Ley 765 de 2005. -En adelante las funciones de administración y vigilancia del sistema específico de carrera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberán ser adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de acuerdo con las previsiones de la Ley 909 de 2004 y, en lo pertinente, del Decreto Ley 765 de 2005.
 

 
2016   Sentencia C-016 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 no desconoce el principio de unidad de materia. Sometido al juicio de conexidad directa, procedente cuando se trata de disposiciones instrumentales de la Ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, es claro que la adopción o fortalecimiento de un régimen sancionatorio aplicable por la comisión de infracciones que afectan al Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, contribuye de manera cierta al avance y desarrollo de las TIC. Dado que dicho avance y desarrollo se reconoce como parte de los pilares reconocidos en la parte general de la Ley 1753 de 2015 -Paz y Equidad- así como instrumento de la estrategia transversal Competitividad e infraestructura estratégicas, la disposición impugnada se ajusta plenamente al artículo 158 de la Constitución.
 

 
2016   Sentencia C-052 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional concluye que el legislador no desconoce el derecho a no tributar sino conforme a la capacidad contributiva de cada persona, protegido por los principios constitucionales de equidad y justicia en la tributación (CP arts. 95-9 y 363), cuando considera como ingreso para efectos fiscales la diferencia positiva en la tasa de cambio, para quienes tienen activos en moneda extranjera y llevan contabilidad por causación. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones: (i) la Constitución no define qué debe entenderse por ingreso en el impuesto de renta, ni reglamenta cuáles ingresos determinan la renta gravable, por lo cual el legislador tiene un amplio margen de configuración al considerar qué es un ingreso fiscal; (ii) no obstante, el Congreso debe obrar, en la definición de los elementos de los tributos, dentro de los principios tributarios, entre los cuales están los de equidad y justicia que impiden gravar a un contribuyente al margen de su capacidad económica; (iii) sin embargo, en este caso la norma acusada no desconoce esos principios, toda vez que: a) la diferencia positiva en cambio representa un beneficio para el contribuyente porque, al incrementarse objetivamente el valor en pesos de sus activos en moneda extranjera, mejora su capacidad de endeudamiento y aumenta la prenda general de los acreedores; b) al formar parte de la propiedad privada, y en atención a su naturaleza, los activos en moneda sujeta a revaluación se pueden considerar rentables; c) el ordenamiento prevé que la diferencia positiva en cambio se compute como un ingreso, pero si la situación cambiaria es la inversa, y la diferencia en cambio es negativa, el contribuyente puede registrar un gasto, a fin de depurar su renta conforme a la ley, por lo cual no es una ficción legal sino una realidad económica variable; d) la diferencia positiva en cambio, con independencia de si incrementa el poder adquisitivo inmediato del sujeto y se traduce en liquidez, representa la posibilidad todo lo demás constante- de adquirir más unidades del peso colombiano con la moneda extranjera en que están sus activos, por lo cual sí equivale a un fortalecimiento de su capacidad contributiva; e) en la medida en que la diferencia positiva en cambio acrece el poder de contribución del sujeto, no desconoce la justicia y la equidad que correlativamente se incorpore en la renta para efectos fiscales.
 

 
2016   Sentencia C-053 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que el cargo no satisface la exigencia de claridad y especificidad en tanto la impugnación no expone razones orientadas a explicar la existencia de una prohibición -fundada en los límites competenciales del Congreso de la República - que le impida a este órgano constitucionalizar determinadas materias. La acusación no puede limitarse a señalar el efecto natural que se sigue de la inclusión en normas constitucionales de materias antes reguladas en normas estatutarias para, a partir de allí, concluir la existencia de un vicio competencial. Si ello fuera suficiente, cualquier elevación constitucional de una norma previamente legislativa, haría posible cuestionar la legitimidad de la reforma. Conforme a ello, no se establece de manera precisa por qué se sustituiría el principio de supremacía constitucional al conferir en una norma transitoria facultades para regular la conformación del Gobierno Judicial.
 

 
2016   Sentencia C-066 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional constató que es legítimo establecer condiciones de acceso para los beneficios pensionales, en tanto que la propia Constitución autoriza al Legislador para configurar el Sistema Pensional, y definir los requisitos para su reconocimiento. En el presente caso, la potestad legislativa es una razón suficiente para declarar la constitucionalidad de los apartes si dependían económicamente de éste atinentes a los hermanos inválidos del causante, contenidos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, si dependían económicamente del causante, refiriéndose a los hijos inválidos de que trata el literal c) del artículo antes mencionado. En tanto que resulta necesario y adecuado que el constituyente derivado imponga ciertos requisitos de acceso, tales como la dependencia económica de quienes integraban el núcleo familiar en protección de los beneficiarios de posibles actores ajenos a los familiares más cercanos -Supra numerales 50 y 51-. Adicionalmente, se constató que la norma no proporciona un trato diferente a los hermanos inválidos, en tanto que a los padres se les exige el mismo grado de subordinación económica. 81. No siendo lo mismo, para el caso del enunciado esto es, que no tienen ingresos adicionales, del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues si bien, la libertad de configuración es amplia, encuentra su límite en la vulneración de derechos fundamentales, mandatos constitucionales expresados con claridad, o regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas. Dentro de los cuales se comprobó, en aplicación del precedente sentado en la sentencia C-111 de 2006 -Supra numeral 62-, que la medida legislativa en el caso de los hijos en situación de discapacidad, afecta el goce y disfrute de varios derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social, garantizados a través de la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, la condición de acceso de dependencia económica con la cualificación de sin ingresos adicionales, va en contravía con la posibilidad de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al causante, pueda procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesión u oficio. Por lo que, la demostración de la ausencia total de ingresos, constituye una barrera de acceso para la superación personal de este grupo de personas, siendo necesaria la adecuación de la norma en la medida que si bien se mantenga la dependencia como requisito de ingreso, la misma no acentúe la discriminación, sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, la subordinación pecuniaria es parcial, no se justifica porque en el caso de los hijos inválidos deba ser total, entre otras, siendo titulares de mejor derecho, en tanto que están en el mismo orden de prelación del cónyuge o la compañera permanente, y ante su existencia, desplazan a los padres del causante.
 

 
2016   Sentencia C-068 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional precisa que el actor cuestiona los artículos 5 de la Ley 73 de 1985 y 1º de la Ley 576 de 2000, por considerar que los mismos desconocen el principio de igualdad y el derecho al trabajo al reconocer como profesión la carrera de medicina veterinaria y zootecnia, sin tener en cuenta que aunque ambas gozan de similitudes, sus efectos en el ejercicio profesional son diferentes. En ese sentido, estima que la legislación actual beneficia indirectamente a aquellos que estudian ambas carreras sin profundización, al obtener el título en 5 años, en perjuicio de los que cursan una de esas carreras durante el mismo periodo. Al analizar la aptitud de la demanda como cuestión previa, la Corte Constitucional verificó que la misma no satisfizo los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia. Lo anterior por cuanto los cargos planteados parten de una inadecuada comprensión de las normas acusadas y en consecuencia, sus argumentos se basan en apreciaciones que subjetivas y de conveniencia que no logran demostrar que el reconocimiento de la profesión de medicina veterinaria y zootecnia y la fijación de sus principios rectores, afecte los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto la Sala se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo frente a los cargos expuestos contra los artículos 5 de la Ley 73 de 1985 y 1º de la Ley 576 de 2000 por considerar que los mismos no cumplen los requisitos jurisprudenciales para permitir un pronunciamiento de fondo. La Corte se declara INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo frente a los cargos expuestos contra los artículos 5 de la Ley 73 de 1985 y 1º de la Ley 576 de 2000 por considerar que los mismos no cumplen los requisitos jurisprudenciales para tal fin.
 

 
2016   Sentencia C-069 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional debe proceder a adoptar una decisión que garantice a todas las víctimas de reclutamiento ilícito, que hayan adquirido tal condición en el contexto del conflicto armado e independientemente del grupo armado ilegal del que se hayan desvinculado, el derecho a acceder al proceso de Reintegración Social y Económica liderado por el ACR, de acuerdo con los requisitos previstos en la misma disposición. Así, para que la norma acusada se entienda ajustada a la Constitución, es necesario interpretarla en el sentido que el programa social y económico por ella reconocido se aplique en beneficio, tanto de las víctimas de reclutamiento ilícito desvinculadas de los grupos guerrilleros y de los grupos de autodefensa, como en favor de las víctimas de reclutamiento ilícito de los llamados grupos ilegales post-desmovilización, que hayan adquirido tal condición en el contexto del conflicto armado. Frente a normas que presentan problemas de interpretación, como ocurre en el caso de la preceptiva bajo estudio, esta Corporación ha puesto de presente que la solución no está en declarar su inexequibilidad simple, toda vez que ello implicaría una extralimitación de la Corte en el ejercicio de sus funciones, en la media en que estaría expulsando del ordenamiento jurídico disposiciones que a la luz de ciertas lecturas no vulneran la Constitución[73]. En el entendido que es la propia Corte la llamada a fijar los efectos de sus propios fallos, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que frente a situaciones de ese tipo, debe propender la Corte por mantener en el ordenamiento el precepto materia de juzgamiento, pero condicionando su entendimiento a la interpretación que sea conforme con la Constitución. En este sentido, tratándose de contenidos normativos que admiten diversas lecturas, no todas ajustadas a la Constitución, lo que cabe es que la Corte acuda a la figura de las sentencias integradoras, en su tipo interpretativa, que le permiten a la Corporación proceder a la declaratoria de inexequibilidad parcial o de exequibilidad de la norma, pero modulando su entendimiento al sentido en que la misma se aviene a la Constitución Política. Así las cosas, de conformidad con las consideraciones que han sido expuestas, la Corte procederá a declarar la exequibilidad condicionada de la expresión, [s]iempre que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo de la Dejación de las Armas, contenida en el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, en el entendido que la certificación de desvinculación que expide el Comité Operativo de la Dejación de las Armas (CODA) se debe entregar a todas las víctimas de reclutamiento ilícito, en el contexto del conflicto armado, que cumplan la mayoría de edad, sin importar el grupo armado ilegal del que se hayan desvinculado.
 

 
2016   Sentencia C-085 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que la educación para la sexualidad es una herramienta para prevenir y luchar contra la violencia sexual, la explotación sexual y, además, es un factor primordial para el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, la formación en valores ciudadanos y el respeto por las diferencias. Se trata de una dimensión del derecho a la educación con importantes connotaciones para el goce efectivo de los demás derechos. En Colombia, a partir del año 1993, la educación para la sexualidad se imparte a lo largo de todo el desarrollo formativo, desde el preescolar hasta el grado 11, a través de proyectos pedagógicos que incorporan los contenidos de forma transversal en las diferentes asignaturas del programa académico de cada grado y no como una cátedra específica. La Ley 1146 establece disposiciones cuyos objetivos son la prevención de la violencia sexual y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente. Su finalidad no es la de regular el sistema educativo y por lo tanto no deroga el sistema actual de enseñanza en materia de educación para la sexualidad implementado por la Ley General de Educación. El artículo 11 de la Ley 1446 ordena a los establecimientos educativos, para los grados de educación básica y media incluir elementos que contribuyan a la identificación temprana, prevención, autoprotección, detección y denuncia del abuso sexual, y por otra parte, en el artículo 14, impugnado, incorpora la obligación de implementar una catedra de educación para la sexualidad dirigida a formar competencias para la prevención de la violencia sexual en la educación media y superior. El efecto de la norma no es, ni podría ser, la supresión de la educación para la sexualidad a través de proyectos pedagógicos para los grados inferiores, y por lo tanto no restringe ni afecta los derechos de los niños y adolescentes que se encuentran en preescolar ni en los niveles de educación básica primaria o básica secundaria, sino que incorpora una herramienta adicional para la educación media y superior. Al no existir restricción para los estudiantes en grados inferiores, el trato diferencial que el legislador da a los menores de edad que se encuentran en la educación media y superior, se ve justificado por las connotaciones propias del estadio vital de los adolescentes que están cursando los últimos grados del Colegio y en particular a partir de los 14 años. El legislador ha hecho diferenciaciones en el mismo sentido, tal como sucede con el Código Penal (Ley 500 de 2000) respecto del cual la Corte ya se ha pronunciado apoyando la legitimidad de tales medidas. Encuentra la Corporación que la norma demandada no vulnera los derechos de los niños, ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues no existe ninguna restricción respecto del acceso a la educación para la sexualidad de los niños que están cursando la educación preescolar y básica. En consecuencia, el test de igualdad aplicable es un test leve, en el que la diferencia de trato por la cual el legislador decide dar a los miembros de educación media y superior una cátedra específica y a los demás educación sexual a través de la metodología del proyecto pedagógico. Frente a dicho test, la aplicación del criterio de la madurez psicológica suficiente para ejercer la voluntad en cuanto a la sexualidad se considera relevante y suficiente. En conclusión de todo ello y luego del análisis detallado que se realiza en este escrito, la Corte considera que la norma no padece de omisión legislativa relativa, pues la exclusión de los grados de preescolar, básica primaría y básica secundaria de una cátedra de educación sexual resulta adecuada a los postulados constitucionales. Finalmente, la Corte constata que hacen falta medidas en materia de lucha contra la violencia sexual infantil y prevención del embarazo adolescente, pues los distintos informes dan cuenta de que la problemática sigue creciendo en los últimos años.
 

 
2016   Sentencia C-088 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que la demanda que en esta ocasión estudia la Corte Constitucional está fundada en la apreciación subjetiva de los actores. Su argumento se centra en una posible interpretación del texto, limitándose a señalar la inconstitucionalidad de la lectura que hacen de la norma, pero sin aportar prueba alguna de que dicha interpretación en efecto esté produciendo efectos en el sistema jurídico. En el sentido de lo anterior, limitan sus afirmaciones a expresar sin concreción alguna- que diariamente este dispositivo es aplicado de una determinada manera. Por lo demás, citan jurisprudencia de la Corte elaborada con ocasión de acciones de tutela o casos de control de constitucionalidad concreto, los cuales difieren en su naturaleza de los asuntos de control abstracto. En esta medida las razones de la demanda carecen de certeza y pertinencia, según lo dispuesto en la sentencia C-1052 de 2001. Los actores adicionalmente solicitan a este Tribunal la constitucionalidad condicionada de la norma demandada. Según se ha reiterado en la sentencia C-020 de 2015, esta petición requiere: En primer lugar es necesario definir si hay un cargo de inconstitucionalidad planteado en términos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Este es un presupuesto imprescindible de competencia de la Corte en el control constitucional de las leyes ordinarias (CP art 241 num 4). La jurisprudencia ha considerado por lo mismo que incluso las demandas que se orientan a solicitar la exequibilidad condicionada de una norma pueden ser estudiadas y resueltas de fondo, si proponen un cargo apto de inconstitucionalidad. En concordancia con esto, la Corte ha sostenido por ejemplo en la sentencia C-149 de 2010 que cuando el actor fundamenta su pretensión en un cargo de inconstitucionalidad que cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales, no cabe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en razón a que la pretensión se oriente a obtener una sentencia de exequibilidad condicionada. Así las cosas, la jurisprudencia ha establecido que el actor, además de cumplir con los requisitos generales de admisibilidad, tiene la carga de demostrar que la norma sólo será exequible a partir de una determinada lectura y aplicación. El deber de argumentación se incrementa y ha de estar desprovisto de todo parecer subjetivo o personal, como también deberá estar alejado de hipótesis concebidas para que el operador judicial de cada caso, en ejercicio de su autonomía, resuelva sobre los litigios que le son sometidos. Lo anterior refuerza la falta de certeza y pertinencia de la demanda en estudio.
 

 
2016   Sentencia C-089 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional encuentra que el cargo de violación del artículo 26 también es inepto por incumplir con los requisitos de certeza y pertinencia. En primer lugar, el cargo se fundamenta en la determinación de un trato desigual e injustificado para un grupo de contratantes de la administración pública, al establecer un régimen de responsabilidad por los hechos u omisiones que les fueran imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivadas de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan actividades de consultoría, asesoría o interventoría. En este orden de ideas, si el cargo por violación de la igualdad no es apto, y este segundo cargo parte del primero, es decir, del supuesto de una desigualdad, o de un trato injustificado que no está suficientemente determinado, el cargo se sostiene en una consideración incierta, lo que configura su ineptitud. Finalmente, esta Corporación encuentra que, como lo advirtieron algunos intervinientes y la Procuraduría, este cargo parte de una situación hipotética, esto es que el régimen de responsabilidad es un desestimulo a la profesión, lo que hace que el cargo también carezca de pertinencia, pues se sostiene en un supuesto sobre la aplicación de la norma. En sus argumentos, el demandante asume que la determinación de un tipo de responsabilidad es un desincentivo que hace que los interventores, consultores y asesores no quieran contratar con el Estado. Esta afirmación no se desprende del contenido normativo demandado, sino de la suposición de la voluntad de un grupo de personas respecto de eventuales conclusiones sobre los posibles riesgos de la responsabilidad por un tipo de contratación. Sobre esta premisa, plantea que ese desincentivo es una restricción al ejercicio de la profesión. Así, el cargo es indirecto, pues parte de una interpretación que acusa una situación hipotética. De acuerdo con lo anterior, como el cargo se fundamenta en una valoración subjetiva, éste también carece de pertinencia. Por los motivos expuestos, la Corte considera que la demanda incumple con los requisitos mínimos de claridad, suficiencia, certeza y pertinencia para conocer de fondo del asunto planteado por lo que no es posible analizarlos de oficio y se declarará la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda.
 

 
2016   Sentencia C-106 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional enfatiza en que la inconstitucionalidad deriva de la práctica imposibilidad de constatar el quórum decisorio y la mayoría y que ese intento de verificación tiene su causa en una aceptación inicial de la votación ordinaria por unanimidad como excepción a la regla general de votación nominal y pública, salvo que para aceptar definitivamente esa votación ordinaria en lugar de la nominal, la jurisprudencia ha exigido que haya posibilidad de constatar o de inferir razonablemente la existencia del quórum decisorio y la aprobación por la mayoría indispensable en el preciso momento en que es votado el proyecto, puesto que la tendencia de la asistencia es a disminuir durante el transcurso de la respectiva sesión. Dado que la votación ordinaria es aceptada previamente, de este recuento surge que, pese a encontrarse en el origen de la situación, la falta de votación nominal y pública no es la que constituye el vicio de inconstitucionalidad, sino que el defecto radica concretamente en la imposibilidad de establecer la existencia del quórum decisorio y de la mayoría requerida, establecimiento que condiciona la definitiva aceptación de la votación ordinaria como excepción a la regla general que, se repite, es la votación nominal y pública. El análisis del procedimiento cumplido por el proyecto que luego se convirtió en la Ley 1749 de 2015, Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para el establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico, suscrito en Cali, República de Colombia, el 22 de mayo de 2013, permite concluir que no fueron satisfechas a cabalidad las distintas etapas del trámite, debido a que en el segundo debate que tuvo lugar en la Plenaria del Senado de la República se configuró un vicio surgido de la imposibilidad de establecer la existencia del quórum decisorio y de las mayorías requeridas al momento en el que el proyecto fue aprobado, vicio que, por haberse presentado antes de que se conformara válidamente la voluntad legislativa de esa cámara es insubsanable y conduce a la declaración de inexequibilidad de la referida ley, de forma tal que el Congreso de la República, si a bien lo tiene, podrá iniciar de nuevo todo el procedimiento aprobatorio del Acuerdo con miras a su debida incorporación al ordenamiento jurídico interno.
 

 
2016   Sentencia C-134 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la exequibilidad del literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, introducido por la Ley 1580 de 2012, ya que, la pensión de vejez y la familiar no son en estricto sentido comparables, como tampoco lo son sus respectivos grupos de beneficiarios, fuera de lo cual, en este caso el grado de la facultad de configuración del legislador es amplio y da lugar a la aplicación de un nivel intermedio de escrutinio constitucional, cuyos resultados permiten sostener que la medida demandada persigue fines constitucionales como la ampliación de la cobertura del sistema de seguridad social en pensiones, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, particularmente en el régimen de prima media con prestación definida, fines todos que son adecuadamente atendidos por el requisito consistente en que para acceder a la pensión familiar se precisa de que cada uno de los beneficiarios haya cotizado antes de los 45 años de edad el 25% de las semanas requeridas para obtener una pensión de vejez, toda vez que contribuye a identificar un grupo vulnerable y merecedor de que hacia él se enfoque el gasto público social, merced a la asunción pública del subsidio implícito con que el Estado contribuye al pago y al reajuste de las pensiones en el régimen de prima media, ante la insuficiencia de las cotizaciones y de sus rendimientos.
 

 
2016   Sentencia C-135 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional observa que el legislador delegó en el Gobierno Nacional como autoridad administrativa, la determinación total del procedimiento que se debe seguir al momento de someter al régimen disciplinario y sancionatorio a los miembros de la Juntas Directiva de las Cámaras de Comercio, esto es, delegó en los reglamentos el establecer las etapas, los términos, los recursos y los demás aspectos que rodean el procedimiento administrativo sancionador. Esa situación quebranta la cláusula general de competencia de que goza el legislador y la reserva legal para señalar los procedimientos e implica una afectación al debido proceso porque el administrado no tendría una garantía legal que defina los formas propias del juicio sancionatorio, con miras a brindarle seguridad jurídica en la actuación. Lo anterior pone de presente la inconstitucionalidad de la expresión bajos los procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional porque afectar el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora bien, debido a la inconstitucionalidad evidenciada respecto del inciso 1º del artículo 32 de la Ley 1727 de 2014 que deja sin fundamento legal el establecimiento del régimen disciplinario y sancionatorio al cual se deben someterse los miembros de la Junta Directiva de las Cámaras de Comercio, y de la vulneración a la reserva ley en materia de procedimientos hallada en el inciso 2º del mismo artículo que implica el desconocimiento del principio de legalidad por parte de la expresión bajos los procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, la Corte considera necesario declarar la inexequibilidad de todo el inciso 2º con el fin de que el Congreso de la República expida la legislación correspondiente y establezca los parámetros completos de esa facultad administrativa sancionatoria. Al margen de lo anterior, las Cámaras de Comercio en su calidad de corporaciones pueden ejercer las facultades correccionales que los reglamentos internos les confieran, de acuerdo con el artículo 642 del Código Civil. En igual sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá cumpliendo las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Cámaras de Comercio, según la normatividad vigente. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena declarará la inexequibilidad del artículo 32 de la Ley 1727 de 2014, porque como lo planteó el actor y algunos intervinientes, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, relacionado con la afectación al principio de legalidad -reserva de ley y tipicidad- como pilar del derecho proceso administrativo sancionador. Lo anterior por cuanto (i) delegó en el Gobierno Nacional como autoridad administrativa, la potestad abierta de fijar el catálogo de conductas constitutivas de faltas disciplinarias y sancionatorias aplicables a los miembros de la Junta Directiva de las Cámaras de Comercio, sin contar con un marco de referencia legal claro, cierto y razonable que así lo permitiera; y, (ii) fijó en el Gobierno Nacional la competencia para establecer los procedimientos que guían este régimen disciplinario y sancionatorio especial, desconociendo la reserva legal que opera en la materia y que le impone definir los lineamientos básicos del trámite administrativo sancionador. Así lo señala a continuación en la parte resolutiva de este fallo.
 

 
2016   Sentencia C-136 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constituconal precisa que la norma creada por el legislador podría generar un nivel de agilidad en el trámite administrativo que desde ahora no se tendrá, a causa de su retiro de ordenamiento jurídico. Sin embargo, lo cierto es que la celeridad del proceso administrativo regulado por la Ley viene proporcionada especialmente por las etapas altamente racionalizadas y cortas que lo caracterizan, el principio de oficiosidad, la perentoriedad de los términos y ciertos mecanismos de notificación. En otras palabras, es posible afirmar que aquello que se deja de obtener con la inexequibilidad es incierto, principalmente por la existencia de otros medios alternativos, de hecho más efectivos, en orden a la obtención del objetivo constitucional pretendido. En conclusión, la medida creada por el legislador es desproporcionada en sentido estricto, pues, pese a que el peso abstracto e importancia de los fines perseguidos y de los derechos sacrificados son, de cierta manera, similares, el análisis a partir de las premisas fácticas ha mostrado que dicho medio resulta excesivo. Mientras que si la norma creada por el legislador se mantiene, la limitación a los derechos de publicidad, defensa y debido proceso no es solo hipotética sino real, la afectación al principio de celeridad de los procesos administrativos con su exclusión del sistema jurídico no es ni siquiera segura, principalmente porque otras disposiciones adoptadas por el legislador en la misma Ley 1476 de 2011 tienen una eficacia aún más evidente para obtener el objetivo buscado. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el legislador, a través del efecto de notificación de todas las providencias contenidas en el expediente administrativo de responsabilidad, frente a los sujetos procesales, por el mero hecho de revisarlo o recibir copias de las providencias, excedió su potestad de configuración, por cuanto vulneró injustificadamente los derechos a la publicidad de las decisiones administrativas, de defensa y debido proceso. Como consecuencia, el inciso acusado que lo consagra será declarado inexequible.
 

 
2016   Sentencia C-155 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional Indica que el servicio público esencial que se financia mediante la contribución especial creada por el legislador en la norma parcialmente demandada. La eficiente prestación del servicio de alumbrado público interesó especialmente al legislador, que mediante el establecimiento de la contribución especial de alumbrado público buscó asegurar los recursos necesarios para la operación del sistema. Esta relevante finalidad y la conveniencia que encontró el legislador en el establecimiento de este específico mecanismo de financiación, no se revelan arbitrarios, ni desproporcionados, ni tampoco dan indicios sobre una intención de sustraer competencias a las entidades territoriales. Por el contrario, el establecimiento de un régimen tributario más moderno y completo facilitará el recaudo, brindará seguridad jurídica y garantizará una operación sostenible desde el punto de vista financiero. Aún más, un escenario como el propuesto por el demandante resultaría más gravoso para las entidades territoriales, puesto que las vías de financiación tributaria del alumbrado público sólo serían posibles a través de un impuesto, herramienta que el legislador puede no considerar conveniente, como en efecto ocurrió en este caso con la sustitución del régimen de la Ley 97 de 1913. Finalmente, no sobra recordar que la soberanía tributaria es, en tiempo de paz, un atributo concurrente del legislador. La Constitución Política indica con claridad que el derecho de las entidades territoriales para [a]dministrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, es una atribución que se ha de ejercer dentro de los límites que imponen la Constitución y la ley[99], de lo que se deriva que si el legislador decide crear una contribución o una tasa como gravamen territorial, el campo de acción para las entidades territoriales quedará circunscrito a la naturaleza del tributo que lleva ínsita la destinación específica de los recursos recaudados. En el caso del alumbrado público, la configuración legislativa de la contribución especial le impone a la entidad territorial la destinación de los recursos de manera exclusiva para sufragar los costos de la prestación del servicio, pero salvaguarda un grado de autonomía razonable al mantener la renta de carácter municipal o territorial, sin conceder exenciones, ni asumiendo el legislador la facultad de establecer directamente la tarifa, al brindarle la posibilidad de optar por otros mecanismos de financiación de la prestación del servicio de alumbrado público, y al otorgarle a los entes territoriales la discrecionalidad de adoptar o no la contribución, respetando la destinación de origen legal. En conclusión, dada la naturaleza de la contribución especial, la destinación específica es una consecuencia necesaria de su rol de recaudar los recursos para cubrir los costos y gastos de la prestación del servicio público de alumbrado público. Por esto, no desconoce el derecho de las entidades territoriales a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (Art. 287.3 CP) ni el principio de autonomía territorial (Art. 1, 121, 150.12, 287, 300.4, 313.4 338 y 362 de la CP) y, en consecuencia, se debe declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas.
 

 
2016   Sentencia C-156 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional en esta ocasión, el cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 242 (parcial) del Código de Procedimiento Penal se centró en que no prevé sino un control judicial posterior, y no una revisión previa del juez de control de garantías, a las operaciones encubiertas cuando implican el ingreso del agente a reuniones en el lugar de trabajo o en el domicilio del imputado o indiciado. La Corte concluye que, en tales hipótesis, por tratarse de una medida que afecta derechos fundamentales, debe estar precedida de autorización del juez de control de garantías, y sin perjuicio del control posterior. Por no estar configurado de ese modo, el artículo 242 (parcial) demandado desconoce el artículo 250-3 de la Constitución, leído en concordancia con los artículos 15, 28 y 93 Superiores. En consecuencia, declarará exequible el artículo 242 (parcial) del Código de Procedimiento Penal, con la condición de que cuando las operaciones encubiertas impliquen el ingreso del agente a reuniones en el lugar de trabajo o en el domicilio del imputado o indiciado, deben estar precedidas de autorización del juez de control de garantías, y sin perjuicio del control posterior. No sería procedente entonces, en este caso, declarar inexequible el inciso cuestionado, que consagra el control judicial solo posterior a la terminación de las actuaciones encubiertas, pues este operaría en los casos en que las operaciones no supongan, como en los aquí examinados, una afectación de derechos fundamentales.
 

 
2016   Sentencia C-177 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que los accionantes cuestionan la expresión los ancianos contenida en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, por cuanto consideran que; i) es imprecisa, ya que legal ni jurisprudencialmente existe un límite temporal que permita establecer cuándo una persona puede ser considerada anciana; y ii) vulnera el derecho a la igualdad y discrimina a las personas en razón de su edad, pues se parte del supuesto de que, quien tiene una edad avanzada, no cuenta con las capacidades físicas ni psicológicas para movilizarse libremente sin la ayuda de otra persona. La Corte se planteó como problema jurídico a resolver el siguiente: ¿la posible vaguedad e imprecisión del término los ancianos contenido en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, constituiría una restricción indebida al derecho a la libertad de circulación, que en consecuencia discrimina a las personas en razón de su edad? El artículo 59 de la Ley 769 de 2002, que contiene en su último inciso la expresión impugnada, no tiene el carácter de norma sancionatoria. Es claro de la redacción de la misma, que la disposición no establece una conducta reprochable, ni especifica la sanción aplicable, ni siquiera identifica a un responsable, sino que su intención es la de establecer una regla de conducta formadora de cultura ciudadana y destinada a propender por el ejercicio del deber de solidaridad frente a personas constitucionalmente protegidas. En tal sentido, se advierte que la intención y el efecto de la norma no es ni podría ser el de restringir el derecho de circulación o la autonomía de estas personas cuando no cuenten con la compañía de un mayor de 16 años, sino justamente por el contrario, el de reiterar el deber de solidaridad de la sociedad frente a ellos, que es un principio constitucional propio del Estado Social de Derecho. La indeterminación de la expresión los ancianos, resulta idónea para la finalidad perseguida por la ley, la cual no es otra que crear conciencia en la ciudadanía sobre la prevención de accidentes de tránsito, mediante la especial protección de los sujetos que por su edad, condiciones físicas y sicológicas merecen mayor atención de la sociedad y el Estado. En efecto, no se trata de imponer términos precisos de edad que desconozcan aspectos relevantes como las condiciones físicas y sicológicas de las personas, sino generar un criterio orientador para efectos educativos que permita analizar en cada caso las circunstancias específicas de los destinatarios de la norma. El artículo 59 de la Ley 769 de 2002 no genera discriminación. Al respecto se observa que el criterio de comparación en ella establecido, es decir la pérdida de facultades que incidan en el riesgo de tránsito en las vías públicas, da como resultado que la norma trata de igual forma a los grupos de personas que se encuentran en igual situación. Por lo tanto no existe una diferenciación entre iguales. En cuanto al supuesto trato diferenciado que se hace de los ancianos frente a los demás peatones que no se encuentran incluidos en el artículo 59, no se encontró tampoco ningún elemento de discriminación, por cuanto: (i) la norma no establece ninguna restricción a sus derechos, pues no es sancionatoria ni prohibitiva, y (ii) la norma desarrolla el deber de solidaridad que se encuentra inserto en la Carta constitucional y que constituye uno de los principios del Estado Social de Derecho.
 

 
2016   Sentencia C-209 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucinal indica que aplicando la metodología para determinar la existencia de una omisión legislativa relativa se observa que se cumplen tales presupuestos, como pasa a explicarse a continuación. (i) La existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo. La disposición legal de la cual se predica el cargo de inconstitucionalidad es el artículo 71 de la Ley 1607 de 2012, que adicionó el artículo 512-1 del Estatuto Tributario. Específicamente, se acusa del numeral 3 la expresión los servicios de alimentación bajo contrato, que queda gravado con el impuesto nacional al consumo. De igual modo, como se ha podido explicar, la Ley 1607 de 2012 contempló varias exclusiones: i) departamentos del Amazonas y San Andrés, Providencia y Santa Catalina; ii) determinados bienes como vehículos usados y vehículos automóviles; y iii) servicios de restaurante y cafetería prestados por los establecimiento de educación, así como servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (catering). (ii) Que la norma omita incluir un ingrediente o condición que resulta esencial para armonizar el texto legal con la Constitución. La exclusión tributaria se dio para determinados bienes y servicios, sin incluir otros como la alimentación bajo contrato celebrado con recursos públicos y destinados al sistema de asistencia social, prestados por ejemplo a través de los comedores comunitarios para sujetos en situación de desprotección como menores de edad, adultos mayores, habitantes de la calle, etc.; centros de atención para personas con discapacidad; y centros penitenciarios; entre otros. En esa medida, el legislador al asignar un beneficio tributario a un grupo de personas en virtud de una condición específica que otro grupo en principio también comparte, ante la omisión de brindar un tratamiento homogéneo, debió ampliar a estos últimos los mismos beneficios so pena de desconocer la igualdad y la equidad tributaria, según se ha explicado. (iii) Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente. Observados los antecedentes legislativos pudo determinarse la ausencia de razones que justifiquen no haber excluido la alimentación por contrato que hace parte de los programas públicos encaminados a poblaciones vulnerables. No fue factible evidenciar que este asunto hubiere sido debatido con la hondura y rigurosidad requerida. (iv) La generación de una situación de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos. La medida legislativa de exclusión tributaria involucra un tratamiento discriminatorio que sacrifica sustancialmente los derechos de los demás grupos de personas merecedoras de programas públicos alimentarios, constituyendo un trato diferenciado negativo sin un criterio razonable que lo justifique. (v) La existencia de un mandato constitucional específico que obligue al legislador a contemplar los grupos o ingredientes excluidos. Los deberes constitucionales desconocidos están dados en promover la igualdad real y efectiva, y adoptar las medidas en favor de los grupos discriminados o marginados (art. 13 superior) y la progresividad de los derechos que asegure a todas las personas y en particular a las de menores ingresos que tengan acceso efectivo al conjunto de bienes y servicios básicos (art. 334 superior).
 

 
2016   Sentencia C-221 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional considera que en el marco del Artículo 74 de la Constitución Política, la regla contenida en el inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 no supera el test estricto propuesto. Si bien pretende contribuir a una finalidad legítima y acorde con la Constitución como lo es el desarrollo minero energético; es adecuada en tanto logra el fin para el que está propuesta; es necesaria, en tanto no está probada la existencia de otro medio que con mayor eficacia resguarde el secreto de la información; resulta desproporcionada en sí misma, ya que reporta a un privilegio injustificado, que conduce a situaciones violatorias de los derechos de la ciudadanía, de las entidades territoriales y de las comunidades indígenas y afro descendientes. Con base en lo anterior, el inciso 7 del Artículo 20 de La Ley 1753 de 2015 será declarado inexequible.
 

 
2016   Sentencia C-390 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que de acuerdo con el criterio establecido en la jurisprudencia constitucional que se reitera, es preciso indicar que en el presente asunto no se está ante el caso excepcional de un trato claramente discriminatorio e injustificado, así se considere de forma aislada el resto de los regímenes aplicables. Tal situación podría ocurrir, por ejemplo, si la norma acusada reconociera el auxilio de la pensión para los concejales de los municipios de 3ª a 5ª categoría y excluyera a los de los municipios de 6ª categoría. En tal evento, el mandato del artículo 13 constitucional, según el cual el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. La evidencia de dejar a los concejales de los últimos municipios por fuera, llevaría al juez constitucional a realizar un análisis del beneficio, así fuera de manera aislada. Por tanto, la Sala considera que el problema jurídico planteado debe ser resuelto negativamente. El dar un beneficio de más a los concejales de los municipios de inferior categoría frente a los de una categoría inmediatamente superior, no es per se una violación del principio de igualdad. Ello requeriría una comparación integral de los regímenes, la cual no puede ser objeto de la presente sentencia, puesto que nunca fue propuesta por la demanda. Adicionalmente, esta diferencia de trato no constituye el caso excepcional de una diferencia evidentemente arbitraria, que da lugar a la posibilidad de analizar la concesión legal del beneficio individualmente. Por lo anterior, se declarará la exequibilidad de la norma acusada parcialmente, con base en el cargo analizado en la presente sentencia.
 

 
2016   Sentencia C-401 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional determina si la regulación sobre la información que el Régimen de Prima Media -RPM- debe suministrar a sus afiliados constituye una omisión legislativa relativa, en comparación con la que debe suministrar el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, en atención a que allí no se dispuso que dentro la información que debe ser reportada periódicamente a los afiliados al RPM esté lo referente a las semanas que les hacen falta cotizar para acceder a una pensión de vejez. Sala concluye que no existe una omisión legislativa por razón que no se obligue expresamente a informar del número de semanas que le hace falta a cada afiliado al RPM para completar las 1.300 semanas mínimas que se exigen para pensionarse. Así las cosas, declarará exequibilidad de la norma demandada, por los cargos estudiados. Por tal razón, la Sala Declara EXEQUIBLE el aparte demandado del artículo 2º de la Ley 1748 de 2014 Por medio de la cual se establece la obligación de brindar información transparente a los consumidores de los servicios financieros y se dictan otras disposiciones.
 

 
2016   Sentencia C-439 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional precisa que El legislador no puede prohibirse a sí mismo el futuro ejercicio de una facultad que la propia Constitución le confiere. Pues si la atribución correspondiente está contemplada por el Constituyente, a menos que éste supedite su ejercicio a la previa existencia de una disposición legal -como acontece con la sujeción de las funciones legislativas a las leyes orgánicas-, las restricciones al mismo consagradas en un estatuto de jerarquía legal implican reforma de la Constitución y por lo tanto exigen el pleno cumplimiento de los requisitos correspondientes; es entonces claro que las posibilidades de limitar las atribuciones del legislador para interpretar, reformar y derogar las leyes, solo puede darse por la propia Constitución Política o por la ley Orgánica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Carta, pero no por el legislador ordinario, que es precisamente lo que ocurre en el caso de la norma impugnada. Tampoco resulta constitucionalmente admisible limitar la facultad del legislador para derogar las normas del Estatuto General de Contratación Pública, previendo que ello sólo podrá hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación, pues, como se ha explicado, tal medida constituye una vulneración del principio democrático y una restricción a la libertad de configuración del legislador para determinar la oportunidad y la conveniencia de derogar o no una disposición legal y la forma de hacerlo. Por tal razón, declara INEXEQUIBLE la expresión Las normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica. En consecuencia, la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación Pública sólo podrá hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación, contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.
 

 
2016   Sentencia C-440 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que la demanda de los artículos 4 numerales 9 y 17; 15 numerales 14 y 15, y 26 del Decreto Ley 16 de 2014, por extralimitación de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente por medio de la Ley 1437 de 2011 no prospera. Las normas demandadas son constitucionales, en la medida que (i) son acordes con los límites materiales de la habilitación hecha por el Congreso de la República, y (ii) constituyen desarrollo de la función asignada al Fiscal General de la Nación por el numeral 8 del artículo 250 de la Constitución. Adicionalmente, la Sala no encuentra inconstitucional el hecho de crear o de reorganizar una dependencia específica como lo es la Subdirección de Articulación Externa de Policías Judiciales, para que contribuya al cumplimiento de las funciones asignadas al Fiscal y al Vicefiscal General de la Nación. Tampoco advierte la Sala Plena que los textos legales demandados vulneren la autonomía e independencia de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la Nación, pues las funciones de dirección y coordinación que se ejerzan desde la Fiscalía General de la Nación, se circunscriben al escenario de la acción penal y la investigación de los hechos que constituyan delito. En sentido contrario, el ejercicio de las funciones de policía judicial relacionadas con el control disciplinario (en el caso de la Procuraduría General de la Nación) o el control fiscal (en el caso de la Contraloría General de la República), será desplegado dentro de los márgenes de la autonomía funcional y técnica que la Constitución y la ley reconocen a cada una de estas entidades. En consecuencia, las disposiciones legales demandadas serán declaradas exequibles.
 

 
2016   Sentencia C-486 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional en el caso objeto de estudio y, en la medida en que de acuerdo con el análisis precedente, el legislador decidió adoptar una medida regresiva, como es la modificación y el retroceso en el goce efectivo de un derecho fundamental en el marco de una ley anual de presupuesto; y en que esa decisión normativa afecta a un grupo de trabajadores que debe ser especialmente protegido en el orden constitucional colombiano, la Corte considera necesario dar efectos retroactivos a esta providencia. Así las cosas, evidenciando que se pudieron presentar pagos tardíos a las cesantías que implican mora, la Corporación le dará efectos retroactivos a esta decisión, para que se paguen los intereses de mora de acuerdo a la legislación anterior, es decir el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
 

 
2016   Sentencia C-492 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que aunque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo, la multa prevista en el precepto demandado carece de la virtualidad para garantizar el objetivo aludido. La razón de ello es que el propósito dilatorio tiene sentido cuando se extiende a lo largo de todo el trámite del recurso, mientras que la multa se impone cuando después de haberse interpuesto el recurso, no se presenta la demanda dentro de los 30 días siguientes, y aquel se declara desierto; es decir, la multa fue prevista para otro tipo de actuaciones procesales, y el mejor de los escenarios serviría para sancionar a quienes pretenden suspender la ejecución del fallo por 30 días, que es el plazo. Por lo demás, el recurso puede ser interpuesto por cualquiera de las partes, de modo que si el objetivo de la norma es la protección de los trabajadores y pensionados, la multa únicamente debería estar prevista cuando el recurso es interpuesto por la contra-parte de los referidos sujetos procesales. En un escenario como el anterior, puede advertirse que la previsión normativa demandada no solo genera una incertidumbre jurídica sobre su naturaleza, contenida y alcance, incertidumbre que hasta el momento no ha podido ser superada, sino que además, provoca una restricción desproporcionada en los derechos a la igualdad, en el acceso a la justicia y al debido proceso, sin que por otro lado esta limitación pueda ampararse en la contribución de la medida a la descongestión judicial.
 

 
2016   Sentencia C-496 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, precisando que el legislador no incurrió en una omisión legislativa relativa al determinar las causales de impedimento y recusación de los precitados artículos, indicando que no forma parte del margen de configuración del legislador contemplar esa hipótesis entre las causales de recusación o impedimento pues no se observa razón alguna para considerar que la consagración de esa causal, individualmente considerada, sea un deber específico del Congreso. En primer lugar, no hay ninguna cláusula constitucional que lo establezca expresamente. En segundo lugar, tampoco el derecho a la igualdad implica, por las razones antes indicadas, la uniformidad automática de las causales de recusación e impedimento, y la extensión al proceso ordinario o contencioso administrativo del régimen previsto para el proceso penal o para las actuaciones disciplinarias o arbitrales.
 

 
2016   Sentencia C-516 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional resalta que había operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional en su dimensión material. Lo anterior, en razón de que la asignación al ciudadano de la carga de cubrir el costo de las copias fue estudiada por parte de este Tribunal en la Sentencia C-951 de 2014. La disposición examinada en aquella oportunidad y la acusada en esta ocasión tienen identidad de contenido normativo. En esa providencia, se declaró exequible dicha proposición jurídica frente a la totalidad de la Carta Política, parámetros que incluyen los preceptos superiores señalados de ser quebrantados en la presente demanda, es decir, los artículos 2 y 23 Superiores. Así mismo, no se presenta alguno de los supuestos para que proceda un nuevo control constitucional a instancia de la acción pública, en la medida en que son inexistentes las alteraciones del contexto fáctico y normativo que advierta la necesidad de replantear la decisión adoptada en la providencia mencionada. La cosa juzgada constituida en el control de una ley estatutaria no puede ser aparente, debido a que ese análisis es integral y definitivo. Por consiguiente, se ordenará ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia citada y se declarará EXEQUIBLE la expresión a su costa contenida en el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 962 de 2005. Sin embargo, la Sala plena recuerda que la regla general de que el interesado debe sufragar los costos de las copias que solicite, los cuales deben restringirse al costo de reproducción, tiene una excepción, que opera en aquellos casos en que el peticionario se encuentra en situación de vulnerabilidad y carezca de recursos para sufragarlos (vgr. persona en condición de desplazamiento, o afiliada a Sisben 1). Esa regla especial se deriva de la aplicación del principio de gratuidad previsto tanto en Ley Estatutaria 1712 de 2014, como en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, mandato de optimización que pretende garantizar el acceso efectivo del interesado a la información y el goce del derecho de petición. En todo caso, el operador jurídico tiene la obligación de aplicar de manera preferente la Constitución sobre la norma que impone al ciudadano el deber de sufragar las copias que solicite en un trámite administrativo, cuando esa carga se convierta en un obstáculo para el goce de los derechos de petición y de acceso de la información. Ello sucederá en las hipótesis en que el interesado debe asumir un valor desproporcionado en relación con su capacidad económica para obtener las reproducciones de documentos que necesita, dado que impide el ejercicio y materialización de los referidos derechos. En tales eventos, se deberá emplear la excepción de inconstitucionalidad en la norma con el objetivo de garantizar los preceptos 20 y 23 de la Carta Política.
 

 
2016   Sentencia C-517 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que la prohibición legal, aplicada en el escenario propuesto por la demandante, infringe diferentes preceptos constitucionales, tal como se explica a continuación. En primer lugar, vulnera el derecho a la igualdad, porque se introduce un trato diferenciado para dos supuestos de hecho que deberían tener el mismo tratamiento jurídico: el de la persona que no es propietaria de ningún inmueble, y el de la persona que lo es, pero sobre un pequeño terreno que solo puede ser destinado a la vivienda o para otro uso distinto al de conformación de un proyecto productivo sostenible. Como la adjudicación de bienes baldíos se orienta justamente a promover la materialización de este tipo de proyectos, y a que por esta vía se asegure la satisfacción de las necesidades de las familias que hacen parte de la población campesina y se promueva el desarrollo económico y social, cuando la propiedad o la posesión resulta claramente insuficiente para garantizar estos fines, la diferenciación normativa establecida en la norma demandada se ampara en un criterio formalista y restrictivo que desconoce el elemento relevante en común de los dos supuestos de hecho objeto de la comparación: la carencia del insumo productivo y de satisfacción de las necesidades familiares. Y en segundo lugar, la norma establece una restricción injustificada al derecho de propiedad y al deber estatal de promover el acceso a la tierra, amparado en un título que claramente resulta insuficiente para satisfacer los fines constitucionales de la propiedad sobre la tierra. La Corte toma nota de que ninguno de estos derechos y deberes tiene un carácter absoluto, y que además, el alcance que se le otorgue debe atender a la totalidad de imperativos constitucionales. No obstante, como quiera que en este caso la restricción legal no tiene por objeto o efecto la materialización de otros fines estatales, la limitación legal carece de justificación. La Corte estima, además, que como el precepto legal demandado admite una solución de este tipo, y que como además esta línea hermenéutica ha sido acogida ampliamente en la comunidad jurídica, no se requiere la intervención judicial en el texto legal. En efecto, una lectura integrada de los artículos 66 y 72 de la Ley 160 de 1994 permite concluir que como por regla general la titulación de baldíos se efectúa en Unidades Agrícolas Familiares, la prohibición de adjudicación prevista en el precepto demandado tiene una excepción cuando la persona que aspira a la titulación de baldíos es propietaria o poseedora de un pequeño terreno cuya extensión es inferior a la UAF. De este modo, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico permite concluir en que estas hipótesis el Estado se encuentra habilitado para adjudicar el predio baldío en aquella extensión que sea necesaria para completar la UAF. Esta, además, es la interpretación acogida reglamentariamente, puesto que el artículo 2 del Acuerdo 02 de 1995 y el artículo 2.14.12.1 del Decreto 0982 de 1996, compilado en el Decreto 1071 de 2015, facultan a las instancias gubernamentales para efectuar este tipo de titulaciones. Por las razones expuestas, la Corte declarará la exequibilidad del precepto demandado, pero sobre la base de que la prohibición contenida en el inciso 1 del artículo 72 de la Ley 160 de 1994 no se aplica cuando la extensión del predio rural del propietario o poseedor que aspira a la adjudicación de un terreno baldíos, es inferior al área de la Unidad Agrícola Familiar de la correspondiente zona relativamente homogénea, que es la extensión que permite la conformación de unidades productivas autónomas, y en el entendido de que la titulación procede respecto del área necesaria para completar la extensión de la Unidad Agrícola Familiar.
 

 
2016   Sentencia C-519 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que examinados los cargos formulados contra el artículo 262 la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, Ley1753 de 2015, por infracción de los principios de identidad flexible y unidad de materia, la Sala encontró lo siguiente: En lo concerniente al supuesto quebrantamiento del principio de unidad de materia, la Corte entendió que la acusación resultó de recibo, dado que verificada tanto la Ley del Plan, como su anexo, esto es, las Bases del Plan Nacional de Desarrollo, particularmente, la estrategia denominada competitividad e infraestructura estratégicas y las apreciaciones puntuales alusivas al espectro radioeléctrico, no encontró la Sala una conexión directa entre el artículo acusado y los contenidos referidos. Para la Corporación, esta ausencia de conexión no permite afirmar que se está frente a una medida que efectivamente contribuya a la materialización del Plan. En lo concerniente al principio de identidad flexible, se estimó que el tema regulado en el artículo 262 no guardaba relación con el Plan y, por ello, tampoco satisfacía las exigencias de dicho principio. Igual acaeció con el examen del cuestionamiento por quebrantamiento del principio de consecutividad, pues, la revisión de la Sala concluyó que el precepto en estudio no contó con el número de debates exigidos por la Carta. Con estas razones, se observó que se imponía la inexequibilidad del enunciado legal. Del mismo modo, la Sala examinó si el precepto acusado desconocía el contenido del artículo 75 de la Carta, encontrando que resultaba violatorio de la Constitución excluir del régimen de derecho público un acto que involucra un bien de uso público. Para la Sala, también resulta lesivo del Texto Superior un mandato que sin fundarse en una finalidad constitucional plausible, priva a la Nación de poder percibir cualquier tipo de contraprestación por un acto jurídico en el cual se cambia la titularidad del permiso de uso del espectro radioeléctrico que como se consideró, es un bien público.
 

 
2016   Sentencia C-534 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que el legislador extraordinario vulneró los principios de carrera administrativa, mérito e igualdad de oportunidades para el acceso a cargos públicos (artículos 1º, 2, 13, 40-7 y 125), al establecer en el artículo 176 del Decreto Ley 407 de 1994 requisitos especiales para un grupo de personas, guardianes municipales y departamentales[87], con miras a su ingreso a la carrera específica del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, y que reemplazan la primera etapa de los concursos  cursos a los que se somete la generalidad de la población que está interesada en el acceso a dicho servicio. Esos requisitos, concretamente, (i) una solicitud por parte del interesado ante el Director del INPEC, (ii) la evaluación favorable por el Director del establecimiento carcelario correspondiente, (iii) más de 5 años de experiencia laboral como guardián municipal o departamental, (iv) no superar 40 años de edad, (v) la aceptación de la petición por parte del INPEC y (vi) la existencia de una vacante, reemplazarían las etapas que se adelantan en la primera fase de selección previo al curso, y que se concretan en pruebas psicológicas, de valores, física u entrevista. En estos términos, entonces, se reitera la regla según la cual no es dable homologar requisitos como la experiencia para efectos de no adelantar en su integridad las etapas de los procesos de selección. Aunado a lo anterior, no se encontró un motivo razonable que permita dicha excepcionalidad para los guardianes municipales y departamentales, por el contrario, se relieva la necesidad de preservar al máximo el principio del mérito en el ejercicio de una función tan esencial dentro de la estructura estatal, como lo es el tratamiento de las personas que infringen la ley penal y frente a las cuales debe procurarse su resocialización. Aplicado el test intermedio de igualdad para analizar el segundo cargo, se concluye que el fin del artículo demandado el acceso al servicio público de personas con experiencia beneficia la adecuada prestación de los servicios a cargo del Estado es legítimo e importante, pero que el medio escogido, compuesto por la flexibilización del criterio de edad y el beneficio de no adelantar todo el proceso objetivo de selección por concurso-curso, no es adecuado ni conducente para su consecución, dado que en vigencia de la Constitución si bien la experiencia puede ser un criterio a tenerse en cuenta a la hora de evaluar un aspirante, el concurso público es la herramienta idónea, transparente y objetiva, para garantizar la óptima prestación del servicio carcelario y penitenciario por parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Finalmente, a través de la norma demandada también se lesiona el artículo 130 de la C.P., pues permite que autoridades diferentes a quienes por mandato constitucional deben ejercer la administración y vigilancia de la carrera, decidan el ingreso de personas a la carrera específica del INPEC.
 

 
2016   Sentencia C-538 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que se encuentra que la medida no afecta desproporcionadamente principios o derechos constitucionales. En primer término, no incorpora un tratamiento discriminatorio injustificado en contra de árbitros y secretarios, puesto que en razón de la índole de las actividades profesionales que se realizan, se requiere de un mecanismo legal flexible para el análisis de los supuestos que pudiesen afectar su independencia e imparcialidad, a partir de un estándar diferente y complementario al régimen de impedimentos y recusaciones. En segundo lugar, no resultan afectados los derechos constitucionales a la libertad de escogencia de profesión u oficio, al trabajo y al acceso a cargos públicos. Esto debido a que la comprobación de condiciones de idoneidad para el ejercicio de la función jurisdiccional, que en el presente caso corresponde a la verificación sobre la independencia e imparcialidad de los árbitros y secretarios, no puede considerarse como una barrera injustificada para el ejercicio de la justicia arbitral. En contrario, esta clase de exigencias son imperativas, precisamente en razón del carácter central e ineludible que tiene estas condiciones para el ejercicio de la actividad de adjudicación. Adicionalmente, se ha comprobado en esta decisión que en el caso puntual de los árbitros y secretarios, es pertinente un mecanismo flexible de evaluación, concretizado a través de la evaluación imparcial que hagan los demás árbitros o el juez civil del circuito. Este instrumento, además, tiene un contenido y propósito diferenciable al del régimen de impedimentos y recusaciones, que se explica en las características propias de la actividad profesional que adelantan los árbitros y secretarios, quienes al no ejercer la jurisdicción de manera permanente y exclusiva, requieren mecanismos complementarios y apropiados para la comprobación sobre su independencia e imparcialidad en la labor judicial que excepcionalmente se les encarga. que a partir de los argumentos expuestos, se tiene que los apartes normativos acusados son compatibles con el principio de igualdad y el acceso equitativo a la función arbitral. Por ende, la Sala la declarará exequible por los cargos analizados en esta sentencia.
 

 
2016   Sentencia C-570 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que frente a las medidas legislativas de la citada ley, se advierte también que las mismas están dirigidas a salvaguardar una manifestación cultural, social, arquitectónica e histórica, el monumento a Cristo Rey, que no obstante su connotación religiosa, es su razón principal, siendo el criterio secular el predominante, el cual es a su vez verificable, consistente y suficiente. En efecto, aun cuando las medidas adoptadas en la Ley 1754 de 1015, tienen un impacto religioso, este, además de no ser primordial, se convalida en el propósito de conseguir y alcanzar un objetivo constitucionalmente relevante como lo es la protección del patrimonio cultural. Finalmente, en cuanto a las medidas de autorización al Gobierno Nacional y regional del Departamento de Caldas, para incluir partidas dirigidas a contribuir a la financiación de las medidas de fomento, promoción y protección, restauración y conservación arquitectónica del monumento a Cristo Rey, las mismas se ajusta estrictamente a los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional, en el sentido que el Estado, por intermedio del Congreso y el Gobierno, se encuentra comprometido con la salvaguarda de las manifestaciones culturales, compromiso que incluye la posibilidad de adoptar medidas de financiación para su fomento, apoyo y promoción. Ahora bien, según se ha explicado, en lo que respecta a la Competencia del Congreso en la materia, la misma se limita a la autorización del gasto público mediante ley, correspondiendo al Gobierno (Nacional y regional) la decisión de incorporar, si así lo considera, la respectiva partida presupuestal, siendo este el contexto en que quedaron definidas las medidas de gasto público contenidas en la Ley 1754 de 2015. En el entendido que es la importancia cultural del monumento de Cristo Rey, el criterio predominante de las medidas adoptadas en la Ley 1754 de 2015, razón por la cual considera la Corte que las mismas se ajustan a la Constitución Política, la declaración expresa que hace el legislador sobre la importancia religiosa del referido monumento, en el título de la citada ley y en su artículo 1°, resulta entonces inconstitucional por quebrantar la neutralidad del Estado Colombiano. En efecto, según quedo explicado, la Sala pudo establecer que las medidas contenidas en la ley bajo estudio, en favor del monumento al Cristo Rey, fueron adoptadas, predominantemente, en virtud de su componente secular, materializado en la importancia cultural, social, arquitectónica e histórica que el mismo representa. Siendo ello así, expresiones normativas que en alguna medida impliquen destacar el componente religioso del monumento, generan equívocos en torno a una posible identificación formal o explicita con un determinado credo (la religión católica), lo que sin duda afecta el carácter laico y pluralista del Estado colombiano.
 

 
2016   Sentencia C-583 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declara exequibles las expresiones no podrán y sin solución de continuidad del artículo 5º de la Ley 1149 de 2007; y, En el mismo acto y o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla del artículo 12 de la misma norma, porque examinada la razonabilidad constitucional de las medidas procesales impugnadas concluye que no violan los derechos de acceso a la justicia y debido proceso. Estas medidas establecen restricciones en el procedimiento laboral, como la realización del proceso en dos audiencias sin posibilidad de aplazamiento y un receso de una hora antes de la decisión. La Corte considera que estas restricciones son adecuadas y legítimas para lograr la celeridad y la inmediación en los procesos laborales, lo que es esencial en asuntos relacionados con los derechos de los trabajadores. Por lo tanto, declara la exequibilidad de los apartes normativos impugnados, ya que no violan los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso.
 

 
2016   Sentencia C-584 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte se declara inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos presentados contra las expresiones "Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección" y "celebración de contratos" contenidas en el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. La inhibición se basa en la imposibilidad de analizar la demanda de manera adecuada debido a problemas en la identificación de la norma legal impugnada y la falta de argumentos para demostrar su inconstitucionalidad. La confusión en la demanda afecta sustancialmente su contenido y requeriría una corrección profunda, lo que implicaría un control oficioso por parte de la Corte.
 

 
2016   Sentencia C-586 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la inexequibilidad de las expresiones "Las mujeres, sin distinción de edad" contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, como fue reformado por el artículo 9 del Decreto 013 de 1967. La decisión se basa en la obligación de suprimir estereotipos y patrones socioculturales que discriminan a las mujeres, de acuerdo con la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Estas expresiones discriminan por sexo, mantienen estereotipos que diferencian entre trabajos para hombres y mujeres, y violan el derecho de acceso al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, afectando la igualdad de oportunidades para las mujeres en el ámbito laboral. Por lo tanto, son inconstitucionales.
 

 
2016   Sentencia C-620 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la exequibilidad del artículo 71 de la Ley 1753 de 2015, que impone restricciones a los proveedores y compradores de medicamentos y dispositivos médicos en cuanto a los precios. La norma se considera coherente con los objetivos y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo. El inciso cuarto del artículo 72 de la misma ley, que establece nuevos requisitos para la expedición de registros sanitarios, se declara exequible, con la condición de que estos requisitos no obstaculicen el acceso de la población a medicamentos y dispositivos médicos, especialmente aquellos necesarios para el tratamiento de enfermedades raras o huérfanas. La norma busca garantizar la calidad y la accesibilidad económica de los medicamentos, pero no debe convertirse en una barrera para el acceso a tratamientos necesarios. La Corte considera que esta regulación es importante para la sostenibilidad del sistema de salud, pero debe aplicarse de manera que no afecte negativamente el acceso a la atención médica y a los medicamentos esenciales para la población.
 

 
2016   Sentencia C-633 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional precisa que al estar en presencia de un vicio de procedimiento insubsanable, que impacta de manera exclusiva los textos objetados, se procederá a declarar la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 18 y de la siguiente expresión del artículo 20: Dejando vigente el contenido del artículo 108 de la Ley 9ª de 1983, previstos en el Proyecto de Ley No. 207 de 2012 Cámara, 113 de 2013 Senado, Por medio de la cual se crea el Fondo de Fomento Parafiscal Fiquero, se establecen normas para el recaudo y administración de la cuota de fomento fiquero y se dictan otras disposiciones. No cabe extender esta decisión al resto de la iniciativa por tres razones. En primer lugar, porque la formulación de la objeción únicamente implica la devolución a segundo debate de los textos objetados, excluyendo cualquier pronunciamiento sobre el resto de la iniciativa. En segundo lugar, porque el principio de conservación del derecho, deja a salvo las disposiciones sobre las cuales no se formuló oposición alguna, en virtud del respeto al principio democrático. Y, finalmente, porque el principio in dubio pro legislatore, busca resguardar la decisión mayoritaria adoptada por el Congreso, lo cual se refleja en preservar las normas frente a las cuales no existió ningún reparo. Como se trata de una inconstitucionalidad parcial, es preciso continuar con el trámite consagrado en el último inciso del artículo 167 de la Constitución, por virtud del cual, una vez oído el ministro del ramo, se deberá proceder a rehacer e integrar el texto de la iniciativa, en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Surtida dicha actuación, el expediente legislativo debe ser retornado a esta Corporación, con miras a proferir un fallo definitivo.
 

 
2016   Sentencia C-636 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional de Colombia declara la exequibilidad del numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe a los trabajadores presentarse al lugar de trabajo bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes. Sin embargo, establece un condicionamiento: la prohibición solo se aplica cuando el consumo de tales sustancias afecta directamente el desempeño laboral del trabajador. La Corte considera que esta prohibición tiene un propósito legítimo relacionado con la seguridad en el trabajo y el adecuado cumplimiento de las labores contratadas. Reconoce que en ciertos casos, el consumo de sustancias psicoactivas puede no afectar negativamente la seguridad o el desempeño laboral. Por lo tanto, el condicionamiento enfatiza que la prohibición debe estar vinculada al buen desempeño laboral y no al sujeto en sí mismo. La restricción busca evitar que la prohibición sea excesivamente amplia y restrinja injustificadamente la autonomía individual de los trabajadores. La Corte subraya que el condicionamiento no niega la importancia de hacer cumplir esta prohibición, especialmente en trabajos que involucran riesgos. En tales casos, se puede exigir el cumplimiento de la prohibición, pero el empleador debe demostrar la incidencia negativa del consumo de sustancias psicoactivas en el desempeño laboral antes de tomar medidas disciplinarias.
 

 
2016   Sentencia C-644 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que en atención a que las contribuciones parafiscales son recursos públicos el artículo 29 del Estatuto Orgánico el Presupuesto, prevé que el manejo, administración y ejecución de estos se hará en la forma dispuesta en la ley y se destinarán exclusivamente al objeto establecido en ella. En este precepto, están previstas de forma genérica, las modalidades de administración de recursos parafiscales, tanto por órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación, como por entidades que no estén comprendidas en el mismo. En la misma dirección y de manera general, la Ley 101 de 1993 adoptó una política de fomento, desarrollo y protección de las actividades agropecuaria y pesquera, dentro de la cual dedicó el Capítulo V al recaudo, administración, destinación y presupuesto de los recursos parafiscales dirigidos a esos sectores, autorizando que tal administración pueda hacerse por intermedio de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno Nacional. El Gobierno en desarrollo de su potestad reglamentaria, puede concretar en un reglamento las situaciones que den lugar a esa intervención transitoria, las cuales no pueden exceder de los lineamientos y parámetros previstos tanto en las leyes especiales que regulan cada contribución parafiscal, como en la Ley 101 de 1993 ya mencionada. Igualmente ellas deben guardar correspondencia con las normas que regulan el ejercicio de funciones administrativas por parte de los particulares (art. 110 de la Ley 489 de 1998) así como los principios que las rigen (art. 3 de la Ley 1437 de 2011). El legislador es competente para establecer una norma que habilite al Ministerio de Agricultura para asumir temporalmente la administración de una contribución parafiscal y efectuar el recaudo correspondiente, con fundamento en razones especiales definidas mediante reglamento, cuando quiera que la entidad administradora no está en condiciones de garantizar el cumplimiento de las reglas y política que deben regir la contribuciones parafiscales. La atribución de esta competencia se encuentra comprendida por la función constitucional del Presidente de la República, prevista en el artículo 189.20 de la Constitución, consistente en velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes. En todo caso, esta intervención debe adoptarse mediante acto motivado que está sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, para corregir cualquier abuso en el ejercicio de dicha atribución. La medida adoptada, concebida para situaciones especiales, no desconoce el debido proceso, teniendo en cuenta que las actuaciones del Gobierno deben regirse por el procedimiento administrativo previsto en el CPACA, por lo que no era necesario que la norma acusada (incisos tercero y cuarto del artículo 106) perteneciente a la actual Ley del Plan Nacional de Desarrollo estableciera un procedimiento especial para esa asunción temporal de la administración y recaudo de contribuciones parafiscales.
 

 
2016   Sentencia C-645 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional de Colombia con fundamento en la corrección de las disposiciones que exceden las competencias del legislador extraordinario y aquellas que afectan la administración de la carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República decidió con respecto al Decreto Ley 780 de 2005: Declaró la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 14 y 15 en su totalidad, por infringir el artículo 130 de la Constitución al crear un órgano diferente a la Comisión Nacional del Servicio Civil para la administración de la carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. También se declaró la INEXEQUIBILIDAD PARCIAL del artículo 11, específicamente en los apartes que hacen referencia al Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera, debido a que esta competencia debería asumirla la Comisión Nacional del Servicio Civil, en concordancia con la Constitución y la ley. Declaró la INEXEQUIBILIDAD en su totalidad del artículo 16, por exceder la competencia del legislador extraordinario al modificar aspectos que no guardan relación directa con la regulación de la carrera administrativa en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Se integraron normativamente los artículos 11, 17, 18 y 20, declarando su INEXEQUIBILIDAD PARCIAL, especialmente en los apartes relacionados con el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera, y se estableció que las funciones de administración deben ser asumidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Con respecto al artículo 18, se declaró su INEXEQUIBILIDAD en su totalidad, en relación con el Consejo Administrador de la Carrera Específica y la conformación de la Comisión de Personal, remitiéndose a las normas generales.
 

 
2016   Sentencia C-659 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional de Colombia declaró INEXEQUIBLE la expresión "en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país" contenida en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993. La decisión se basa en que las medidas que limitan las actividades que las mujeres pueden desempeñar durante el servicio militar voluntario son irrazonables, desproporcionadas constitucionalmente, contrarias a los valores de igualdad de género y perpetúan estereotipos de género y modelos patriarcales de dominación y violencia contra la mujer. La Corte argumenta que la medida acusada afecta significativamente los derechos de las mujeres al mantener y fomentar un estereotipo de género en su contra. Se concluye que esta disposición es contraria a los derechos a la igualdad de género protegidos por la Constitución Política de Colombia, especialmente los artículos 13 y 43, así como el bloque de constitucionalidad relacionado con la igualdad de género. La decisión busca asegurar que las actividades en el servicio militar se determinen de acuerdo a criterios objetivos y razonables, basados en las necesidades del servicio y las capacidades individuales de cada persona, en lugar de basarse únicamente en el criterio del sexo, que es una categoría sospechosa de discriminación.
 

 
2016   Sentencia C-664 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declara INEXEQUIBLES el numeral 4 del artículo 7 y el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 119 de 1994. Estas disposiciones involucraban la participación de la Conferencia Episcopal en los consejos directivos del SENA, lo cual contradice el principio de laicidad del Estado colombiano. Declara EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 17 de la Ley 119 de 1994, ya que no presenta ningún vicio de inconstitucionalidad en relación con el principio de laicidad. Este artículo se refiere a la integración de los consejos directivos regionales del SENA y remite a las normas sobre el Consejo Directivo Nacional, que han sido declaradas inconstitucionales en este caso.
 

 
2016   Sentencia C-665 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional encuentra que la disposición acusada, que integra la parte general de la Ley Anual de Presupuesto, sí guarda conexidad temática, sistemática y teleológica, dado que pretende la correcta ejecución del presupuesto, especialmente, frente a la provisión de recursos para el Fosyga, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º ibídem, y en el entendido de una función macroeconómica en el que el gasto público social es prioritario.
 

 
2016   Sentencia C-666 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional se encuentra frente a una situación en la cual ha de preferirse una inconstitucionalidad diferida por encima de una sentencia integradora. En el presente caso, la interpretación normativa conforme a la cual el Decreto 1278 de 2002 es aplicable a los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y en sus territorios es inconstitucional, pero su expulsión del ordenamiento produce consecuencias también contrarias a la Constitución. Como resultado de esta situación, no es posible que la Corte proteja de manera simultánea los derechos y demás bienes jurídicos constitucionales que se encuentran en tensión en el presente caso. Sin embargo, es necesario adoptar una decisión que tienda a proteger todos estos derechos y bienes jurídicos, sacrificándolos en la menor medida posible. La forma de hacerlo en el presente caso es proteger los distintos bienes jurídico constitucionales de manera secuenciada. Ello supone mantener temporalmente dentro del ordenamiento jurídico la interpretación contraria a la Carta, conforme a la cual el Decreto 1278 de 2002 es aplicable a los docentes y directivos docentes que presten sus servicios a las comunidades negras o dentro de sus territorios, dándole tiempo razonable al Legislador para regular la materia. En conclusión, entonces, como ha tenido ocasión de verificar esta Corporación respecto de la situación de precariedad laboral de los docentes que prestan sus servicios a los pueblos y comunidades indígenas y dentro de sus territorios, la decisión de expulsar por inconstitucional una norma de la disposición objeto de control, e integrar el vacío normativo mediante los artículos de la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios resultaría lesiva de derechos y principios constitucionales. De adoptarse la misma decisión en relación con los docentes que prestan sus servicios en las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se afectarían derechos fundamentales de los docentes que prestan sus servicios a tales comunidades. Por lo tanto, la Corte diferirá los efectos de su decisión por el término de un año, contado a partir de la notificación de la presente sentencia[51]. Teniendo en cuenta el nivel de complejidad de dicha regulación, y considerando también que la materia respecto de la cual existe un vacío puede ser regulada mediante ley ordinaria, este término resulta más que razonable. Dentro de este año, el Legislador debe expedir un ordenamiento jurídico con fuerza de ley en el cual se regulen las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y en sus territorios. Una vez pasado este término, el Decreto 1278 de 2002 resultará inaplicable a tales docentes. Ahora bien, con todo, aun cuando la Corte no se pronunciará sobre el cargo por falta de consulta previa en el presente caso, es necesario advertir que este ordenamiento debe ser objeto de consulta previa con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para garantizar su derecho fundamental a la consulta previa.
 

 
2016   Sentencia de Unificación 442 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, establece que, el propósito de este fallo es unificar la doctrina constitucional, en lo que respecta a si las normas aplicables en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa son solo las inmediatamente anteriores a las vigentes. Conviene entonces anotar que si bien la inaplicación parcial de la Ley 860 de 2003, en los términos expuestos, ha dado lugar a una jurisprudencia consistente, hay una discusión sobre el alcance de este principio que gira en torno a cuál norma derogada puede ser aplicada para la resolución de un caso. Un fondo administrador de pensiones vulnera el derecho fundamental de una persona a la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social, cuando le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama por no cumplir con los requisitos previstos en la norma vigente al momento de la estructuración del riesgo (Ley 860 de 2003), ni los contemplados en la normatividad inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 versión inicial-), pese a haber reunido ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal pensión en vigencia de un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior, En este caso al accionante se le violó este derecho, al negarle la pensión de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, a pesar de haber cumplido oportunamente la condición más beneficiosa prevista para el efecto en el Decreto 758 de 1990. La Sala, REVOCA el fallo proferido y en su lugar concederá la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, protección que se torna definitiva, en vista de la concurrencia objetiva y cierta de los requisitos para pensionarse, y de las condiciones de debilidad manifiesta del actor.
 

 
2016   Sentencia de Unificación SU-448 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Precisa que el derecho a la indemnización moratoria surge a partir de la sentencia constitutiva del derecho de la accionante al pago de prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad y de los porcentajes de cotización a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), como consecuencia de la existencia de un contrato realidad. Por consiguiente, determina que no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas, por cuanto ésta empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia y no antes.
 

 
2017   Sentencia C-046 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara Inexequible la expresión "legítimos" del articulo 820 del código civil y las expresiones "legitimo" y "legítimos" del articulo 1221 del mismo código.
 

 
2017   Sentencia C-190 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Solicita la exclusión de la expresión sirvientes para denominar una relación de subordinación laboral al admitir una condición discriminatoria y denigrante de la dignidad humana y el estado social de derecho. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido claramente que la expresión sirvientes para denominar una relación de subordinación laboral entre un trabajador y su empleador admite una condición discriminatoria y denigrante de la condición humana, en esa medida, debe ser reemplazada por la expresión trabajadores. El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita se declare la inexequibilidad de la expresión sirvientes asalariados y la sustitución de la misma por la palabra trabajadores, así mismo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, apoya la acción de inconstitucionalidad y solicitar la inexequibilidad de la expresión sirvientes, por el contrario, el Procurador General de la Nación, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma legal acusada, su concepto hace referencia a se está demandando una expresión lingüística que ya fue objeto de un pronunciamiento de fondo anterior y por lo tanto considera que esta Corporación deberá declarar la existencia de cosa juzgada constitucional material. El fallo de la corte, ha establecido claramente que la expresión sirvientes para denominar una relación de subordinación laboral entre un trabajador y su empleador admite una condición discriminatoria y denigrante de la condición humana, en esa medida, debe ser reemplazada por la expresión trabajadores.
 

 
2017   Sentencia C-281 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Regula el Derecho de reunión y manifestación pública en el sentido de que condiciona el artículo 53 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido las reuniones y manifestaciones públicas podrán ser disueltas únicamente cuando se causen alteraciones a la convivencia graves e inminentes y no exista otro medio menos gravoso para el ejercicio de derechos de reunión y manifestación pública.
 

 
2017   Sentencia C-308 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que existe un interrogante de tipo hermenéutico, es decir, sobre el contenido y el alcance que debe ser atribuido al precepto demandado a efectos del control constitucional, pues, tal como sostuvieron el demandante y algunos de los intervinientes, el texto impugnado no solo admite una interpretación textual y restrictiva a la luz de la cual la suscripción de un contrato de compraventa es condición sine qua non del beneficio tributario, sino también una interpretación teleológica que permitiría ampliar su alcance, y entender que aquel también se puede obtener cuando la adquisición de vivienda se efectúa mediante un título traslaticio de dominio distinto a la compra venta. Y de acogerse esta última línea interpretativa, desaparecía el déficit legislativo identificado por el accionante. En este orden de ideas, se debe determinar el sentido de la disposición que será objeto del escrutinio judicial, y en particular, el alcance de la expresión escritura de compraventa contenida en el artículo 126.1 del Estatuto Tributario. Y en segundo lugar, se encuentra una duda de orden normativo, sobre la validez de las restricciones de naturaleza probatoria para el acceso a los beneficios tributarios, que se traducen en diferenciaciones entre los contribuyentes de los impuestos. Esto, en la medida en que, por un lado, el artículo 126.1 del Estatuto Tributario establece que el beneficio se obtiene por el hecho de destinar los aportes voluntarios a la adquisición de vivienda, y en la medida en que, por otro lado, la misma norma exige que la destinación se acredite con una escritura pública de compraventa. Así las cosas, el escrutinio judicial recae sobre medidas legislativas de naturaleza probatoria que tienen como efecto restringir el espectro de los beneficios tributarios, excluyendo aquellas hipótesis en las que los recursos retirados de los fondos de pensiones y de cesantías se utilizan para adquirir vivienda no financiada mediante un contrato distinto al de compraventa. En este orden de ideas, para establecer la constitucionalidad del condicionamiento descrito, se sigue la siguiente metodología: (i) primero, se determina el contenido normativo objeto del escrutinio judicial; (ii) segundo, se fijan los criterios metodológicos y sustantivos para evaluar la validez de las restricciones de naturaleza probatoria para el acceso a los beneficios tributarios, a partir del principio de libertad probatoria y de los principios de igualdad y equidad; (iii) finalmente, se analizan los cargos de la demanda, estableciendo si se desconocen los citados principios, cuando el legislador supedita el acceso a un beneficio tributario estructurado en función de la realización de una operación de adquisición de vivienda, a que la destinación de los recursos objeto de la medida se acredite con una escritura pública de compra venta. La Corte declara la exequibilidad de las expresiones de compraventa contenidas en el artículo 126.1 del Estatuto Tributario, pero en el entendido de que la acreditación sobre la destinación a adquisición de vivienda de los aportes voluntarios retirados de los fondos de pensiones y de cesantías debe hacerse mediante copia de escritura pública en la que conste cualquier título traslaticio de dominio del inmueble.
 

 
2017   Sentencia C-390 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Se trae a colación la explicación ofrecida por la misma corporación en Sentencia C-190 de 2017, así: es claro que las consideraciones que existían en la época en la que se elaboró el Código Civil suponían condiciones y usos sociales de la expresión demandada, que hoy no encuentran espacio dentro de un sistema jurídico respetuoso de los derechos fundamentales de las personas. Es precisamente este contexto actual, respetuoso de la dignidad humana, el que fija los criterios para valorar la afectación que el uso de ciertas palabras pueden tener. (&) Pero hoy, cuando las relaciones laborales se plantean dentro del marco del respeto por la dignidad y las libertades humanas, puede ser que las creencias en ese eventual riesgo se desvanezcan en el aire y en el tiempo (...) De otra parte, aclara que la declaratoria previa de inexequibilidad de la expresión sirvientes contenida en la sentencia C-1235 de 2005, no da lugar a la configuración de cosa juzgada material. La disposición normativa que contiene dicha expresión es sustancialmente diferente a la que se analizó en aquella sentencia, por tanto, es claro que no se trata de la reproducción de una misma regla legal, no le corresponde al juez constitucional revisar la exequibilidad de las palabras en sí mismas consideradas, sino el uso que éste le da al lenguaje en la configuración del contenido de las normas. La Corte reitera que no es constitucionalmente admisible mantener la expresión sirvientes en una norma del Código Civil para denominar a los trabajadores dentro de una relación laboral o comercial, toda vez que dicho vocablo admite una interpretación discriminatoria y denigrante de la condición humana que es contraria a los principios de la Constitución Política, razón por la cuál declara inexequible la expresión "sirvientes" del artículo 2072 del código Civil.
 

 
2017   Sentencia T-068 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional concede el amparo al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, teniendo en cuenta la condición más beneficiosa establecida como regla en materia de pensión de invalidez, que para el caso concreto es el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). El accionante, es un sujeto de especial protección constitucional con una calificación de invalidez superior al 50%, que lo posiciona como inválido permanente total y ha cotizado más de las 300 semanas requeridas en cualquier tiempo. Colpensiones vulneró los derechos invocados al negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en el principio de la condición más beneficiosa que al respecto ha enfatizado la jurisprudencia de la Corte. Por lo anterior, es necesario el amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Así, la Sala revoca el fallo proferido por el Juzgado y en su lugar, concederá la garantía constitucional al derecho a la seguridad social.
 

 
2017   Sentencia T-252 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de amparar los derechos fundamentales y no fundamentales de los adultos mayores en Colombia, y reiteró que al tratarse de sujetos de especial protección constitucional es procedente el uso de la acción de tutela para amparar sus derechos y más cuando se trata del mínimo vital, derecho que les permite llevar su vida en condiciones dignas y que se relaciona y complementa con otros derechos como lo son la dignidad, la vida, la igualdad y entre otros; Precisa La Corte que los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de la Corte. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos.
 

 
2017   Sentencia T-572 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la no discriminación, y al debido proceso del ciudadano John Jak Becerra Palacios quien fue discriminado en razón a su raza, en su lugar de trabajo.
 

 
2017   Sentencia T-652 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional revoca la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 25 de enero de 2017, la cual confirmó la sentencia expedida por la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá el 11 de abril de 2016 que rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor LUIS ALEXANDER CARVAJAL BARRAGÁN y en su lugar concede la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a el trabajo y a la dignidad humana invocados por el mencionado y ordenó al Ejército Nacional que el señor LUIS ALEXANDER CARVAJAL BARRAGÁN sea reincorporado al servicio, bien sea en el último cargo que ocupó en el Ejército Nacional antes de ser retirado de la institución, o, de no ser ello posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas, sin que se desmejoren las condiciones salarias en las cuales se hallaba; precisando que se constataron los dos requisitos específicos para reconocer el derecho a la reubicación desarrollado jurisprudencialmente, toda vez que se fue demostrado por el actor a lo largo de las actuaciones procesales.
 

 
2017   Sentencia T-716 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Se resuelve sobre la acción de tutela en la que solicitó una ciudadana la protección de sus derechos fundamentales a la remuneración mínima vital y móvil, a la subsistencia, a la igualdad, a la vida digna y a la protección especial al adulto mayor, argumentando tener condiciones de especial protección por tener 81 años de edad, ser diabética, con ceguera total de un ojo, 80% de ceguera en el otro ojo y no tiene ninguna renta. La Alcaldía Municipal de Pacho argumenta que la accionante no cumple la totalidad de los requisitos para acceder al programa Colombia Mayor, toda vez que no se encuentra en los puntajes I y II del Sisbén. La Corte trae a colación las consideraciones de la trabajadora social de la Alcaldía Municipal de Pacho, quien, tras practicar las encuestas y estudios socioeconómicos a la accionante, resalta que la misma goza de varios factores protectores como: tener garantizada la vivienda digna, el derecho a la salud y los hijos aportan para proveer su alimentación y ser independiente de su auto-cuidado y actividades básicas diarias. Así mismo, la accionante manifestó tener 9 hijos quienes entre todos le pagan los servicios públicos y le brindan alimento. Teniendo en cuenta lo anterior la Corte considera improcedente la acción de tutela y no concede la permanencia en el programa de Adulto Mayor, ya que la misma no se encuentra justificada y sí afectaría a 570 adultos mayores del municipio que aspiran a este beneficio.
 

 
2018   Sentencia C-032 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide levantar la suspensión de términos ordenada en el Auto 305 de junio 21 de 2017 y se declara inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 5° del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012 toda vez que encontró que el cargo formulado es inepto por no contener los argumentos ciertos, específicos, pertinentes y suficientes que habilitaran el juicio de inconstitucionalidad, ya que la demanda se estructuró a partir de una lectura subjetiva de la norma, precisando que los argumentos planteados por el demandante son insuficientes, ya que no bastaba con afirmar que al adquirir un crédito por libranza el trabajador renuncia a su salario, sino que el cargo debía estructurarse de manera tal que despertara una duda razonable sobre la constitucionalidad del numeral 5.º del artículo 3.º de la Ley 1527 de 2012. Por el contrario, la ausencia de especificidad en los cargos la evidencia la subjetividad, vaguedad e indeterminación de los fundamentos que la sustentan.
 

 
2018   Sentencia C-044 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional levanta la suspensión de términos decretada mediante el Auto 305 de 21 de junio de 2017 y se inhibe de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión los limitados físicos y sensoriales contenida en el literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, por cuanto dicha ley fue derogada expresamente por la Ley 1861 de 2017, el artículo parcialmente acusado no se encuentra produciendo efectos jurídicos y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto; aunado a esto ultimo esta Corporación estimó que el enunciado legal cuestionado solo establece de manera general un beneficio para las personas en situación de diversidad funcional, consistente en la exoneración para prestar el servicio militar y el pago de la cuota de compensación militar, sin que esté orientada a regular asuntos futuros ni a disponer el reconocimiento de prestaciones periódicas más allá de su vigencia, como tampoco presenta connotaciones del derecho sancionador. Igualmente, se advirtió que la nueva Ley 1861 de 2017, ha regulado en los artículos 12 y 26 la materia que antes se encontraba prevista en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, lo cual confirma la pérdida de sus efectos jurídicos, razón por la cual, no tiene lugar la defensa de la supremacía de la Constitución, si el objeto tachado de atentar contra dicha supremacía, ni real, ni potencialmente puede menoscabar el Texto Superior.
 

 
2018   Sentencia T-369 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

Se dirime el problema jurídico de si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política al no destinarse recursos necesarios para celebrar la jornada electoral autorizada por la Registraduría Municipal de Herveo-Tolima. Se concluye que si hubo vulneración de los derechos alegados puesto que el Ministerio de Hacienda no destinó los recursos necesarios a la Registraduría Nacional del Estado Civil para poder llevar a cabo la jornada de revocatoria de mandato en el municipio de Herveo-Tolima, en el mismo sentido la cartera de Hacienda desconoció su obligación legal de destinar los recursos necesarios para garantizar la realización de los procesos de participación ciudadana. Se explica que el asegurar los recursos necesarios para garantizar los eventos electorales mediante los cuales los ciudadanos ejerzan el control político está ligado a la protección de los derechos fundamentales a la participación democrática. Por lo anterior, la entidad tutela el derecho a la participación política y el debido proceso de los ciudadanos tutelantes. Ordena Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en un término no superior a un mes, asigne a la Registraduría Nacional del Estado Civil -Registraduría Delegada en lo Electoral-, los recursos necesarios para llevar a cabo el proceso de decisión electoral de revocatoria del mandato en el municipio de Herveo-Tolima. Ordena a la Gobernación del Tolima que, dentro de los ocho días siguientes a la apropiación de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, convoque a la jornada electoral de revocatoria del mandato del alcalde de Herveo-Tolima.
 

 
2018   Sentencia de Unificación SU-033 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional confirma el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Gestión Energética S.A. E.S.P. -GENSA- contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias surgidas entre la Compañía Eléctrica de Sochagota S.A. E.S.P. -CES- y las sociedades Gestión Energética S.A. E.S.P. -GENSA- y la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. EBSA, toda vez que no se satisficieron las condiciones genéricas de procedibilidad, no hubo lugar a examinar los defectos alegados, a saber: fáctico y sustantivo, los cuales, además, fueron previamente estudiados y desestimados paralelamente por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede extraordinaria de anulación; aunado a lo anterior al verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) relevancia constitucional, (ii) subsidiariedad, (iii) inmediatez, (iv) identificación de los hechos y derechos que se alegan vulnerados, y (v) que no se trate de tutela contra sentencias tutela, la Corte encontró que la acción interpuesta no acreditó suficientemente los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
 

 
2018   Sentencia 110010 de 2018 Consejo de Estado - Sección Primera  

Declara la nulidad de los artículos 3º, 5º, 6º, 8º, 9º, 14, 16, 17 parcialmente y 18 del Decreto 1736 de 17 de agosto de 2012, toda vez que La Sala constató que la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4 de 1913 fue erróneamente empleada por el Gobierno Nacional como lo muestran precisamente los artículos 3º, 5º, 6º, 8º, 9º, 14, 16, 17 parcialmente y 18 del Decreto 1736 de 2012, en la medida en que, con el pretexto de corregir yerros caligráficos o tipográficos, procedió a introducir modificaciones a los textos legales, para lo cual no estaba autorizado pues el órgano que ostenta dicha facultad es, por regla general, el Congreso de la República, de acuerdo con el artículo 150 de la Carta Política. La infracción de las precitadas normas lesionó igualmente la obligación que tiene el Gobierno Nacional de acatar las leyes y velar por su estricto cumplimiento prevista en el numeral 10° del artículo 189 de la Carta Política, lo que ha producido que aquel haya sustituido a la Rama Legislativa en su función de expedir las leyes y modificarlas, concentrando su poder y desconociendo el principio de separación de poderes. Además, se trasgredió el principio democrático en la medida en que las modificaciones al Código General del Proceso debieron tramitarse por el órgano representativo por excelencia que es el Congreso de la República, siendo procedente, entonces, la declaratoria de nulidad de los precitados artículos del Decreto 1736 de 2012.
 

 
2019   Sentencia C-030 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la inexequbilidad del artículo 121 de la Ley 488 de 1998, toda vez que El Legislador vulneró el principio de legalidad tributaria en sus dimensiones de reserva de ley en materia tributaria y certeza tributaria por haber delegado al Ministerio de Minas y Energía la certificación del valor de referencia de venta al público que constituye la base gravable del impuesto de la sobretasa a la gasolina y el ACPM, sin haber dispuesto para ello ningún criterio, pauta o referente, que fijara con concreción la labor de la administración; y diferirá los efectos de su declaración hasta la culminación de la segunda legislatura posterior a la notificación de esta decisión, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida la norma que determine o fije los criterios concretos y específicos para determinar la base gravable de la sobretasa a la gasolina y a la ACPM.
 

 
2019   Sentencia C-086 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, los artículos 157 de la Ley 734 de 2002, Por la cual se expide el Código Disciplinario Único y 217 de la Ley 1952 de 2019, Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
 

 
2019   Sentencia C-087 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional encuentra en primer lugar, que la posibilidad de reajuste fiscal de las pérdidas fiscales se ha mantenido vigente por un período razonable de tiempo. En efecto, el artículo 147 del Estatuto Tributario, que dentro del ordenamiento jurídico tributario en Colombia otorga el derecho a la compensación de pérdidas fiscales, pese a las modificaciones que ha sufrido, mantuvo la posibilidad de reajuste fiscal de las pérdidas fiscales por más de quince años sin alteración. Es así como en su redacción original, el legislador permitía la compensación de las pérdidas fiscales teniendo en cuenta la inflación. Posteriormente, pese a que el artículo 24 de la Ley 788 de 2002 modificó el artículo 147 del Estatuto Tributario, mantuvo la posibilidad de reajuste fiscal de las pérdidas igualmente con base en la inflación. En la siguiente modificación efectuada por el artículo 5 de la Ley 1111 de 2006, el legislador conservó el derecho de los contribuyentes a reajustar sus pérdidas, pero cambió la fórmula del reajuste pues ya no sería por la inflación sino por un porcentaje fijado por el Gobierno Nacional. Y es sólo hasta la reforma tributaria de la Ley 1819 de 2016, en el artículo 88, que se suprimió la posibilidad del reajuste de las pérdidas fiscales aplicable desde la entrada en vigencia de la Ley, es decir, a partir del año gravable 2017. De este modo, antes de la modificación del artículo 88 referida, los contribuyentes contaban con el derecho de reajustar las pérdidas fiscales, en los términos señalados por las normas precedentes, reajuste que a pesar de las múltiples reformas que sufrió la figura de la compensación, nunca fue eliminado. Por ello, la Corte encuentra desproporcionado e irrazonable que el régimen de compensación de las pérdidas fiscales establecido por el artículo 123 de la Ley 1819, modifique la posibilidad del reajuste fiscal de las pérdidas fiscales determinadas antes del 31 de diciembre de 2016 y que no hubieran sido compensadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, en razón a que las sociedades adecuaron sus comportamientos conforme a esta posibilidad. Se comparte entonces el concepto del Procurador General de la Nación, en el sentido de que la expresión demandada introdujo un cambio intempestivo en la legislación tributaria que torna más gravosa la situación del contribuyente porque en vigencia del artículo 5 de la Ley 1111 de 2016 sí era procedente el reajuste fiscal de las pérdidas fiscales que tenían acumuladas. En consecuencia, la imposibilidad de reajustar fiscalmente las pérdidas fiscales solo es constitucional, si se entiende que a partir de 2017 no serán reajustadas las generadas a partir de este año ni las acumuladas a 31 de diciembre de 2016, por lo que debe entenderse que las pérdidas fiscales originadas antes de la entrada en vigencia de le Ley 1819 de 2016 sí pueden ser objeto de reajustes fiscales hasta el 31 de diciembre de 2016. Por tanto, en aplicación del principio de conservación del derecho como expresión del querer democrático, a pesar de que la norma viola el principio de confianza legítima, se declarará la exequibilidad condicionada de la expresión ni serán reajustadas fiscalmente contenida en el inciso final del numeral 5 del artículo 290 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, en el entendido de que las pérdidas fiscales originadas y no compensadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, sí pueden ser objeto de reajustes fiscales hasta el 31 de diciembre de 2016.
 

 
2019   Sentencia C-095 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequible el apartado Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio contenido en el numeral tercero del artículo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887 -Código Civil-, por resultar incompatible con la dignidad humana, tras considerar l alcance de la dignidad humana y su relación con el lenguaje empleado por el Legislador en torno a la discapacidad, con sujeción a los lineamientos del modelo social de la discapacidad, sostuvo que la naturaleza pluralista del Estado colombiano implica el reconocimiento de la interacción entre ciudadanos con distintas habilidades, desde las cuales la participación social es posible y necesaria para la consolidación de la democracia. Por lo tanto, dejó en claro que la realización de la dignidad humana en relación con la población que presenta alguna condición física o mental distinta, implica un juicio sobre la posibilidad que tienen de plantearse de forma autónoma un programa de vida, en el marco del orden jurídico y como consecuencia de lo anterior la Sala encontró que el apartado normativo examinado era contrario a la dignidad humana porque propone una lectura de incapacidad absoluta de las personas sordomudas, independientemente de si pueden darse a entender o no, que trasciende lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil y no es compatible con la dignidad de aquellas, pues a causa de la falta de funciones auditivas, fonadoras o ambas, se concreta un imaginario sobre su ausencia de facultades más allá de aquellas, precisando que la falta de facultad auditiva y/o fonadora se extendió a tal punto que implicó materias que no tienen ninguna relación con ellas: el manejo de bienes y la expresión del consentimiento.
 

 
2019   Sentencia C-111 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la exequibilidad de la expresión elección contenida en el artículo 45 de la Ley 734 de 2002 y reiterada en el 49, numeral 1, literal a) de la Ley 1952 de 2019. También manifestó ,que la demanda era apta pues descartó que operara el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ahora bien, encontró que la disposición demandada está vigente. Frente a la expresión acusada, la Corte decidió aplicar el precedente jurisprudencial vigente, el cual le da competencia a la PGN para sancionar funcionarios públicos de elección popular y se ajusta a la Constitución y a la CADH. Declarar la constitucionalidad de la expresión demandada.
 

 
2019   Sentencia C-295 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional falla sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley 113 de 2016 Cámara y 257 de 2017 Senado, Por la cual se establece la caracterización integral de la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal. Lo anterior, por cuanto que el Gobierno Nacional presentó objeciones por razones de inconstitucionalidad. Para solucionar este problema, se examinará, de forma previa, si se cumplió con el trámite legal que requieren las objeciones gubernamentales. En caso afirmativo, se entrará al análisis de fondo, para lo cual se retomará el desarrollo jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la consulta previa; también se estudiará la importancia de los procesos censales desde una perspectiva de derechos humanos. A partir de lo anterior, se analizarán las objeciones presentadas por el Gobierno y las razones del Congreso de la República para insistir en su validez material. La Sala Plena reconoce que este Proyecto de Ley buscaba atender una problemática real y grave, ocasionada por la insuficiente visibilización y caracterización de las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales en los registros oficiales, ello no justifica diseñar e implementar medidas legislativas de forma inconsulta. Por lo cual, LEVANTA la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso, DECLARAR FUNDADA la objeción gubernamental por inconstitucionalidad y DECLARAR INCONSTITUCIONAL la totalidad del Proyecto de Ley 113 de 2016 Cámara y 257 de 2017 Senado.
 

 
2019   Sentencia C-306 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Presenta demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 55 (parcial) de la Ley 1341 de 2009, Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones, por considerar que quebrantan los artículos 6º, 118, 123, 209, 210, 267, 268 y 277 de la Constitución, la cual fue declarada EXEQUIBLE el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, en relación con el cargo por violación de los artículos 209 y 210 de la Constitución.
 

 
2019   Sentencia C-346 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del articulo 494 del CGP que exige la suscripción de concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno, para la procedencia de inembargabilidad de los bienes destinados a culto religioso, bajo el entendido que el Estado colombiano garantice que todas las iglesias y confesiones que tengan personería jurídica y cumplan los requisitos legales puedan acceder a la celebración de algunos de estos instrumentos en condiciones de igualdad.
 

 
2019   Sentencia C-395 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declarara INEXEQUIBLE la expresión y antes de presentarse la acusación contenida en el inciso 1 del artículo 101 de la Ley 906 de 2004. razón por la cual la jurisprudencia constitucional permitió que las víctimas pudieran solicitar la medida de suspensión y cancelación de registros fraudulentos, en cualquier etapa del procedimiento penal. Limitarlas temporalmente a que se solicite tal medida antes de la acusación, desconoce sus derechos fundamentales, más concretamente a la reparación y al restablecimiento del derecho de las víctimas y las priva de un recurso judicial efectivo contra la conducta punible.
 

 
2019   Sentencia C-439 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional concluyó que ninguno de los cargos planteados superó las exigencias mínimas para provocar un pronunciamiento de fondo y, en consecuencia, decidió inhibirse de decidir por ineptitud sustantiva de la demanda.La Sala Plena de la Corte también observó que el cargo era inepto por falta de certeza. Indicando que el deber de revertir el proceso de pago electrónico está a cargo de los participantes del respectivo proceso.
 

 
2019   Sentencia C-443 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declaro la inexequibilidad de la expresión de pleno derecho contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la exequibilidad condicionada del resto de dicho inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso; declaro también la exequibilidad condicionada de los incisos 2 y 8 del artículo 121 del CGP, en el sentido de que la perdida de competencia el funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia y en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales.
 

 
2019   Sentencia C-480 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Establece que, ante la configuración de la omisión legislativa relativa, la Corte considera necesario proferir una sentencia que extienda las consecuencias jurídicas del enunciado legal atacado a las comunidades negras, palenqueras y raizales que el legislador excluyó de manera injustificada. Se advierte que dicha extensión debe tener en cuenta la estructura del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016, el cual indica que los cabildos y asociaciones de cabildos indígenas son los sujetos destinatarios de la norma. En ese contexto, el condicionamiento debe cobijar a las formas de organización que tienen las comunidades afrodescendientes, por tal razón, Declara exequible las expresiones cabildos indígenas y asociación de cabildos indígenas, bajo el entendido que también incluyen a los consejos comunitarios de comunidades negras, raizales y palenqueras.
 

 
2019   Sentencia C-489 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la EXEQUIBILIDAD de las expresiones promover y facilitar contenidas en el numeral 6° del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 por el cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia en el entendido de que las mismas no comprenden conductas de adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales en el espacio público.
 

 
2019   Sentencia C-538 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, asumió el conocimiento de la demanda presentada contra el término podrán previsto en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1922 de 2018, por la presunta lesión de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición, y, en este marco, de las garantías a tener un recursos efectivo y a la participación, así como por desconocer el enfoque restaurativo de la justicia a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Corte sostuvo que el término podrán era exequible, dado que la competencia de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, solo admite una interpretación, consistente en que es su deber garantizar tal participación.
 

 
2019   Sentencia C-552 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte estudió la constitucionalidad de la palabra sirvientes contenida en el artículo 874 del Código Civil porque a juicio del demandante vulneraba el principio de dignidad humana y el derecho a la igualdad. La totalidad de los intervinientes, incluido el Ministerio Público, acompañaron la solicitud de inexequibilidad para que se dictara una sentencia sustitutiva y se remplazara el vocablo cuestionado por los términos trabajadores o empleados. Luego de reiterar su jurisprudencia sobre el uso del lenguaje, y en particular, la relacionada con la expresión sirvientes, la Corporación concluyó que no es admisible constitucionalmente, por desconocer el principio de dignidad humana y promover un trato discriminatorio, el precepto sirvientes para referirse a las personas que mantienen una relación laboral con el usuario o habitador. Por lo anterior, declaro inexequible la expresión sirvientes contenida en el artículo 874 del Código Civil, la cual en lo sucesivo debe sustituirse por las expresiones trabajadores o empleados.
 

 
2019   Sentencia C-593 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional concluyó que el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018 es inexequible por vulnerar el principio de legalidad del tributo, pues al establecer el impuesto al consumo de bienes inmuebles el legislador definió como hecho generador la enajenación de bienes inmuebles a cualquier título, pero no precisó la base gravable del tributo para hipótesis de enajenación distintas a la compraventa. Adicionalmente, la disposición demandada vulnera los principios de equidad tributaria en sus dimensiones horizontal y vertical, y desconoce la capacidad contributiva de las personas. Vulnera la equidad horizontal, pues al tratarse de un impuesto en cascada que se adhiere al costo, la tarifa efectiva varía únicamente en función de qué tan larga sea la cadena de tradición. La tarifa efectiva será mayor en inmuebles con cadenas de tradición más largas y menor en aquellas con cadenas de tradición más cortas. Ello produce un trato diferente entre situaciones iguales, sin que exista un criterio constitucionalmente válido para ello. A su vez, el artículo vulnera la equidad vertical y la obligación de considerar la capacidad contributiva de las personas en la medida en que grava igualmente enajenaciones hechas a títulos diversos, independientemente del tipo de bien y de su destino, sin considerar que no en todos los casos se puede inferir la capacidad económica de los contribuyentes. Finalmente, el legislador vulneró el principio de equidad tributaria, y la obligación de considerar la capacidad económica de los contribuyentes, al crear un impuesto que debía pagarse antes de que se perfeccionara el negocio jurídico que da origen a la enajenación. Con ello expuso a los vendedores y en general a quienes enajenan los inmuebles a una contingencia desproporcionada e irrazonable.
 

 
2019   Sentencia T-193 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Sostuvo la Corte Constitucional que el derecho a la igualdad es un derecho de todos los ciudadanos; sin embargo, algunos grupos más vulnerables se encuentran con mayor frecuencia en situaciones que involucran ese derecho. Grupos tales como las personas de la tercera edad que son personas indefensas que merecen una particular protección del Estado para que puedan desplegar su autonomía en condiciones de igualdad con los restantes miembros de la sociedad, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden más básico.
 

 
2019   Sentencia T-449 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide revocar la la sentencia del 7 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali donde negaron derechos fundamentales a la accionante, y por el contrario, ampara los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la accionante y ordena a Coomeva EPS autorice la práctica del procedimiento de reconstrucción de mamas bilateral con prótesis y colgajo compuesto a la accionante y le suministre un tratamiento farmacéutico y terapéutico que garantice su rehabilitación definitiva, toda vez que la Sala concluyo que Coomeva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante.
 

 
2019   Sentencia T-464 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia del 4 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso de tutela promovido por Nancy Fabiola Amórtegui Alférez en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por el derecho fundamental al trabajo y a la vida en condiciones dignas, ordenando la vinculación de la accionante en caso tal de que existan vacantes disponibles y revocando la orden de vincular a la accionante al Sistema de Seguridad social en salud toda vez que no se encuentran razones legales que obliguen al ICBF a vincular a la accionante, precisando que la pretensión fue que el ICBF la vinculara de nuevo a una vacante de igual o mayor jerarquía y sin solución de continuidad y que como se expone en el fallo no se puede conceder.
 

 
2019   Sentencia T-498 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Octava de revisión de tutelas de la Corte Constitucional decide revocar el fallo proferido el 24 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó el del Juzgado 29 Laboral del Circuito local del 14 de febrero de 2019 que declaró la improcedencia de la tutela invocada por el señor Armando Macías Ardila. En su lugar, conceder la tutela solicitada por violación del derecho a la educación como parte del proceso de resocialización del actor; ordenando al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- que garantice que el actor pueda continuar realizando desde el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá el tercer semestre de sus estudios de técnico profesional en procesos empresariales para Mipymes, en el programa que ofrece la Tecnológica Fitec, y obtenga idéntico beneficio al de la beca otorgada para cursarlos.
 

 
2019   Sentencia T-530 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala cuarta de revisión de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, el once (11) de diciembre de 2018, y el fallo del juez de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal Especializado de Cali, Valle del Cauca, el veintidós (22) de octubre de 2018; y en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso administrativo del señor Tirso Oriol Duarte Lescay, en conexidad con el derecho del menor de edad Luciano Duarte León a tener una familia y no ser separado de ella. Ordena también a Migración Colombia que evalúe y defina cuál es el estado del vínculo familiar entre el actor y su menor hijo.
 

 
2019   Sentencia de Unificación SU-273 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte reiteró la ratio decidendi de la Sentencia SU-079 de 2018, al considerar que no es posible derivar la existencia de un contrato realidad entre las accionantes y el ICBF, desde el momento en que se vincularon al programa de HCB y el 12 de febrero de 2014, toda vez que, si bien se puede afirmar que las labores fueron desarrolladas por cada una de ellas, no existió una relación de continua subordinación y dependencia, al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad y la beca no constituye una remuneración, al estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidado, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros fines.
 

 
2019   Sentencia SU-556 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió tres acciones de tutela en contra de autoridades judiciales y administrativas que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al considerar que dicho principio solo permitía resolver la solicitud pensional de personas cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de determinada ley. La Corte, unificó su jurisprudencia en torno a las exigencias que debían acreditarse para entender satisfecha la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela en aquellos casos en los que se solicitara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Para hacer compatibles las competencias de la jurisdicción constitucional y de la ordinaria laboral, en lo relativo a los demás elementos de orden legal de la prestación, tales como el retroactivo pensional y los intereses moratorios, indicó que estos debían ser reclamados ante los jueces ordinarios.
 

 
2020   Sentencia C-022 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional concluye que la medida legislativa acusada, en lo que atañe a conocer los proyectos que tendrán las Entidades Sin Ánimo de Lucro, su monto, la destinación que se hará del mismo y el plazo proyectado para el gasto, busca maximizar los principios constitucionales de publicidad (Artículo 126, 209) y participación (preámbulo, artículo 1°, 2°, 40, 95.5.) ciudadana. Estas finalidades no son solamente compatibles con la Carta de 1991, sino que, de hecho, son imperativos constitucionales, y en esa medida, tal información que se exige allegar a la DIAN con el fin de que se estudie la posibilidad de ser incluido o permanecer en el registro tributario especial, busca la maximización de principios constitucionales relevantes. No así sucede con la identificación en tanto restringe la libertad del donante, a quien se aplica una autorización tácita por el hecho de la donación, y su aporte se ve sujeto al escrutinio social, cuando lo que busca el registro es controlar a la Entidad Sin Ánimo de Lucro, termina haciéndolo en relación con el donante, de quien se exhibe qué causas apoya y esto, claramente, como lo manifestaron la mayoría de los intervinientes sí releva información sensible relacionadas con sus afinidades políticas, gustos, o aficiones, sin que a la par se guarde correlación con la necesidad de hacer visibles tales datos a la comunidad en general, cuando está en lo que participa es en el control de las referidas entidades sin ánimo de lucro. Esto implica que se deba poner en circulación la identificación del donante, en tanto tal medida no tiene una finalidad determinante, pues la transparencia se logra con los otros datos que incorpora el registro, no se hace necesario y además lo que la comunidad busca es que los recursos se utilicen para los fines del proyecto, y tal imposición puede conllevar a que se limite la libertad del donante, que quiere mantenerse anónimo, de allí que la norma termina afectando la finalidad y restringiendo que las entidades sin ánimo de lucro puedan tener mayor financiación, por ello el apartado normativo se declara exequible salvo el apartado la identificación del donante que se declara inexequible.
 

 
2020   Sentencia C-028 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte explica que la palabra legítimo en ese contexto gramatical limita el derecho solo para los hijos concebidos dentro del matrimonio de sus progenitores y los ascendientes que cumplan con el requisito de tener un parentesco legítimo, esto es, derivado del matrimonio y de la sangre, lo cual claramente desconoce el postulado de igualdad material que debe existir entre los miembros de la familia, habida consideración que fija un parámetro de exclusión para aquellos cuyo lazo filial tiene su cimiente extramatrimonial o adoptivo. Considera que la expresión genera un efecto simbólico negativo en el uso del lenguaje en la medida en que comporta una discriminación y estigmatización frente a aquellos hijos y ascendientes en razón del origen familiar. En consecuencia, declara inexequible la expresión legítimo contenida en el artículo 1165 del Código Civil, por desconocer los artículos 1°, 2, 13 y 42 de la Constitución Política.
 

 
2020   Sentencia C-069 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional estudia lo planteado por los demandantes y algunos de los intervinientes plantean que, al condicionar el inicio de diálogos de paz con organizaciones al margen de la ley a su calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional como grupos armados organizados, el inciso acusado está invirtiendo la jerarquía constitucional de la rama ejecutiva. Al condicionar el inicio de diálogos de paz, el inciso demandado limita el conjunto de instrumentos con que cuenta el presidente para mantener el orden público. En particular, limita aquellos instrumentos que le permiten mantener el orden sin recurrir a las armas y en particular, la posibilidad de iniciar con ellos diálogos de paz. Por lo tanto, el inciso demandado estaría vulnerando el logro de la paz, como objetivo, derecho y deber establecido en la Constitución. En primera medida, la Corte debe establecer si al limitar el inicio de procesos de paz con una organización al margen de la ley al cumplimiento de las condiciones y a la calificación previa de como GAO por parte del Consejo de Seguridad Nacional se invierte la estructura constitucional de la rama ejecutiva, y se impide el ejercicio de una facultad exclusiva del presidente, impidiendo con ello el logro de la paz. En la medida en que los demandantes y algunos de los intervinientes sostienen que se trata de una delegación de funciones presidenciales en materia de orden público, para analizar cargo la Corte se referirá a las formas de distribución de funciones al interior de la estructura constitucional de la rama ejecutiva. Posteriormente, se refiere específicamente a las funciones presidenciales frente a los procesos de paz y, finalmente, a la paz como derechodeber y como finalidad constitucional del Estado. La Corte concluye que las normas que facultan al Consejo de Seguridad Nacional para determinar las condiciones que deben cumplir las organizaciones armadas y para calificarlas como grupos armados organizados vulneran el artículo 1º del Protocolo II y el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Política. Al conferir dichas facultades, imponen requisitos que impiden la aplicación automática del derecho internacional humanitario, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución. Por lo anterior, Declara INEXEQUIBLE el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1941 de 2018, por medio de la cual se prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014., que modifica el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 418 de 1997.
 

 
2020   Sentencia C-084 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Demanda de inconstitucionalidad algunos apartes del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, porque consagra un trato diferenciado que afecta a los soldados no bachilleres frente a aquellos que cuentan con ese nivel educativo, fragmentos acusados desconocen el principio de igualdad al establecer que los conscriptos no bachilleres prestarán el servicio militar por 18 meses con el objetivo de surtir la etapa de formación laboral productiva, pero sin la posibilidad de solicitar el cambio a la modalidad de contingente incorporado por 12 meses, propia de soldados bachilleres, que, en principio, no acceden a dicho componente educativo, pero sí tienen la posibilidad de modificar voluntariamente su vinculación a la duración general de la obligación militar.
 

 
2020   Sentencia C-095 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia declara EXEQUIBLE la prórroga al Código General Disciplinario hasta el 1° de julio de 2021, entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.
 

 
2020   Sentencia C-127 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Demandaron en su conjunto tanto la totalidad como varios artículos de la Ley 1978 de 2019, Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único. Una vez verificada la necesidad de integrar una unidad normativa entre la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019, la Corte concluyó que el régimen TIC que componen ambas leyes no está amparado por reserva de ley estatutaria, toda vez que ni el objeto ni el contenido de tal régimen está dirigido a la regulación de los derechos fundamentales que emanan del artículo 20 de la Constitución Política en ninguno de sus ámbitos y que, por tal razón, no tienen la posibilidad de afectar su núcleo esencial. Igualmente, la Corte se detuvo en que la regulación de la asignación y renovación de los permisos de acceso al espectro, también tiene el propósito de establecer un procedimiento cierto que permita su asignación con base en criterios objetivos y necesarios para su aprovechamiento óptimo, protegiendo la igualdad de oportunidades en su acceso y en defesa del sistema democrático que riñe con la asignación arbitraria de los recursos que sirven de insumo a la actividad informativa; y para finalizar, en lo referente a los con los cargos elevados contra parte de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978 de 2019 por violación al artículo 13 de la Constitución, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre los mismos luego de observar que tales cargos no cumplieron con el requisito de certeza que la jurisprudencia ha identificado como condición necesaria para que la Corte aborde su estudio de fondo.
 

 
2020   Sentencia C-142 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Declarada exequible la expresión ... (Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo, inexequible el inciso sexto del parágrafo del artículo 180 y precisa que se debe estarse a lo resuelto la sentencia C-281 de 2017, que declaro inexequible el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016.
 

 
2020   Sentencia C-293 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequibles los artículos 1º (impuesto), 2º (sujetos pasivos), 3º (hecho generador) , 4º (Causación), 5º (Base grabable), 6º (Tarifa), 7º (Administración y recaudo) y 8º (Agentes de Retención en la Fuente) del Decreto Legislativo 568 de 2020 Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020, con efectos retroactivos (abono del impuesto de renta para la vigencia 2020).
 

 
2020   Sentencia C-327 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la exequibilidad condicionada de los numerales 10 y 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2016 (Sic.), por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio, en el entendido de que la extinción de bienes de origen lícito sólo procede cuando su propietario sea el mismo titular de los bienes cuya extinción no es posible por la configuración de las hipótesis previstas en tales numerales, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa.
 

 
2020   Sentencia C-379 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional precisa que tras verificar que sujetar a la condición de responsable del IVA la posibilidad de acceder al beneficio tributario que contempla la norma que incorporó el artículo 83 de la Ley 1943 de 2018 y actualmente contiene el artículo 75 de la Ley 2010 de 2019, no consulta el principio de igualdad que prevé el artículo 13 de la Carta; pero, al mismo tiempo verificar que el propósito de norma es loable y debe mantenerse, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión legal demandada en el entendido de que al beneficio tributario contemplado por la norma correspondiente también podrán acceder aquellos sujetos que no son responsables del Impuesto sobre las Ventas.
 

 
2020   Sentencia C-407 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Resuelve demanda de inconstitucionalidad de los artículos 1,2,3,4 y 5 de la Ley 1918 de 2018 "Por medio de la cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones". Declarando inexequibles: la expresión en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces contenida en el articulo 1; el artículo segundo en su totalidad y la expresión por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contenida en el artículo 4 de la norma demandada.
 

 
2020   Sentencia C-426 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional concluye que el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016 desconoce los artículos 371, 372 y 373 de la Constitución Política al no excluir de la causal de retiro forzoso de los cargos públicos que dicha disposición establece, a los miembros de la junta directiva del Banco de la República, en particular a su gerente y a sus miembros de dedicación exclusiva, y que, por tal razón, incurre en una omisión legislativa relativa, y en consecuencia declarará su exequibilidad condicionada en el entendido de que la edad máxima para el retiro del cargo no es aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República.
 

 
2020   Sentencia C-432 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la inexequibilidad del literal (c) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser incompatible con la Constitución al autorizar al patrono no pagar el auxilio de cesantías a esta clase de trabajadores, porque no es proporcional conculcar derechos de los trabajadores artesanos para estimular su actividad y desarrollo empresarial del empleador.
 

 
2020   Sentencia C-504 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte dirime el problema jurídico de si el Legislador desconoció la prohibición de creación de rentas nacionales de destinación específica (artículo 359 superior) al regular la sobretasa por kilovatio hora de energía eléctrica consumido de que trata el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019, como una renta nacional con destinación específica que no tiene por destino la inversión social y si se desconocieron los principios de igualdad, equidad, eficiencia y progresividad tributaria (artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política) al prever en el artículo 313 una sobretasa por kilovatio hora de energía eléctrica consumido adicional, respecto de aquellos contribuyentes que también pagan la contribución por solidaridad, y desconociendo la capacidad contributiva de dichos contribuyentes. La Corte concluye que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, ya que la destinación resulta contraria al principio de deliberación democrática, ya que no puede calificarse como inversión social el salvamento ex post de una empresa particular en un determinado sector, como es el caso de Electricaribe S.A. E.S.P. Por lo anterior, declara INEXEQUIBLE el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019.
 

 
2020   Sentencia T-136 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ordena a Coosalud EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice y suministre en favor de Miguel Triana Olarte el servicio de cuidador a domicilio por 12 horas diarias, de acuerdo con las especificaciones de la médica tratante. Coosalud EPS podrá determinar por medio de diagnóstico del médico tratante si, como alternativa al cuidador, un auxiliar en medicina puede brindarle al paciente la atención integral que necesita.
 

 
2020   Sentencia de Unificación SU-012 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Fallo o exclusión de revisión de proceso de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
 

 
2020   Sentencia de Unificación SU-014 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, falla sobre acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, tras haber sido negadas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de gracia. En el trámite de revisión de la presente solicitud de amparo, la UGPP manifestó que de llegarse a ordenar el reconocimiento de la pensión de gracia de la señora Pérez Acevedo, se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema, ya que no existen los recursos para el pago de esta prestación. la Corte no está ordenando el reconocimiento de la prestación pensional, sino la adopción de una nueva sentencia en la cual se tengan en cuenta los elementos expuestos en esta providencia. Lo anterior, por cuanto se advirtió que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, recién analizados. En ese orden de ideas, es a dicha autoridad judicial a quien le corresponde decidir, en definitiva, si la solicitante reúne los requisitos para acceder a la prestación. a peticionaria percibió del tesoro público dos salarios y prestaciones sociales por un largo período de tiempo, circunstancias que la Corte advierte no fueron valoradas por la alta Corporación y que podrían llegar a tener consecuencias en sede de nulidad y restablecimiento de derechos; o incluso dentro de la órbita del derecho sancionatorio. Por lo anterior, LEVANTA la suspensión de términos decretada por la Sala Plena en auto del 2 de octubre de 2019. REVOCA la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2019 y CONCEDE la protección al derecho fundamental al debido proceso.
 

 
2020   Sentencia de Unificación SU-073 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Pérdida de Investidura y procedencia de la acción de tutela.
 

 
2020   Sentencia de Unificación SU-353 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Revoca, La Corte Constitucional el fallo del Consejo de Estado que declaró patrimonialmente responsable al Estado del ataque terrorista perpetrado en el club El Nogal en el año 2003. Señala que hubo desconocimiento del precedente jurídico y falta de carga argumentativa, por lo que ordenó una nueva determinación que puntualice la responsabilidad patrimonial del Estado. El Consejo de Estado declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación por la muerte y lesiones ocasionadas a varias personas por la explosión de un carro bomba en las instalaciones del club El Nogal en Bogotá, y ordena la indemnización de las victimas al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
 

 
2021   Sentencia C-030 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBLE el artículo 19 de la Ley 1955 de 2019 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad, en virtud de que la norma demandada no cumple con los requisitos establecidos en la Constitución ni en la Ley Orgánica del Plan, respecto de las normas que se pueden incorporar la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo.
 

 
2021   Sentencia C-037 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 80 de 1993, toda vez que el procedimiento a que alude dicho parágrafo no podría sino prever los pasos y formas dirigidas a implementar las consecuencias que el Legislador previó en caso de que, sobre los contratistas estatales, sobrevinieran las inhabilidades o incompatibilidades que la ley previó para la contratación pública; esto es, al procedimiento de las cesiones contractuales que señala el artículo 9º de la Ley 80. Es decir, la reglamentación del procedimiento que el parágrafo 2º demandado le encargó al Ejecutivo no se referiría a ningún elemento esencial de la ley pues mediante esta el Legislador ya habría previó tanto las causas que dan lugar a las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes (Ley 80, artículo 8º), como las consecuencias contractuales de estas últimas (Ley 80, artículo 9º), bastando con que se establecieran los pasos que debería seguir la Administración para permitir la operatividad de dichas consecuencias, aunado a lo anterior la Sala considera necesario reiterar que la determinación del cesionario en la cesión de que trata el artículo 9º de la Ley 80 debe, como todo proceso de selección del contratista de la Administración Pública, ajustarse al principio de selección objetiva; principio este que, como ya lo ha señalado la jurisprudencia, tiene reserva de ley.
 

 
2021   Sentencia C-040 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional consideró que la expresión era exequible respecto al cargo por el presunto desconocimiento del artículo 150, numerales 1 y 12 de la Constitución. No evidenció el desconocimiento de la reserva legal en materia tributaria. A partir de una interpretación gramatical y sistemática del aparte demandado, así como de las funciones y la naturaleza de la DIAN, no era posible inferir que el legislador hubiere facultado a esta entidad para incorporar nuevas obligaciones formales al ordenamiento jurídico, sino para aplicar las previstas en el marco legal y reglamentario. En relación con el artículo 16 de la Ley 2010 de 2019, el accionante demandó dos expresiones y la Corte resolvió integrar una adicional. La primera expresión demandada, contenida en el inciso 1°, fue la siguiente: la Administración Tributaria podrá oficiosamente reclasificar a los no responsables en responsables, cuando cuente con información objetiva que evidencie que son responsables del impuesto. Por considerar que procedía la integración normativa, la Corte también se pronunció sobre la expresión La decisión anterior será notificada al responsable, detallando la información objetiva que lleva a tomar la decisión, contenida en la primera parte del inciso final del citado artículo 16. La Sala constató que no existía cosa juzgada constitucional. Si bien una disposición similar había sido objeto de revisión por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 85 del 18 de julio de 1991, el artículo 16 de la Ley 2010 de 2019 modificó la expresión previamente analizada, condicionando la reclasificación a la existencia de información objetiva. Además, la revisión de constitucionalidad que realizó la Corte Suprema de Justicia se fundamentó en el presunto desconocimiento de la igualdad y la seguridad jurídica, mientras que, en el presente, lo fue por el presunto desconocimiento del debido proceso. En el análisis de fondo, la Sala evidenció que la facultad de reclasificación que la disposición atribuía a la administración tributaria debía sujetarse al marco constitucional y legal vigente. Por tanto, para adoptar tal decisión, y de manera previa a la notificación, la administración tributaria debía respetar el debido proceso que exigía, entre otros, garantizar los derechos de defensa y contradicción y el principio de publicidad. La obligación de respeto derivaba no solo del artículo 29 constitucional, sino del resto del marco jurídico vigente, de allí que, en la actuación administrativa tendiente a adoptar la medida de reclasificación e informar sobre esta al afectado, en lo no previsto en el Estatuto Tributario debían aplicarse, de manera supletiva, las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.
 

 
2021   Sentencia C-062 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Se resuelve sobre demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 140 (parcial - numeral 11) del Código Nacional de Seguridad y Convivencia, los demandantes argumentan que se "vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los habitantes de calle, quienes no tienen la posibilidad de realizar sus necesidades fisiológicas en sitios diferentes al espacio público". La Corte plantea el siguiente problema jurídico a desarrollar ¿La imposición de medidas correctivas de multa y asistencia a programas pedagógicos a las personas habitantes de calle que realizan sus necesidades fisiológicas en el espacio público vulnera su dignidad y sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad? Declara la exequibilidad condicionada en el entendido de que dichas consecuencias jurídicas de multa no pueden aplicarse respecto de las personas que habitan la calle. De otra parte, realiza exhorto "a las las autoridades municipales y distritales para que, en caso de que no lo hubiesen adelantado diseñen y en todo caso implemente una política pública que garantice el acceso universal a infraestructura sanitaria en el espacio público, la cual sea disponible a las personas que habitan en la calle".
 

 
2021   Sentencia C-065 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la exequibilidad de las expresiones De acuerdo con las necesidades establecidas por la Comisión Nacional actuarán en calidad de invitados, con voz pero sin voto, las siguientes personas, Un delegado de las barras organizadas existentes en el país, conforme al procedimiento de elección que se establezca en el reglamento, De acuerdo con las necesidades establecidas por la Comisión Local actuarán en calidad de invitados, con voz pero sin voto, las siguientes personas y Un delegado de las barras organizadas de los equipos de fútbol profesional con representación en el ámbito local, conforme al procedimiento de elección que se establezca en el reglamento contenidas en los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009.
 

 
2021   Sentencia C-102 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declara la exequibilidad del artículo 188 de la Ley 1819 de 2016 (partida 96.19), en el entendido que la exención tributaria incluye también a las copas menstruales y productos similares, toda vez que no es factible combatir la discriminación contra la mujer -función biológica-, corregir la inequidad de género y proteger sus derechos afines, si el legislador grava, a diferencia de las toallas sanitarias y tampones (exentos del IVA), los demás dispositivos equivalentes para el manejo de la menstruación, cuando sirven a la misma categoría y propósito de atender las necesidades básicas y primarias especialmente de las mujeres de escasos recursos económicos o en situación de vulnerabilidad.
 

 
2021   Sentencia C-103 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Indica la Corte, que el tratamiento diferenciado que se les otorga a los dispositivos equivalentes genera un escenario de desigualdad negativa para las personas menstruantes. La efectividad de la igualdad material de las mujeres es un imperativo constitucional, correlativo a la eliminación de todas las formas de discriminación, que impone para el Estado la proscripción de incentivos que perpetúen roles inequitativos de género. El trato distinto otorgado tributariamente a otros productos de gestión menstrual impide condiciones de accesibilidad y disponibilidad para un grupo poblacional, con inequidad de ingresos y tasa de desempleo mayores, adicionalmente, la imposición del IVA en el consumo de las copas menstruales y productos similares puede aportar una dosis de regresividad en el sistema tributario, en la medida en que concierne a productos que son insustituibles, pudiendo catalogarse como de primera necesidad y consumo diferencial, cuya adquisición puede no ser opcional para las mujeres en edad fértil, aunque existan en el mercado distintas alternativas de gestión para tal fin. Por tal razón, se declara la exequibilidad del art. 188, Ley 1819 de 2016.
 

 
2021   Sentencia C-127 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Se examina el problema jurídico que hay frente a la interpretación que realizó el legislador en el artículo 1 (parcial) de la Ley 2029 de 2020 frente a la incorporación de "actividades de apoyo político", pues el demandante considera que se vulneran mandatos constitucionales y se desconoce la reserva de ley estatutaria que exige el artículo 127 constitucional para regular la participación en política de los funcionarios públicos. Concluyendo que "el Congreso de la República se extralimitó en el ejercicio de la función de interpretación de la ley, prevista en el numeral 1 del artículo 150 de la Constitución Política, pues con el pretexto de proferir una norma que permitiera aclarar las dudas acerca de si los integrantes de las UTL deben laborar dentro de las instalaciones del Congreso, o si pueden hacerlo desde cualquier otro lugar del territorio nacional, especialmente desde las regiones en donde los congresistas fueron electos o tienen simpatizantes, procedió a establecer un nuevo mandato que habilita a los funcionarios de las UTL a participación en actividades y controversias políticas." En consecuencia declara INEXEQUIBLE la expresión "podrá incorporar actividades de apoyo político", contendida en el inciso 3° del artículo 1 de la Ley 2029 de 2020.
 

 
2021   Sentencia C-146 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Concluye que las inhabilidades para ser elegido alcalde, concejal, gobernador o diputado por haber perdido la investidura o haber sido excluido del ejercicio de una profesión, previstas por las normas demandadas, no desconocen los artículos 93 de la Constitución Política ni 23.2 de la CADH. Esto, por cuanto son inhabilidades que operan por ministerio de la ley y persiguen fines constitucionalmente importantes, de tal suerte que son compatibles con el objeto y fin de la CADH.
 

 
2021   Sentencia C-269 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión y sus excedentes si los hubiere serán consignados a orden del tesoro nacional del artículo 116 del Plan Nacional de Desarrollo sobre evaluación de proyectos de APP de iniciativas privadas al considerar que permitía al Estado enriquecerse sin justa causa a expensas del patrimonio de dichas propuestas. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte explicó que no se comprometían los escasos recursos públicos que intervenían en el proceso en tanto los objetivos del patrimonio autónomo son mucho más precisos y circunscritos a la etapa precontractual en la que, de hecho, también opera la transferencia de riesgos y por eso el originador es quien debe aportar la totalidad de los recursos para la evaluación.
 

 
2021   Sentencia C-276 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional se inhibe e emitir un pronunciamiento, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto a los cargos formulados contra el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019, por (i) el desconocimiento de los artículos 48 y 93 de la Constitución, (ii) el supuesto desconocimiento del numeral 2° del artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y (iii) los cargos formulados con base en las omisiones legislativas relativas desarrolladas en las respectivas demandas y declara la inexequibilidad del artículo 193 de la Ley 1955 de 2019, por la transgresión del principio de unidad de materia.
 

 
2021   Sentencia C-300 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequibles los incisos tercero y cuarto del artículo 10 de la Ley 1930 de 2018, toda vez que se identificó una tensión entre el mandato constitucional de protección ambiental de los páramos como ecosistemas estratégicos y la garantía de los derechos al territorio, la seguridad alimentaria y, la identidad cultural de las comunidades campesinas que habitan esas zonas y permite concluir que: (i) tal como ocurre con las actividades de conservación, preservación, sustitución y reconversión, la autorización para la continuidad de actividades agropecuarias de bajo impacto comprende deberes a cargo del Estado, la sociedad civil y la comunidad académica y científica para realizar inversión pública, acompañamiento institucional y transferencias de ciencia tecnología e innovación hacia las comunidades campesinas a quienes cobija, a fin de que estas puedan adaptar sus formas de producción agropecuaria de bajo impacto de forma que incorporen buenas prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los páramos. (ii) La expresión actividades agropecuarias de bajo impacto comprende una limitación clara a la explotación agropecuaria en función de su sostenibilidad ambiental y la preservación de la integridad y funcionalidad ecológica de los ecosistemas de páramos; y, atiende a las particularidades propias de cada zona de páramo delimitada.
 

 
2021   Sentencia C-305 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Concluye a partir de lo anterior, que el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 no contrarió disposiciones de rango constitucional expresamente referidas a inhabilidades, no modificó el alcance o los límites de las inhabilidades fijadas directamente por el Constituyente, ni incurrió en regulaciones irrazonables o desproporcionadas.
 

 
2021   Sentencia C-324 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBLE la expresión [e]ste término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior, contenida en el numeral 3º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006. Explica la Sala que la norma acusada persigue un fin imperioso, porque estaría fundada en comprobar la idoneidad de la familia adoptante al garantizar la permanencia de la pareja, asegurar estabilidad económica al menor de edad y la certeza de los vínculos filiales. Sin embargo, evidencia que la medida: (a) no es conducente para conseguir el fin propuesto, pues la unión marital de hecho surge con la decisión de la pareja de conformar una familia independientemente de la existencia de una sociedad conyugal previa, la seguridad económica del menor de edad no está en riesgo con la existencia de aquella sociedad y la sentencia de adopción da plena certeza sobre las relaciones filiales; (b) tampoco es necesaria, debido a que existen otros medios menos lesivos para los derechos de los menores de edad, para lograr los fines propuestos, y (c) no es proporcional en sentido estricto, porque sacrifica los derechos de las niñas y los niños a través de una medida que no reporta ninguna utilidad.
 

 
2021   Sentencia C-337 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Aclara que el periodo de operaciones de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y No Repetición (CEV), se entiende como efectivo y no nominal, razón por la cual la Comisión debe operar por 7 meses más como consecuencia del cese de actividades de la Comisión ocasión por los cierres y confinamientos generados por la pandemia del Covid - 19 y en virtud de la satisfacción del derecho a la verdad de las victimas. Por consiguiente, la operación de la CEV debe extenderse hasta el 27 de junio de 2022 y el periodo de socialización del informe culminará el 27 de agosto de 2022.
 

 
2021   Sentencia C-379 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Resuelve sobre la inconstitucionalidad del numeral 8 del artículo 78 de la Ley 1862 de 2017 por vulneración al artículo 6 de la Constitución Política, y los principios de responsabilidad jurídica de los servidores públicos, al establecer como falta leve la conducta de no guardar la confidencialidad o discreción impuestos, diferentes a los relacionados con el servicio. La Sala considera que el "legislador excedió su facultad de configuración, dado que incorporó al precepto acusado conceptos indeterminados, ambiguos y vagos que no permiten determinar las reglas de responsabilidad de los destinatarios del régimen disciplinario militar, ni a los operadores jurídicos tener certeza y claridad de la conducta reprochada", por cuanto declaro INEXEQUIBLE el numeral.
 

 
2021   Sentencia T-121 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de personas en condiciones de debilidad manifiesta por motivos de enfermedad, al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana. La empresa accionada argumentó que Juliana no se encontraba en estado de indefensión pues su diagnóstico de tuberculosis no generó incapacidades ni restricciones laborales posteriores y que solo conoció el diagnostico de VIH al momento de practicarse el examen de retiro, la accionante no se encontraba en estado de indefensión, ya que solo tuvo 8 días de hospitalización y luego continuó desempeñando sus labores sin incapacidades posteriores, ni restricciones que le impidieran ejercer su actividad laboral. En primera instancia, falla el Juez que no se vislumbra un daño inminente de tal envergadura que fuese a causar un perjuicio de una magnitud irremediable que sea necesaria (sic) proteger por vía de tutela, pretermitiendo la subsidiariedad de la acción y mucho menos que la actora se encuentre en una circunstancia de debilidad.
 

 
2021   Sentencia T-124 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Emite pronunciamiento con el propósito de evidenciar la falta de conformidad constitucional de la actuación de la Vicepresidenta de la República en el desconocimiento del principio de laicidad y derechos fundamentales de libertad religiosa y de cultos y a la libertad de conciencia, al promover, adherir o identificar al Estado con una religión en particular y que se demuestre que el mensaje tiene un carácter oficial.
 

 
2021   Sentencia T-223 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional le ordenó al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena para que evalúe la pérdida de capacidad laboral de una víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que no cuenta con los recursos para sufragar dicho dictamen. ordenó también a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena que, una vez consignados los honorarios por parte del Ministerio de Trabajo, debe realizar en 10 días la valoración de la pérdida de capacidad laboral de la accionante y proferir el dictamen correspondiente. También se le ordenó a la Defensoría del Pueblo brindarle acompañamiento, tanto en la explicación de la presente decisión, como en los trámites que deba adelantar ante la Junta de Calificación y el Ministerio del Trabajo.
 

 
2021   Sentencia T-236 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Para la Corte Constitucional la situación de la accionante tiene relevancia constitucional, por ser una mujer de origen venezolano que, en denuncia penal, alegó ser víctima de trata de personas y actos sexuales abusivos, vejámenes de los que también fue víctima una de sus hijas menor de edad por parte de un colombiano y, además, por tratarse de un delito de carácter transnacional. La víctima denunció ser perseguida y amenazada por la red que la engañó e indicó que no se inició la ruta de atención y protección debido a que la Fiscalía abrió indagación preliminar por el punible de inducción a la prostitución y no por el de trata de personas. La Corte Constitucional analizó el enfoque de género en la investigación del delito de trata de personas y resaltó que las autoridades públicas, cuando conozcan de casos de violencia contra la mujer, tienen la obligación de cumplir los compromisos internacionales de Colombia, por cuanto estos hacen parte del bloque de constitucionalidad y, según el artículo 4 de la Ley 1257 de 2008, son guía para la interpretación y aplicación de las medidas de sensibilización, prevención y sanción de todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres. Recordó que el Estado colombiano adquirió unos compromisos internacionales, principalmente, en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños -Protocolo de Palermo-, aprobado mediante la Ley 800 de 2003. Concretó, que, en relación con las mujeres migrantes, por ejemplo, convergen en ellas varios factores que las exponen a padecer discriminación interseccional pues no solamente enfrentan el riesgo de sufrir tratos discriminatorios por situaciones particulares sino también por el país de origen. En consecuencia, se hace indispensable que las medidas de protección y asistencia den cuenta de esos factores. La interseccionalidad, por tanto, debe servir para reforzar la protección debida, teniendo en cuenta el mayor estado de vulnerabilidad al que se encuentra expuesta la víctima. La Corete exhortó al Ministro de Defensa, a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales y a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, para que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, y en uso de sus facultades, diseñen un programa de capacitación sobre la investigación y persecución del delito de trata y los delitos directa o indirectamente relacionados con dicho tipo penal, en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia (Supra 96) dirigido a los funcionarios y agentes de la Policía Nacional que prestan sus servicios en el Área Metropolitana de C, sin perjuicio de hacerlo extensivo a las demás entidades con funciones en la atención a las víctimas del delito de trata de personas. En el diseño de dicho programa, y para su acreditación y evaluación periódica, podrán vincular a la Escuela Superior de Administración Pública y las agencias internacionales expertas en el tema.
 

 
2021   Sentencia T-274 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Revisa acción de tutela interpuesta contra el Instituto Nacional de Cancerología, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. Revoca la decisión proferida el 13 de agosto de 2020 por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud. Ordenó al Instituto Nacional de Cancerología brindar los servicios a la paciente. Advirtió a la entidad de abstenerse de imponer barreras administrativas a la prestación del servicio de extranjeros.
 

 
2021   Sentencia T-289 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte se pronuncia frente a la vulneración de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre frente al derecho a la libre expresión. Concluye que tras una ponderación de los intereses en tensión (de un lado, el buen nombre y honra del actor y, de otro, la libertad de expresión de la accionada en su condición de presunta víctima de un delito sexual), se hace necesario entender que la afectación que el actor puede llegar a sufrir con ocasión a la publicación realizada es inferior al menoscabo que padecería la accionada en el evento en el que se limitara su posibilidad de denunciar los hechos de los que afirma haber sido víctima. En consecuencia, niega el amparo solicitado con miras a la protección del buen nombre y la honra.
 

 
2021   Sentencia T-356 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Manifiesta, que las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia desconocieron los estándares de procedibilidad de libertad de expresión fijados por este Tribunal, por cuanto pretermitieron que al tratarse de personas que pertenecen a un grupo históricamente discriminado, marginado o en una especial situación de vulnerabilidad, como las mujeres que defienden y representan las organizaciones accionadas, cualquier restricción que se imponga a sus opiniones debe demostrar que no constituye un acto discriminatorio, aunado a ello, la orden de disculpas públicas, sin duda, revictimizaba a las afectadas por presuntos actos de violencia de género, quienes bajo el amparo de la Constitución, encuentran en las redes sociales una válvula de escape para hacer visibles tales situaciones y vindicar el respeto y la garantía de los derechos de las mujeres.
 

 
2021   Sentencia T-376 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Concede el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y seguridad social en razón a que se trata de un ciudadano en situación de vulnerabilidad, con 71 años de edad, que presenta serios problemas económicos y de salud y quien, pese a su situación personal, adelantó diversas diligencias presentando peticiones con el fin de lograr la corrección de su historia laboral y así poder obtener su pensión de invalidez.
 

 
2021   Sentencia T-426 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La accionante se vinculó a la Universidad Nacional como contratista en el año 2011 y prestó sus servicios en varias dependencias. En mayo de 2016 instauró una queja disciplinaria en contra de su jefe inmediato, por actos que configurarían acoso sexual y laboral..Expone que el proceso desarrollado por la Veeduría Disciplinaria no cumplió con el término razonable, de forma que se aseguraran los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, se tardó más de 3 años analizar el fondo de su denuncia, prolongando innecesariamente la indefinición de su queja. En los casos de violencia contra mujeres la falta de determinación judicial genera una amenaza seria, real y protuberante de los derechos fundamentales (&) toda vez que la demora en la adopción de decisiones puede devenir en la vulneración irremediable de los derechos a la integridad personal, a la familia, a la libertad y a la vida en condiciones dignas
 

 
2021   Sentencia T-446 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ordenó a Comcel suspender las operaciones que estaba desarrollando en la estación de comunicaciones ubicada en el cerro Damián en Suárez, Cauca, toda vez que la comunidad afrodescendiente asentada en el corregimiento de Mindalá (en Suárez) presentó una tutela contra esa empresa de telecomunicaciones, por construir una antena de telefonía celular sin haber realizado antes el procedimiento de la consulta previa. De acuerdo con los demandantes, el transporte de los materiales requeridos para la obra afectó los caminos veredales y generó el colapso de los puentes por los que transitaban los habitantes en sus actividades diarias. La Corte Constitucional concluyó que la construcción de la antena de comunicaciones había afectado directamente a los demandantes en un ámbito espiritual, social, económico y cultural. Particularmente, señaló que la ausencia de la consulta previa, el tránsito de la maquinaria pesada y el funcionamiento de la antena lesionaban la integridad cultural de la comunidad y otorgó cinco días a Comcel para que suspendiera las operaciones en la estación de telefonía celular, garantizando en todo caso la prestación del servicio, su funcionamiento y cobertura. Además, ordenó al Ministerio del Interior convocar a la comunidad para realizar el respectivo proceso de consulta previa.
 

 
2021   Sentencia T-449 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Revoca la decisión de tutela del 12 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar, confirmar parcialmente la sentencia de 8 de junio de 2020 adoptada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, en cuanto al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la señora MARBELYS CARIDAD PINEDA PULIDO. Así mismo, declara la existencia de un contrato realidad entre INTERNATIONAL GAMES SISTEM SOLUTIONS S.A.S., y MARBELYS CARIDAD PINEDA PULIDO desde el 8 de enero de 2019 y sin solución de continuidad; Ordena a INTERNATIONAL GAMES SISTEM SOLUTIONS S.A.S. y personalmente, a Andrés Ricardo Robayo Romero y William Ernesto Robayo Romero, que, reanude la prestación del servicio a la accionante a un cargo igual o no desmejorar condiciones laborales que venía desempeñando antes de la suspensión, si esta así lo desea; también ordena a la entidad y a sus representantes legales, se le cancele a la accionante, los salarios dejados de percibir.
 

 
2021   Sentencia T-462 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional revocó la sentencia del 20 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, que confirmó la sentencia del 3 de julio de 2019, emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que había declarado improcedente la acción de tutela presentada por la ciudadana Olga López Morales contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Armadas -CREMIL-. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la vida digna y libre de violencia de la ciudadana Olga López Morales, precisando que aun cuando no exista un vínculo jurídico y social regido por las reglas del matrimonio entre los cónyuges divorciados, la reconfiguración de la familia producto del divorcio puede implicar en algunos casos el ocultamiento de formas de violencia producto de la dependencia económica que sufren las mujeres, razón por la cual se ha amparado mantener la cuota alimentaria aun pese al fallecimiento del pensionado, deduciéndola de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, pues no hacerlo podría constituirse en una discriminación en razón del género y en consecuencia ordeno a la la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera un acto administrativo donde ordene el pago del 25% de la mesada pensional de Liborio Cruz a Olga López Morales por concepto de pago de cuota alimentaria.
 

 
2021   Sentencia 84124 de 2021 Corte Suprema de Justicia  

Define como verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, solicita, el pago de unas sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales. Condena en primera instancia el pago de estas sumas de dinero. En segunda instancia Concluye que era menester revisar las actividades desarrolladas por el contratista y por él, así como examinar la manera en que el sistema de información que ayudó a construir con su trabajo, contribuyó en la prestación de un servicio público para toda Bogotá; que además existió una vocación de permanencia de los servicios que prestó en la empresa demandada, porque el plazo previsto en la cláusula novena del Contrato fue de 8 años, la Corte declara como solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas y condenadas en favor del accionante.
 

 
2021   Sentencia C-353A de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 y 16 de la Ley 2082 de 2021 "Por medio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones, Aduce que la disposición impugnada contraviene las competencias normativas de los Concejos Municipales y Distritales y la autonomía de las entidades territoriales dado que i) existe falta de competencia del Congreso para determinar la estructura de la administración municipal pues esta corresponde a los concejos municipales y ii) las disposiciones demandadas afectan la autonomía territorial al privar a las autoridades locales de la facultad de direccionar y regular asuntos propios de su competencia. La Corte declara INEXEQUIBLES los art. 15 y 16 de la Ley 2082/21.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-060 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, estudia si es procedente la acción de tutela contra la providencia de 19 de julio de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; determinara si dicha autoridad judicial al emitir la decisión censurada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de las accionantes. Por tal motivo, la Sala se pronunciará en torno a (i) las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la caracterización de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente; (iii) la jurisprudencia del Consejo de Estado y esta Corporación en torno a la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos; y, finalmente, (iv) se resolverá el caso concreto. La Corte, no encontró el debido soporte probatorio de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de las víctimas reconocida por la autoridad accionada. Recuérdese que el Consejo de Estado fundamentó su postura, principalmente, en la determinación de no imponer medida de aseguramiento a los militares involucrados por parte del Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar, providencia en la cual se aseveró que aquellos habían actuado en legítima defensa en medio de un combate. Al contrario, la Sala identificó múltiples hechos indicativos que llevan a una conclusión diametralmente opuesta, esto es, la existencia de un nexo causal entre la muerte de los señores Osorio y Arcila y la actuación del Ejército Nacional, bajo las reglas de la flexibilización probatoria en materia de graves afectaciones a derechos humanos, como ocurre en los casos de las ejecuciones extrajudiciales. Por lo expuesto, se revocará la sentencia 2 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado que, a su vez confirmó la providencia del 10 de octubre de 2019 emitida por la Sección Cuarta de esa Corporación mediante la cual se había negado la protección solicitada por Lucelia Velasco de Arcila y otras.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-138 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional tutelo del derecho al debido proceso del ciudadano Germán Yánez Lucas que la decisión de casación había vulnerado el derecho al debido proceso del actor en la medida en que incurrió en los defectos fáctico, de un lado, y sustantivo, así como en vulneración directa de la Constitución, de otro. Lo primero debido a que injustificadamente omitió valorar una prueba testimonial que daba cuenta de la duración menor de la huelga y, en particular, del hecho de que el cese de labores pudo haber tenido como causa la conducta antijurídica del empleador, lo que impedía su descuento para la contabilización del tiempo laborado por el actor. La Sala de Casación Laboral no estudió la materia, a pesar de la concurrencia de la prueba y el carácter trascendental del asunto para definir la correcta aplicación de las normas legales que regulan los efectos de la suspensión del contrato de trabajo.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-139 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional falla sobre el acceso oportuno a la información sobre antecedentes penales y judiciales, explica que las autoridades no pueden limitar al titular del dato ni a los terceros legitimados para ello el acceso al mismo, en especial cuando se trata de una información de contenido negativo, como es el caso de los antecedentes penales y los requerimientos judiciales, toda vez que ello contraviene los principios de acceso, libertad, transparencia y veracidad que gobiernan la administración de los datos personales. en todo caso, los canales de acceso a la información de contenido negativo no siempre ni necesariamente deben ser de tipo electrónico o remoto, también es admisible que el titular del dato acceda a ellos por conducto de otros medios, como la consulta personal ante las autoridades de policía, lo importante en estas circunstancias es que, por un lado, el administrador de la información no imponga cargas desproporcionadas que anulen el derecho que tiene el titular de conocer la información que sobre sí mismo reposa en las bases de datos, y, que, por otro lado, los medios para acceder al dato respeten la efectiva ejecución de la política criminal, judicial y penitenciaria y preserven la seguridad de la información penal reservada; todo lo cual podrá ser escrutado por el juez de tutela en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, al respecto, la sala precisa que el acceso de los particulares a la información integral en ningún caso puede darse por medios virtuales, sino que siempre debe realizarse por medio del ejercicio del derecho de petición.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-228 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Instaura demanda ordinaria laboral por cumplimiento de requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación con posterioridad a la vigencia de la relación laboral y beneficiaria de una convención colectiva de trabajo. Las convenciones colectivas son fuente formal de derecho, ya que sirven de parámetro para crear, modificar o extinguir determinadas situaciones jurídicas en las relaciones laborales, y en los casos en que la misma genere más de una interpretación se debe elegir aquella que favorezca los derechos del trabajador, llamado principio de favorabilidad que establece como principio mínimo fundamental la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así mismo establece que no es indispensable hallarse trabajando cuando se cumplan los 50 años de edad para acceder a la pensión de jubilación, y en razón a este análisis decide no casar sentencias que habían reconocido dicha pensión, sin embargo, se tiene en cuenta que a la convención se le da valor de prueba, lo que lleva a aceptar que cualquier valoración es posible, y por ello el no darle el alcance de norma a la convención resulta violatoria del derecho a la igualdad.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-244 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Confirma la sentencia que negó las pretensiones de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata en contra de la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, La Corte concluyó que la decisión de este alto tribunal fue coherente con los límites que la constitución le impuso a las donaciones y transferencias de recursos del estado a personas jurídicas de derecho privado en los estrictos términos previstos en el artículo 355 de la Constitución; la Sala tampoco evidenció que el Consejo de Estado hubiese incurrido en un defecto táctico, ni desconoció la importancia del Festival ni de su aporte a la consolidación cultural. Por el contrario, en aplicación de las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, reprochó que se hubiese afectado en gran medida el patrimonio público y, como se expuso previamente, se hubiese contravenido el ordenamiento jurídico.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-245 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional adoptó una serie de decisiones relacionadas con los derechos laborales de los etnoeducadores y la relación de estos con el derecho a la educación de los pueblos indígenas. La tutela fue interpuesta por dos gobernadores de un resguardo indígena, quienes solicitaban que a los etnoeducadores de la comunidad se les aplicara el escalafón docente consagrado mediante el Decreto 2277 de 1979 y su respectiva modificación adoptada mediante el Decreto 85 de 1980. El objetivo de las solicitudes de amparo era que los docentes presten el servicio en condiciones dignas y justas, y de igualdad frente a los demás educadores del país. El amparo en cuestión fue concedido, por lo que la Corte ordenó, dentro del caso concreto, la aplicación a los etnoeducadores del resguardo de las normas correspondientes del Decreto 2270 de 1979 y su modificación, así como de la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-257 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional ORDENA al Consejo Nacional Electoral que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta Sentencia, reconozca la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-258 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional confirma parcialmente la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo relacionado con la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante la señora Myriam Araque Galvis derivada de la imposibilidad de impugnar la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia por la sala de casación penal de la corte suprema de justicia.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-272 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), por la cual la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la decisión adoptada por la Sección Cuarta de la misma Corporación que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Mary Quintero Castro contra la decisión contenida en la sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). En su lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Mary Quintero Castro, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Sección Tercera, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. De igual forma dejó sin valor y efectos el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa promovido por la señora Luz Mary Quintero Castro contra la Nación  Ministerio de Defensa  Ejército Nacional. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Quindío, que en el término de treinta (30) días, siguientes a la notificación de esta dicha decisión, dicte otra providencia en la que se liquide y actualice nuevamente el monto de los factores correspondientes al lucro cesante reclamado por la señora Luz Mary Quintero Castro, en el proceso de reparación directa señalado, siguiendo la línea considerativa de esta decisión, de tal suerte que quede plenamente actualizada la indemnización. Encontró la Corte que en este caso en particular se hizo una valoración probatoria descontextualizada, pues no se tuvo en cuenta que en el marco del trabajo informal no resulta adecuado exigir vínculos permanentes, sin que por ello pueda afirmarse que no genera ingresos para su propio sostenimiento y el de su núcleo familiar. En consecuencia, cuando el juez contencioso desconoce una realidad social propia de la inestabilidad laboral que rodea al empleo informal (ingresos fluctuantes y ausencia de garantías laborales establecidas en la normativa vigente), al exigirle que para el día de su fallecimiento estuviere realizando una actividad laboral a efectos de reconocer perjuicios patrimoniales por lucro cesante, termina por hacer una interpretación al margen de la Constitución, pues pretende equiparar las condiciones propias de una estabilidad permanente y estable de un empleo formal, a las especiales circunstancias del señor Luis Fernando Castaño (QEPD). Además, ello desconoce la obligación del Estado, en casos de ejecuciones extrajudiciales, de adelantar todas las actuaciones tendientes a una reparación integral del daño causado.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-316 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Resolución No. 3231 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, y en su lugar ORDENAR a dicha autoridad reconocer la personería jurídica al movimiento político Colombia Humana, para lo cual deberá proferir una nueva decisión en el término de 10 días calendario contados a partir de la notificación del presente fallo, acogiendo los términos expuestos en la parte motiva de la providencia. De igual forma REVOCA el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, de fecha 14 de marzo de 2019, y el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de fecha 29 de enero de 2019; y en su lugar DECLARA la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, respecto de la pretensión de participación política en las elecciones locales del año 2019, y TUTELA el derecho fundamental a la oposición política en los términos del artículo 112 de la Constitución del movimiento político Colombia Humana, así como del senador Gustavo Francisco Petro Urrego en su calidad de titular de la curul a la que se refiere esta disposición.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-440 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional confirmó los fallos de tutela de instancia y amparar los derechos fundamentales a la igualdad, identidad de género, libre desarrollo de la personalidad seguridad social y dignidad humana de la señora Herrán Vargas. Así mismo, con el objeto de reparar integralmente los derechos de la accionante y promover a la transformación de los patrones de discriminación que han operado en contra de la población de mujeres transgénero, exhortó a Colpensiones a abstenerse de incurrir en actos discriminatorios en contra de las mujeres trans y a resaltar la importancia constitucional del respeto por la identidad de género de la población de personas transgénero en materia pensional. Así mismo, ordenó a la administradora difundir por un medio de alcance masivo la presente sentencia. De otra parte, con el objeto de contribuir a la seguridad jurídica en los trámites de reconocimiento de derechos pensionales a la población de personas transgénero, la Corte (i) exhortó al Congreso a que regule y defina los requisitos y procedimientos para acceder a la pensión de vejez aplicables a la población de personas transgénero y (ii) ordenó a Colpensiones y los fondos privados de pensiones que, en el término de 6 meses contados a partir de la publicación de la presente sentencia, adopten las medidas administrativas, protocolos y lineamientos que resulten necesarios para precaver los riesgos de abuso al derecho y fraude al sistema pensional advertidos en esta providencia.
 

 
2022   Sentencia C-019 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara Inexequible el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 138 de 1994, puesto que el legislador no había fijado criterios generales, pautas o estándares que permitieran delimitar razonablemente lo que debía entenderse por precio de referencia y orientar o encuadrar la forma en que el accionante debía liquidar dicho precio y se declara declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1151 de 2007 por ineptitud sustantiva de la demanda.
 

 
2022   Sentencia C-040 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Demandó los numerales 5, 7 y 8 del artículo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, Por el cual se dicta el Reglamento de Disciplina para el Personal de Cuerpos de Bomberos, con fundamento en dos cargos, por violación del artículo 29 de la Constitución, Argumentó el demandante que las disposiciones acusadas establecían una serie de prohibiciones que desconocían el principio de tipicidad en el diseño de las normas disciplinarias, en tanto carecían de un mínimo nivel de certidumbre, resultaban imprecisas, vagas, e inciertas, librando la determinación de su alcance al arbitrio del operador disciplinario, que las podría interpretar con un margen absoluto de discrecionalidad.
 

 
2022   Sentencia C-047 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la exequibilidad condicionada el artículo 16 de la Ley 617 de 2000, en el entendido de que se deberá realizar consulta previa en los casos en que la creación del municipio afecte directamente a comunidades indígenas asentadas en el territorio del nuevo municipio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La Sala argumenta que "el hecho de que la norma demandada no prohíba crear municipios sin el lleno de los requisitos generales en territorios indígenas no autoriza al Estado para desconocer la autonomía de esos territorios ni para imponer en ellos formas de administración y gobierno ajenas a las costumbres y cosmovisiones de los pueblos que los habitan".
 

 
2022   Sentencia C-049 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequible el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Esta decisión tendrá efectos retroactivos.
 

 
2022   Sentencia C-066 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequibles expresiones inciso segundo, artículo 1 y literales a y b del artículo 2 de la Ley 2089 de 2021, por encontrarlas contrarias a la Constitución nacional y al ordenamiento internacional sobre derechos de las niñas, niños y adolescentes, argumentando que "el derecho de corrección de los padres, representantes o cuidadores hacia las niñas, niños y adolescentes no los autoriza para acudir a las agresiones físicas o mentales como herramienta pedagógica." Es así como el hecho que la normatividad contemple expresiones relacionadas con "castigo físico, tratos crueles y humillantes entre otros quebrantan los principios de interés superior y protección especial de las niñas, niños y adolescentes, la prohibición de cualquier forma de violencia en su contra, el principio de la dignidad humana y los derechos de las niñas, niños y adolescentes a la vida, salud e integridad", y además legitima "cierta tolerancia al maltrato".
 

 
2022   Sentencia C-075 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara INEXEQUIBLE la Ley 2075 de 2021, que modifica el régimen vigente para la liquidación de honorarios de los concejales en los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría y se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno,por incumplimiento del deber de considerar el impacto fiscal de la iniciativa.
 

 
2022   Sentencia C-083 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Precisa que no es inconstitucional establecer una distribución fija y abstracta de 60% y 40% en el total del recaudo que obtienen los autores respecto de los intérpretes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión por la remuneración a la propiedad intelectual causada por la ejecución pública o divulgación de obras, como consecuencia tiene carácter supletivo, pues permite que, por libertad negocial las partes puedan disponer sobre sus derechos, y esto es compatible además con que la norma establezca una distribución fija en la remuneración de los derechos de autor y conexos, sin vulnerar el principio de autonomía de la voluntad privada y libertad contractual, toda vez que es una medida razonable y proporcionada.
 

 
2022   Sentencia C-084 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la Sala Plena de la Corte Constitucional la inexequibilidad del artículo 86 de la Ley 1955 de 2019 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad, por desconocimiento de los principios de unidad de materia e igualdad. Ante la solicitud de inhibición presentada por el Ministerio Público, se estudió de forma preliminar la aptitud sustantiva de la demanda y se concluyó la aptitud del cargo por vulneración del principio de unidad de materia, preciso también la Sala que al solucionar el problema jurídico propuesto, que el artículo 86 de la Ley 1955 de 2019 desconoce el principio de unidad de materia. En concreto, que la reforma al trámite de reparto notarial no guarda una relación directa ni inmediata con los objetivos, metas y estrategias previstas en el plan nacional de desarrollo, contenido en la Ley 1955 de 2019, en particular, con el pacto estructural de legalidad y las líneas que lo desarrollan en el documento Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Se trata de una norma que regula un tema operativo, que no resulta instrumental a los fines de planificación de la ley y que reforma de manera permanente el ordenamiento jurídico.
 

 
2022   Sentencia C-088 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara INEXEQUIBLES las expresiones el párroco o su delegado del inciso primero y el parágrafo que establece Parágrafo. Si en el Municipio hubiere varios Párrocos, conjuntamente designarán el delegado que los represente, del artículo 1º de la Ley 5 de 1972, precisando la Corte que resolver un asunto derivado del fallo de inexequibilidad, del cual no se advierte un problema grave de naturaleza constitucional -en tanto que el derecho a la participación en su concepción amplia se encuentra garantizado-, excede la competencia de esta corporación. En consecuencia, será el Congreso el que, con el fin de fortalecer los canales de representación, valore y decida sobre la conformación de las Juntas Defensoras de Animales así como de la participación con voz y voto de la sociedad civil, dado que la protección y el bienestar animal es un deber y un asunto de gran interés, tanto para el Estado como para los diversos grupos sociales conforme al desarrollo legal y jurisprudencial del artículo 95 de la Constitución Política.
 

 
2022   Sentencia C-089 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte constitucional, examinó sí, en la formación del Acto Legislativo 2 de 2021, el Congreso de la República incurrió en algún vicio de procedimiento, analizó, el cumplimiento de los requisitos de procedimiento previstos en el ordenamiento jurídico para la formación de este acto normativo, y si se incurrió en vicio de competencia alguno con su promulgación. Determinó la naturaleza y el alcance del control de constitucionalidad de los actos legislativos tramitados y promulgados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz (PLEP); reiteró la jurisprudencia constitucional sobre las características del PLEP y los requisitos, generales y especiales, para la formación de estos actos legislativos de conformidad con lo previsto por la Constitución Política, el Acto Legislativo 1 de 2016 y la Ley 5ª de 1992; y, finalmente, así mismo verificó que el Acto Legislativo 2 de 2021 sí cumplió con cada uno de tales requisitos; también examinó la competencia del Congreso para expedir el Acto Legislativo 2 de 2021, con fundamento en la doctrina de la sustitución de la Constitución Política. Concluyó que, con tal objetivo, la Corte reiteró la jurisprudencia relativa a la metodología del juicio especial de sustitución de la Constitución Política; y determinó, luego de analizar el contenido normativo de la reforma constitucional, que, con la expedición del Acto Legislativo sub examine, el Congreso de la República no incurrió en vicio de competencia. Por tal motivo, declara EXEQUIBLE dicho Acto Administrativo.
 

 
2022   Sentencia C-090 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBLE el título XIII -artículos 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, y 148 del Decreto Ley 403 de 2020, por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal; y declarar la REVIVISCENCIA de los artículos 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 39, 42, 43, 49, 50, y 57 de la Ley 610 de 2000, [por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, y de los artículos 100, 101, y 110 de la Ley 1474 de 2011, [por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, en su tenor previo a las modificaciones o adiciones introducidas por el título XIII del Decreto Ley 403 de 2020, toda vez que La Sala constató que el cargo formulado contra el título XIII del Decreto Ley 403 de 2020 cumple con los requisitos mínimos de argumentación, y es apto para desplegar un examen material. En el marco de este último, la Sala definió el alcance material de la norma habilitante contenida en el parágrafo transitorio del artículo 268 superior, y encontró que facultaba al presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley con el objeto de regular (i) los asuntos contemplados expresamente en el parágrafo, persiguiendo la finalidad de implementar correctamente el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal; y (ii) las modificaciones que el Acto Legislativo 04 introdujo a la Constitución, excluyendo los asuntos que dicha reforma constitucional reservó a la competencia del Congreso de la República. Enseguida, la Sala estudió el contenido material del título XIII, y halló que se limita a reformar, adicionar o agregar nuevas figuras al proceso de responsabilidad fiscal. Posteriormente, la Sala advirtió que el título XIII no guarda conexidad alguna con el objeto de la norma habitante y, en esa medida, consideró que, al expedirlo, el presidente incurrió en una extralimitación en el ejercicio de sus facultades extraordinarias, por lo cual declaró su inexequibilidad. Finalmente, la Sala precisó el alcance material de su decisión -declarando la reviviscencia de los artículos de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 modificados o adicionados por el título XIII-, así como el temporal -precisando que los efectos de la providencia son inmediatos y hacia el futuro.
 

 
2022   Sentencia C-098 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequible el artículo 1076 del Código Civil, como consecuencia que desconoce el derecho a la igualdad porque la limitación de las opciones que la legislación civil establece para las personas con discapacidad visual al momento de escoger la modalidad en la que podrán realizar el acto jurídico del testamento, configura una distinción que, en el contexto actual, coarta la libertad de tomar las propias decisiones y de asumir las correspondientes consecuencias. Además, desconoce su derecho a la intimidad, porque el testamento abierto implica su lectura en alta voz ante el notario y los testigos, sin guardar la reserva o el secreto en el que la persona en situación de discapacidad visual pueda tener interés.
 

 
2022   Sentencia C-101 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBLES los incisos 2º del artículo 8º y 3º del parágrafo del artículo 8º de la de la Ley 1421 de 2010 toda vez que as normas acusadas violan los principios de legalidad y certeza en materia tributaria porque no delimitan el contenido mínimo de la obligación, exigido por el artículo 338 superior para autorizar la creación de tributos. En particular, habilita a las entidades territoriales a crear tasas y sobretasas destinadas a financiar los fondos-cuenta de seguridad sin fijar el hecho generador de la imposición y, de este modo, genera una falta de claridad insuperable que origina la inconstitucionalidad de la norma, dicha inexequibilidad es con diferidos por un término prudencial, suficiente para que el Congreso de la República modifique el artículo 8º de la Ley 1421 de 2010 y fije con certeza el hecho generador de las tasas y sobretasas. Ello, en consideración a que el retiro de del ordenamiento jurídico de dichas disposiciones podría resultar más inconstitucional, en cuanto financian programas de seguridad ciudadana indispensables para mantener el orden público, la vida e integridad de las personas, la vigencia del orden justo y, en especial, contribuyen a financiar los gastos requeridos para superar el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria. La financiación de esos imperiosos objetivos no puede reemplazarse por otros recursos, por cuanto su planificación corresponde a los Planes de Desarrollo vigentes de las entidades territoriales.
 

 
2022   Sentencia C-102 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte conoció de una demanda ciudadana contra los numerales 3 y 4 del artículo 11 del Decreto ley 020 de 2014, por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas. En resumen, los accionantes reprocharon al Legislador haber equiparado la situación de los empleados en carrera que aspiran a ser nombrados en encargo en una plaza superior, con la de quienes no se encuentran en carrera y aspiran a un nombramiento en provisionalidad, para efectos de cubrir las vacantes temporales o definitivas que surjan dentro de los cargos de carrera al interior de la Fiscalía General de la Nación. En su opinión, tal mandato vulneraba el derecho a la igualdad (Art. 13 de la CP), dado que ofrecía un tratamiento paritario a sujetos que fáctica y jurídicamente no son equiparables, lo que además erosionaba la idea del mérito como presupuesto rector del empleo público (Art. 125 de la CP). Consideró que efectivamente existe un patrón de comparación entre sujetos diferenciables que reciben un tratamiento paritario. Sin embargo, concluyó que tal medida no trasgrede el principio de igualdad debido a que: (i) el nombramiento en encargo o en provisionalidad de los cargos de carrera vacantes de la Fiscalía General persigue una finalidad constitucionalmente importante: garantizar la continuidad en la prestación del servicio; (ii) es una medida conducente pues permite adelantar con flexibilidad y eficiencia la designación temporal de nuevos servidores; (iii) no es manifiestamente desproporcionada, debido a que no ocasiona afectaciones irrazonables sobre los servidores en carrera, ni supone el desconocimiento del principio del mérito. Por todo lo anterior, declara EXEQUIBLE los numerales 3 (parcial) y 4 (parcial) del artículo 11 del Decreto ley 020 de 2014, por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación..
 

 
2022   Sentencia C-111 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Señala que los fallos que decreten la nulidad, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso deberán disponer sobre la condena al pago de perjuicios a cargo del cónyuge culpable y el envío de copias a las autoridades competentes para que investiguen los delitos presuntamente cometidos durante el vínculo matrimonial. La Corte identificó que, debido a las relaciones desequilibradas de poder en la familia, las mujeres son las principales afectadas por las conductas que dan lugar a la disolución del vínculo matrimonial. Además, aseguró que la mayoría de esas actuaciones generan algún tipo de violencia contra las mujeres, de las cuales, incluso, varias están penalizadas. De esta manera, las disposiciones acusadas impactan de forma predominante a las mujeres cónyuges. Eso significa que las normas demandadas (Numerales 5 y 6 del artículo 389 de la Ley 1564 de 2012) están íntimamente relacionadas con los derechos de las mujeres a la dignidad humana, a la igualdad, a vivir una vida libre de todo tipo de violencia, y a acceder a la administración de justicia.
 

 
2022   Sentencia C-113 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Se discute si en la expedición de los artículos demandados al regular respectivamente, la jurisdicción coactiva y [el] proceso de responsabilidad fiscal hubo abuso y extralimitación de las facultades extraordinarias por parte del Presidente de la República, y vulneración del parágrafo transitorio del artículo 268 superior. La Sala advirtió que, salvo por el artículo 108, el título XII no guarda conexidad alguna con el objeto de la norma habitante y, en esa medida, consideró que, al expedirlo, el presidente incurrió en una extralimitación en el ejercicio de sus facultades extraordinarias, por lo cual declara la inconstitucionalidad (sic).
 

 
2022   Sentencia C-135 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE la designación del ingeniero civil como profesional idóneo para desempeñar el rol de ingeniero geotécnico en la construcción sismo resistente, del numeral 22. del artículo 4 de la Ley 400 de 1997.
 

 
2022   Sentencia C-148 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de las normas que permitían la pesca deportiva. Esto es el numeral 4 del artículo 273 del Decreto 2811 de 1974, el literal c del artículo 8 de la Ley 13 de 1990 y el artículo 8 de la Ley 84 de 1989 (condicionado). El Alto Tribunal encontró que la pesca deportiva es una actividad que vulnera el principio de precaución y la prohibición de maltrato animal, por lo que debe excluirse del ordenamiento jurídico. En concreto, la Corte reiteró que existe un mandato de protección a los animales se desprende del principio de constitución ecológica, la función social de la propiedad y la dignidad humana. La Corte llegó a esta decisión en virtud del principio de precaución, pues si bien no existe consenso científico acerca de si los peces son seres sintientes, este principio ordena la intervención del Estado cuando existen elementos preliminares que permiten evidenciar un riesgo de daño al ambiente. Por ello, aunque no es posible determinar con certeza las consecuencias nocivas de la pesca deportiva desde la óptica del bienestar animal y los recursos hidrobiológicos, sí existe información científica que indica, según la Corte, la necesidad de evitar impactos nocivos en estos seres y su entorno, por lo que se excluyó esta actividad y, así mismo se concluyó que la finalidad recreativa de la pesca deportiva vulnera la prohibición de maltrato animal derivada de los mandatos de protección al medio ambiente y no tiene sustento en las excepciones consagradas en la jurisprudencia constitucional. No obstante, la Corte Constitucional difirió los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de estas normas, por el término de un (1) año a partir de la publicación del comunicado.
 

 
2022   Sentencia C-154 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declaró inconstitucional el uso por parte del legislador de la expresión "o uterinos",contenida en el artículo 54 del Código Civil por considerar que origina una triple relación de discriminación. Para la Corte, el vocablo demandado corresponde a un término acuñado en el Siglo XIX, presente desde las primeras codificaciones civiles, época en que la mujer era vista y valorada de forma exclusiva por su rol en la procreación, sin libertad y capacidad para el ejercicio de sus derechos y para tomar decisiones sobre su vida. Esta conceptualización de la norma perpetúa escenarios culturales que hacen parte de una estructura social ya superada y que no se avienen con el régimen constitucional actualmente vigente, pues su uso por parte del legislador, como acto susceptible de control por la Corte suscita la existencia de una triple relación de discriminación: (i) discriminación oculta contra la mujer al perpetuar estereotipos de género; (ii) discriminación indirecta entre las mujeres, al incluir en su alcance tan solo a las mujeres cisgénero con útero; y (iii) discriminación indirecta entre hermanos, al limitar la relación maternofilial a la proveniente de vínculos naturales, excluyendo la pluralidad y diversidad de familias que pueden existir y que gozan de igual protección constitucional. Por lo cual, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión o uterinos contenida en el artículo 54 del Código Civil, sin que por ello desaparezca del ordenamiento jurídico una forma de designar las relaciones de hermandad que existen entre hijos de una misma madre, pues la decisión que aquí se adopta, deja a salvo el uso de la expresión hermanos maternos.
 

 
2022   Sentencia C-155 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Impetra demanda de insconstitucionalidad contra la Ley 2098 de 2021, por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez. Falla la Corte que la imposición de la prisión perpetua revisable como la pena más grave respecto a los delitos cometidos contra la vida e integridad sexual de los menores de edad no puede considerarse como una pena consonante con la dignidad humana, señala también, que los apartes demandados de la ley que reglamentó dicha figura puedan mantenerse en nuestra legislación, de igual forma esta medida desconoce que el fin principal de la pena es la resocialización contenido fundamental del reconocimiento de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad; por tal motivo, la Corte declara la inexequibilidad sobreviniente de algunas expresiones y contenidos normativos tales como se reglamenta la prisión perpetua revisable y, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser esta la condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable, la prisión perpetua revisable, entre otras.
 

 
2022   Sentencia C-156 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la EXEQUIBILIDAD del numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, bajo el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive, precisa la Sala considera que no existen razones constitucionales, teleológicas ni prácticas que sustenten o justifiquen la exclusión alegada. En términos constitucionales, se ha insistido en que no pueden mediar distinciones entre los parientes civiles y los consanguíneos, pues ambos tienen los mismos derechos y deberes.
 

 
2022   Sentencia C-161 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 130 de la Ley 1955 de 2019, toda vez que en relación con el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia, indicó que la disposición demandada vulnera dicho principio, en la medida en que no se pudo evidenciar una conexidad directa e inmediata, así: (i) no existe ninguna justificación sobre la necesidad de incorporar una disposición de carácter tributario; y (ii) se trata de una disposición permanente, respecto de la cual no se evidencia de manera específica y directa, su función planificadora y de impulso al cumplimiento del Plan para el correspondiente periodo presidencial; y en segundo lugar, consideró la Corte que se vulneró lo dispuesto en el artículo 338 superior, dado que el inciso segundo del mencionado artículo únicamente permite que las tasas y contribuciones especiales puedan destinarse a la recuperación de los costos en los que incurran las entidades que prestan un servicio público inherente al Estado o la participación en los beneficios que se les proporcionen, y no para el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversión de las mismas, lo cual es inobservado por la disposición demandada, dado que los recursos se destinarán de manera específica a la financiación del sector justicia y de la Rama Judicial.
 

 
2022   Sentencia C-186 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional, a partir de un juicio de proporcionalidad con nivel de escrutinio intermedio, estudió el inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021. Consideró que la prohibición consagrada en el aparte demandado sí tiene un fin constitucionalmente importante, a saber, prevenir que todos los usuarios sin consideración a su nivel de ingresos se vean forzados a adquirir nuevamente un medidor que ya compraron anteriormente. También estimó que la norma sí es conducente para alcanzar este objetivo, pues les prohíbe a las empresas de servicios públicos trasladarles a los consumidores los costos asociados a la compra y operación de los medidores inteligentes. El Tribunal encontró que la norma acusada es evidentemente desproporcionada porque: (i) vulnera el criterio de recuperación de costos consagrado en el artículo 367 superior, como quiera que este habilita a las empresas a remunerar los costos en los que incurren para prestar servicios públicos, al tiempo que la disposición demandada impide a las empresas recuperar un costos propios del servicio; (ii) transgrede también el criterio de recuperación de costos, puesto que la fórmula tarifaria de los servicios públicos, (iii) desborda el límite de configuración del Legislador en materia de servicios públicos; (iv) el principio de solidaridad no supone una obligación ineludible para la empresa de servicios públicos de subsidiar la prestación del servicio o los costos con los que debe correr para garantizarlo; (v) pretende que las empresas prestadoras del servicio sufraguen los costos asociados a los medidores inteligentes, mediante los beneficios tributarios; (vi) obliga todas las empresas que prestan el servicio de energía a asumir los costos asociados a los medidores inteligentes sin consideración a su capacidad financiera y a lo robusta o no que pueda ser su condición económica. (vii) vulnera la libre competencia, como factor del criterio de eficiencia, (viii) forza a las empresas de servicios públicos a asumir todos los costos asociados a los medidores inteligentes cuando los usuarios son los mayores beneficiados con su puesta en marcha y operación. (ii) no es obligatorio para los consumidores reemplazar su contador por uno inteligente; (iii) no existe prohibición constitucional que le impida a las empresas de energía asumir o implementar formas de negociación con los usuarios para financiar los costos de los medidores inteligentes sin que necesariamente sean trasladados a los usuarios; (iv) las partes pueden negociar la titularidad del medidor y de ninguna manera pueden las empresas de energía obligar a los usuarios a pagar un medidor que no sea de propiedad del consumidor; (v) las empresas prestadoras del servicio no pueden trasladarles a los usuarios costos ineficientes; (vi) las empresas prestadoras del servicio tampoco podrán percibir los beneficios tributarios derivados de la puesta en marcha de la tecnología. Por todo lo anteriormente expuesto, Declara INEXEQUIBLE el inciso 2°del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021 Por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones.
 

 
2022   Sentencia C-222 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declarar la exequibilidad condicionada del numeral segundo del artículo 224 de la Ley 599 de 2000 Por la cual se expide el Código Penal, en el entendido de que la excepción de veracidad podrá ser aplicable como excluyente de responsabilidad cuando las imputaciones de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, tengan interés público y cuenten con el consentimiento de la víctima, por los cargos analizados en esta sentencia.
 

 
2022   Sentencia C-237 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

En criterio de Sala Plena de la Corte Constitucional, la norma habilitante facultó el Presidente de la República para regular, exclusivamente, los sistemas de control del modelo de control preventivo y concomitante, no aquellos aplicables al sistema posterior y selectivo. No obstante, las disposiciones demandadas no implementaron nuevos sistemas de vigilancia y control fiscal, sino que se limitaron a reproducir en lo esencial los artículos 9 a 18 y 21 a 24 de la Ley 42 de 1993, los cuales preveían los sistemas de control y vigilancia fiscal aplicables al control posterior y selectivo. Estos sistemas no resultaban aplicables al modelo preventivo y concomitante porque tenían por objeto examinar, aplicando diferentes metodologías, conductas ya ejecutadas por los sujetos de control, no prevenir el daño fiscal ni garantizar la defensa y protección del patrimonio público. Por lo tanto, resolvió declarar la inexequibilidad con efectos inmediatos y hacía el futuro de los artículos 45 a 52 del Decreto Ley 403 de 2020, por lo que tal decisión tendría efectos inmediatos y hacia el futuro. Así mismo, para evitar un vacío en relación los sistemas aplicables al control fiscal, lo cual afectaría la protección del patrimonio público, la Corte consideró necesario declarar que, en el presente caso, opera la reviviscencia de los artículos 9 a 18 y 21 a 24 de la Ley 42 de 1993, los cuales habían sido derogados por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020.
 

 
2022   Sentencia C-256 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declaró infundadas las objeciones por inconstitucionalidad parcial presentadas por el Gobierno Nacional en contra del proyecto de ley 093 de 2019 (Senado) y 498 de 2020 (Cámara) por el cual adopta acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria. Se consideró que el legislador está llamado a diseñar un tratamiento penitenciario progresivo que respete la dignidad del condenado, garantice el principio de la intervención mínima y promueva la resocialización a partir de mecanismos que garanticen la efectiva reinserción social de quien se encuentra recluido en un centro penitenciario y carcelario. Por otro lado, la Sala destacó que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han enfatizado en que las mujeres experimentan de forma diferenciada la privación de la libertad. Se puso de manifiesto que las mujeres tienen unas repercusiones concretas cuando entran en contacto con el sistema penitenciario, al tiempo que cuentan con unas necesidades especiales que suplir y unos problemas concretos que enfrentar. La Corte analizó varias investigaciones y documentos científicos y oficiales sobre el perfil demográfico, socioeconómico y delictivo de quienes se encuentran internas en las cárceles del país. A este respecto resaltó, entre otras cosas, que casi la mitad de las mujeres condenadas lo está por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y que en un universo importante de casos las mujeres no desempeñaban un rol significativo dentro de las organizaciones criminales. Por otro lado, la Sala advirtió que los análisis empíricos sobre la materia revelan que la prisión afecta ostensiblemente a aquellas mujeres que han contemplado dentro de su plan de vida la maternidad, pues ordinariamente el encarcelamiento trae como consecuencia el resquebrajamiento de los vínculos familiares.
 

 
2022   Sentencia C-268 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la Corte, la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 2116 de 2021, por medio de la cual se modifica el Decreto-ley número 1421 de 1993, referente al Estatuto Orgánico de Bogotá́, en el entendido que cuando el Plan de Ordenamiento Territorial POT sea expedido por Decreto, no puede incorporar la delimitación territorial de las localidades del Distrito Capital de Bogotá́. La Corte encontró que el artículo 14 acusado no desconoce los artículos 313.3, 313.5 y 345 de la Constitución, por cuanto: i) la competencia atribuida a los Concejos en relación con la contratación municipal es principalmente una función de tipo normativa que no implica que el Concejo deba autorizar cada contrato que el Alcalde, como máxima autoridad ejecutiva del municipio, deba celebrar; ii) en tanto las vigencias futuras son herramientas de programación y ejecución presupuestal, su validez está sujeta al cumplimiento de todas las reglas que componen el régimen presupuestal de las entidades territoriales, en particular el principio de legalidad en virtud del cual todo gasto debe ser autorizado en el presupuesto que, a su turno, aprueba el Concejo en el caso del Distrito Capital; y, iii) como todo gasto incorporado en el presupuesto, las vigencias futuras deben estar orientadas a la ejecución de un programa o proyecto incorporado en el plan de desarrollo de la entidad territorial, o bien corresponder a una de las apropiaciones incorporadas y aprobadas en el presupuesto de gastos de la entidad territorial como gasto de funcionamiento.
 

 
2022   Sentencia C-272 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara EXEQUIBLE el artículo 62 de la Ley 1819 de 2016, que contiene la prohibición de deducir de la base gravable del impuesto de renta las expensas originadas en hechos que pueden ser calificados como delitos dolosos
 

 
2022   Sentencia C-345 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declara EXEQUIBLE por el cargo analizado las expresiones agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística contenidas en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 68 de la Ley 2010 de 2019 Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.
 

 
2022   Sentencia C-353 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declarar INEXEQUIBLE la expresión [e]n caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, contenida en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, ya que la Sala considera que los tres cargos de inconstitucionalidad son aptos para desarrollar el control de constitucionalidad solicitado. Además, los tres cargos están llamados a prosperar porque la disposición acusada en efecto vulnera los artículos 13, 29 y 229 superiores. A la luz del precedente de la Sentencia C-492 de 2016, es claro que la multa por el rechazo del recurso extraordinario de revisión laboral es contraria a la Constitución. Primero, afecta el derecho a la igualdad porque la medida bajo análisis no es potencialmente adecuada para descongestionar la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no supera el juicio integrado de igualdad con intensidad leve. Segundo, vulnera el derecho al debido proceso puesto que puede ser impuesta por el simple hecho de que se rechace el recurso extraordinario de revisión, sin vincularlo con una actuación desleal o temeraria del apoderado, sin permitirle defenderse antes de ser sancionado y sin que se contemplen criterios de dosificación del monto de la multa. Finalmente, desconoce el derecho de acceso a la justicia en tanto tiene configura una barrera para la interposición del recurso extraordinario al sancionar económicamente su rechazo.
 

 
2022   Sentencia C-367 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara EXEQUIBLE el artículo 1° (parcial) de la Ley 2111 de 2021, que sustituye el Título XI De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de la Ley 599 de 2000, en relación con los artículos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334, y 335 del Código Penal, siempre y cuando se entienda que las normas de reenvío que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con alcance general y de conocimiento público.
 

 
2022   Sentencia C-376 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional Declara EXEQUIBLE la expresión así como al contralor departamental, contenida en el inciso 1º del artículo 39 de la Ley 2200 de 2022 en el entendido de que las asambleas departamentales, al ejercer control a los contralores departamentales, no podrán obstaculizar el ejercicio de las funciones de control fiscal.
 

 
2022   Sentencia C-383 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La corte estudia Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12 ,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 2098 de 2021, [p]or medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez. Consideró la Corte, que para estudiar la constitucionalidad del artículo 27 de Ley 2098 de 2021, subrogado por el inciso 1° del artículo 8° de la Ley 2197 de 2022, debía evaluar las actuaciones del Legislador durante el proceso de formación de la voluntad legislativa de ambas normas para determinar si respetó el principio de proporcionalidad y de razonabilidad en materia de penas, en el marco del ECI penitenciario y carcelario. Por lo tanto, la Sala presentó un recuento del debate legislativo que dio lugar al artículo 27 en mención y del trámite democrático que conllevó a la expedición del inciso 1° del artículo 8° de la Ley 2197 de 2022. Luego, estableció el alcance del contenido normativo objeto de control. A partir de ello, identificó que el Legislador no (a) contó con elementos fácticos que le permitieran valorar la razonabilidad del incremento punitivo de cara a proteger el bien jurídico tutelado. Tampoco, (b) valoró objetivamente los elementos relevantes para establecer la sanción correspondiente a la conducta; ni, (c) expuso argumentos que justificaran que la pena a imponer respetaba de manera estricta y reforzada el principio de la libertad personal y respondía al fin resocializador de la pena. Y, finalmente, aplicó un juicio de proporcionalidad en su intensidad intermedia para valorar la razonabilidad de la medida. Con fundamento en ello, concluyó que la ausencia de justificación en la adopción de la medida impide asegurar que la medida persigue un fin constitucional importante y es efectivamente conducente para ese propósito. En consecuencia, el incremento punitivo resulta desproporcionado.
 

 
2022   Sentencia C-385 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declara EXEQUIBLE la facultad del gobierno nacional para establecer, en cada plan nacional de desarrollo, el tipo y precio máximo de las viviendas de interés social contenida en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997.
 

 
2022   Sentencia C-395 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 2° de la ley 2161 de 2021, referido a un descuento por única vez en la prima del SOAT, salvo por la expresión del diez por ciento (10%), contenida en su parágrafo 1°, y todo el parágrafo 3°, que se declaran inexequibles por vulnerar las competencias del gobierno nacional
 

 
2022   Sentencia C-414 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, que regula la doble conformidad en los procesos de repetición bajo el entendido de que esa garantía se aplica en relación con todas las sentencias que declaran la responsabilidad. Cuando no se trate de los altos funcionarios, la impugnación procederá ante el superior funcional de quien impuso la primera decisión declaratoria de la responsabilidad
 

 
2022   Sentencia C-449 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-438 de 2022, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 37 de la Ley 2195 de 2022, toda vez que la Sala Plena consideró que se configuró la cosa juzgada absoluta en el asunto sub examine. Esto, porque, en dicha sentencia, la Corte declaró inexequible el artículo 37 de la Ley 2195 de 2022, del cual formaba parte la expresión sin ser gestores fiscales, demandada en el presente asunto; precisando que en dicha sentencia el artículo 37 censurado desconoce los postulados constitucionales, puesto que desborda la competencia atribuida a la Contraloría General de la República, como también, a las contralorías territoriales, en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución.
 

 
2022   Sentencia T-022 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Octava de Revisión de tutela de la Corte Constitucional revocó el fallo proferido el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez contra la institución educativa Colegio Británico Internacional S.A. y en su lugar confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, proferido el 21 de septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en cuanto amparó el derecho a la igualdad y no discriminación. Toda vez que se considero que la decisión de no contratarla como docente para el periodo 2020-2021 representó un trato discriminatorio fundado en su estado de gestación, de igual forma, considero que no existió una vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada al no cumplir las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-075 de 2018. Sin embargo, se determinó también que los derechos de la accionante a la igualdad y no discriminación y a vivir una vida libre de violencias fueron transgredidos por la institución accionada. Razones estas por las cuales se ordenó al Colegio Británico Internacional S.A ofrecer disculpas a la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez, reconocer y pagar a favor de la señora oheni Kellyn Catalán Pérez los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el periodo lectivo agosto 2020 - junio 2021 y contratar la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez en el periodo académico en curso (agosto 2021  junio 2022), en una labor igual a la desempeñada en el último contrato de trabajo suscrito entre las partes, sin perjuicio de los ajustes salariales que correspondan.
 

 
2022   Sentencia T-026 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala concluye que las providencias del 13 de agosto de 2020 y el 30 de noviembre de 2020, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, en las cuales rechazó la demanda interpuesta por Martha Cecilia Delgado Marulanda, en el trámite contencioso administrativo, en virtud de la configuración de la caducidad de la acción de reparación directa, incurrió en un defecto específico de procedencia del amparo contra sentencias, el cual es el desconocimiento del precedente constitucional por por no haber aplicado la interpretación establecida por esta Corporación en la sentencia SU- 659 de 2015, frente a la flexibilización del conteo del término para interponer la acción de reparación directa. Ya que los despachos accionados hicieron una aplicación exegética del término de caducidad previsto en el artículo 164, numeral 2 i, e inobservó ciertos compromisos internacionales, relacionados con la especial protección que debe brindarse a las mujeres en circunstancias de violencia sexual, puntualmente, la obligación de debida diligencia frente a violencias contra mujeres, lo cual, demanda de las autoridades públicas poner de relieve todas las complejidades que concurren en una agresión. Así mismo, determinó que la interpretación literal del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en conjunto aplicaron las autoridades accionadas, no resulta acorde con la Constitución Política, en tanto es la menos favorable a las víctimas.
 

 
2022   Sentencia T-033 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Dani García Pulgarín promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Novena de Medellín. Indicó que ambas autoridades, presuntamente, comprometieron sus derechos a la dignidad humana, a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia, porque le negaron el cambio de su nombre por segunda vez y no modificaron, en sus documentos de identidad, el componente sexo en una categoría distinta a masculino o femenino. La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que el sexo, como componente de los documentos de identidad, se registra en función de conceptos biológicos y que considera que no afectó ningún derecho fundamental en este asunto. La Notaría Novena de Medellín, No obstante, manifestó que es indispensable que la persona interesada respete las normas que regulan dichas modificaciones. En vista de ellas, la Notaría no puede acceder a las pretensiones de la parte demandante, pues las disposiciones legales imponen que el nuevo cambio de nombre sea ordenado por un juez y el del componente sexo se efectúe pasados 10 años. La corte falla, confirmando la decisión de acceder a la protección constitucional en lo que corresponde al cambio de nombre de la parte demandante; y concede el amparo de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad respecto del cambio de sexo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta decisión
 

 
2022   Sentencia T-061 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, resuelve la acción de tutela formulada por Fabian Sanabria Sánchez, profesor del Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia de la Sede Bogotá, la accionada es egresada del departamento de Antropología de la misma Alma Mater. respecto al estudio de fondo, se deberá resolver si, Mónica Godoy Ferro incurrió en un ejercicio no protegido de la libertad de expresión, y en esa medida vulneró los derechos a la honra, buen nombre e intimidad del profesor Fabian Sanabria, al asesorar dos informes en los que se señala, entre otras cosas, al actor de haber incurrido en actos de acoso sexual contra estudiantes, sin el suficiente respaldo documental, o si por el contrario, derivado de la temática que abordan los informes (violencia basada en el género en un contexto universitario) se trata de un ejercicio que goza de protección reforzada. (iii) Finalmente, deberá establecerse si la orden proferida por los jueces de instancia, conforme a la cual, en adelante, la accionada no deberá referirse al profesor Fabian Sanabria Sánchez constituye un caso de censura previa contrario al artículo 20 constitucional. En tal virtud, se ordenará a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia que, en el término de dos meses contados desde la notificación de esta providencia, cite a los colectivos estudiantiles, a la Escuela de Estudios de Género, al Observatorio de asuntos de género, a la Facultad de Derecho, ciencias políticas y Sociales, y a las demás instancias que considere necesarias de la Universidad Nacional de Colombia, para que, en un plazo máximo de un año: (i) actualicen la normatividad vigente para procesos disciplinarios contra miembros de la comunidad académica, conforme las observaciones que han realizado las diferentes instancias de la institución; y (ii) examine y eleve a norma de alcance nacional de las ocho sedes, las experiencias exitosas de prevención y sensibilización contra violencias basadas en el género creadas por las diversas facultades de la universidad. En el mismo sentido, se exhortará al Ministerio de Educación Nacional para que, en su calidad de ente rector del sector de educación; (i) destine una cantidad de recursos financieros adecuada para que la Universidad Nacional de Colombia fortalezca su política contra la violencia basada en el género, y (ii) eleve a norma nacional la exigencia para que todas las universidades públicas y privadas cuenten con instrumentos normativos dirigidos a atender, prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia basada en el género que se presenten en los centros de educación superior del país.
 

 
2022   Sentencia T-104 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional confirma parcialmente la sentencia proferida el 12 de abril de 2021 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo expedido por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá del 12 de febrero de 2021, en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de Diana Marcela Orjuela Orjuela y ordenar a Cleaner S.A. realizar las cotizaciones ante la EPS, para garantizar el pago de la licencia de maternidad y declara la ineficacia del acto por virtud del cual se desvinculó a Diana Marcela Orjuela Orjuela y en consecuencia, ORDENAR a Cleaner S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a: i) reubicar a Diana Marcela Orjuela Orjuela en otra empresa o entidad usuaria en un cargo de igual o mejores condiciones al que venía desempeñando hasta el momento de su desvinculación, respetando el tiempo que falta para que finalice su licencia de maternidad e incluyendo las garantías propias del periodo de lactancia; ii) ordenar el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento de su reubicación, descontando las sumas correspondientes a la licencia de maternidad que se le han pagado y, iii) pagar la indemnización prevista en el artículo 239.3 del CST.
 

 
2022   Sentencia T-105 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Falla la Corte, ordena la Notaria, por medio de escritura pública protocolice el cambio del nombre que consta en el registro civil de nacimiento del accionante, de modo tal que coincida con el nombre Manuel de acuerdo con su solicitud, a la EPS Sanitas S.A.S. tome las medidas necesarias para suministrar el servicio de transporte intermunicipal a Manuel que como paciente ambulatorio requiera para acceder a todos los servicios de salud incluidos en el Plan que prescriban sus médicos tratantes, así como para cubrir los gastos de alojamiento y manutención, así mismo ordena a la Institución Educativa Técnica Agrícola de Paipa (ITA) que en adelante se abstenga de interferir en el desarrollo y la expresión legítima de la identidad de género de Manuel.
 

 
2022   Sentencia T-128 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social para que inicie y culmine todas las iniciativas que sean necesarias, con el fin de integrar a las parteras al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mientras que el Congreso de la República deberá legislar sobre este tema. El llamado fue hecho por la Sala Sexta de Revisión de la Corte al estudiar una tutela interpuesta por organizaciones de parteras ubicadas en los departamentos de Chocó y Valle del Cauca. Estas personas además de atender alumbramientos, acompañar a la madre gestante y cuidar del bebé recién nacido, brindan servicios de medicina ancestral, diagnóstico y trata de enfermedades a las comunidades a las que pertenecen, mediante el uso curativo de plantas medicinales y otras formas de medicina tradicional. Aunque la partería es ejercida por distintos grupos, esta práctica se identifica con comunidades negras, afrodescendientes, raizales o palenqueras ubicadas en la costa Pacífica colombiana, principalmente, en los departamentos de Nariño, Valle del Cauca, Cauca y Chocó con predominancia en este último y en la ciudad de Buenaventura. La Corte también reconoció y exaltó la partería como una forma de protección de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres que pertenecen a las comunidades en donde se ejerce este saber. Las parteras, a través de su saber, constituyen una fuente de educación sexual y planificación familiar en las comunidades a las que pertenecen. El fallo le dio seis meses al Ministerio de Salud para que efectúe el pago del reconocimiento económico temporal consagrado en el Decreto Legislativo 538 de 2020 a las parteras y parteros adscritos a las agremiaciones accionantes. Esta obligación persiste, aun si el Gobierno da por terminada la emergencia sanitaria antes del vencimiento del plazo y pagos respectivos.
 

 
2022   Sentencia T-129 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Formula acción de tutela en contra la Fiscalía y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues considera que las respuestas emitidas por las autoridades accionadas y la omisión en la entrega de los restos de su compañero permanente desconocen sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se ordene a las entidades competentes la entrega inmediata de los restos. La Corte Constitucional evidenció la vulneración de los derechos de la accionante por parte de las entidades, no solo el de petición por no informarle sobre los resultados obtenidos desde 2011, también sus derechos a la verdad, a la reparación y a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Textualmente dice la Corte las víctimas indirectas de desaparición forzada son titulares del derecho a la reparación. Una manifestación concreta de esta prerrogativa fundamental es la garantía de la entrega oportuna y digna de los restos de la persona desaparecida a sus familiares. Esta entrega debe ocurrir a la mayor brevedad posible y sin costo alguno, luego de que se verifique la filiación
 

 
2022   Sentencia T-171 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional concede el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, dignidad y derechos sexuales de los actores respecto del contenido de la Resolución 3212 de 2018 y el Lineamiento Técnico para la Selección de Donantes de Sangre, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud, respectivamente; ordena al Ministerio de Salud y Protección Social modificar, en el plazo de seis (6) meses contados desde la notificación de esta sentencia, la Resolución 3212 de 2018 con el fin de eliminar las referencias a las categorías de hombres que tienen sexo con hombres (HSH) y población trans como factores, grupos, poblaciones o conductas de riesgo.
 

 
2022   Sentencia T-173 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2021, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín, que dispuso NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.
 

 
2022   Sentencia T-176 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Aclara que los requisitos contemplados en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobreviente, fueron cumplidos por el compañero permanente del causante y por consiguiente, agrega que los fondos de pensiones, en el caso a estudio, el fondo Porvenir S.A. no debe exigir condiciones que no estén contempladas en la ley. Por lo tanto, como consecuencia de que fue acreditado el cumplimiento de las requisitos exigidos por la ley para el acceso a la pensión de sobreviviente, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla y conceder la acción de tutela del compañero permanente del causante por la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad.
 

 
2022   Sentencia T-218 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Exhorta al Ministerio de Salud y Protección Social para que en el marco de sus competencias legales, emita la guía de práctica clínica, con sus respectivos protocolos, para la atención integral en salud de las personas transgénero y, particularmente, para el suministro de los procedimientos médicos de afirmación de género.
 

 
2022   Sentencia T-225 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Determina que el Juzgado 24 de Familia incurrió en un defecto fáctico en el momento que no se pronunció sobre algunos elementos probatorios aportados al proceso, como lo son los documentos que contenían relatos de la niña, en los cuales se infiere que su padre presuntamente constituyo acto sexual abusivo en contra de menor de 14 años. Adicionalmente dicho juzgado omitió el precedente constitucional de protección de la mujer y la niña contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia de género, así como la prevalencia de los derechos de las niñas y niños y el principio orientador de su interés superior.
 

 
2022   Sentencia T-245 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala ordena 10 medidas de protección para garantizar el derecho al voto de las comunidades indígenas, para ello se deben la realizar espacios de diálogo y concertación que involucren a las entidades públicas concernidas en la búsqueda de la solución y, muy importante, que integren a las comunidades indígenas demandantes y sus representantes para que sean efectivamente escuchadas. Ampara los derechos fundamentales a la participación democrática, al voto y a la igualdad de las personas y comunidades indígenas del pueblo Embera Dobida representadas y, en particular, de sus mujeres.
 

 
2022   Sentencia T-249 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Advierte la Corte que de conformidad la Resolución No 1445 del 14 de julio de 2021, los adultos mayores, que antes de entrar en vigencia dicha resolución, hayan adquirido la condición de beneficiarios o potenciales beneficiarios del programa, partiendo de la base de información del SISBÉN III, conservarán tal condición. En consecuencia, al decidir sobre la permanencia o retiro del Programa Colombia Mayor, el ente territorial deberá tener en cuenta que la modificación del nivel asignado en el SISBÉN al accionante, de C1 a C3, contraría un acto administrativo proferido por el DPS y no constituye justificación legal para privarlo de los beneficios derivados del programa de protección social.
 

 
2022   Sentencia T-262 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional revoco los fallos proferidos el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, protegiendo los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y de petición de un menor, toda vez que El tribunal constató que hay evidencia de la ausencia, el abandono, el desentendimiento y el desinterés del padre por el bienestar de su menor hijo, precisa la Sala que en Colombia no son lo mismo la potestad parental y la custodia y el cuidado personal de los niños, las niñas y los adolescentes. En efecto, tal y como se explicó en la sección 3, la custodia y cuidado personal se traduce en el oficio o función mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o adolescente y la cual corresponde de consuno a los padres y se podrá extender a una tercera persona. Por su parte, la potestad parental hace referencia al usufructo de los bienes, la administración de esos bienes y el poder de representación judicial y extrajudicial del hijo, en cabeza de los progenitores. Esta facultad solo podrá ser suspendida por un juez de familia y a partir de los hechos probados por el tribunal en el presente asunto (la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el niño derivada de su edad, el fallecimiento de su madre, el proceso penal que adelanta en contra de su padre por el presunto acceso carnal abusivo con menor de catorce años con circunstancias de agravación y las especiales condiciones socioeconómicas derivadas de su núcleo familiar) a FSC se le debe asignar un curador, un guardador, un custodio o un cuidador personal. Esto a fin de que, entre otras cosas, agencie los derechos en beneficio del niño.
 

 
2022   Sentencia T-275 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Licencia de maternidad subrogada-posibilidad de hacer extensiva la licencia de maternidad al padre. El accionante solicitó a la EPS Sanitas el reconocimiento y pago de «licencia de paternidad por un tiempo equivalente al número de semanas que le es otorgado a las madres en la ley», con el fin de dedicarse al cuidado de su hija recién nacida. Ello, por cuanto la bebé nació mediante la figura de gestación subrogada, lo cual lo constituía en padre única y cabeza de familia. No obstante, la entidad le autorizó únicamente la licencia de paternidad por catorce días. La anterior situación es la que se demanda como trasgresora de derechos fundamentales. Se abordó temática relacionada con el vacío legislativo sobre la figura de maternidad subrogada; el contenido y alcance de las licencias de maternidad y paternidad y; la posibilidad de hacer extensiva la licencia de maternidad al padre, de conformidad con la ley y la jurisprudencia. La Sala de Revisión concluyó que, la ausencia de regulación de la maternidad subrogada repercutió en la imposibilidad de la EPS para definir como actuar en el caso concreto, al no tener elementos legales para conceder la licencia pretendida. Consideró además que, en virtud del principio de igualdad y teniendo en cuenta la omisión legislativa existente, resultaba imperioso que al actor y a su hija se les aplique el mismo trato que la ley previó para padres trabajadores que deben asumir en soledad el cuidado de su hijo o hija, aunque por una causa diferente. Se concede el amparo invocado y se ordena a la entidad reconocer la extensión de la licencia de maternidad referida. Se exhorta al Gobierno Nacional para que presente ante el Congreso de la República un proyecto de ley orientado a regular la «maternidad subrogada» en Colombia.
 

 
2022   Sentencia T-279 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Revoca la Sentencia del 27 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y en su lugar concede la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad como expresión de la diversidad étnica y cultural del señor Juan Carlos Palacios Ramírez.
 

 
2022   Sentencia T-280 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte concluyó que la captación y la divulgación no consentida del video constituyó una violación de los derechos a la intimidad y a la imagen y en una violencia de género digital. Además, consideró que la institución incumplió los deberes de debida diligencia para evitar la captación no consentida de videos y la atención de ese tipo de casos de violencia digital. Se concede el amparo invocado y se ordena a la accionada que, implemente una serie de medidas de debida diligencia con el fin de revisar, prevenir, evitar y atender los casos de captación ilegítima de imágenes en su entorno; según los fundamentos del fallo.
 

 
2022   Sentencia T-310 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación de mujeres transgénero y cisgénero que ejercen la prostitución-derecho a la manifestación pública y protección del derecho de expresión. Las accionantes hacen parte de un grupo de mujeres transgénero y cisgénero dedicadas a actividades de prostitución, las cuales suelen ubicarse en una calle localizada en el centro del municipio de Duitama (Boyacá). Alegan las peticionarias que son víctimas de violencia, estigmatización, discriminación y hostigamiento por parte de autoridades locales, comerciantes del sector y miembros de la sociedad civil y, que esta situación empeoró a partir de un artículo publicado en el periódico Boyacá 7 Días, en donde se señaló que las mujeres transgénero y población LGBTI, que ofrecen servicios sexuales en ese lugar, son la causa del incremento de la inseguridad en la zona. Con la acción de tutela pretenden, entre otras cosas que: cese la discriminación, hostigamiento y violencia institucional; se retiren las vallas y cámaras puestas bajo argumentos de perfilamiento y recuperación del espacio público; se elimine el frente de seguridad en donde se encuentran los comerciantes, Policía Nacional y administración municipal; se ordene implementar acciones tendientes a proteger y garantizar los derechos de la población LGBTI; no sean ubicadas en lugares de concentración que puedan resultar aún más lesivos para sus derechos y, finalmente, se garantice su derecho a la autonomía e identidad de género, autodeterminación personal, libre circulación, trabajo. Se analiza temática relacionada con: 1º. El estigma prodigado a las mujeres dedicadas a actividades de prostitución. 2º. La prostitución y la discriminación interseccional: el caso de las mujeres transgénero. 3º. La prostitución y la precariedad en el goce de los derechos sociales. 4º. La, prostitución y actuación policiva con fundamentos discriminatorios. 5º. El derecho de reunión y a la manifestación pública y pacífica y, 6º. El principio constitucional de autonomía territorial y uso del suelo y actividades de prostitución. Se confirma parcialmente la sentencia de segunda instancia, únicamente en lo decidido en el numeral primero y, solamente, en el sentido de ordenar que se diseñen e implementen los programas y acciones necesarias para que los servicios prestados por las trabajadoras sexuales se realicen en la zona delimitada para ello en el POT. En tal sentido se ordenó a la Alcaldía Municipal y a la Policía Nacional Estación Duitama que, de forma pedagógica y dialógica, explique al grupo de mujeres el motivo por el cual no se deben ubicar en la esquina donde suelen hacerlo, sino en las zonas delimitadas para ello en el Plan de Ordenamiento Territorial. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivos los derechos a la igualdad y no discriminación tutelados.
 

 
2022   Sentencia T-311 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Corresponde a la Sala analizar la solicitud de una madre que actúo en su nombre propio y en el de su hijo menor de edad, quien no fue reconocida como representante legal del niño bajo el argumento de que en el registro civil de nacimiento de Venezuela solo figuraba su ex compañera permanente. Esto a pesar de que la institución educativa tenía conocimiento de la conformación homoparental de su familia y de las dificultades que había tenido para acceder a la inscripción del nacimiento de su hijo en el registro civil colombiano. la Sala concluyó que en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales de la actora y de su hijo menor de edad, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, al principio del interés superior del menor de edad, a la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás, a la familia diversa, a la igualdad, a la educación.
 

 
2022   Sentencia T-329 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Presenta acción de tutela en contra del municipio de Río Claro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, la tutelante, es madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado, y el objeto del contrato consistió en la prestación de servicios para focalizar a la población pobre no asegurada del municipio, la ejecución del contrato inició el 19 de febrero de 2019 y se pactó un plazo de 10 meses, razón por la que su terminación sucedería el 19 de diciembre de ese año; informó a su contratante de su estado de gestación y solicitó la prórroga del contrato de prestación de servicios, el municipio de Río Claro negó la solicitud de prórroga del contrato.
 

 
2022   Sentencia T-334 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala encontró que la Administradora Temporal y el municipio de Maicao vulneraron los derechos al debido proceso y a la educación de las niñas y niños de la comunidad Jaichon. Además se constató una vulneración del derecho a la educación en su dimensión de accesibilidad material -servicio de transporte- y una amenaza de la vida y la integridad física de los niños de la comunidad Jaichon. En consecuencia, la Corte decidió revocar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao que declaró improcedente la acción de tutela y conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, así como a la vida e integridad física de los niños y niñas pertenecientes a la comunidad indígena Jaichon.
 

 
2022   Sentencia T-371 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional no se puede negar el reconocimiento a la sustitución pensional bajo argumento que prevalece el vínculo matrimonial sobre la unión marital. En este caso se ataca la decisión judicial que decidió no casar el fallo de segunda instancia proferido al interior de un proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de la empresa Puertos de Colombia, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. Se aduce que dicho fallo, al entender que ante convivencia concurrente se prefería el vínculo matrimonial, vulneró derechos fundamentales al incurrir en varios defectos. Se refiere que la prestación se continuó pagando en un 100% a la cónyuge del causante por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Nación (UGPP). La Sala Segunda de Revisión, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, señaló que los preceptos constitucionales deben ser aplicados retrospectivamente para no perpetuar cualquier trato discriminatorio de las normas que, en el pasado, reconocían y beneficiaban sólo el vínculo matrimonial por encima de los vínculos de hecho. Se reitera jurisprudencia relacionada con los defectos material o sustantivo, violación directa de la Constitución, y desconocimiento del precedente constitucional y se analizan los fundamentos jurídicos en torno a: 1º. El derecho a la seguridad social. 2º. El concepto y naturaleza de la sustitución pensional y, 3º. La coexistencia de beneficio pensional en cabeza de la cónyuge y la compañera permanente. Se concede el amparo invocado, se deja sin efectos el fallo de casación cuestionado y se ordena a la Corporación que lo profirió que adopte una nueva decisión.
 

 
2022   Sentencia T-400 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Revocar los fallos proferidos por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Azul y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azul, el 9 de septiembre de 2020 y el 5 de octubre de 2020, respectivamente. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de María a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias.
 

 
2022   Sentencia T-426 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Establece la Sala Novena de Revisión de Tutelas que en la tutela presentada por la señora Mora Piñeros, la Fundación SAC Colombia violó el derecho de la actora a la estabilidad laboral por no realizar los trámites administrativos necesarios para que la EPS reconociera el valor y pago de la licencia de maternidad. Como consecuencia de la petición, ordena a la Fundación SAC Colombia que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, realice el pago de las cotizaciones pendientes. Asimismo, en igual término, deberá pagarle de forma directa a la actora el valor correspondiente a 60 días de salario por concepto de sanción en los términos del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. De la misma manera, ordena a la Nueva EPS que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, realice el pago de la licencia de maternidad de la señora Deimy Paola Mora Piñeros en los términos que señale la Constitución y la ley, sea proporcional o en su totalidad
 

 
2022   Sentencia T-452 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Solicita el accionante ordenar a las accionadas, retirar del portal de Internet de Volcánicas y de las redes sociales el reportaje publicado y rectificar sus declaraciones, la Sala Primera de Revisión decidió revocar las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, negar la protección a los derechos al buen nombre, honra y presunción de inocencia pretendida por el accionante contra las periodistas, directoras de Volcánicas.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-032 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Concluye la Corte, que los posibles problemas colaterales que han surgido del contexto con motivo de la pandemia que aún subsiste y que podrían haber afectado el derecho de acceso, permanencia y calidad de la educación de los niños, niñas y adolescentes exigen de esta Corporación valorar las circunstancias de fondo que generaron la presentación de las acciones constitucionales, de lo cual se evidencia una latente necesidad de que tales problemas sean analizados por las autoridades competentes para que se adopten las decisiones complementarias de política pública pertinentes. Por lo anterior, se ordenará al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, y a través las Entidades Territoriales y sus Secretarías de Educación, que adelanten un plan o estrategias que permitan evaluar a nivel nacional y territorial el impacto que ha tenido la pandemia generada por la COVID-19 en el servicio de educación, en los docentes y en los estudiantes. Lo anterior, desde distintos ámbitos como los efectos sobre la deserción escolar, la pérdida de habilidades y competencias, y la salud, entre otros que se estimen relevantes.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-048 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Precisa que se configuró un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, toda vez que la autoridad judicial cuestionada aseveró que las guías, normas y estudios relativos no establecían una obligación acerca de la toma de la frecuencia cardiaca fetal, con lo que desconoció la lex artis ad hoc y, además, no llevó a cabo un análisis razonable acerca de las anotaciones hechas a mano en la historia clínica del bebé. Se concede el amparo invocado, se deja sin efectos el fallo cuestionado y se ordena a la accionada proferir una nueva decisión en la que incorpore la perspectiva de género y un enfoque para determinar si en la atención de la paciente se configuró violencia obstétrica, ante una supuesta demora, abandono o negligencia en la atención de su parto.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-067 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaró que el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia no violaron el principio de confianza legítima ni los derechos fundamentales de los participantes en la Convocatoria No. 27 para proveer las vacantes en la Rama Judicial, al expedir la resolución que dispuso corregir las irregularidades ocurridas en la estructuración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes. Se explicó que las solicitudes de amparo tenían en común la acusación de que la Universidad Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura habrían violado sus derechos fundamentales al trabajo y al acceso a cargos públicos. Igualmente, coinciden en señalar que el proceder de estas autoridades habría sido contrario a los principios de la buena fe y de la confianza legítima. Esta unidad, fáctica y temática, dio lugar a que los expedientes fueran acumulados. Resolvió la Corte mantener en pie la Resolución CJR20-0202, que corrigió las irregularidades en la Convocatoria 27, ya que dada la condición de acto de trámite de la Resolución CJR20-0202 no tendría por qué realizarse, hasta tanto concluyera la actuación mediante la expedición de un acto administrativo definitivo.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-068 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Decide que la Sala de Descongestión 1° de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto fáctico en su dimensión positiva y negativa, en el caso a estudio, como consecuencia de que ante la falta de pruebas suficientes, no utilizó sus facultades oficiosas para pedir evidencias y así aclarar si hubo o no mora por parte del empleador en el pago de los aportes pensionales. Agrega que cuando existen dudas serias y fundadas sobre la configuración de la mora patronal, los jueces deben decretar pruebas de oficio para esclarecerlas.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-071 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Instaura acción de tutela contra la providencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que dicha decisión, en consonancia con el fallo de segunda instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso penal adelantado en su contra, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la non reformatio in pejus, al principio de legalidad y congruencia. La accionante considero que consideró que a autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto fáctico y en una decisión sin motivación.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-074 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Interpone acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, participación política, igualdad, así como de los principios de buena fe, legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sentencia, toda vez que debió negar, las pretensiones de la demanda de nulidad electoral y, por consiguiente, revocar la providencia de primera instancia, que encontró configurada la inhabilidad y declaró la nulidad de su elección como diputado de la Asamblea Departamental de Boyacá.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-076 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Confirma parcialmente la sentencia TP-SA 126 del 6 de noviembre de 2019 proferida, en segunda instancia, por la Jurisdicción Especial para la Paz - Tribunal para la Paz  Sección de Apelación del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) que revocó la sentencia SRT-ST-303 del once (11) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), en lo referente a NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición, al trabajo. Asimismo, REVOCAR el amparo al derecho fundamental a la igualdad amparado. La Sala Plena aseguró que, en el presente asunto, no se desconoce el derecho fundamental a la igualdad. Al respecto, concluyó que la Jurisdicción Especial para la Paz no podía supeditar al accionante la expedición de certificados al sometimiento a su jurisdicción y recabó en que este derecho no se encontraba vulnerado en la medida en que correspondía con prontitud a la propia jurisdicción definir la situación jurídica del accionante. Por tal motivo, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó la protección a dicho derecho fundamental y, en consecuencia, negó su protección.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-082 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional falla sobre dos acciones de tutelas a través de las cuales los demandantes pretendían el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aparentemente causada por el fallecimiento de sus hijos, quienes murieron en servicio activo del Ejército Nacional, la Sala Plena argumenta, que no procede considerar una aplicación retrospectiva de las normas que regularon pensiones de sobrevivientes en el régimen especial de la Fuerza Pública, ni de la Ley 100 de 1993, en atención a que los familiares de los soldados voluntarios o conscriptos que fallecieron por misión del servicio en 1992, no tenían siquiera una expectativa de adquirir el derecho pensional ante la inexistencia de norma que la regulara, por tal razón, niega la protección de los derechos fundamentales de los accionantes.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-086 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Correspondió a la Sala Plena establecer si las actuaciones u omisiones atribuibles a órganos y dependencias de la JEP demandadas y vinculadas en el proceso de la referencia desconocieron presuntamente los derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data y a la libertad de circulación del señor Hernando Pérez Molina, a quien, sin estar privado de la libertad, ni haber recibido beneficio transitorio alguno, funcionarios del aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá le impidieron salir del país cuando se disponía a viajar a Brasil, con el argumento de que, consultado el sistema, registraba una alerta de la JEP sin consigna.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-121 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Aclara que la Mesa de Seguimiento y Coordinación no se podrá ocupar de temas de planeación y ambientales, cuyas competencias estén atribuidas a otras autoridades nacionales y territoriales, ni tampoco puede involucrar las consultas previas que se hagan necesarias cuando se presente una afectación directa del pueblo étnico o tribal al comprender el territorio estricto, pues, ello sigue siendo competencia de las autoridades señaladas por la ley.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-126 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Tutela el derecho al debido proceso del señor Ariosto Orozco Fontalvo por las razones expuestas en esta providencia y, en consecuencia, revoca la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de noviembre de 2019 y la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la misma Corte Suprema de Justicia el quince (15) de abril de 2020.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-165 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Acceso a la pensión de jubilación.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-191 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Protege la Corte Constitucional el derecho fundamental de petición de información, se descarta la existencia de cosa juzgada constitucional, superado este análisis la Corte reiteró su jurisprudencia constante y pacífica sobre la condición de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección. Además, resaltó la prevalencia de sus derechos cuando entran en tensión con otros. En relación con el derecho a la libertad de información, hizo énfasis en la protección de los datos semiprivados. Si bien la regla general es la necesidad de la autorización del titular para su divulgación, el juez constitucional debe estudiar las particularidades del caso para establecer el alcance de tal protección. Entre los factores que se deben analizar se encuentra: (i) el interés público en la información, (ii) las características de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria, y (iii) la calidad de periodista del peticionario. Si se presentan estas características, se protegerá en mayor medida el derecho de acceso a la información; y para este caso en particular la Sala identificó que las tres características están acreditadas. Primero, la información solicitada por el actor es relevante constitucionalmente porque se relaciona con el presunto abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. Segundo, los titulares de los datos son personas con relevancia social porque son sacerdotes de la Iglesia Católica, que históricamente ha asumido la prestación de servicios públicos, como la educación y cuidado de sujetos de especial protección, en el país. Tercero, el peticionario es un periodista que busca acceder a la información como parte de su actividad profesional, que goza de una protección constitucional reforzada. Por lo tanto, concluyó que en el caso concreto se afectó el derecho a la información del accionante.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-213 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Revocar la sentencia dictada el 30 de agosto de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia aprobada el 20 de mayo del mismo año por la Sección Cuarta de la misma Corporación, que i) declaró la falta de legitimación en la causa del señor Carlos Navarro Quintero y ii) negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Alberto Román Ochoa.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-215 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Determina que no se demostró el requisito de relevancia constitucional en la mayoría de cargos formulados en la acción de tutela presentada por Producciones RTI S.A.S. contra la decisión de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a causa de que no se encontró que la providencia acusada afecte el interés general u otros fines constitucionalmente legítimos, así como tampoco el agotamiento del requisito de subsidiariedad en relación a uno de los cargos. Adicionalmente la Corte Constitucional hace un recuento del desarrollo jurisprudencial y los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales de altas cortes.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-273 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Considera la Sala Plena que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, al debido proceso y la aplicación de la norma más favorable en materia laboral, de los cuales es titular la accionante. El quebranto de estos derechos se materializó en la Sentencia proferida por la Corporación accionada, el 26 de agosto de 2021, la cual negó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para estudiar la solicitud de pensión de la actora, por no estar afiliada al ISS para la fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994). Es contra esa decisión que la actora presentó acción de tutela. El fallo del 26 de agosto de 2021 fue emitido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante, en contra de COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, a partir de los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-349 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte estudió si el juzgador accionado, con ocasión del proceso desarrollado incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, al replicar en contra de la accionante, un escenario de violencia institucional. Para ello, se refirió a la necesidad de garantizar que los juzgadores se comporten de conformidad con la obligación de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer. Por lo cual, concluyó que se desconoció esta obligación cuando no se escuchó a la víctima en la determinación del conflicto, se la cuestionó por su actuar en una audiencia virtual como mujer de 70 años y tras justificar la ausencia de defecto específico en el proceso cuestionado, al considerar que la accionante no realizaba labor alguna, pese a que, a su juicio podía hacerlo. Concluye también la Corte, que este escenario fue revictimizante y reproduce estereotipos sobre la ausencia de valoración de las labores de cuidado como aporte a la sociedad conyugal, por lo tanto revoca los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de diciembre de 2021.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-355 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte señala, que el derecho a la intimidad es el derecho que tienen todas las personas a gozar de un espacio personal y familiar sin la injerencia o el conocimiento de ajenos, por tal motivo, accionado violó el derecho a la intimidad personal y familiar de la accionante, porque divulgó información sujeta a reserva que era de su esfera más íntima, contrariando las reglas que han establecido la Constitución y la jurisprudencia, por tal motivo, revoca la sentencia de primera instancia.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-387 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Revoca la entencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que (i) revocó el fallo proferido el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A, del mismo órgano, y, en su lugar, (ii) negó la solicitud de tutela promovida por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; se tutela el derecho fundamental al debido proceso de Germán Camargo de la Torre, Myriam Ardila de Camargo, Andrés Camargo Ardila y Monserrat Mayol, así como de los hijos menores de edad de Andrés Camargo Ardila y Monserrat Mayol. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, proferidos por el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, en el marco de la solicitud de tutela promovida por los accionantes, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que La Sala Plena verificó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, por cinco razones. Primero, conforme a los artículos 1 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el régimen de notificaciones personales es aplicable a las notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los trámites de tutela. Segundo, además de los objetivos globales y mediatos, la aplicación de este régimen de notificaciones al trámite de tutela persigue flexibilizar las exigencias procesales en el marco de la pandemia y racionalizar los trámites en el marco de los procedimientos, lo cual resulta de especial relevancia, en relación con el procedimiento de tutela. Tercero, habida cuenta del cumplimiento inmediato de este fallo, la aplicación de las reglas de notificaciones del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la notificación personal de la sentencia de tutela no compromete la protección efectiva de los derechos fundamentales. Cuarto, la Sala Plena ha dispuesto que las mencionadas reglas aplican para la notificación personal de los fallos de tutela. Quinto, la aplicación de dichas reglas al trámite de notificación del fallo de tutela es, por lo demás, consistente con la jurisprudencia constitucional, relativa a la aplicación de las normas procesales generales, al procedimiento de tutela. Por último, al aplicarse el artículo 8 del referido Decreto Legislativo en el caso sub examine, la Sala constata que la impugnación interpuesta por los accionantes, en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020, fue oportuna.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-397 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Determina la Sala Plena de la Corte Constitucional que la acción de tutela promovida por un ciudadano de 72 años de edad, quien cuestionaba las sentencias de instancia y de casación proferidas en el marco del proceso laboral que inició en contra de Corelca S.A. E.S.P., y que le negaron el acceso a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 16 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa empleadora y Sintraelecol. Dicha negativa estuvo basada en el hecho de haber cumplido la edad exigida por la norma convencional después de su desvinculación laboral con la demandada. Para el actor, la edad es un requisito de mera exigibilidad y no de causación del derecho, por lo que, en virtud del principio de favorabilidad laboral, debió reconocerse y ordenarse el pago de la prestación.
 

 
2022   Sentencia SU-134 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Revoca la Sentencia proferida el 25 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, toda vez que concluye la Corte que la presente acción no discute el contenido, el alcance, la aplicación o el goce de un derecho fundamental. Por el contrario, la Sala Plena confirma que los actores pretendían la satisfacción de una pretensión económica derivada de la imposibilidad para ejecutar una sentencia extranjera en el país. Por lo anterior, no se cumple el elemento de la relevancia constitucional; es claro también que las cuestiones planteadas por los demandantes en clave de defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de la Constitución, en el fondo, persiguen el agotamiento de una instancia judicial adicional. En efecto, los actores proponen una discusión sobre los elementos que acreditan tanto la reciprocidad legislativa y la ejecutoria de una sentencia extranjera como si estuvieran agenciando sus intereses ante el juez ordinario., así las cosas la Sala Plena concluye que el asunto bajo estudio no satisface el requisito de la relevancia constitucional. De manera que la acción formulada es improcedente al no cumplir uno de los requisitos generales de procedencia. En consecuencia, no hay lugar a estudiar los defectos endilgados a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En esas condiciones, la Corte Constitucional confirmará el fallo proferido el 25 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
 

 
2023   Sentencia C-030 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, falla sobre la demanda de inconstitucionalidad del el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 [p]or medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones. La demanda se sustentó en tres cargos: Desconocimiento de los artículos 93 superior y 23.2. de la CADH, Desconocimiento de los artículos 29 de la carta y 8 de la CADH y Desconocimiento del artículo 116 superior. La Sala se pronunció sobre la integración normativa, la aptitud de la demanda y la cosa juzgada constitucional. En primer lugar, este tribunal advirtió la necesidad de integrar la unidad normativa de los artículos 1º (íntegro), 13, 16, 17, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, con la finalidad de evitar que un eventual fallo de inexequibilidad resulte inane y garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico, el debido proceso y los principios pro actione y de economía procesal. En segundo lugar, la Sala encontró acreditada la aptitud de los cargos; advirtió que las censuras reúnen los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. En tercer lugar, la Corte consideró que en el presente caso no opera la cosa juzgada, por cuanto pese a existir una línea jurisprudencial que reconoce la validez constitucional de las atribuciones de la PGN para imponer sanciones a elegidos popularmente y tratarse, en este caso, de la misma materia, se presenta un nuevo contexto normativo y de valoración constitucional, por la adopción legal de un nuevo modelo disciplinario y por cambios relevantes en los precedentes nacionales e interamericanos sobre el alcance de la protección al derecho político a elegir y ser elegido. La Corte declara la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones jurisdiccionales y jurisdiccional contenidas en los artículos 1º, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2º, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión ejecutoriadas contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.
 

 
2023   Sentencia C-043 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional Declara INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 42 de la Ley 599, modificado por el artículo sexto de la Ley 2197 de 2022 "Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones".
 

 
2023   Sentencia C-053 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, resolvió una acción pública de inconstitucionalidad en la que se alegaba que los artículos 23-1 y 372 del Estatuto Tributario vulneraron el Preámbulo y los artículos 13 y 42 de la Constitución. Según el promotor de la acción los enunciados objeto de acusación contenían un trato desigual entre iguales por razones de origen familiar, ya que en ambas normas se contempla una diferenciación entre familiares que tengan un parentesco por consanguinidad o afinidad frente a aquellos que tienen un parentesco civil. La Sala Plena, declara exequible la disposición, pero se condiciona su entendimiento para corregir el tratamiento discriminatorio. En este sentido, cuando en los enunciados demandados se hace referencia al cuarto grado de consanguinidad (en el caso del artículo 23-1 ET) o segundo grado de consanguinidad (en el caso del artículo 372 ET), debe entenderse que también quedan comprendidos los mismos grados del parentesco civil en cada una de las disposiciones.
 

 
2023   Sentencia C-054 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequible los artículos 6 y 151 de la Ley 2200 de 2022.
 

 
2023   Sentencia C-069 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBLE la expresión que genere molestia a la comunidad contenida en el literal b, del numeral 2, del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, por ser ambigua, vaga e indeterminada, adicionalmente concluyó que se trataba de un concepto jurídico indeterminado debido a que su aplicación, por parte de la autoridad de policía, implicaba la violación del principio de estricta legalidad, pues quedaba a su arbitrio o capricho interpretar el alcance de dicha expresión en una situación en concreto.
 

 
2023   Sentencia C-110 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la EXEQUIBILIDAD de la expresión «Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato», incluida en el artículo 1122 del Código Civil, bajo el entendido de que los efectos de la norma también comprenden a los parientes civiles
 

 
2023   Sentencia C-112 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional resolvió la demanda presentada parcialmente contra el artículo 46 de la Ley 2200 de 2022, que establece el requisito de residencia para ser diputado, permitiendo acreditarlo con una residencia de mínimo tres años consecutivos en cualquier tiempo en la respectiva circunscripción electoral; y en el caso de los aspirantes en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con residencia de al menos 10 años y cumplimiento de las normas de control de densidad poblacional. Para el demandante, el legislador no estaba autorizado para definir esa exigencia de manera distinta al artículo 299 superior, que establece dentro de las calidades para ser diputado la de haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección. Esta Corporación concluyó que le asistía razón al demandante. En efecto, advirtió que la amplia competencia que el artículo 293 superior otorga al legislador para definir las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los cargos de elección popular encuentra límite en la propia Constitución Política. Por tanto, consideró que el artículo 46 de la Ley 2200 de 2022 era inconstitucional al establecer que el requisito de residencia para ser diputado también se podía acreditar (i) habiendo residido tres años en cualquier tiempo en la respectiva circunscripción electoral y, (ii) en el caso del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, diez años cumplidos anteriores al primer día del periodo de inscripción. Esto por cuanto el constituyente definió directamente cómo debe acreditarse esa exigencia para ser elegido diputado, la cual plasmó en el artículo 299 superior según el cual el candidato debe haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Tiempo que, en el caso del Archipiélago, debe cumplirse siempre que se acredite el estatus de residente de conformidad con el Decreto 2762 de 1991, norma expedida en el cumplimiento del mandato del artículo 310 superior.
 

 
2023   Sentencia C-113 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional señala que el problema jurídico que le corresponde decidir consiste en determinar si el literal e) del artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986, que establece como uno de los supuestos de cancelación de la cédula de ciudadanía la pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza de otro país, es compatible o no, de un lado, con los artículos 96 y 98 de la Constitución, en cuanto regulan la nacionalidad y la pérdida y suspensión de la ciudadanía y, de otro, con los artículos 14 y 99, en cuanto consagran el derecho a la personalidad jurídica y exigen la calidad de ciudadano en ejercicio para ejercer determinados derechos políticos.
 

 
2023   Sentencia C-165 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, examina el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, suscrito en Marrakech, Marruecos, el 27 de junio de 2013, como la Ley 2090 de 2022 que lo aprobó. La Corte concluyó que el Tratado de Marrakech y su ley aprobatoria satisfacen los requisitos formales para su expedición en sus fases: (i) previa gubernamental, (ii) trámite ante el Congreso de la República y (iii) sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional. En relación con el contenido material del Tratado, la Corte hizo un recuento del desarrollo legal y jurisprudencial en relación con los derechos de autor y la posibilidad de limitarlos, y respecto de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la garantía de la lectura. Luego, tras examinar de manera integral cada uno de los artículos del tratado, la Sala concluyó que el Tratado de Marrakech es compatible con la Constitución Política. Así mismo, se realizó el análisis material de los tres artículos de la ley y se concluyó que los mismos son exequibles. Declarar CONSTITUCIONAL el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso; Declara EXEQUIBLE la Ley 2090 de 2021, por medio de la cual se aprueba el Tratado en mención.
 

 
2023   Sentencia C-175 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional asumió la revisión tanto del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en relación con servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012, como de la Ley 2246 de 2022, aprobatoria de aquel. En la revisión formal, la Corte concluyó que el Estado colombiano fue representado válidamente durante la negociación, celebración y suscripción del acuerdo. No obstante, al proceder con el análisis sobre el trámite legislativo de la ley aprobatoria del tratado, determinó que esta incumplió el análisis de impacto fiscal que era exigible, por el hecho de que el artículo 6° y el numeral 4° del artículo 7 del tratado consagraban beneficios tributarios. Lo anterior, teniendo en cuenta que el trámite de aprobación en el Congreso inició con posterioridad a la notificación de la Sentencia C-170 de 2021, momento desde el cual es exigible este requisito, conforme con la jurisprudencia constitucional. Este vicio se estimó de carácter insubsanable porque (i) este es el efecto que se le ha atribuido a la omisión del análisis de impacto fiscal en iniciativas legislativas de origen gubernamental, (ii) la jurisprudencia así lo ha establecido en proyectos de ley aprobatoria de tratados internacionales[87], (iii) no se contó con este análisis en ninguno de los momentos del procedimiento legislativo en los cuales era exigible y, por tal circunstancia, su omisión se proyecta a la totalidad del trámite legislativo, y (iv) el carácter insubsanable guarda correspondencia con la incidencia que tiene la falta de análisis de impacto fiscal en el principio de publicidad del trámite en el Congreso de la República y en su adecuada deliberación. Si bien dichas cláusulas con alcance tributario no son esenciales para el objeto y fin comercial y de servicios aéreos a que se refiere el tratado, el Congreso de la República aprobó en forma global el contenido del acuerdo internacional estudiado, conforme la competencia que en esta materia tiene para aprobar o improbar los tratados, sin que sea viable un alcance parcial de la decisión por vicio de procedimiento, pues con ella se impactaría la integralidad de aquel y se afectaría el marco competencial del propio Congreso y del presidente de la República, especialmente en el ámbito del derecho internacional. Aunque no existen precedentes que hayan declarado la inexequibilidad de leyes aprobatorias de tratados por incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, un referente relevante para la presente decisión lo constituye la inexequibilidad de este tipo de leyes por incumplimiento de la consulta previa. Por tratarse de un vicio de procedimiento que impacta la ley aprobatoria, el Gobierno Nacional, si lo estima conveniente, podrá presentar un proyecto de ley mediante la cual se apruebe el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en relación con servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012, para lo cual, deberá tener en cuenta el estricto cumplimiento de todos los requisitos del procedimiento y, en especial, del artículo 7º de la Ley 819 de 2003, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte.
 

 
2023   Sentencia C-260 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional precisa que en razón de la demanda interpuesta contra las expresiones «sólo», contenida en el inciso primero del artículo 1081 del Código Civil, y «en alta voz» y «oirán», previstas en el artículo 1074 del mismo Código, la Sala Plena resolvió dos problemas jurídicos. En primer lugar, determinó si las solemnidades señaladas en los términos demandados del artículo 1074 del Código Civil y la restricción en virtud de la cual las personas que «no pudiere[n] entender o ser entendid[as] de viva voz» solo pueden otorgar testamento cerrado (artículo 1081 del Código Civil) vulnera el derecho a la igualdad de esas personas. En segundo lugar, verificó si esas exigencias y la restricción descrita implicaban un desconocimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad. En relación con el adverbio demandado del artículo 1081, la Corte decidió integrar la unidad normativa con el inciso primero de esa disposición. Al respecto, encontró que ese vocablo está íntimamente relacionado con el inciso del cual forma parte. En este orden, luego de efectuar el estudio material del artículo 1081, la Sala concluyó que, si bien la prohibición allí regulada persigue un fin constitucionalmente imperioso y es efectivamente conducente para alcanzar ese fin, no es necesaria a la luz del modelo social de discapacidad incorporado al ordenamiento interno por la CDPD. Los avances tecnológicos y las modificaciones legales que reconocen la capacidad jurídica plena de esas personas les permiten otorgar testamentos abiertos y cerrados, sin ninguna restricción, y solo empleando para ello los ajustes y apoyos que requieran para la comunicación y la toma de decisiones. La Corte constató que la prohibición objeto de estudio limita el ejercicio de la capacidad jurídica y, por consiguiente, entraña un trato discriminatorio, carente de justificación, que se sustenta exclusivamente en la situación de discapacidad del testador. En similar sentido, sobre las locuciones acusadas del artículo 1074, el tribunal determinó que en el contexto de la decisión adoptada frente al artículo 1081, era preciso adecuar las exigencias formales allí previstas, que impiden a las personas en situación de discapacidad otorgar testamento abierto en igualdad de condiciones con las demás. En este punto, observó que las dos disposiciones guardan relación porque la restricción consignada en el inciso primero del artículo 1081 se explica, en parte, en las formalidades que el artículo 1074 exige para escuchar la lectura del testamento abierto y, por tanto, para la validez del acto de su otorgamiento. Con fundamento en lo anterior, el tribunal concluyó que, en la actualidad, la formalidad de escuchar la lectura «en alta voz» que el notario debe hacer del testamento abierto, en el caso de un testador con una discapacidad que le impida escuchar o entender esa lectura, sin ningún ajuste o apoyo, constituye para él una exigencia de imposible cumplimiento. En la práctica, esa exigencia también opera como una restricción al ejercicio de su capacidad jurídica y, por consiguiente, desconoce su derecho a la igualdad, así como la obligación del Estado de garantizar el ejercicio de dicha capacidad.
 

 
2023   Sentencia C-390 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional precisa que luego de explicar la demanda y de exponer un resumen de las intervenciones ciudadanas y del concepto del Ministerio Público, la Sala se detuvo en las razones que determinan la aptitud de la demanda. Así, se señaló la ausencia de una cosa juzgada constitucional sobre la norma demandada y cómo la demanda cumple con los requisitos jurisprudenciales que condicionan su admisibilidad. Después, la Sala procedió a explicar el principio de unidad de materia que deriva de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política. En desarrollo de ello, se hizo una sucinta ilustración de los distintos tipos de conexidades (temática, causal, teleológica, sistemática y consecuencial) de cuyo cumplimiento depende si las distintas disposiciones de una ley guardan o no respeto por la unidad de materia. Posteriormente, la Corte se refirió al contenido de la reforma tributaria de la Ley 2277 de 2022 y reparó en que, en ejercicio de la atribución que contemplan los artículos 150.12 y 338 de la Constitución- al Legislador le corresponde (i) «crear los tributos», (ii) «predeterminar sus elementos esenciales», (iii) «definir las facultades tributarias que se confieren a las entidades territoriales», (iv) «fijar los métodos y procedimientos para su recaudo» y (v) «deferir a las autoridades administrativas, en caso de estimarlo conveniente, el señalamiento de las tarifas de las tasas y contribuciones, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución y la ley». A continuación, la Corte se refirió a los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, expedidos con ocasión de las emergencias económicas, sociales y ecológicas que el Gobierno nacional declaró a través de los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 5 de mayo de ese mismo año, con ocasión de la Pandemia del Coronavirus- Covid 19. Al analizar los mencionados Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, la Sala explicó que, mediante ellos, el Gobierno nacional previó normas dirigidas a proteger bien la preservación de las empresas a través de su reorganización, o bien a facilitar su liquidación cuando su recuperación no era posible. Luego, descendiendo ya al caso concreto, la Corte primero señaló que el inciso legal demandado, si bien prorroga las medidas generales contenidas en los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, expresamente excluyó la prolongación de sus disposiciones tributarias. Finalmente, con fundamento en lo recién expuesto, la Sala determinó declarar la inexequibilidad del inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022. Dicha decisión tuvo dos fundamentos: Por una parte para la Sala resultó claro que, aun en aplicación de un escrutinio de intensidad leve dirigido a verificar el respeto de la unidad de materia, no existe siquiera un mínimo principio de conexidad entre la reforma tributaria y las normas prorrogadas, como sí podría eventualmente existir entre dicha ley y las normas de carácter tributario que el Legislador excluyó de la prórroga que le otorgó a las demás. Por otro lado, la Sala refutó las razones expuestas por algunas de las entidades oficiales que participaron dentro del proceso, indicando que si se aceptara la tesis consistente en que la protección empresarial que prevén las normas prorrogadas coadyuva a incrementar el recaudo tributario, tendrá también que admitirse que cualquier ley que desarrolle el mandato constitucional de «promover la prosperidad general» (CP, artículo 2º) tendría conexidad con las leyes tributarias pues, a mayor prosperidad de los particulares, mayor sería su capacidad contributiva.
 

 
2023   Sentencia C-408 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional en su Sala Plena, estudió una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 33, 36, 61, 64, 65, 117 y 133 (parciales) de la Ley 100 de 1993. Según el demandante, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al definir los requisitos de acceso a las prestaciones pensionales por vejez previstas en esas disposiciones, pues estableció requisitos de edad únicamente para los hombres y las mujeres, sin definir una edad para las personas de género no binario. La Sala consideró que carecía de competencia para estudiar la demanda, al constatar que, en el asunto sometido a su consideración, lo que se configura es una omisión legislativa absoluta. Para llegar a esta conclusión, de manera preliminar, hizo referencia al sistema general de pensiones y las prestaciones pensionales por vejez; los conceptos de sexo, género e identidad de género, y la protección constitucional de las identidades de género diversas. A partir de esta estructura conceptual, constató que la inactividad del legislador respecto de la materia objeto de censura no podía adscribirse a una omisión legislativa relativa, como lo propuso el demandante, sino a una omisión legislativa absoluta. Por lo tanto, concluyó que carecía de competencia para decidir de fondo la demanda. En consecuencia, decidió inhibirse de adoptar una decisión de fondo en relación con la demanda de inconstitucionalidad.
 

 
2023   Sentencia C-424 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional asumió la revisión tanto del Acuerdo de incorporación de Singapur como Estado asociado a la Alianza del Pacífico integrado por la República de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Perú con la República de Singapur, suscrito en Bahía Málaga, el 7 de noviembre de 2012 como de la Ley 2284 de 2023, aprobatoria de aquel. En la revisión formal, la Corte concluyó que el Estado colombiano fue representado válidamente durante la negociación, celebración y suscripción del Acuerdo. También se verificaron los demás elementos constitucionales y legales del trámite legislativo de la ley aprobatoria del Acuerdo. En este ámbito, la Sala Plena determinó que se incumplió el requisito de análisis del impacto fiscal que era exigible. A esos efectos, la Corte tuvo en cuenta que se trataba de una ley de iniciativa gubernamental, que el proyecto de ley fue radicado con posterioridad a la notificación de la Sentencia C-170 de 2021 y que el Acuerdo contiene varias disposiciones y anexos que implican una reducción de ingresos para el Estado. En ese contexto, la Corte comprobó que el MHCP no presentó el correspondiente concepto sobre la compatibilidad del Acuerdo con el MFMP en el que incluyera las fuentes sustitutivas de ingreso. Este análisis no se allegó en ninguno de los momentos del procedimiento legislativo. Según la Corte, esa omisión se proyectó sobre la totalidad del trámite legislativo. De manera que se afectó la publicidad y la calidad de la deliberación legislativa. La Corte consideró que se trataba de un vicio de carácter insubsanable porque este es el efecto que se le ha atribuido a la omisión del análisis de impacto fiscal en las iniciativas legislativas de origen gubernamental, como los proyectos de ley aprobatoria de los tratados o acuerdos internacionales. Para el tribunal, el carácter insubsanable guarda correspondencia con la incidencia que tiene la falta de análisis del impacto fiscal en el principio de publicidad del trámite en el Congreso de la República y en su adecuada deliberación. En consecuencia, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de la Ley 2284 de 2023. Finalmente, la Corte advirtió que el Gobierno podrá presentar un proyecto de ley mediante el cual se apruebe el mismo Acuerdo. Para ello deberá cumplir todos los requisitos del procedimiento. En especial, la exigencia del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte.
 

 
2023   Sentencia C-459 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional asumió la revisión del Convenio Marco de Cooperación entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito en Madrid, Reino de España, el 3 de marzo de 2015, y de la Ley 2274 del 5 de noviembre de 2022, aprobatoria de aquel. En la revisión formal, la Corte concluyó que el Estado colombiano fue representado válidamente durante la negociación, celebración y suscripción del Convenio y que el presidente de la República sometió el acuerdo ante el Congreso de la República, en cumplimiento de los requisitos constitucionales que se exigen en el trámite previo gubernamental. Sin embargo, al proceder con el análisis sobre el trámite legislativo de la ley aprobatoria del tratado, advirtió que a éste le era exigible el análisis de impacto fiscal, en consideración a que: (i) el trámite de aprobación en el Congreso inició con posterioridad al 30 de julio de 2021 (fecha en la que se notificó la Sentencia C-170 de 2021); y (ii) los artículos 11 y 12 del Convenio consagran beneficios tributarios. No obstante, se evidenció que, ni al presentar el proyecto de ley que dio origen a la Ley 2274 de 2022 ni durante su trámite legislativo, el Gobierno nacional presentó un análisis relativo al impacto fiscal de los beneficios tributarios previstos en el Convenio; lo que impidió que el Congreso de la República conociera de manera suficiente los efectos de la aprobación de la ley. La Corte estimó, en línea con la jurisprudencia constitucional, que este vicio es de carácter insubsanable cuando se trata de un proyecto de ley aprobatoria de un tratado internacional, en la medida en que: (i) estos son de iniciativa gubernamental y en esas circunstancias, el examen del cumplimiento de tales cargas y responsabilidades en cabeza del Gobierno nacional es estricto; (ii) la exigencia del análisis es transversal al procedimiento en el Congreso de la República y por consiguiente, su omisión se proyecta frente a la totalidad del trámite legislativo; y (iii) tiene incidencia en el principio de publicidad en el trámite ante el Congreso de la República. Además, advirtió que el contenido de las cláusulas con alcance tributario fueron aprobadas por el Congreso de la República en forma global, sin que sea viable un alcance parcial de la decisión por vicios de procedimiento, pues con ella se impactaría la integralidad de aquel y se afectaría el marco competencial del propio Congreso y del Presidente de la República, especialmente en el ámbito del derecho internacional. En ese sentido, la Corte consideró necesario (i) declarar la inexequibilidad de la Ley 2274 de 2022, aprobatoria del Convenio Marco de Cooperación entre la República de Colombia y el Reino de España y, (ii) exhortar al Gobierno nacional a radicar, lo más pronto posible, el proyecto de ley aprobatorio del Convenio ante el Congreso de la República, incorporando el respectivo análisis del impacto fiscal, en consideración a la importancia de la cooperación entre el Reino de España y la Republica de Colombia.
 

 
2023   Sentencia C-507 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte incluye dentro de la reducción de la jornada laboral prevista para los trabajadores a las trabajadoras y trabajadores del servicio doméstico en la modalidad de interna/os, quienes se beneficiarán de una disminución de 60 horas semanales a 52,5. También la Corte exhortó al Congreso de la República para que dé cumplimiento al artículo 10 del Convenio 189 de la OIT y legisle sobre la plena equiparación de los derechos de estos trabajadores que en su mayoría son mujeres. La Corte hizo hincapié en la necesidad de leer las normas que se refieren al servicio doméstico y a los patronos a la luz de lo que en la actualidad se conoce como la economía del cuidado, y de reconocer que los trabajos que se ejercen en los hogares son llevados a cabo, primordialmente, por mujeres. Por tanto, señaló que este tipo de casos, donde las normas tratan de modo diferenciado a quien se dedica al trabajo del cuidado y del hogar, deben ser estudiados con un enfoque de género y diferencial. La Corte indicó que quienes se dedican al cuidado del hogar o de miembros de la familia de forma interna también tienen derecho a que se les reduzca su jornada laboral y se respeten sus derechos laborales.
 

 
2023   Sentencia T-028 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Reitera la Corte Constitucional la orden impartida al Consejo Superior de la Judicatura para que exija la asistencia obligatoria de todos los jueces del país de la jurisdicción de familia a las capacitaciones sobre género que ofrece la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Comisión de Género de la Rama Judicial, con el fin de fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género, que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios. Así mismo, también reiteró que los jueces deben incorporar criterios de género y analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, como tal, se justifica un trato diferencial. Por último, la Sala de Revisión puso de presente que existe un tipo de violencia que ocurre incluso después de la separación de la pareja y que es menos visible para el operador judicial, la cual se manifiesta, entre otras formas, al reclamar la tenencia de los hijos aun cuando no se esté interesado en cuidarlos Por eso insistió en que el juzgado accionado está en la obligación de abordar cada posibilidad relacionada con la violencia ejercida contra la mujer, pues los hijos pueden ser utilizados como herramientas para perpetuar ese tipo de violencia.
 

 
2023   Sentencia T-046 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Revoca la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, y en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y Ampara el principio fundamental de la dignidad humana, y los derechos a la igualdad, libertad de profesión u oficio, acceso a la tierra y debido proceso de la señora Estefanía Paola Hernández Capera, toda vez que primero la ANT incurrió en una indebida valoración probatoria, al derivar de los elementos de juicio allegados al expediente que la señora Hernández ya no ostenta la calidad de campesina. Esto, se debe a que dio un valor probatorio equivocado al hecho de que la señora Hernández actualmente es empleada pública y cuenta con un grado de instrucción técnica, segundo la Sala evidenció que la dilación injustificada para resolver el recurso de reposición interpuesto por la Procuraduría en el año 2014, mismo que fue resuelto en el año 2021, constituye a todas luces una mora administrativa injustificada e irrazonable, que no puede argumentarse, al menos con la breve exposición en sede de revisión, en la transición del INCODER a la ANT y tercero a decisión de la ANT de revocar la adjudicación omitió la especial vulnerabilidad de la mujer rural y los fines de mejorar el nivel de vida que tiene la adjudicación del predio, así como el énfasis en el acceso a la formación técnica que han buscado tanto el Legislador como el rector de la política pública, de tal manera que se mejoren las condiciones en el campo y se evite la continua migración de la mujer hacia las ciudades.
 

 
2023   Sentencia T-052 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, decide sobre si COLPENSIONES y la SED vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social al no actualizar la información contenida en la historia laboral y los aportes pensionales de la actora y sobre si la SED vulneró los derechos fundamentales, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y dignidad humana de la accionante al desvincularla del cargo que ocupó en provisionalidad, para nombrar a quien superó el concurso de méritos sin considerar la condición de prepensionada que aquella alego. La Sala encontró que la historia laboral de la demandante presentaba algunas inconsistencias en relación con el número de semanas cotizadas a pensión, evidenció que COLPENSIONES y la SED afectaron las garantías ius fundamentales de la actora porque incumplieron con su deber de validar y mantener actualizada la información relacionada con sus aportes al sistema pensional y Sala expresó que la accionante no está obligada a soportar las consecuencias negativas de la inexactitud de la información que reposa en su historial laboral. Esta situación impactó en el reconocimiento de la calidad de prepensionada de la demandante, pues la SED se valió de dicha circunstancia para desconocer la garantía de estabilidad laboral reforzada por la condición de prepensionada de la actora. Por tal motivo REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado y tutela los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital de la accionante.
 

 
2023   Sentencia T-064 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ordenó a la Fiscalía General de la Nación poner en marcha un plan de formación de sus funcionarios para garantizar que en las investigaciones por violencia intrafamiliar contra las mujeres se respeten los siguientes preceptos:-Asegurar el goce efectivo de su derecho fundamental a vivir una vida libre de violencia de género en los ámbitos público y privado. -Acatar los estándares internacionales sobre el deber estatal de diligencia en la prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia.-Atender las reglas jurisprudenciales sobre la administración de justicia con perspectiva de género. -Establecer mecanismos de control que desestimulen la tolerancia estatal de las agresiones e impedir que los funcionarios ejerzan actos de violencia institucional en contra de las denunciantes. En el caso del fiscal, se revictimizó a la accionante al momento de acudir a solicitar información sobre el estado de su denuncia por violencia intrafamiliar en contra de su expareja, subestimó la condición de esta como presunta víctima y restó importancia al hecho de que su proceso llevaba más de un año y medio sin trámite alguno por parte de la entidad. Por otro lado, el juzgado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, sin verificar si la situación de violación de los derechos de la accionante realmente había cesado. Amerita el llamado de atención que hace esta Corte sobre el deber imperativo de todo operador judicial de garantizar los derechos de las mujeres y no impedir con su comportamiento el avance que deseamos en la tarea de superar una barrera cultural que limita injustificadamente la condición de la mujer en la sociedad colombiana y latinoamericana que afecta todos los aspectos de su vida. El fallo otorgó cuatro (4) meses a la Fiscalía Local de Barrancabermeja para que impulse la investigación penal por el delito de violencia intrafamiliar y tome la decisión de fondo que corresponda, además de adoptar las medidas necesarias para la protección integral de la ciudadana como presunta víctima de violencia intrafamiliar, violencia psicológica y violencia digital. También se advirtió al juzgado de Medellín que se abstenga de incurrir en conductas que desconozcan los derechos de las mujeres y que incluya el enfoque de género en sus providencias siempre que corresponda, además de formar a sus funcionarios en el tema.
 

 
2023   Sentencia T-085 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional realiza un análisis sobre los derechos a la educación e igualdad de personas en situación de discapacidad y su materialización a través de los modelos de educación inclusiva. En el proceso de tutela, se demostró que la entidad educativa demandada no facilitó la participación de los estudiantes con discapacidad en los eventos o actividades extracurriculares del colegio, lo que vulneró el derecho a la educación y la igualdad de uno de los estudiantes. Además, no se incluyó a un estudiante con síndrome de Landau Kleffner en las ceremonias de clausura de los grados transición del año 2021 y no se llevó a cabo el Plan Individual de Ajustes Razonables, a pesar de la solicitud de la madre del estudiante. Por lo tanto, la Corte Constitucional ordenó a la institución educativa realizar los ajustes necesarios para garantizar la participación efectiva de todos los estudiantes del aula multigrado, donde se imparte formación bilingüe bicultural para la población sorda, en todas las actividades culturales, sociales y deportivas que se programen en la institución
 

 
2023   Sentencia T-087 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, reconoció la gravedad de los patrones de discriminación de los que son víctimas las mujeres a través, ahora, de la violencia en línea; reiteró que esa forma de violencia contra la mujer es multidimensional y se manifiesta en daños psicológicos y sufrimiento emocional, afectaciones físicas, aislamiento social, perjuicios económicos, reducción de la movilidad tanto en línea como en los espacios no digitales y autocensura; recordó la obligación del Estado de hacer pedagogía sobre la gravedad de esta forma de violencia y de implementar medidas para prevenirla, investigarla, sancionarla y repararla; e insistió en que los actores, partidos y movimientos políticos, por su importancia en un régimen democrático, están en la obligación de propender por el respeto de la Constitución y la ley, y defender y difundir los derechos humanos, deber que se debe reflejar en su actuar y en sus estatutos. exhortó a todos los partidos y movimientos políticos, para que adopten en los códigos de ética directrices para sancionar los hechos de violencia o de incitación a la violencia en línea; e implementen una ruta de acceso para las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia.
 

 
2023   Sentencia T-119 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, estudia la controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, seguridad social, salud, vida digna y mínimo vital de Yerlis Johana Villanueva Cortina. Para esta última, el municipio accionado terminó el contrato de prestación de servicios sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, el cual, asegura, era obligatoria porque ella informó debidamente su estado de gravidez. Por su parte, el municipio de Santa Catalina consideró que la tutela es improcedente porque la actora cuenta con otro medio de defensa judicial y, además, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable; señaló que la terminación del contrato ocurrió por el vencimiento del plazo pactado, por lo que no existió ningún trato discriminatorio, por lo que no procedía la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada. Pidió tener en cuenta, por un lado, que la relación con la accionante se dio mediante un contrato de prestación de servicios, cuyo plazo venció el 31 de diciembre de 2021, y, por el otro, que la entidad no conocía del estado de embarazo de la accionante, pues tal situación no le fue notificada o comunicada. La Corte concluyó: (i) que el vínculo que existió entre las partes no fue prima facie laboral y que pudo ser un contrato de prestación de servicios, (ii) que aunque la accionante estaba en embarazo al terminarse el vínculo contractual, (iii) no se acreditó que la accionada conociera el estado de embarazo al momento de terminarse el contrato, razón por la cual, con fundamento en los precedentes jurisprudenciales, se negó el amparo solicitado. Por ello, se revocaron las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo, para en su lugar negarlo.
 

 
2023   Sentencia T-158 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional concluye que, la negativa de las entidades accionadas a autorizar y llevar a cabo la IVE solicitada por la accionante sin haber valorado ni ponderado las específicas razones alegadas por ella, y sin el ofrecimiento de medidas alternativas, de acompañamiento o de apoyo a la accionante, afectó de manera desproporcionada su autonomía reproductiva, como componente de sus derechos reproductivos, que se corresponde con su derecho a la libertad de conciencia. Se destaca el llamado de atención que se hizo con esta sentencia a los jueces de tutela para que, en casos como el presente, tramiten y adopten las decisiones que tengan a su cargo en el menor tiempo posible y, siempre, dentro de los términos legalmente previstos para ello por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en atención a la urgencia de protección asociada a este tipo de asunto
 

 
2023   Sentencia T-159 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala de Revisión emitió un pronunciamiento de fondo, en el que advirtió que la Presidencia de la República omitió adoptar una política pública focalizada a (i) mujeres cabeza de familia, (ii) que tenían un empleo informal; (iii) se encontraban en situación de vulnerabilidad económica; y (iv) que en el contexto de la pandemia ocasionada por el Covid 19, perdieron casi que por completo la posibilidad de proveerse por sus propios medios las condiciones mínimas de subsistencia. Dicha omisión se tradujo en la amenaza y vulneración de sus derechos al mínimo vital y a la igualdad material.
 

 
2023   Sentencia T-198 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Manifiesta que no es justificable de ninguna manera, que las conductas realizadas por el Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle, referentes a violencia obstetrica ejercida durante el parto, sean normalizadas por parte del personal sanitario que interactúa directa o indirectamente con la mujer en las etapas de gestación, parto y posparto. Adicionalmente, agrega que es preciso erradicar la violencia de género manifestada en violencia obstétrica, ya que la mujer gestante se encuentra en estado de mayor vulnerabilidad y, considerando que goza de protección preferente a nivel constitucional, resulta completamente inaceptable que deba ser sometida a padecimientos que desconocen y vulneran los derechos que la Constitución le protege de manera reforzada.
 

 
2023   Sentencia T-199 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala revisará, si la EPS accionada vulneró los derechos fundamentales de la solicitante a la salud, en su dimensión de diagnóstico, y a la identidad de género, al negarle el procedimiento de vaginoplastia para afirmación de género o transformación de genitales externos de hombre a mujer, bajo el argumento de la inexistencia de orden médica que prescribiera la cirugía. Así mismo, indagará si la EPS incurrió en mora o negligencia al no autorizar los servicios requeridos en el marco del proceso de afirmación de sexo de la accionante. También, estudiará si se presentó una vulneración del derecho de petición, en relación con la solicitud presentada el 30 de noviembre de 2021 por la accionante ante la EPS.
 

 
2023   Sentencia T-210 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte concede el amparo de los derechos fundamentales a la educación libre de violencia y discriminación por razones de género, al debido proceso, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. Ordena a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que, por conducto del Consejo Superior Universitario, adopte medidas pedagógicas de no repetición de hechos de acoso, violencia y discriminación y de cero tolerancia institucional frente a tales hechos. Precisa la Sala que evidenció que la Universidad Distrital no cumplió sus deberes constitucionales de protección del derecho a la educación, al no haber activado, de manera oportuna, actuaciones conducentes a la protección de los derechos que los estudiantes estimaban vulnerados, ni haber adelantado las correspondientes investigaciones de acuerdo con las exigencias propias de un escenario de graves y reiteradas denuncias de discriminación, acoso y otras violencias basadas en género. Además, cuando finalmente actuó, incurrió en diferentes fallas contrarias a la debida diligencia que le era exigible, tales como la dilación injustificada y la falta de adopción de medidas de protección.
 

 
2023   Sentencia T-219 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, revoca sentencia proferida por el l Juzgado Civil del Circuito de Funza y establece que la Constitución, como la jurisprudencia constitucional y los instrumentos de protección de los derechos humanos relacionados con los derechos de los niños, demuestran la obligación de las autoridades de escuchar, reconocer, y valorar adecuadamente los testimonios de los NNA en Colombia. Esto obedece a la necesidad de proteger al menor de edad y salvaguardar su desarrollo armonioso, por lo que el operador judicial y administrativo debe tomar decisiones siempre escuchando al menor involucrado y así tener en cuenta su propia experiencia dentro del proceso.
 

 
2023   Sentencia T-228 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte amparó los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de una mujer de 86 años a quien la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de su cónyuge fallecido, con el argumento de que no se encontraba acreditado el requisito de convivencia con el causante. La Sala encontró que la negativa del fondo pensional para reconocer la sustitución de la asignación de retiro vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la mujer. Recordó que, la Corte Constitucional, y el Consejo de Estado, han señalado que la cónyuge supérstite tendrá derecho a la sustitución de la asignación de retiro si (i) al momento de la muerte del causante el vínculo matrimonial se encontraba vigente y (ii) acredita que convivió de forma continua con el pensionado fallecido durante un lapso no inferior a cinco años continuos en cualquier tiempo. Así las cosas, la Sala encontró que la mujer tenía derecho a la sustitución de la asignación de retiro debido a que: (i) convivió con el causante de forma ininterrumpida entre los años 1967-2012; (ii) entre los años 2012-2019, estuvo separada de cuerpos con el causante en periodos intermitentes, como resultado del abandono del hogar por parte del señor y su adicción al alcohol; y (iii) en todo caso, la accionante convivía con el causante al momento de su fallecimiento.
 

 
2023   Sentencia T-236 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, la Sala de Revisión, analizó si la parte accionada vulneró el derecho a la identidad de género de una mujer trans, al presuntamente haber incurrido en actos discriminatorios en su contra en el marco una relación de trabajo, entre los que se cuentan: llamarla por el nombre registrado en su cédula y no por el identitario, porque no lo había modificado formalmente, imponerle restricciones para ingresar a ciertas zonas del restaurante y dar un trato diferencial en cuanto a carga laboral y horario con respecto a las otras personas que trabajaban en el mismo lugar. Concluyó que la accionante fue sometida a un acto discriminatorio consistente en exigirle la modificación de su nombre en los documentos de identidad para ser llamada por su nombre identitario. Además, se aplicó la presunción de discriminación, con respecto a un presunto trato desigual en la asignación de cargas laborales y horarios de trabajo; debido a que, la parte accionada omitió desacreditar con pruebas dicho comportamiento en los diferentes momentos procesales. Esos hechos, además de vulnerar su derecho a la identidad de género, transgredieron los derechos a la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Concedió el amparo del derecho a la identidad de género, la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de Mara Paola, en el trámite de acción de tutela promovido contra Artisano Experiencias Gastronómicas S.A.S. y Leidy Johana Avendaño Isaza. Además, consideró necesario ordenar a la parte accionada que: (i) presente excusas a la accionante al habérsele exigido el cambio formal en sus documentos de identidad para ser llamada por su nombre identitario, así como por la presunta imposición de una carga de trabajo diferencial; (ii) realice los cursos Violencias Basadas en Edad, Género y Diversidad y Derechos Humanos y Empresas de la Defensoría del Pueblo y, (iii) actualice el Protocolo para la Prevención y actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo en la Empresa Artisano Experiencias Gastronómicas SAS, incluyendo un acápite dirigido a prevenir actos discriminatorios en el ámbito laboral para las personas trans, así como, determinar la ruta de protección de sus derechos y garantías.
 

 
2023   Sentencia T-241 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Realiza una comparación entre la protección al derecho a la honra y el buen nombre del accionante, por la publicación efectuada con señalamientos hacia él y la posibilidad de la accionada del uso del derecho de expresión para manifestar libremente los hechos que menciona haber sufrido sobre un presunto abuso sexual, concluyendo que los derechos del accionante son de menor grado que los de la accionada, porque (i) desincentiva fuertemente las posibilidades de la accionada de reclamar justicia para su situación particular, (ii) genera un escenario de posible revictimización y de cuestionamiento a un episodio que de por sí pudo haber sido traumático (iii) cercena un espacio que ha propiciado debates políticamente relevantes y denuncias sobre la violencia hacia la mujer.
 

 
2023   Sentencia T-246 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, falla sobre la acción de tutela interpuesta por el gobernador del Cabildo Inga Musurrunakuna contra la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres  UNGRD y otros, al considerar que conculcaron los derechos fundamentales de la comunidad indígena a la igualdad; de petición; a la subsistencia; a la integridad étnica, cultural, social y económica; a la propiedad de la tierra comunitaria; a la autonomía y a la autodeterminación; a la participación; y al debido proceso. Lo anterior, al negarles que el proyecto de vivienda incluido en el plan de acción específico para la rehabilitación (PAE) del municipio de Mocoa se adelante en los predios que actualmente habitan. 205. La acción de tutela se dirigía a controvertir la negativa a adelantar, en los territorios que actualmente habita la comunidad del Cabildo Inga Musurrunakuna, el proyecto de vivienda rural incluido en el plan de acción específico para la rehabilitación de Mocoa. La actividad probatoria mostró una situación estructural relacionada con la ausencia del enfoque étnico en la atención brindada a la comunidad indígena accionante afectada por el desastre ocurrido en Mocoa en 2017 y la falta de consulta previa para la implementación de las medidas dirigidas a su recuperación y rehabilitación. La Sala concluyó que el proyecto de vivienda rural del PAE de Mocoa no implementó un enfoque diferencial étnico. La gestión del riesgo de desastres no tuvo en cuenta la condición diversa de la comunidad del Cabildo Inga Musurrunakuna afectada por la avalancha de Mocoa. Esto implicó que no se brindara una respuesta diferenciada en la reconstrucción de las viviendas para sus miembros. A lo anterior se sumó la desarticulación entre las autoridades que debían garantizar los múltiples derechos de la comunidad indígena comprometidos a raíz de la emergencia. Por tal razón, la Corte, REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa  Putumayo, Sala Única de Decisión, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONFIRMA el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa en cuanto concedió el amparo de los derechos a la autonomía y a la participación del Cabildo Inga Musurrunakuna y ADICIONA esa decisión en el sentido de CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, y a la consulta previa del cabildo accionante.
 

 
2023   Sentencia T-252 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, falla sobre la Revisión a acción de tutela que trata sobre el ACOSO, MATONEO O BULLYING, CIBERBULLYING en una institución académica. Se define el ACOSO como una agresión que es intencional, representa un desequilibrio de poder entre el agresor (individual o grupal) y la víctima, es repetitiva, afecta directamente la dignidad de la víctima, produce efectos en el transcurso del tiempo y puede producirse a través de insultos, exclusión social y/o propagación de rumores, ya sea de forma presencial, palabras escritas o utilizando medios electrónicos de comunicación. La Sala Cuarta de Revisión sostiene que el IABC vulneró los derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y la educación, en conexidad con el principio del interés superior del niño de TBQ al no garantizarle un acompañamiento idóneo ni haber activado las rutas de atención correspondientes. Por tal razón, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Penas que tuteló el derecho fundamental a la dignidad humana de TBQ y declaró improcedente la acción de tutela sobre las pretensiones económicas. En su lugar, DECLARAR que existió una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y la educación, en conexidad con el interés superior del niño.
 

 
2023   Sentencia T-253 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Revoca las sentencias de tutela proferidas el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Duitama, y el 14 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, AMPARAR la garantía a la estabilidad laboral reforzada de la accionante en su calidad de prepensionada y ordena al Municipio de Tibasosa (Boyacá) que, en aplicación de la Ley 1960 de 2019, nombre de manera inmediata en período de prueba a Blanca Enaida Rojas Pérez en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 09, o en cargo similar o equivalente, mientras esté vigente la lista de elegibles de la OPEC 67261 de la Convocatoria 1241 de 2019 y exista la respectiva vacante. En caso de que al momento de la notificación de esta decisión no exista dicha vacante, la entidad queda con la obligación de comunicar de manera inmediata a la señora Rojas Pérez cuando surja la vacante. Al efecto, deberá rendir ante el Juez de primera instancia un informe trimestral sobre los movimientos en la planta de personal mientras la lista de elegibles siga vigente, toda vez que al revisar los fallos proferidos dentro del proceso de tutela de la referencia, la Sala encuentra que carecen de fundamento y, en consecuencia, procede a revocarlos por las siguientes razones: La de segunda instancia, porque (i) sí se supera el requisito de subsidiariedad; (ii) a pesar de que la desvinculación se produjo por una razón objetiva y suficiente ello no habilita a desconocer la garantía el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante en su calidad de prepensionada; y (iii) el juez constitucional sí tiene competencia para ordenar, en casos excepcionales, la vinculación de un funcionario público a un cargo igual o similar al que desempeñaba. La de primera instancia, porque el juez debió analizar la falta de idoneidad y eficacia de los medios de defensa ordinarios sin acudir a la eventual configuración de un perjuicio irremediable en tanto este argumento impone mayores cargas a la accionante pues le exige interponer las acciones ordinarias que, como ya se explicó, resultan inidóneas e ineficaces. También, porque en el expediente no obra prueba de la existencia de cargos vacantes que hubieran podido haberse ofrecido a la accionante, por lo que no se puede afirmar que el Municipio de Tibasosa se hubiera abstenido de adoptar las medidas necesarias para garantizar la alegada estabilidad laboral reforzada de la accionante.
 

 
2023   Sentencia T-261 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Tercera de la Corte Constitucional, revisa el fallo de tutela proferido dentro de una acción de tutela interpuesta por un desmovilizado de las FARC-EP que venía siendo cobijado, junto a su familia, por un esquema de seguridad a cargo de la Unidad Nacional de Protección, el cual se interrumpió tras la captura del beneficiario, lo que también supuso que su familia se quedara sin protección alguna. Precisamente, fue en nombre de su núcleo familiar (pareja sentimental y cuatro hijos) que el desmovilizado acudió al juez de tutela para que estos no quedaran desprotegidos ante el contexto de riesgo en el que permanecen. La UNP explicó que su actuación no fue arbitraria, sino que se sujetó al artículo 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de 2015, según el cual una de las causales para la finalización de las medidas de protección es por imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusión o con el beneficio de detención domiciliaria. Este argumento fue avalado por el juez de tutela instancia que negó el amparo al considerar que la entidad demandada había recurrido a una causal legal prevista en el ordenamiento jurídico. La Sala Tercera concluyó que si bien la causal de suspensión invocada por la UNP (esto es, por la captura del beneficiario) es razonable y hace parte del ordenamiento jurídico, su aplicación en ciertos casos puede conducir a escenarios de afectación desproporcionada de garantías fundamentales, incompatible con la Carta Política. De modo que, en lugar de emplearse automáticamente, le corresponde a la UNP ejercer su competencia y sus deberes de manera ponderada y evaluar el impacto de sus decisiones en términos de derechos fundamentales pues no siempre el camino jurídico más expedito es constitucionalmente válido. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala ordenará a la UNP que resuelva el trámite sobre medidas de protección definitivas en favor de la señora Laura y su familia y que, en caso de otorgárselas, deberá implementarlas en un término razonable.
 

 
2023   Sentencia T-263 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Derecho a la Vida, Integridad, Seguridad Personal y Debido Proceso Administrativo; Vulneración por desacatar medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por el delito de desaparición forzada.
 

 
2023   Sentencia T-267 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La accionante, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, considera que la Comisaría accionada vulneró derechos fundamentales al disponer un régimen de visitas dentro del trámite de una medida de protección a su cargo. Ello, por cuanto no tuvo en cuenta los elementos probatorios que evidenciaban, de una parte, los eventos de maltrato en su contexto familiar y, de la otra, las afectaciones padecidas en su integridad, a nivel psíquico y emocional, como consecuencia de las agresiones ocasionadas por su expareja. Así mismo, por no aplicar en dicha decisión un enfoque diferencial de género. Se analizan los siguientes temas: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. 2º. Caracterización de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente constitucional. 3º. Regulación normativa para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. 4º. La garantía de las víctimas de violencia intrafamiliar a no ser revictimizadas y el deber del Estado de evitar que ello suceda y, 5º. El régimen de visitas y la prevalencia del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la orden primera del literal "d" del fallo de medida de protección cuestionado, hasta tanto el juez de familia decida lo que corresponda respecto del régimen de visitas. Se ordena a la expareja de la actora abstenerse de generar cualquier tipo de conducta que comporte violencia física, verbal, psicológica contra ella y su hijo.
 

 
2023   Sentencia T-275 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional estudia si se configura un defecto fáctico cuando, en el marco de un proceso de restitución internacional de un menor de edad, la autoridad judicial no valora las pruebas allegadas al proceso con fundamento en el interés superior del niño y la perspectiva de género, ¿ante un posible escenario de violencia contra la mujer? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) los defectos fáctico y sustantivo, como requisitos específicos de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el interés superior del niño y el derecho que tienen los menores de edad a tener una familia y no ser separados de ella; (iii) la naturaleza jurídica de los procesos de restitución internacional de los menores de edad; (iv) el enfoque de género que debe tenerse en cuenta en las decisiones judiciales relativas a los procesos de restitución internacional de menores de edad; y (v) resolverá el caso concreto. El proceso judicial de solicitud de restitución internacional de menor de edad debe implicar siempre un análisis ponderado, proporcionado y razonable, para maximizar la garantía de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, aplicando asimismo, la necesaria perspectiva de género frente a posibles escenarios de violencia contra la mujer. En primera instancia, la autoridad negó las pretensiones del padre tras considerar que alejar al niño de su madre sería desarraigarlo. Además, verificó que los derechos del menor de edad estaban garantizados en el país y que tenía una buena relación materno-filial. El progenitor apeló la decisión y, en segunda instancia, el Tribunal le dio la razón y ordenó la restitución internacional del niño a España. La Corte concedió el amparo de los derechos a la familia, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias de la mujer accionante, así como los derechos del niño a tener una familia y no ser separado de ella y al respeto por su interés superior. Se manifestó que no se dio aplicación al enfoque de género para verificar probatoriamente el posible escenario de violencia contra la mujer y el impacto de esta situación en el bienestar del niño. También, valoró indebidamente la conducta procesal de la mujer, lo que configuró un manifiesto acto que perpetúo la discriminación en su contra.
 

 
2023   Sentencia T-277 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, resolvió una tutela interpuesta por la señora Elsa en contra del Juzgado de Familia, la Comisaría de Familia, la Estación de Policía y su esposo, el señor Yesid, al estimar que esas entidades no han sido diligentes para protegerla del contexto de violencia familiar que vive ella y su hija de 10 años por cuenta de conductas atribuidas a su compañero. La Corte concluyó que el Juzgado de Familia no desconoció los derechos de acceso a la administración de justicia y dignidad de la accionante al no cesar de manera definitiva los efectos civiles del matrimonio. La autoridad fue célere en la atención a la solicitud de la accionante relacionada con la concesión del amparo de pobreza. Sin embargo, ante los problemas de comunicación entre la abogada de oficio designada, Patricia, y la actora para impulsar el proceso ordinario referido, se ordenó a la profesional del derecho que presente un informe en el que detalle las acciones que ha desplegado para interponer la demanda de cesación de efectos civiles y cuáles son los documentos faltantes que requiere. Concluye además, que la Comisaría de Familia sí vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y dignidad de la accionante y de su hija, por cuanto incumplió su deber de vigilancia de las medidas de protección adoptadas, entre las que se encuentra la obligación alimentaria, a pesar de haber fijado una cuota de alimentos a favor de la hija de la accionante. Por esto, la Corte revocó la sentencia objeto de revisión y, en su lugar, ordenó a la Comisaría que abra un incidente de desacato con el fin de verificar el cumplimiento de las medidas de protección adoptadas en Resolución de 24 de octubre de 2022, conforme a la normatividad vigente, y adopte las sanciones respectivas de multa y arresto de encontrarlas procedentes.
 

 
2023   Sentencia T-289 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Divulgación no consentida de video en redes sociales. Derecho a la Propia Imagen y a la Intimidad.
 

 
2023   Sentencia T-293 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, determina si los demandados, vulneraron, entre otros, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las accionantes. Este derecho fue presuntamente desconocido por las demandadas, al desvincularlas sin considerar el estado de embarazo en el que se encontraban. La Sala recordó el fundamento constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia. Reiteró los elementos que determinan su procedencia y alcance: (i) el conocimiento del empleador o contratante del estado de embarazo de la empleada o contratista y (ii) la modalidad de contratación de la mujer en estado de gestación al momento del despido o terminación del contrato. Reafirmó que este derecho también es aplicable a los contratos de prestación de servicios y que, en esta hipótesis, la amenaza del derecho al mínimo vital obliga al juez de tutela a verificar la posible existencia de un contrato laboral. Se evidenció que la Cámara de Representantes vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Se comprobó que: (i) la demandada tuvo conocimiento de la condición de la accionante antes de la prórroga del contrato de prestación de servicios y, por supuesto, de manera previa a su terminación, (ii) el objeto contractual continuó existiendo después de este momento y (iii) dado que no fue objeto de controversia, es posible establecer en principio que la relación entre las partes se rigió por las características propias de los contratos de prestación de servicios. Por tal razón, REVOCA la sentencia proferida en segunda instancia y AMPARA el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
 

 
2023   Sentencia T-294 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Cuarta de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Claudia Julieta Duque Orrego, quien solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, habeas data, libertad de expresión, secreto profesional, seguridad y dignidad humana. Específicamente, pidió que se le ordenara a la Unidad Nacional de Protección que restableciera inmediatamente el esquema de protección asignado, específicamente un vehículo blindado que no tuviese instalado un dispositivo GPS o cualquier otra tecnología que permita el monitoreo o la recopilación de datos personales. También requirió la entrega, por parte de la entidad accionada, de toda la información recabada por esa entidad, desde el año 2011 y hasta 2022, así como su supresión. La Sala estableció que la UNP tiene el objeto de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección y, en esa media, la información obtenida por esa entidad a través de un dispositivo como el GPS corresponde a esa función de seguridad. En consecuencia, la autorización que en principio debía haber otorgado la accionante para la recopilación de datos a través del GPS, fue relevada por el ejercicio de la función legal inherente a la UNP, cual es la de brindar servicios de protección. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ordenará a la UNP el restablecimiento de las medidas de protección de la actora así mismo, la UNP tendrá la obligación de considerar desinstalar cualquier dispositivo de monitoreo (incluido el GPS), si pone en riesgo su vida o integridad.
 

 
2023   Sentencia T-321 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, analizó la posible vulneración de los derechos fundamentales de una mujer trans privada de la libertad que solicitaba continuidad en el tratamiento hormonal que se le ordenó para su proceso de afirmación de género. Para resolver el asunto, la Sala, en primer lugar, analizó la posible configuración de una acción temeraria o cosa juzgada constitucional, pues durante el trámite de revisión se constató que la accionante había presentado otra acción de tutela similar. Tras verificar que no se encontraban configurados dichos fenómenos, la Sala, en segundo lugar, pasó a estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto y concluyó que la misma era procedente. Así mismo, en tercer lugar, para resolver el caso concreto, la Sala abordó el desarrollo desde la jurisprudencia de esta corporación y desde diferentes instrumentos internacionales sobre el derecho a la salud de las personas trans y su relación con el derecho a la identidad de género. En esta sección, la Sala hizo énfasis en el derecho al diagnóstico, como una de las garantías que se deriva del derecho a la salud, y en la necesidad de avanzar en la despatologización de las personas con identidades de género diversas. Luego, en cuarto lugar, se desarrolló lo relacionado con el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y el enfoque interseccional y diferencial que se debe aplicar frente a las personas trans. En esta sección se constató la necesidad de que existan políticas y lineamientos especiales para que las personas trans puedan ver garantizado su derecho a la salud y a la entidad de género, particularmente en lo que respecta a los tratamientos de afirmación. Finalmente, la Sala estudió el caso concreto y constató que, aunque las entidades accionadas no estaban facultadas para suministrar el medicamento solicitado, pues no existe una orden médica vigente en ese sentido, en todo caso vulneraron los derechos de la accionante, pues no han garantizado una atención en salud integral, continua y de calidad, en la que se aplique un enfoque diferencial que tenga en cuenta las necesidades especiales de la accionante. En esa medida, se ordenó garantizar dicha atención a través de la conformación de un grupo interdisciplinario a través del cual se materialice el derecho al diagnóstico y se le provea un servicio de salud que le asegure el mayor nivel de bienestar físico y mental posible. También se emitieron órdenes generales encaminadas a garantizar que el enfoque diferencial requerido para una debida atención en salud de la población transgénero, en general, y de la población transgénero privada de la libertad, en particular. Por tal razón, CONCEDE el amparo de dichos derechos a Jessica.
 

 
2023   Sentencia T-357 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, determinará si se vulneraron los derechos a la salud sexual y reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la capacidad jurídica y el consentimiento informado en materia de salud sexual y reproductiva de Gabriela, por la presunta imposición de barreras que obstaculizaron su posibilidad de decidir autónomamente sobre el uso de métodos anticonceptivos definitivos y le impidieron ejercer su capacidad jurídica. La Corte encontró acreditados los requisitos para emitir orden de tratamiento integral, respecto de todos los servicios o tecnologías que la actora pueda necesitar en virtud de la eventual realización de dicho procedimiento, en la medida que se demostró que la EPS demandada actuó negligentemente y tales asistencias son requeridas por un sujeto de especial protección constitucional. La Sala revoca parcialmente la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales, en cuanto declaró improcedente el amparo. En su lugar, confirmó la decisión emitida por el Juzgado 1.º Penal del Circuito de Chinchiná, en cuanto amparó los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la salud sexual y reproductiva y la adicionó para tutelar también los derechos a la capacidad jurídica y al consentimiento informado. En consecuencia, ordenó a la Nueva EPS que acate la decisión de Gabriela y gestione la debida suscripción del consentimiento informado respecto del procedimiento aludido, previa adopción de los apoyos o ajustes razonables a que haya lugar, para verificar que ella conoce los alcances, alternativas y consecuencias de su decisión.
 

 
2023   Sentencia T-420 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional reviso la procedencia de la acción de tutela únicamente para el reintegro y en relación con SERVIDIC, Para efectuar tal revisión, reiteró las reglas jurisprudenciales sobre: (i) la estabilidad laboral reforzada y en periodo de lactancia de las mujeres gestantes, (ii) el alcance del fuero de maternidad en contratos por obra o labor, cuando la vinculación se presente con empresas de tercerización de servicios y finalmente, (iii) resolvió el caso concreto. De fondo, la Sala en observancia de la jurisprudencia constitucional, resolvió que en este caso eran aplicables las garantías de la estabilidad laboral reforzada en favor de la accionante, ante el desconocimiento de sus derechos fundamentales. Lo anterior, porque el demandante conocía el embarazo de la de la trabajadora previo a la terminación del contrato laboral y no adelantó el trámite pertinente ante el inspector de trabajo. Bajo tal premisa, adoptó las órdenes de protección pertinentes para superar la vulneración de las garantías superiores invocadas en la tutela.
 

 
2023   Sentencia T-456 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional conoció la acción de tutela promovida por una persona transgénero, con la enfermedad del VIH, que por causa de la crisis humanitaria migró de manera irregular a territorio colombiano para recibir el tratamiento requerido para la patología en cuestión; que una vez radicada, hizo la gestión para legalizar su status migratorio, logrando que le expidieran el salvoconducto tipo SC2, el cual le permitió afiliarse al sistema de seguridad social en salud en una EPS del régimen subsidiado, y quien solicitó que la IPS le hiciera entrega de la medicación requerida, pese a incumplir algunas citas, en razón a que no contaba con los medios económicos para trasladarse a la institución en salud. La Sala evidenció, a partir de su jurisprudencia, la necesidad de amparar los derechos de la accionante, en razón a que: (i) es una persona de especial protección constitucional, (ii) evidenció que se transgredieron el derecho a la salud y de identidad de género y (iii) su condición de irregular fue subsanada con la obtención del salvoconducto SC-2, que le permitió afiliarse al Sistema de Salud obteniendo para sí, todas las garantías del Plan de Beneficios en Salud. Así las cosas, principalmente la Sala revocó, de manera parcial la decisión del juez de única instancia y en su lugar amparó el derecho a la salud, identidad de género y vida digna e integridad física de la demandante. En consecuencia, ordenó a las IPS accionadas a ofrecer excusas públicas por un acto de discriminación y a una de las IPS le ordenó, si aún no lo hubiera hecho, entregar la medicación en el lugar de residencia de la accionante, entre otras. Adicionalmente, de manera coordinada entre la IPS prestadora y la EPS estudiar la viabilidad de hacer la entrega de los medicamentos en el lugar de residencia de la accionante. Finalmente, se mantuvieron los ordinales tercero y cuarto de la providencia revisada, pero por las razones expuestas en la presente providencia. Establece que, con el propósito de fortalecer y ampliar la convocatoria para la conformación de los Consejos Consultivos Locales de Niños, Niñas y Adolescentes, se posibilita escenarios que visibilicen su alcance e importancia y garanticen una participación informada por parte de la población objetivo. En ese sentido, la articulación interinstitucional con esas organizaciones sociales y comunitarias es fundamental para ampliar la difusión masiva de esta convocatoria buscando que poblaciones de territorios de borde, rurales y con condiciones diferenciales reconozcan el ejercicio y participen posicionando la voz de la infancia y la adolescencia en la reestructuración social y política de la ciudad.
 

 
2023   Sentencia T-550 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Revoca el fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, CONFIRMAR INTEGRALMENTE el dictado el 1º de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, en cuanto tuteló de manera transitoria los derechos al mínimo vital, igualdad, trabajo y seguridad social invocados por la señora Fraisurys Paola Salguedo Melo encontró la Corte elementos de juicio suficientes para considerar de manera incontrovertible el estado de indefensión y las condiciones de vulnerabilidad de la señora Fraisurys Paola Salguedo Melo, tras el accidente que le produjo quemaduras en su cuerpo y, por esa razón, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, que tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales invocados por la accionante.
 

 
2023   Sentencia T-581 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte constitucional falla sobre Acción de Tutela por violación de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital. Tales derechos habrían sido infringidos como consecuencia del despido que separó al accionante del cargo que venía desempeñando ante las empresas demandadas. La determinación no contó con la autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que el demandante tenía un diagnóstico de VIH, virus que adquirió como consecuencia de un accidente de trabajo, y a pesar de que, por tal motivo, había sufrido una pérdida de capacidad laboral estimada en un 31.2%. El reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada a aquellas personas que padecen VIH/SIDA impone, en principio, la obligación al empleador de mantener en el empleo o reubicar al trabajador que se encuentre en esta situación de debilidad manifiesta. Para garantizar dicha estabilidad, cuando el empleador desee dar por terminada una relación laboral, debe satisfacer las siguientes exigencias: (i) demostrar la existencia de una causal objetiva y (ii) obtener del Ministerio de Trabajo la autorización de la desvinculación laboral del trabajador. En todo caso, debe resaltarse que esta protección no es absoluta o perpetua ni impone al empleador cargas exorbitantes. Para que exista vulneración de los derechos de los trabajadores en condición de debilidad manifiesta por ser portador de VIH es preciso que exista conexidad entre dicha condición y la desvinculación laboral. Por tal razón, la Sala revoca la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta que confirmó parcialmente el fallo del 2 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, el cual declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, amparará los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, seguridad social, igualdad y mínimo vital del señor José.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-006 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Precisa que tampoco se configura defecto alguno por desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente en la sentencia Mohamed contra Argentina, pues tal jurisprudencia no constituye precedente y, en tampoco corresponde acudir a la fecha de su promulgación como se hizo en el caso de SU-146 de 2020, pues a diferencia de aquél supuesto, en el caso bajo estudio el ordenamiento jurídico interno ya ha definido el ámbito temporal para garantizar la satisfacción a la doble conformidad.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-038 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional falla sobre acción de tutela contra de la SDLCSJ porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales con la sentencia que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que no cumplía los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el demandante alega que era procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa dada su situación de salud y su incapacidad para poder trabajar nuevamente. La Corte concluyó que el accionante no cumplía con las exigencias para que se le aplicara el principio de la condición más beneficiosa. De una parte, no demostró las circunstancias de vulnerabilidad específicas que permitieran la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en los términos del análisis de fondo adoptado en la Sentencia SU-556 de 2019. El actor tampoco explicó con claridad las razones por las cuales no realizó aportes al sistema durante cerca de siete años anteriores a la estructuración de la invalidez.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-061 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La corte Constitucional, señala que el problema jurídico está en establecer si la autoridad judicial incurrió en desconocimiento de precedente y, como consecuencia de él los defectos sustantivos y violación directa de la Constitución, al negar el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por considerar que, de acuerdo con la Ley 361 de 1997, esta solo aplica frente a trabajadores que acrediten una pérdida de capacidad laboral superior al 15%. la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional sobre (i) la acción de tutela contra providencia judicial, con énfasis, en las causales de desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución y, así mismo, respecto ii) al alcance y el contenido de la estabilidad laboral reforzada por razón de salud. La decisión explicó que al incurrir en defecto por desconocimiento del precedente, también se concretaron otros defectos, específicamente el defecto sustantivo, al darse un alcance abiertamente contrario al contenido de la ley, así como el defecto por violación directa de la Constitución Política, al desconocer el trabajo en condiciones dignas y justas, la estabilidad laboral y el principio de no discriminación, razones por las cuales, correspondía amparar los derechos fundamentales, dejar sin efectos la sentencia dictada en el marco del recurso extraordinario de casación y dejar en firme la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-062 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Precisa que que no se acreditaba el desconocimiento del precedente constitucional en los términos expuestos por la parte actora, en atención a que la controversia no gira en torno a la posible configuración de una mora patronal, sino a un supuesto incumplimiento del deber de afiliación, cuyas consecuencias son diferentes. Finalmente, se aclaró que tampoco se acreditaba este defecto porque la sentencia de casación que es objeto de reparos fue proferida el 24 de junio del 2020 por la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia de unificación acerca de los deberes oficiosos en casos en los que existe novedad de retiro fue adoptada el 24 de febrero de 2022.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-167 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron la acción de tutela, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que la accionante había iniciado contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de su hijo. La Corte Constitucional negó la procedencia del reproche, pues advirtió que el apoderado de la accionante no demostró que el precedente alegado como desconocido estuviera vigente al momento de presentación del medio de control de reparación directa o en el instante en que se profirió el fallo censurado, por cuanto no expuso cuáles eran las providencias que supuestamente contenían un precedente de las características alegadas; y si bien al presentar la demanda de reparación directa invocó la no caducidad de ese medio de control judicial, no citó providencia alguna que consagrara esa postura jurisprudencial. Adicionalmente, al revisar la jurisprudencia del Consejo de Estado la Corte encontró que, contrario a lo expresado en la acción de tutela, al instante de presentación de la demanda de reparación directa y de adopción del fallo censurado la jurisprudencia contencioso administrativa apuntaba hacía la exigibilidad del requisito de caducidad en relación con los daños causados por delitos de lesa humanidad. Así las cosas, la Corte revocó la tutela de segunda instancia que había negado el amparo constitucional y, en su lugar, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia que concedió la tutela de los derechos fundamentales de la accionante.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-168 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena resolvió: 1) Revoca los fallos de tutela de instancia que habían negado el amparo y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral de los accionantes; 2) Deja sin efectos la providencia judicial cuestionada; 3) Ordena a la Subsección A proferir una nueva sentencia de reemplazo conforme a la parte motiva de la presente decisión; y 4) Extiende los efectos inter pares de la sentencia a los familiares del menor de edad Martínez Moya que promovieron el medio de control de reparación directa.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-429 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, resuelve tutela instaurada por Salvatore Mancuso Gómez contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de dos decisiones: una, adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la providencia en la que le había sido concedida la libertad a prueba por el cumplimiento una pena alternativa. Para el actor, el Tribunal excedió los términos de la apelación. La Sala encontró que no se configuró la alegada vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso por el desconocimiento del precedente judicial horizontal. evidenció diferencias en los delitos cometidos y en los parámetros de interpretación sobre la ocurrencia del hecho, pues en unos casos se cuestionó la real comisión del delito a pesar de existir sentencia condenatoria y en otros se verificó la relevancia del delito para afectar el proceso de justicia y paz. Concluyó que la existencia de una investigación por el delito de lavado de activos ante la jurisdicción ordinaria, en la que se formuló imputación en contra del procesado hace 9 años, como impedimento para dar por acreditado el numeral 5 del artículo 18A, implicaría que la medida de aseguramiento impuesta a una persona sometida a un proceso punitivo perdure de manera indefinida, puesto que, hasta que no decaiga la imputación, no podrá considerarse satisfecho el requisito. Además, encontró que las accionadas usaron argumentos basados en altas probabilidades sobre la comisión del delito, pero olvidaron que estas, de ninguna manera, se equiparan a una condena. De allí que considerara que los despachos accionados incurrieron en un defecto sustantivo al haberse negado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, por tal razón, CONCEDE el amparo invocado y dispuso dejar sin efectos las actuaciones adelantadas a partir de la providencia que resolvió la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al actor. Así, ordenó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estudiar y resolver nuevamente la solicitud, conforme lo evidenciado en la presente sentencia.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-444 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para compañeros permanentes con fundamento en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-475 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional amparó el derecho fundamental a la educación inclusiva de un niño con trastorno del espectro autista que requería de un docente de apoyo personalizado en el aula en una institución educativa privada, toda vez que se encontró que se había configurado una carencia actual de objeto parcial por daño consumado respecto de la pretensión dirigida a que se asignara un docente de apoyo personalizado en aula que acompañara al menor en el colegio GCNN. Esto, porque luego de la presentación de la acción de tutela, la accionante informó a la Corte que su hijo había dejado de estudiar en esta institución y había sido matriculado en el colegio privado HAM. En criterio de la Sala, esta circunstancia configuraba una carencia actual de objeto por daño consumado, porque el menor fue retirado del colegio sin que esta institución hubiere asignado un docente de apoyo personalizado. Esto implicaba que la afectación a los derechos fundamentales que se pretendía evitar con la tutela ya se había materializado y no era posible adoptar ninguna orden para retrotraer tal situación.
 

 
2023   Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado - Sección Quinta  

Se resuelve acción de tutela contra providencia judicial donde el tutelante en su calidad de adulto mayor y sujeto de especial protección interpone acción de tutela contra providencia judicial ya que consideró que " sometió el título ejecutivo a una condición que, en términos prácticos, suspendía y perturbaba los efectos de la sentencia que originó la demanda ejecutiva. En tal sentido, argumentó que se desconoció arbitrariamente la disposición normativa contenida en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se aplicó una medida completamente ajena al proceso."La Corte consideró que esta medida "se torna más gravosa al considerar la condición de sujeto de especial protección constitucional del tutelante como persona de la tercera edad, a quien se le supeditó la efectividad de los derechos pensionales reconocidos, a una condición ajena al proceso ejecutivo, como lo es la espera de una decisión definitiva al interior del recurso extraordinario de revisión que actualmente se tramita", en consecuencia deja sin efecto tal auto.
 

 
2024   Sentencia T-011 de 2024 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional revoca el fallo que fue proferido el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y en su lugar ampara los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor Genaro toda vez que se determinó la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. En específico, la Corte encontró que, de manera arbitraria, la Nueva EPS interrumpió el suministro de los medicamentos que el actor requiere con necesidad para el tratamiento de la enfermedad de VIH. Además, lo desafilió del sistema en salud. Quedó demostrado que la entidad accionada transgredió el principio de continuidad y el derecho fundamental al diagnóstico en la prestación del servicio médico de un sujeto de especial protección que, debido a su patología, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.
 

 
2024   Sentencia T-033 de 2024 Corte Constitucional de Colombia  

En marzo de 2023, Patricia, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Gerardo, interpuso una acción de tutela en contra de la Clínica. A su juicio, la accionada vulneró los derechos fundamentales a la familia, a la igualdad, a no ser discriminados, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual, a la dignidad humana, a la integridad física y a la seguridad social, de los cuales son titulares ella y Gerardo. La Corte Constitucional le ordenó a la Clínica: (i) presentar disculpas públicas a Patricia y a Gerardo por el escenario de discriminación, en un medio de comunicación equivalente a aquel en el que calificó como un malentendido los hechos ocurridos; (ii) iniciar capacitaciones a todos sus empleados en materia de respeto por los derechos a la población LGBTIQ+, con el fin de que no incurran en actos de discriminación en la prestación de los servicios de salud; (iii) divulgar su política institucional en materia de respeto a los derechos de dicha población. De otro lado, exhortó a los jueces de instancia a adoptar decisiones fundadas en la jurisprudencia constitucional sobre actos y escenarios de discriminación, y encaminadas a proteger los derechos de los accionantes y de la comunidad LGBTIQ+. Lo anterior, en tanto que los argumentos en los que fundaron las sentencias de primera y de segunda instancia desconocieron la aplicación de la carga dinámica de la prueba en el marco de actos de discriminación y perdieron de vista que el uso del lenguaje puede configurar actos de discriminación. Asimismo, omitieron analizar la eficacia de las medidas adoptadas por la Clínica.
 

 
2024   Sentencia T-061 de 2024 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional revoca la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué del 8 de junio de 2023, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, determinó también que la publicación realizada por Luis Villa Westcol efectivamente constituyó un discurso discriminatorio y de odio en contra del accionante y la población LGBTIQ+ y, en particular, contra la población transgénero. Igualmente determinó que no se le garantizó al accionante por parte de la plataforma digital YouTube un mecanismo oportuno y eficaz para tramitar sus reclamos contra ese tipo de publicaciones. También, concluyó que a pesar de que el accionante se disculpó en su momento por la publicación, dicho actuar no fue suficiente para proteger, promover y reivindicar los derechos fundamentales de la población LGBTIQ+ y transgénero y en consecuencia, la Sala Segunda de Revisión consideró necesario ordenar al accionado las siguientes medidas de protección y reparación en favor de la población transgénero: (a) publicar y difundir la sentencia a través de las redes sociales del accionado; (b) realizar una publicación en cada una de las redes sociales del accionado, en la que informe a su audiencia los impactos negativos que tienen las publicaciones de discursos discriminatorios en la vida de las personas contra las que se dirigen, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia; (c) participar en un curso o jornada de capacitación y formación en derechos humanos de las personas LGBTIQ+, a través de los programas ofertados por el Ministerio de Justicia y del Derecho en materia de derechos humanos de la población LGBTIQ+ y transgénero. También previno a YouTube para que efectúe trámite oportuno a denuncias o quejas que se refieren a discursos de odio, particularmente cuando se trate de casos evidentes o flagrantes.
 

 
2025   Sentencia C-036 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que en esta oportunidad estudió una demanda presentada en contra numeral 5 del artículo 19 y del numeral 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022 por el presunto desconocimiento del principio de legalidad del presupuesto. Las disposiciones examinadas por la Corte facultan a las asambleas para que deleguen en cabeza de los gobernadores, de forma temporal, la competencia correspondiente a la modificación del presupuesto departamental en los términos descritos en la tabla 1 de esta sentencia. Tras la revisión de las reglas definidas en la Constitución Política sobre el procedimiento de elaboración y aprobación presupuestal, y la distribución de competencias en materia presupuestal entre el ejecutivo y las corporaciones públicas de elección popular, la Sala estableció la inconstitucionalidad de las facultades de delegación de las competencias comprendidas en la facultad de delegación examinada. En particular, encontró que las disposiciones demandadas violan: (i) el artículo 345 superior, según el cual en tiempos de normalidad institucional no se pueden hacer gastos públicos que no hayan sido decretados por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales; (ii) el artículo 347 de la Carta Política que define el trámite de incremento de las rentas en el orden nacional y que resulta aplicable en el ámbito territorial como consecuencia de la remisión el artículo 353 superior; y (iii) las reglas definidas en el Estatuto orgánico del Presupuesto sobre la modificación del presupuesto, que exigen que, por regla general, el aumento de los montos de las apropiaciones se adelante a través de proyectos de ley presentados por el Gobierno Congreso de la República sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto. La Corte concluyó que la competencia constitucional asignada a las asambleas departamentales para la modificación del presupuesto departamental que implique el aumento de las rentas y del gasto, y el cambio de destinación del gasto en las hipótesis examinadas es inconstitucional, pues pretermite el espacio de discusión y aprobación de las asambleas departamentales a través del que se protege el principio democrático. En efecto, la discusión y aprobación del presupuesto por las asambleas departamentales materializa el principio democrático, debido a que dichas corporaciones tienen una composición plural, sus miembros son elegidos popularmente, y la expedición de las ordenanzas está sujeta a un trámite en el que se garantizan espacios de participación ciudadana, se presentan debates que deben ser adelantados en dos sesiones diferentes y la aprobación del proyecto de ordenanza exige el voto de la mayoría simple. Por lo anterior, la Corte declarará la la inexequibilidad del numeral 5 del artículo 19 y del numeral 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022.
 

 

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