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Restrictor |
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2003 |
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Sentencia 63 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura impone al doctor URIEL GOMEZ CEBALLOS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sanción de MULTA equivalente a ONCE (11) DIAS del salario básico devengado en el mes de junio de 2001, con destino a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la falta descrita en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 38 de la Ley 200 de 1995 y 196 de la 734 de 2002, cometida en las circunstancias indicadas en los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la citada Ley 734, toda vez que los cargos formulados no fueron explicados en esta actuación y menos desvirtuados, concluyéndose que aquellos se mantienen incólumes, y de esta forma se tiene que el funcionario disciplinado transgredió el citado artículo 415 del Código de Procedimiento Penal de la época, con lo cual incurrió en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, consistente en resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, incurriendo así en falta disciplinaria conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ahora bien la falta estructurada concurre con las circunstancias de gravedad señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 734 del presente año, en consideración a la naturaleza esencial del servicio y el grado de perturbación del mismo, las cuales también estaban contenidas en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, en cuya vigencia sucedió el hecho que se juzga, así las cosas se concluye que el doctor URIEL GOMEZ CEBALLOS incurrió en la falta endilgada, por lo que se hace merecedor a la imposición de sanción juicio de la Sala la sanción a imponer es la de multa equivalente a once (11) días del salario básico mensual devengado para la época de la comisión de la falta, mínima aplicable en caso de las faltas graves, teniendo en cuenta que en los últimos cinco años no registra sanción disciplinaria. Sanción que deberá cancelar el funcionario a favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o de lo contrario se procederá a través de la jurisdicción coactiva por parte de aquella. |
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2003 |
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Sentencia 179 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia de instancia donde se sanciona al l doctor ALDINEVER RIVERA ECHEVERRY Juez Cuarto de Familia de Armenia, con multa de un mes de salario como autor responsable de falta disciplinaria derivada de la violación del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que e observa que siempre y en todo momento fue plenamente consciente tanto de la existencia del recurso como de las pruebas oficiadas, y por lo tanto, podía y debía desplegar todas las actividades que fueran necesarias en procura de neutralizar la ostensible demora que estaba padeciendo la actuación, tales como oficiar de nuevo a las entidades obligadas a rendir respuesta e incluso, realizar sendas inspecciones judiciales para recopilar la información, siendo éstas tan solo algunas de las labores que de ordinario desarrolla un Juez como director del proceso y por supuesto de su despacho, sin que haya lugar a descargar la propia responsabilidad en las omisiones de sus subalternos. No en vano la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el numeral 5 del artículo 153 erige como deber del funcionario judicial, el realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, y responder por la ejecución de las ordenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe po |
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2003 |
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Sentencia 898 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la decisión de instancia toda vez que se encuentra culpabilidad, que como juicio de reproche opera cuando se han sobrepasado los estadios anteriores inherentes a la estructura de la falta disciplinaria, que no será otro distinto al proferido por el a-quo, pues demostrada la falta de cuidado que implica para este caso una conducta culposa y de carácter leve por las razones expuestas en primera instancia cuando valoró los lineamientos del artículo 27 de la Ley 200 de 1995 esto es resolver la acción de tutela en 10 días, en donde se incurrió en mora judicial, además precisa la Sala que para este caso de la graduación sancionatoria, debe tenerse en cuenta el estado de salud y anímico de la implicada, pero no como reconocimiento a una posible inimputabilidad, sino como diminuente del reproche a irrogar. |
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2003 |
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Sentencia 1100 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la providencia del 10 de abril de 2003 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que resolvió sancionar al doctor JUAN JOSÉ VIDAL PALTA con suspensión del cargo de Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao durante un (1) mes e inhabilitarlo para ejercer función pública en cualquier cargo distinto del que actualmente ocupa por el mismo tiempo, por haber incurrido en las faltas disciplinarias descritas en el numeral primero del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justifica, en el párrafo segundo del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral primero del artículo 132 de la misma Ley, y en el numeral 24 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la Sala considera que no es una excusa valida para que el funcionario judicial se retarde en el incumplimiento de sus deberes y vulnere a la vez el derecho del trabajo de quienes por sus capacidades ocuparon los primeros puestos en el concurso de méritos, su apreciación sobre la situación económica de uno de los entonces empleados del juzgado, precisando que en ese sentido el funcionario tenia la obligación legal y reglamentaria de proveer en el término de 10 días el cargo de Oficial Mayor nominado y respetar la orden administrativa recibida, no podía ser contradicha por las consideraciones subjetivas del nominador sobre las condiciones de subsistencia de un tercero; precisa también que los argumentos esgrimidos por el inculpado no atienden a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contemplados en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Se considera que el deliberado incumplimiento con motivaciones que carecen de justificación legal, de la orden administrativa contenida en el Acuerdo 014 de 2001 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por parte de un funcionario de la jerarquía del inculpado, debe calificarse como una conducta GRAVE DOLOSA y que la conducta del Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao debe ser objeto de reproche disciplinario, por haber incurrido en las faltas disciplinarias, como acertadamente lo dispuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. |
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2003 |
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Sentencia 1297 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió sancionar al Doctor Alí Fabián Campo López en su condición de Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con suspensión del cargo por el término de once (11) días, como responsable disciplinariamente de infracción a los artículos 153.1 y 154.3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y sancionar al Doctor Bernardo Carreño Gómez n su condición de Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con amonestación escrita con anotación en su hoja de vida, como responsable disciplinariamente de infracción a los artículos 153.1 y 154.3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, toda vez que en cuanto a la materialidad del hecho disciplinable, el mismo se halla perfectamente comprobado a través de los elementos obrantes en el expediente, concretamente a través de las copias de las actuaciones surtidas en el trámite de la tutela, de las cuales se obtuvo que, en efecto, los conjueces asumieron el conocimiento de la acción de tutela el día 3 de abril de 2000 y sólo la decidieron a través de fallo del 12 de junio del mismo año, excediendo así claramente el término perentorio de diez (10) días que la norma superior en cita estableció para la resolución de la solicitud de tutela, previsto igualmente en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela; concluyendo que concurren en el presente asunto los elementos objetivo y subjetivo de la infracción disciplinaria: el primero, porque obra en el plenario prueba plena sobre el incumplimiento de la ley y de los términos para resolver los asuntos por parte del juez enjuiciado, lo segundo, en cuanto se encuentra injustificado tal proceder, porque a pesar de que conocían las normas y términos y su deber de acatarlos, persistieron consciente y voluntariamente en la realización de la conducta irregular, incurriendo con ello en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 200 de 1995, por incumplimiento del deber que le incumbe e incursión en prohibición como funcionario judicial descritos en el numeral 1, del artículo 153 y numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996. |
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2003 |
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Sentencia 1398 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió sancionar con multa equivalente a once (11) días de salario devengado por la época de incursión en la falta endilgada al doctor HERNÁN VICENTE VERASTEGUI GARCIA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, como autor responsable de la transgresión del artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 y absolver de de responsabilidad al doctor HERNÁN VICENTE VERASTEGUI GARCIA, Magistrado de la Sala civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Ibagué, por el cargo de transgresión al artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996, ya que se observa que el proveído mediante el cual finalmente fue desatada no contiene extensa motivación que haya implicado ingente esfuerzo argumentativo, situación fáctica indicadora de la disponibilidad temporal que tuvo el doctor HERNAN VICENTE VERASTEGUI GARCIA para evacuar oportunamente, o al menos dentro de razonable lapso, ese asunto que se había puesto a su consideración, concluyendo que no se encuentra justificado el retardo objetivamente presentado en la decisión de la consulta en asunto que por reparto le correspondió asumir al doctor HERNAN VICENTE VERÁSTEGUI GARCIA, lo que indica compromiso de la responsabilidad de dicho funcionario investigado en la demostrada falta disciplinaria, tanto en su aspecto externo u objetivo, como en el subjetivo citando a la Corte Constitucional en sentencia c037 de 1996 al revisar la constitucionalidad de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando al referirse al artículo 21 de dicho estatuto, definió categóricamente al titular del despacho judicial (el Juez), y a través de él, a los demás funcionarios, a quien le corresponde velar por el debido funcionamiento de su dependencia, por el cumplimiento preciso de los términos procesales y, de manera preferencial, por el respeto permanente de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través de un cabal ofrecimiento de justicia y se concluye también que el cúmulo de trabajo, no puede aceptarse como hecho justificante de la conducta omisiva del disciplinado. Recuérdese como estas mismas condiciones, lamentablemente constituyen una situación común a la mayoría de despachos judiciales y no por eso puede convertirse en una explicación para inobservar el derecho fundamental al debido proceso preconizado por la Carta Política. Finaliza la Sala, precisando que resulta bastante censurable la conducta del disciplinado, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia y la perturbación que ocasiona en el mismo, la infracción cometida debe calificarse como grave, y en consecuencia deberá formularse reproche disciplinario al inculpado e imponerle una sanción, que, de acuerdo con los principios de dosimetría de la sanción y habida cuenta de la inexistencia de antecedentes disciplinarios, se le impondrá multa, correspondiente a once (11) días del salario devengado al momento de ocurrencia de la falta. |
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2003 |
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Sentencia 1413 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo apelado mediante el cual se impuso sanción de Amonestación a la doctora DORA ALICIA SÁNCHEZ DE CASTRO, en su calidad de Juez 15 de Familia, al hallarla responsable de incumplimiento al deber señalado en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996 precisando que la funcionaria incumplió el término estipulado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin, concluyendo el desbordamiento de la funcionaria aquejada para adoptar las decisiones de sustanciación, debiendo hacerlo dentro de los tres días siguientes a la petición, máxime que la demandante y aquí quejosa imploraba la entrega de unos dineros consignados a su nombre, vitales para el sustento de sus menores hijos. |
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2003 |
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Sentencia 4049 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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El Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de instancia y la apelación del mismo, precisando que en el caso examinado la conducta del funcionario es consecuencia de la congestión general por el abultado número de procesos y las disímiles materias que debía atender, y esto le impidió razonablemente cumplir con diligencia y eficiencia el servicio de administración de justicia con la celeridad y eficacia que hubieran sido deseables. Así las cosas es claro que no puede predicarse imprudencia en el comportamiento del funcionario investigado pues la mora no surgió de un comportamiento negligente o desidioso del disciplinado, sino por el contrario emergió de una situación fortuita que superaba las posibilidades del juez para decidir oportunamente los procesos que tenía a cargo. |
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2004 |
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Sentencia 48 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que sancionó con multa equivalente a once (11) días del salario mensual devengado durante el segundo semestre de 1999 en el desempeño del cargo de Fiscal Segundo Seccional Delegado ante el Juez Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), al doctor OLIVO HERMÓGENES VARGAS MARTÍNEZ al hallarlo responsable de la prohibición descrita por el numeral 3, artículo 154 de la Ley 270 de 1996, multa que se impone en favor del Consejo Superior de la Judicatura conforme lo prevé el artículo 220 de la Ley 734 de 2002 toda vez que pues si bien es cierto en otras ocasiones la Sala ha tenido como válida la productividad, lo ha sido en el entendido de que en efecto la mora existió pero el proceso tuvo actuaciones, pero en esta oportunidad la situación es distinta por la sencilla razón de que como lo demostró la investigación, el Fiscal no tuvo ninguna actuación procesal que denotara interés en sacar adelante el proceso; aunado a lo anterior la investigación demostró que la verdadera razón de la inactividad procesal lo fue, según el propio dicho del investigado, que el expediente se le quedó en la gaveta del escritorio, por manera pues que tal omisión no tiene como origen el cúmulo de trabajo, pues si bien es cierto él recibió el despacho con 400 asuntos para su estudio, también lo es que el expediente se encontraba en la etapa de investigación previa, y según la estadística laboral aportada al proceso, en este rubro recibió el despacho con 288 actuaciones, observándose a folio 114 que precisamente en julio en la etapa previa sacó 69 expedientes, en agosto 39, en septiembre 113, en octubre 71, en noviembre 276 y en diciembre 156, cifras estas que demuestran que sí había posibilidad de adelantar alguna actuación al expediente, por ello la prueba echada de menos por el abogado, lo que refleja sin lugar a dudas que la inactividad se debió a que el proceso no fue retirado de su escritorio, y no a la imposibilidad física de sacarlo por el cúmulo de trabajo. Así las cosas es evidente que el fiscal tuvo responsabilidad directa en la inactividad procesal al no haber adelantado actuación alguna dentro de la causa penal que originó esta investigación, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia apelada |
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2004 |
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Sentencia 856 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelve sancionar a la Doctora GLADYS EMPERATRIZ VARELA CADENA en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con multa de 20 días de Salario devengado durante el año de 2001, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (antes Art. 38 de la ley 200 de 1995), por infringir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Art. 365-4 del C.P.P. toda vez que la Sala concluye en la certeza de la incursión de la disciplinable en la infracción al deber previsto en el artículo 153-1 de la ley 270 de 1996 que constituye falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de 2002. (antes 38 de la Ley 200 de 1995), en concordancia con el Art. 365-4 del C.P.P. así como persiste también la calificación de la naturaleza de la falta como grave atendidos los criterios señalados en el auto de cargos, esto es, la naturaleza esencial de la prestación del servicio de administración de justicia, la jerarquía de la disciplinable en cuestión, la trascendencia de la falta que comportó la afectación del derecho fundamental a la libertad del procesado y el mal ejemplo dado, así las cosas la sala precisa una sanción de multa entre once (11) y noventa (90) días de salario devengado al tiempo de cometerlas ó de suspensión en el cargo hasta por el mismo término, se tasa para el presente evento en multa de 20 días del salario devengado por la disciplinable durante el año de 2001 en el cargo de Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en favor de la Fiscalía General de la Nación, debiéndose oficiar como corresponde dando cuenta de esta sanción, previniendo a la sancionada que si no consigna la multa impuesta en el Banco Popular a órdenes de la dicha entidad en el término de 30 días, se recurrirá de inmediato a la jurisdicción coactiva y deberá pagar los respectivos intereses comerciales. |
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2004 |
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Sentencia 931 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelve sancionar al Dr. MARIO ADAN CORREA BARRERA en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena con multa de 20 días de salario devengado durante el año de 1999, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 -38 de la Ley 200 de 1995-, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Art. 178 del C.P.P. anterior, toda vez que la verdad procesal es que se ha desvirtuado fehacientemente la titánica labor que en sus distintas salidas procesales el encartado dijo haber desempeñado durante su permanencia en la Fiscalía ante el Tribunal de Cartagena con miras a justificar su inactividad, con lo cual se reúnen tanto las exigencias del orden objetivo como subjetivo previstas en el artículo 118 de la Ley 200 de 1995 pues no sólo se encuentra probada una por demás extensa mora en decidir el asunto sometido a su consideración, sino que los índices de productividad se han encontrado bastante por debajo del promedio para cualquier despacho judicial del país, razones que ameritan el proferimiento en su contra de fallo sancionatorio por su incursión en la prohibición prevista en el artículo 154-3 de la ley 270 de 1996 que constituye falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de 2002 -38 de la Ley 200 de 1995-, en concordancia con el Art. 178 del C.P.P. vigente para la época de los hechos; La sala precisa que de igual forma persiste también la calificación de la naturaleza de la falta como grave atendidos los criterios señalados en el auto de cargos, esto es, la naturaleza esencial de la prestación del servicio de administración de justicia, la jerarquía de la disciplinable en cuestión, y el mal ejemplo dado, así como también se mantiene el título de imputación subjetiva de culpa por negligencia, pues se hizo evidente el actuar desidioso y de bajo rendimiento en general del encartado pero especialmente en el proceso penal en particular donde fue notorio el descuido en la resolución de un asunto que debió ameritar el pronunciamiento de segunda instancia de manera mucho más oportuna. |
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2018 |
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Fallo 02247 de 2018 Consejo de Estado
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La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ampara los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del demandante, precisando que el derecho al acceso de administración de justicia contribuye de manera decidida a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado. No está restringido a la facultad de acudir físicamente ante una jurisdicción, sino que es necesario comprenderlo desde un punto de vista material, entendido como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna. Deja de ser una garantía abstracta para tener efectos concretos en los procesos, tales como: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, (ii) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales para la efectiva resolución de los conflictos, (iii) contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones que se eleven ante el juez, (iv) el derecho a una decisión de fondo a sus pretensiones, (v) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas, y (vi) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable. Ahora bien para el caso en concreto se encuentran plenamente acreditados los elementos subjetivos y objetivos que dan lugar a la configuración de una amenaza a derechos fundamentales, toda vez que el largo tiempo que ha requerido el trámite de la acción de reparación directa y los incidentes que de ella se desprenden para obtener el resarcimiento ordenado por el juez de segunda instancia, aunado al delicado estado de salud del demandante, evidencian un grave riesgo sobre el bien jurídico relacionado con la tutela judicial efectiva. |
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2021 |
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Sentencia de Unificación SU-179 de 2021 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte hace énfasis en que la mora judicial justificada por razones de congestión judicial no viola los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sin embargo, precisó que lo anterior no era óbice para que, ante la posible materialización de un perjuicio irremediable, se conceda el amparo transitorio de los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna. |
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2023 |
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Sentencia T-046 de 2023 Corte Constitucional de Colombia
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Revoca la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, y en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y Ampara el principio fundamental de la dignidad humana, y los derechos a la igualdad, libertad de profesión u oficio, acceso a la tierra y debido proceso de la señora Estefanía Paola Hernández Capera, toda vez que primero la ANT incurrió en una indebida valoración probatoria, al derivar de los elementos de juicio allegados al expediente que la señora Hernández ya no ostenta la calidad de campesina. Esto, se debe a que dio un valor probatorio equivocado al hecho de que la señora Hernández actualmente es empleada pública y cuenta con un grado de instrucción técnica, segundo la Sala evidenció que la dilación injustificada para resolver el recurso de reposición interpuesto por la Procuraduría en el año 2014, mismo que fue resuelto en el año 2021, constituye a todas luces una mora administrativa injustificada e irrazonable, que no puede argumentarse, al menos con la breve exposición en sede de revisión, en la transición del INCODER a la ANT y tercero a decisión de la ANT de revocar la adjudicación omitió la especial vulnerabilidad de la mujer rural y los fines de mejorar el nivel de vida que tiene la adjudicación del predio, así como el énfasis en el acceso a la formación técnica que han buscado tanto el Legislador como el rector de la política pública, de tal manera que se mejoren las condiciones en el campo y se evite la continua migración de la mujer hacia las ciudades. |
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Mora Judicial
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