| 1960 |
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Ley 140 de 1960 Congreso de la República de Colombia
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Sustituye el Título 13 del Libro primero del Código Civil, sobre adopción, definición, edad mínima del adoptante respecto del adoptivo, situación del adoptante con hijos, limitaciones a la adopción del hijo natural, consentimiento del cónyuge, limitación a la adopción por parte del curador o tutor, consentimiento del adoptado, adopción del incapaz, licencia judicial, derechos hereditarios del hijo adoptivo, terminación de la adopción. |
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| 2009 |
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Sentencia C-804 de 2009 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional declaro exequible la expresión física contenida en el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, toda vez que el artículo 44 de la Constitución, de la prevalencia de los derechos de los niños, una de cuyas manifestaciones es el principio de preservación del interés superior del menor, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional y reconocido en los artículos 6, 8 y 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, del cual hace parte la disposición que se demanda en esta oportunidad. Dicho principio refleja una norma universal consagrada por el derecho internacional, consistente en que al menor de edad se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. Al mismo tiempo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera reiterada que los niños tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que tiene, entre otros efectos, otorgar el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna. Igualmente, el constituyente incorporó expresamente al ordenamiento interno, los mandatos protectores de la infancia de los tratados internacionales ratificados por Colombia (arts. 44 y 93 de la C.P.). Precisa la corte que la evaluación de los factores que enuncia la norma acusada debe ser realizada de manera global y no aislada, de suerte que la exigencia de idoneidad física allí establecida no puede ser interpretada de manera discriminatoria, como requisito exclusivo para fundamentar la idoneidad o no de una persona con limitaciones físicas o discapacitada, para adoptar un hijo. Esto significa que la capacidad física, como uno de los elementos a evaluar en el posible adoptante, debe valorarse caso por caso y teniendo siempre presente el interés superior del menor. Bien puede ocurrir, que efectuada la valoración integral de las condiciones de idoneidad del adoptante, se llegue a determinar que una persona no tiene la capacidad física idónea para cumplir cabalmente con las funciones y deberes como padre. A su vez, una persona que cumpla con las demás condiciones exigidas por el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, no se le puede descalificar como padre adoptante, por el sólo hecho de que tenga una discapacidad, sino que dicha condición debe ser evaluada en el caso concreto por las autoridades y expertos, junto con los demás factores de idoneidad exigidos por la ley. En este sentido, la disposición demandada resulta ajustada a la Constitución, desde el punto de vista de los derechos fundamentales de los niños, la prevalencia de los mismos y el interés superior del menor. |
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