Documentos para ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD :: Presupuestos
Año   Documento   Restrictor  
1996   Sentencia 119 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte expone que el Gobierno en ejercicio de sus facultades en modo alguno conlleva la atribución para reformar la estructura y las normas básicas de los procedimientos administrativos contenidos en diferentes códigos. De otro lado, la Constitución faculta al Congreso para revestir de precisas facultades extraordinarias al Presidente, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Es obvio que el Gobierno al solicitar las facultades debe, en el respectivo proyecto de ley, justificar suficientemente las razones que determinan su petición y que al Congreso dentro de la libertad política y la facultad discrecional de que es titular como conformador de la norma jurídica le corresponde sopesar y valorar dicha necesidad y conveniencia, más aún, cuando delega transitoriamente atribuciones que le son propias. Por lo tanto, debe presumirse que si otorgó las facultades es porque halló méritos suficientes para ello, a menos que se demuestre de manera manifiesta y ostensible que aquél obró caprichosamente, a su arbitrio y sin fundamento real alguno. No le es dable, a quien hace uso de la acción pública de inconstitucionalidad utilizar un metro para medir el grado y ámbito de la justificación de las facultades, pues como se dijo antes, existe un margen apreciable de discrecionalidad, que no de arbitrariedad, en cuanto a dicha justificación tanto en el Gobierno como en el Congreso.
 

 
2003   Sentencia 357 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

: La Corte señalo que se configura una inconstitucionalidad consecuencial cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha recaído un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias
 

 
2016   Sentencia C-603 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte sostiene que para definir si el legislador ha incurrido en una omisión relativa es preciso (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.
 

 
2019   Sentencia C-250 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional definió que cuando el análisis de aptitud de la demanda presenta un debate en punto de certeza y se plantea una interpretación que tenga fuente en uno de los métodos tradicionales utilizados para esos efectos, y se advierta que el resultado del análisis del contenido demandado a la luz del método de interpretación sea razonable y verificable, no podrá optarse por una decisión inhibitoria y por el contrario, habrá de resolverse de fondo el problema jurídico que se le planea y así concluir cuál es la interpretación autorizada del contenido normativo demandado.
 

 
2019   Sentencia C-605 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional fijó un criterio de comparación y estableció que los supuestos de hecho: nulidad de la elección de alcaldes y de miembros de las corporaciones municipales, eran comparables; razón por la cual estableció que existía en el plano fáctico y en el jurídico un trato desigual entre iguales, pues si los alcaldes o miembros de las corporaciones municipales lo son de municipios con setenta mil o más habitantes o que sean capital de departamento, el proceso será conocido por los tribunales administrativos en primera instancia, y si los municipios no reúnen ninguna de las dos condiciones antedichas, el proceso también será conocido por los tribunales administrativos pero en única instancia; por tal razón consideró que el nivel del test de proporcionalidad a aplicar en este caso, para establecer la justificación constitucional de la diferencia de trato, debería ser el leve, dado el amplio margen de configuración que tiene el legislador en materia de procedimientos judiciales; finalmente aplicó el referido test y concluyó que el fin de garantizar una pronta y cumplida justicia es constitucionalmente imperioso, lo que excede el estándar de este tipo de test; que el medio empleado, además de no estar prohibido sino permitido por la Constitución, es idóneo para lograr el fin perseguido; y que, en este caso el legislador no trasgredió ninguno de los límites a los que está sometido. En vista de las anteriores circunstancias, determinó que en este caso se debía declarar la exequibilidad de las normas demandadas.
 

 

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