Documentos para DEBIDO PROCESO :: Celeridad
Año   Documento   Restrictor  
2003   Sentencia 1413 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo apelado mediante el cual se impuso sanción de Amonestación a la doctora DORA ALICIA SÁNCHEZ DE CASTRO, en su calidad de Juez 15 de Familia, al hallarla responsable de incumplimiento al deber señalado en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996 precisando que la funcionaria incumplió el término estipulado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin, concluyendo el desbordamiento de la funcionaria aquejada para adoptar las decisiones de sustanciación, debiendo hacerlo dentro de los tres días siguientes a la petición, máxime que la demandante y aquí quejosa imploraba la entrega de unos dineros consignados a su nombre, vitales para el sustento de sus menores hijos.
 

 
2018   Fallo 02247 de 2018 Consejo de Estado  

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ampara los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del demandante, precisando que el derecho al acceso de administración de justicia contribuye de manera decidida a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado. No está restringido a la facultad de acudir físicamente ante una jurisdicción, sino que es necesario comprenderlo desde un punto de vista material, entendido como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna. Deja de ser una garantía abstracta para tener efectos concretos en los procesos, tales como: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, (ii) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales para la efectiva resolución de los conflictos, (iii) contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones que se eleven ante el juez, (iv) el derecho a una decisión de fondo a sus pretensiones, (v) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas, y (vi) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable. Ahora bien para el caso en concreto se encuentran plenamente acreditados los elementos subjetivos y objetivos que dan lugar a la configuración de una amenaza a derechos fundamentales, toda vez que el largo tiempo que ha requerido el trámite de la acción de reparación directa y los incidentes que de ella se desprenden para obtener el resarcimiento ordenado por el juez de segunda instancia, aunado al delicado estado de salud del demandante, evidencian un grave riesgo sobre el bien jurídico relacionado con la tutela judicial efectiva.
 

 

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