2022 |
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Sentencia T-371 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional no se puede negar el reconocimiento a la sustitución pensional bajo argumento que prevalece el vínculo matrimonial sobre la unión marital. En este caso se ataca la decisión judicial que decidió no casar el fallo de segunda instancia proferido al interior de un proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de la empresa Puertos de Colombia, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. Se aduce que dicho fallo, al entender que ante convivencia concurrente se prefería el vínculo matrimonial, vulneró derechos fundamentales al incurrir en varios defectos. Se refiere que la prestación se continuó pagando en un 100% a la cónyuge del causante por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Nación (UGPP). La Sala Segunda de Revisión, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, señaló que los preceptos constitucionales deben ser aplicados retrospectivamente para no perpetuar cualquier trato discriminatorio de las normas que, en el pasado, reconocían y beneficiaban sólo el vínculo matrimonial por encima de los vínculos de hecho. Se reitera jurisprudencia relacionada con los defectos material o sustantivo, violación directa de la Constitución, y desconocimiento del precedente constitucional y se analizan los fundamentos jurídicos en torno a: 1º. El derecho a la seguridad social. 2º. El concepto y naturaleza de la sustitución pensional y, 3º. La coexistencia de beneficio pensional en cabeza de la cónyuge y la compañera permanente. Se concede el amparo invocado, se deja sin efectos el fallo de casación cuestionado y se ordena a la Corporación que lo profirió que adopte una nueva decisión. |
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2023 |
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Sentencia C-489 de 2023 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional encontró que las finalidades perseguidas por la norma no están prohibidas por la Constitución Política, el medio empleado sí está prohibido, por cuanto el tratamiento disímil impartido por el parágrafo 1 del artículo 19 demandado no se sustenta en la capacidad contributiva de los obligados. Por el contrario, parece obedecer únicamente al propósito de que la norma tributaria refleje el tratamiento contable de las regalías. En particular, la Sala señaló que la medida adoptada por el legislador pierde de vista varios elementos: (i) las normas contables son independientes de las normas tributarias; (ii) la obligación de pago de las regalías de la que los explotadores de RNNR son deudores es la misma sin importar el medio elegido para su extinción; (iii) el espacio adicional de capacidad contributiva que, según el Gobierno, justificó la medida no depende de si las regalías se pagan en especie o en dinero, sino de la ejecución por el contribuyente de una actividad económica altamente rentable, (iv) los contribuyentes no pueden elegir si pagan la regalía en dinero o en especie, y (v) limitar la prohibición de deducción de las regalías al costo de producción cuando estas son pagadas en especie y, al mismo tiempo, sostener la prohibición por la totalidad del precio pagado en dinero aumenta de forma diferente y desproporcionada la carga tributaria del contribuyente que paga la regalía en dinero, a pesar de que este se encuentra en la misma posición del contribuyente que paga la regalía en especie.
La Corte indicó que, aunque deseable, el aumento del recaudo para financiar el gasto público social debe sujetarse a los mandatos constitucionales. Insistió en que el hecho de que una disposición tributaria aumente sustancialmente el recaudo no es suficiente para tenerla por válida si, al mismo tiempo, desconoce un límite constitucional tan claro como la prohibición de confiscatoriedad de los tributos. Así mismo, la Corte enfatizó en que, cuando una norma prevé una fuente de recaudo tributario que desconoce la Constitución Política, el aumento del ingreso en el presupuesto de rentas es, en consecuencia, inválido. No puede entonces aducirse que por efecto de la declaratoria de inexequibilidad de la norma tributaria se pierden ingresos para el presupuesto general de la Nación, pues no se puede perder lo que se apropia en contravía del orden constitucional. Por último, se analizó la posibilidad de adoptar una sentencia integradora para igualar la carga tributaria que asumen las empresas dedicadas a la explotación de RNNR que pagan regalías en dinero y en especie, para corregir por esa vía el desconocimiento del principio de equidad tributaria advertido, sin excluir la norma del ordenamiento. Sin embargo, la Sala encontró que en este caso tal alternativa no era procedente. Así las cosas, la Sala Plena concluyó que el único remedio posible para garantizar la supremacía e integridad de la Constitución Política en este caso consiste en declarar la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022. Por lo demás, para conjurar los eventuales efectos que tenga esta decisión sobre los ingresos de la Nación, el Gobierno nacional deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la sostenibilidad fiscal. Por lo tanto, la Sala Plena determinó que la disposición acusada es inexequible por violación de los principios de equidad y justicia tributaria. |
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