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Sentencia de Unificación SU-218 de 2019 Corte Constitucional de Colombia
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Revisión de la acción de tutela presentada por Adelmo González contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la doble conformidad con ocasión de la sentencia condenatoria que, en su contra, profirió en sede de casación, no obstante, la absolución con la que había sido beneficiado en las dos instancias judiciales ordinarias.
Por lo cual, la Sala de Revisión concluyó que en el caso se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la autoridad judicial accionada dispuso un mecanismo de impugnación especial de la sentencia condenatoria.
De manera que se dispone la revocatoria de los fallos de instancia, que negaron la acción de tutela presentada por el señor González Losada y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. |
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| 2019 |
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Sentencia de Unificación 110010 de 2019 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado reitera que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, siempre que se cumplan tanto los requisitos generales de procedibilidad (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad, entre otros) como las causales específicas de procedencia (defectos). |
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| 2020 |
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Sentencia de Unificación SU-333 de 2020 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional estudia 20 acciones de tutela promovidas por 25 personas comparecientes ante la Jurisdicción para la Paz, en las que se señala a la Sala de Amnistía e Indulto y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de vulnerar los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en atención a que, los escritos de sometimiento y en los que se solicitan la concesión de beneficios como la libertad transitoria, anticipada y condicionada, la libertad condicional u otras, no han sido contestadas dentro de los términos previstos en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018. Debe resolver dos problemas jurídicos; por un lado, establecer si las peticiones formulados por los accionantes y en los que solicitan la concesión de los beneficios de previstos en la Ley 1820 de 2016, son de carácter judicial, y en esa medida deben contestarse siguiendo los requisitos y exigencias del procedimiento transicional contenido en el Acto Legislativo 01 de 2017, Ley 1820 de 2016, Ley 1922 de 2018 y Ley 1957 de 2019, o por el contrario, son de carácter administrativo y en esa medida, se trata de derechos de petición, y deben responderse con base en las normas del derecho de petición (Ley 1755 de 2015).
En sus respuestas a las acciones de tutela, la SE de la JEP, la SEJUD de la JEP, la SDSJ y la SAI argumentaron que la tardanza en la respuesta a las solicitudes de los accionantes no constituye violación a garantías fundamentales. En el caso del derecho fundamental de petición se sostuvo que las solicitudes de los comparecientes versan sobre la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, y por ello deben ser resueltas tras agotar un proceso de carácter judicial, y no conforme a los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 (
Afirma la Corte, que verificados los esfuerzos realizados por la JEP dirigidos a resolver la situación de congestión judicial, y los resultados que ellos han arrojado, se exhortará al Órgano de Gobierno de la JEP que, conforme al Reglamento vigente, mantenga la vigilancia y evaluación periódica de las medidas de descongestión, y cada seis meses, en cuanto sea conveniente o necesario, ajuste los planes adelantados por la Sala de Amnistía e Indulto y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas con el fin de garantizar que se apliquen y profundicen los mecanismos que evidencien mejores resultados. En todo caso, debido a la prioridad que le da el orden constitucional a la libertad personal, la JEP, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, debe priorizar el estudio y respuesta oportuna de las solicitudes de los comparecientes que buscan la concesión de beneficios como la Libertad Condicionada o la Libertad Anticipada, Transitoria y Condicional. |
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| 2020 |
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Sentencia de Unificación SU-455 de 2020 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena procederá a explicar las razones por las cuales la sentencia emitida el 16 de julio de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aunque no desconoció el precedente constitucional fijado en la Sentencia T-080 de 2015, sí incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en violación directa de la Constitución. La mencionada providencia decidió no casar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual a que se ha hecho referencia, mediante el cual se desestimaron las pretensiones de la sociedad demandante orientadas a obtener una indemnización por los perjuicios presuntamente causados por Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagué S.A., ahora CEMEX Colombia S.A., representados en menores rendimientos, aumento en los costos de producción y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada, en razón de la contaminación ambiental producida durante dos décadas que afectó los suelos de la hacienda La Palma y, con ello, los cultivos de arroz.
La Sala encontró que en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se declara probada la existencia de (i) un hecho generador del daño, esto es, las emisiones de partículas contaminantes provenientes de la fábrica de cemento de la empresa demandada; (ii) un daño a las tierras administradas por la sociedad demandante y dedicadas al cultivo de arroz; y (iii) el nexo de causalidad entre la actividad contaminante de la empresa demandada y el daño. Con todo, también constató que el juzgador no pudo establecer con certeza la tasación de los perjuicios económicos, debido al apego extremo a las formas y a la indebida valoración probatoria, lo que fue avalado en sede de casación.
Por tal razón, en materia de responsabilidad civil extracontractual por el daño ambiental, el juez debe aplicar, de acuerdo con la naturaleza propia de este tipo de proceso, los principios de la responsabilidad ambiental, en particular debe tener en cuenta que quien contamina está obligado a asumir los costos del daño ambiental causado por su acción u omisión, incluso cuando este irradia sus efectos sobre el patrimonio individual. Así las cosas, REVOCA los fallos proferidos el 26 de junio de 2019, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el 24 de agosto de 2019, en sede de impugnación, por las Salas de Casación Penal y Decisión de Tutelas No. 1 de la misma Corporación, en virtud de los cuales se negó el amparo invocado por Arrocera Potrerito S.A.S. En su lugar, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. |
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| 2020 |
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Sentencia de Unificación SU-474 de 2020 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional, falla sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Libardo Enrique García Guerrero, quien se inscribió como candidato para la Cámara de Representantes por el departamento del Magdalena para las elecciones 2010-2014 y resultó elegido en los comicios del 14 de marzo de 2010. No obstante, el Consejo de Estado anuló su elección y le decretó la pérdida de investidura por haber violado el régimen de inhabilidades previsto en los numerales 5º del artículo 179 y 1º del artículo 183 de la Carta, es decir, tenía vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con autoridad civil o política dentro de la misma circunscripción territorial, ya que su padre se desempeñaba como alcalde del municipio de Fundación.
Las sentencias objeto de estudio en esta acción de tutela configuran un yerro sustantivo o material que vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, por cuanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al decidir la demanda de pérdida de investidura y el recurso extraordinario de revisión, omitió aplicar las normas del bloque de constitucionalidad, en virtud de las cuales, toda sanción debe ser impuesta bajo un rasero de culpabilidad.
Por lo anterior, la Sala Plena revocará las decisiones de instancia y, en su lugar: (i) declara la improcedencia de la acción de tutela respecto de la sentencia de 20 de febrero de 2012, proferida por Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral y concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso de Libardo Enrique García Guerrero.
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| 2020 |
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Sentencia de Unificación SU-495 de 2020 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional, falla sobre Acción de Tutela impetrada por el señor Dorian Jaime Mejía Galeano, quien se encuentra privado de la libertad y solicita que se le reconozca su calidad de compareciente voluntario ante el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). El juez de instancia negó el amparo solicitado por el accionante, por considerar que no se había configurado ninguno de los defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Le corresponde a la Sala Plena determinar si la providencia judicial proferida por la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz que rechazó por falta de competencia la comparecencia del señor Dorian Jaime Mejía Galeano, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución, por desconocer el alcance normativo de los artículos transitorios 1° y 16 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; (ii) un defecto sustantivo, al realizar una interpretación que limita el ingreso de terceros civiles a la JEP y, al realizar una interpretación inadecuada de los requisitos contemplados en los artículos 3º de la Ley 1820 de 2016 y 11 de la Ley 1922 de 2018; o (iii) un defecto fáctico, por la inadecuada valoración de las pruebas que se aportaron en el expediente que, según indica el actor, hicieron concluir erróneamente en la providencia atacada que su colaboración con los grupos paramilitares se extendió al hacer parte de la estructura criminal organizada?
La Sala Plena dice que en el presente caso se trata de una persona que luego de haber sido capturada y condenada en su calidad de comandante de una estructura paramilitar, en la jurisdicción ordinaria, recurre a la JEP. Por lo cual, enfatizó que la JEP es un escenario excepcional cuyo desenvolvimiento está atado a estrictas finalidades constitucionales, aclarando que la intervención del sistema especial de la JEP es concurrente y complementario a la justicia ya existente. Por tanto, no puede ser abusada ni usada, como al parecer se pretende en este caso, para convertirse en un escenario de desconocimiento de las penas impuestas definitiva y válidamente por la jurisdicción ordinaria, ni se pueden perseguir beneficios con base en promesas de verdad indeterminadas. En consecuencia, se procederá a confirmar las decisiones de instancia y negar el amparo de los derechos fundamentales alegados por el tutelante.
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| 2022 |
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Sentencia 062 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional en su Sala Novena de Revisión pasa a resolver la acción de tutela formulada por Ana en representación de su hijo menor Rafael contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, con fundamento en que tal autoridad judicial habría desconocido los derechos fundamentales del menor al debido proceso, vida, salud e integridad personal y que el señor Antonio podría tener visitas virtuales con su hijo con la supervisión de un profesional de la psicología. En criterio del Juzgado, ésta era una alternativa que armonizaba el derecho del menor a no ser separado de su familia, la presunción de inocencia de su padre y la adopción de precauciones necesarias de cara al caso concreto.
La Sala encuentra que el menor está en un escenario de riesgo por cuanto las pruebas aportadas por psicólogos que lo han atendido refieren que Rafael presenta comportamientos relacionados con un posible abuso sexual, ha indicado como sus eventuales agresores a un profesor, su abuelo y su padre; y, con posterioridad a la visita virtual con su progenitor tuvo retrocesos en su tratamiento terapéutico, además ha expresado su voluntad de no volverse a reunir con su padre.
Por todo lo anterior, REVOCAR las sentencias proferidas el 15 de febrero de 2021, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión en Familia, y el 19 de marzo de 2021, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que negaron la acción de tutela formulada por Ana en representación de su hijo menor Rafael contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia. En su lugar, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso del menor Rafael. |
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| 2022 |
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Sentencia de Unificación SU-214 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional en su Sala Plena analizó la acción de tutela presentada por el ciudadano Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las Sentencias del 16 de marzo de 2018 y del 11 de marzo de 2020 proferidas, respectivamente, por las autoridades demandadas, en razón a que incurrieron (i) en un defecto fáctico, por haber dejado de valorar pruebas relevantes que fueron allegadas al proceso y (ii) en una violación directa de la Constitución por desconocer (a) el principio de interpretación conforme a la Constitución, y (b) la garantía del juez imparcial
Las demandadas sí tuvieron en cuenta las disposiciones de la Ley 80 de 1993 necesarias para determinar el alcance del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, dada su naturaleza de tipo penal en blanco; (ii) para el mes de agosto de 2004, fecha en la que el demandante suscribió el Adicional No. 2, la jurisprudencia del Consejo de Estado ya había señalado que, en los contratos pactados por el sistema de precios unitarios agregar ítems o actividades no pactados en el contrato, implica modificar el objeto del contrato, por lo que ello debía hacerse mediante nuevo contrato denominado contrato adicional; y (iii) la Sentencia C-300 de 2012 no había sido proferida para el momento de los hechos. Además, esa providencia analizó únicamente las adiciones a los contratos de concesión de obra pública, que estaban reguladas en el artículo 28 de la Ley 1150 de 2007, sin embargo, esa disposición fue derogada por la Ley 1508 de 2012, por lo que tanto esas adiciones, como la propia providencia quedaron sin sustento legal, y no pueden aplicarse.
Por lo expuesto, La Sala Plena, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia del proceso de tutela proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión expedida el 11 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respecto del defecto fáctico y el defecto por violación directa a la Constitución por desconocimiento del principio de interpretación conforme a esta, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Por lo demás, DECLARAR IMPROCEDENTE esta acción de tutela respecto del defecto por violación directa a la Constitución por desconocimiento de la garantía del juez imparcial, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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Sentencia de Unificación SU-022 de 2023 Corte Constitucional de Colombia
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En este caso se tiene que el actor instauró una demanda ordinaria laboral contra el
Departamento de Antioquia, con el fin de que se le reconociera una pensión de jubilación convencional desde el 22 de enero de 2010, momento en el que cumplió 50 años. La anterior pretensión fue denegada en primera y segunda instancia. El Tribunal que desató la impugnación concluyó que el demandante no tenía derecho a la pensión convencional, en tanto cumplió los 50 años cuando ya no era trabajador del Departamento de Antioquia.
Tras interponer el recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo cuestionado, determinando que el mismo fue acertado y que el actor no tenía derecho a la pensión convencional. Esta providencia es la que se ataca en sede de tutela y a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales por incurrir en desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias SU.241/15 y SU.113/18, sobre la interpretación de las cláusulas convencionales y, especialmente, de las sentencias SU.267/19, SU.445/19 y SU.027/21, en las cuales se analizó la cláusula duodécima de la convención colectiva de Sintradepartamento, y se determinó que la misma no exige para tener derecho a la pensión de jubilación, cumplir la edad durante la vinculación laboral. A la sentencia demandada también se le atribuyó un
defecto por violación directa de la Constitución al desconocer el principio de favorabilidad; un defecto por violación del precedente horizontal y vertical y con ello violación del derecho a la igualdad real y al debido proceso. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se analizó la siguiente temática: 1º. El principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo y, 2º. La interpretación de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento.
La Sala Plena determinó que el fallo atacado desconoció el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución al interpretar la cláusula convencional, por lo que incurrió en violación directa de la Constitución. También encontró que, al estar dicho principio aplicado con anterioridad por la jurisprudencia de la Corporación, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional. Como quiera que el actor acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, se AMPARARON sus derechos dejando sin efectos el fallo de casación y ordenando a la autoridad accionada que emita una nueva sentencia en la cual observe el precedente relacionado con el principio de favorabilidad y su aplicación para la interpretación de convenciones colectivas. |
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| 2023 |
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Sentencia de Unificación SU-295 de 2023 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte constitucional evaluó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes y los encontró inicialmente acreditados. No obstante, al estudiar el caso concreto, la Sala Plena concluyó que la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso iniciado por el señor César Hernando Rodríguez Ramos, no adolece de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional ni sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En cuanto al precedente constitucional porque observó integralmente la regla de decisión contenida en la Sentencia C-640 de 2002, según la cual en los casos en los que el acto de inscripción ha sido precedido de una actuación administrativa, la anotación en el registro público puede ser considerada como notificación del acto, siempre y cuando se asegure la vinculación de las personas interesadas dentro del proceso administrativo que culmina con el acto objeto de registro. Respecto al precedente judicial en tanto constató que correspondía a un análisis de la fase inicial del trámite administrativo para dejar sin efectos cédulas de ciudadanía por trashumancia, por lo que finalmente la alusión a la notificación personal de la decisión definitiva no podía hacer parte de la razón de la decisión. A su vez, por cuanto constató que ese fallo de la Sección Quinta incurrió en un error porque el inciso 3º de la Resolución Nº215 de 2007 no indica que la decisión deba notificarse de manera personal. Con todo, la Sala Plena advirtió que las autoridades electorales en el proceso administrativo que define la trashumancia deben atender la regla de decisión de la Sentencia C-640 de 2002, según la cual la anotación en el registro público puede ser considerada como notificación del acto, siempre y cuando se asegure la vinculación de las personas interesadas dentro del proceso administrativo que culmina con el acto objeto de registro. En esa perspectiva, precisó que en dicho trámite administrativo deben desplegarse una serie de actuaciones orientadas a comunicar el inicio de las diligencias, como enviar mensajes de texto, de datos y correos electrónicos a los interesados, así como publicar avisos en la Registraduría del respectivo ente territorial y en las páginas electrónicas del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, la Sala Plena confirmará la sentencia de tutela proferida el 20 de septiembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de dicha corporación que había declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo incoado por César Hernando Rodríguez Ramos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. |
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| 2024 |
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Sentencia T-261 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional, estudia Acción de Tutela presentada por Andrea y Salvador, en calidad de representantes legales de Catalina a través de apoderada judicial en contra del Colegio Oxford por la violación de los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad de personas con sexualidad e identidad de género diversas, a la identidad de género, a la salud y a la igualdad material desde la óptica del interés superior del menor.
La Sala se refirió los derechos a vivir una vida libre de violencias en el entorno educativo y su relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de personas de la comunidad LGTBI, así como al derecho a la educación inclusiva de personas en escenarios de neurodivergencia. Todo ello desde la perspectiva del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
La Corte REVOCA el fallo emitido y en su lugar DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de una situación sobreviniente, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia; más sin embargo, ORDENA l Colegio Oxford y con la participación del Comité de Convivencia Escolar Implementar el Protocolo de Atención para Situaciones de Hostigamiento, y Discriminación por Orientaciones Sexuales, Identidades y Expresiones de Género Diversas, adoptado por la Secretaría de Educación Distrital, igualmente, deberán hacer los ajustes y las modificaciones necesarias y correspondientes en el Proyecto de Educación en Sexualidad ya existente en la institución educativa, de manera que, en el marco de su plan curricular, ahonde en sus Talleres de vida en identidades sexuales y de género diversas y su pluralidad de manifestaciones. |
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| 2024 |
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Sentencia de Unificación SU-029 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional, resuelve la acción de tutela formulada por el Club El Nogal en contra de las providencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2014 y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2020, en las cuales dicho Club fue condenado solidaria y patrimonialmente responsable dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido en su contra por el atentado terrorista ocurrido el 7 de febrero de 2003 en sus instalaciones sociales, culturales y deportivas.
El defecto fáctico se había configurado por cuanto no se había realizado una lectura adecuada de los Estatutos corporativos del Club El Nogal, del cual, en este caso particular, no era posible determinar una obligación de resultado del deber de protección establecido en cabeza del Gerente del Club, mucho menos al tratarse de una entidad de carácter privado a la que no puede aplicársele un estándar más alto que al mismo Estado que tiene a su cargo cumplir funciones de seguridad nacional y seguridad ciudadana o seguridad humana. En consecuencia, al existir una obligación de protección que es de medio a cargo del Club El Nogal, para exonerarse de responsabilidad solo le correspondía probar su diligencia y cuidado, circunstancias que razonablemente se derivaban de una valoración de las pruebas recaudadas en el trámite demandado.
Por tal razón, REVOCA la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de 2021, que confirmó la dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de 2021, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez y en su lugar CONCEDE la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por la Corporación Club El Nogal.
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| 2024 |
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Sentencia de Unificación SU-049 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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Revisión de la acción de tutela presentada por el señor Luis Enrique Fernández Serna contra la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que la Corte Constitucional ampara los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia en su condición de persona de especial protección constitucional, debido a su avanzada edad, su condición de salud y las dificultades socioeconómicas que presenta.
Por lo cual ordena a Colpensiones, en el marco de sus funciones legales y reglamentarias, el reconocimiento al actor, en su calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de la pensión de vejez, por cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, de acuerdo con las reglas de prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. |
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| 2024 |
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Sentencia de Unificación SU-060 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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Niega el amparo de tutela, en razón a que la Corte Constitucional encuentra que la Sala de Casación Civil no vulneró los derechos fundamentales del accionante, puesto que las providencias judiciales cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados, ya que la demanda de revisión no cumplía los requisitos formales establecidos en el C.G.P. |
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| 2024 |
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Sentencia de Unificación SU-081 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional, falla sobre acción de tutela interpuesta por Gloria Mercedes Rojas Escobar, Gloria Marcela Peñaloza Rojas y Sandra Paola Peñaloza Rojas contra la decisión de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual revocó el fallo apelado y negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa que presentaron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, como sucesor del extinto DAS, por las graves violaciones a los derechos humanos que conllevaron al fallecimiento de Julio César Peñaloza Sánchez. La autoridad judicial accionada concluyó que la Policía Nacional carecía de legitimación en la causa por pasiva para responder por el daño antijurídico imputado por las demandantes.
Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la providencia judicial accionada incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto pues, tal como se explicará enseguida, (i) desconoció el artículo 93 de la Constitución Política, a través del cual se integran al ordenamiento interno los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en especial, lo relacionado con las garantías que conllevan a que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos cuenten con un recurso judicial efectivo y expedito que les permita materializar los derechos a la justicia y a la reparación integral; (ii) realizó una interpretación lesiva de las normas legales que establecían las funciones del DAS y de la Policía Nacional, esta última como responsable autónoma, así como del traslado de competencias cuando obró la supresión del DAS, al punto que del entendimiento errado de la demanda interpretó los decretos 643 de 2004 y 4057 de 2011 de la forma más restrictiva para las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos al imponerle cargas excesivas que terminaron limitando el acceso efectivo a la justicia que les asiste, y (iii) utilizó el requisito de la capacidad para ser parte demandada en un litigio como un obstáculo para darle eficacia al derecho sustancial, generando con ello una denegación de justicia al concluir que se predicaba la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin realizar una debida gestión del proceso judicial para lograr la integración del contradictorio, la cual se acentúa frente a las víctimas que imputan graves violaciones a los derechos humanos por parte de agentes estatales.
Por tal razón, REVOCA la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de junio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó la decisión dictada el 31 de marzo de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que a su vez negó la acción de tutela que presentaron Gloria Mercedes Rojas Escobar, Gloria Marcela Peñaloza Rojas y Sandra Paola Peñaloza Rojas contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que les asisten a las actoras.
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Sentencia de Unificación SU-138 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional conoció la solicitud de tutela presentada por Carlos Hernán Rodríguez Becerra contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual esa corporación declaró nulo el proceso de elección del contralor general de la República 2022-2026. El actor argumentó que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, al acceso a la administración de justicia y a acceder a cargos públicos. Esto por cuanto estimó que la sentencia incurrió en defectos fáctico, sustantivo, orgánico y por violación directa de la Constitución.
La Corte al analizar los planteamientos del accionante, la Sala Plena advirtió que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en todos los defectos alegados por el actor, encontró que efectivamente dicha corporación, al proferir la sentencia, desconoció su propio precedente sobre la incidencia de las irregularidades, en el sentido de que la nulidad del proceso sólo procede si se configura un vicio trascendente y relevante en el resultado final, encontró que desconoció su precedente sobre el principio de instrumentalidad de las formas y la no incidencia del incumplimiento del plazo legalmente previsto para la convocatoria del Congreso de la República para la elección del Contralor General, cuando se demuestra que dicho incumplimiento no afectó el conocimiento de los congresistas sobre los candidatos y la fecha de la elección. Así mismo, encontró desconocido el precedente de la misma Sección quinta sobre la modulación de los efectos de la nulidad en el trámite.
En contraste, la Sala Plena encontró que la sentencia del Consejo de Estado es conforme a la normatividad aplicable y al precedente jurisprudencial en lo relativo a que dentro del trámite seguido por el Congreso de la República para elegir al Contralor General se modificaron irregularmente las reglas de la convocatoria que regían dicho proceso, lo que originaba la nulidad de la elección. Como consecuencia de lo anterior, la Corte revocó la sentencia de tutela del 5 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo y, en su lugar, amparó parcialmente el derecho fundamental al debido proceso del accionante, y ordenó al Congreso de la República rehacer parcialmente el proceso de elección, dejando a salvo lo actuado antes de incurrir en los vicios detectados.
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| 2024 |
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Sentencia de Unificación SU-167 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional en su Sala Plena le correspondió resolver la acción de tutela presentada por el apoderado del señor Didian Román Pérez Landeta en contra de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con el fin de solicitar el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Lo anterior a raíz de la decisión adoptada por la accionada luego del trámite del medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Esto porque consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y no tuvo en cuenta en su decisión el artículo 90 de la Constitución
La Sala Plena llegó a la conclusión que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa dado que, a pesar de que las pruebas existentes en el proceso suscitaban dudas significativas, se abstuvo de emprender una actividad probatoria completa, incluyendo el decreto de pruebas de oficio, con el objeto de precisar las condiciones en que tuvieron lugar los hechos; de la misma manera, consideró que la decisión cuestionada no incorporó adecuadamente el enfoque de género dado que juzgar con perspectiva de género implicaba en este caso el deber de decretar pruebas de oficio para aclarar los hechos y llegar a la verdad. Esto porque la agredida fue una niña víctima de violencia por razón de género contra la mujer.
En consecuencia, ordenó revocar las sentencias proferidas el 25 de mayo de 2023 y el 4 de agosto de 2023, por la Sección Cuarta y la Sección Primera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente. En su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.
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Sentencia de Unificación SU-169 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional mediante la revisión jurisprudencial revela que las decisiones judiciales deben fundamentarse en la evidencia y en el análisis correcto del vínculo afectivo y de apoyo, en lugar de limitarse estrictamente a requisitos temporales o formales. La Corte ha señalado que la omisión de valorar la prueba del vínculo afectivo, la ignorancia de la jurisprudencia sobre convivencias intermitentes justificadas y decisiones que pasada por alto los antecedentes probatorios, constituyen errores que vulneran derechos constitucionales fundamentales, como el derecho a la tutela efectiva y al debido proceso. En este marco, la reciente jurisprudencia enfatiza que la protección de los derechos de las personas mayores y de quienes formulen reclamos de pensión de sobrevivientes requiere que las decisiones judiciales sean coherentes, fundamentadas y alineadas con los precedentes constitucionales que garantizan un enfoque integral de protección social. |
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Sentencia de Unificación SU-221 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional, discute la decisión del Consejo de Estado que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor bajo las reglas del artículo 9, literal b) de la convención colectiva de trabajo de 1976, suscrita con la Universidad del Atlántico. El punto de debate gravita en que para la Subsección B de la Sección Segunda el actor cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio, pero no la condición de estar desvinculado del empleo público (ya sea por renuncia o despido injustificado) a 30 de junio de 1997, fecha límite para que las pensiones convencionales de los servidores públicos del nivel territorial quedaran a salvo con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
La Sala encuentra que el ciudadano no identificó ninguna prueba específica que hubiere sido desconocida por la autoridad judicial, sino que sugiere una valoración total del acervo probatorio como si se tratara de una instancia adicional del proceso contencioso administrativo. Por lo tanto, no hay elementos que permitan determinar si existía alguna prueba determinante que fue omitida y que su valoración tuviera una incidencia directa en la decisión, es decir, que tuviere la potencialidad de modificarla. Por esta razón se concluye que no se configuró el yerro endilgado.
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| 2024 |
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Sentencia de Unificación SU-342 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional, conoció de una acción de tutela contra una decisión del Consejo de Estado que decretó la suspensión provisional del acto de elección de un magistrado del Consejo Nacional Electoral. El accionante sostuvo que se incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y procedimental, porque la decisión determinó que la experiencia para ser magistrado del CNE se debe acreditar desde la postulación, lo que desconoce sus derechos al debido proceso y de acceso a cargos públicos. Además, el accionante solicitó el decreto de una medida provisional.
En consecuencia, la autoridad accionada vulneró el derecho a acceder a cargos y funciones públicas al decretar la suspensión provisional de la elección y privó al accionante de ejercer un cargo para el cual podría cumplir los requisitos, de acuerdo con la forma de contabilizar la experiencia por parte del Consejo de Estado. A partir de lo anterior, la Corte encontró que en este caso el accionante habría acreditado el requisito de experiencia.
La Sala decidió revocar la sentencia de tutela de instancia, que declaró la improcedencia de la acción. En cuanto al remedio constitucional, consideró la Corte que durante del trámite de revisión el actor interpuso una acción de tutela contra la sentencia que declaró la nulidad de su elección y en la cual se reiteró la regla analizada.
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Sentencia T-282 de 2026 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte insiste que revocó el fallo de tutela de segunda instancia que había anulado una decisión civil municipal y, en su lugar, confirmó la sentencia que negó el amparo solicitado por un ciudadano contra una providencia que declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (pertenencia) a favor de su excompañera permanente. La Corte determinó que el juez civil de única instancia no incurrió en defecto sustantivo, fáctico ni por desconocimiento del precedente al juzgar el conflicto patrimonial con enfoque de género, pues la aplicación de esta perspectiva no operó como un beneficio automático ni eximió a la demandante en reconvención de probar la usucapión. El Tribunal precisó que el enfoque de género sirvió como herramienta hermenéutica para comprender el contexto de violencia económica, abandono del hogar y cargas de cuidado no remuneradas asumidas por la mujer tras la ruptura, permitiendo valorar adecuadamente que sus actos cotidianos de conservación, mantenimiento y habitabilidad del inmueble constituían genuinos «actos de señora y dueña» durante más de diez años. |
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Total: 21 documentos encontrados para ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ::
Sentencia
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