Documentos para ACCIÓN DE TUTELA :: Sentencia
Año   Documento   Restrictor  
2010   Sentencia C-378 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional precisa que el numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y específicamente la expresión domiciliarios, se encuentra vigente. En primer lugar, porque la norma no ha sido derogada por el Legislador ordinario o extraordinario; y en segundo lugar, porque el examen de constitucionalidad de la Sentencia C-134 de 1994 estuvo restringido, tanto en su parte considerativa como resolutiva, a los numerales 1º, 2º y 9º del referido decreto, de manera que no hubo integración normativa del numeral 3º para efecto del control constitucional. Ello, por supuesto, con independencia de la indiscutible relevancia y fuerza vinculante que dicha providencia tiene para el análisis constitucional del precepto que se impugna en esta oportunidad. En cuanto al contenido material de la norma, la Sala considera que la expresión demandada (domiciliarios) introduce una restricción que, en últimas, excluye la procedibilidad de la tutela contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos no domiciliarios. Lo anterior, teniendo en cuenta que frente a la tutela contra particulares opera una suerte de taxatividad, en la medida en que las hipótesis de su procedencia deben ser reguladas por el Legislador, por supuesto dentro de los límites que la Constitución impone. Sin embargo, como ha sido explicado, esta suerte de limitación implícita a la procedencia de la tutela contra particulares que brindan servicios públicos no domiciliarios resulta contraria a los artículos 4 y 86 de la Carta Política, pues se trata de una regla de exclusión que desdibuja la supremacía de la Constitución, su carácter expansivo, y resulta incompatible con la naturaleza misma de la acción de tutela como medida de protección contra la violación de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, siguiendo los lineamientos del artículo 86 de la Carta Política y de acuerdo con los parámetros fijados en la jurisprudencia constitucional, particularmente de la Sentencia C-134 de 1994, la Corte debe declarar inexequible la expresión domiciliarios del numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a fin de asegurar, de una vez por todas, que la acción de tutela proceda siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.
 

 
2016   Sentencia 880012 de 2016 Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina  

Modula la condición de tiempo de cumplimiento de la decisión, en cuanto se precisará que el señor Gobernador del Departamento, conforme sus facultades constitucionales y legales, gestionará de manera inmediata todo cuanto fuere necesario para dotar y completar el cubrimiento de estos servicios públicos, agua potable y alcantarillado de San Andrés a la comunidad, en un término máximo de nueve (09) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión.
 

 
2018   Sentencia de Unificación SU-035 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional, plantea el problema jurídico sobre la acción de reparación directa para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la muerte de su padre, quien según su dicho, era un campesino de la región que fue ejecutado por militares, simulando un combate que no existió, por tal razón: (i) establecer si es procedente la acción de tutela contra la providencia de 1.º de febrero de 2016 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y (ii) determinar si dicha autoridad judicial al emitir la decisión censurada incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora Amélida Peña Rangel. La accionante acudió en sede de apelación ante el Consejo de Estado, que si bien en el fallo encontró que la señora Amélida Peña Rangel estaba legitimada en la causa por activa, lo cierto es que terminó pronunciándose sobre los elementos de la responsabilidad civil extracontractual y concluyó que no había prueba suficiente para determinar si existió o no la ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria reclamada. La Sala Plena, se revoca la sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y se confirma la providencia del 23 de febrero de 2017 emitida por la Sección Cuarta de esa Corporación que había concedido el amparo solicitado por Amélida Peña Rangel, dejando sin efectos la decisión censurada y ordenándole a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferir un nuevo fallo y Finalmente, se dispone levantar la suspensión de términos decretada por la Sala Plena mediante auto del 10 de noviembre de 2017.
 

 
2020   Sentencia de Unificación SU-111 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional establece un gran marco sobre la procedencia de la tutela en relación con las demandas planteadas, incluyendo el derecho de participación y consulta previa. Aparte de legitimar el uso de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales específicos, como la vida y la integridad personal de los actores en el contexto del conflicto socioambiental, se resalta que no todas las solicitudes de los demandantes prosperan. La decisión acerca de la improcedencia de ciertas peticiones enfatiza la estructura del ordenamiento jurídico y la importancia de procesar adecuadamente las reclamaciones de derechos, reafirmando que no todas las vías judiciales son adecuadas para cada situación específica según la complejidad del caso.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-196 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional pudo poner en evidencia que, en el presente caso confluyen múltiples instrumentos de ordenación y protección ambiental, como son el Plan de Manejo Ambiental del Parque Nacional Natural los Farallones, el Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá, o los Planes de Manejo de algunos de los Consejos Comunitarios de la cuenca del río Anchicayá. También concurren sobre esta área instrumentos de planeación con enfoque ambiental, como el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Buenaventura. Otras figuras de protección ambiental fundamentales para el cuidado del río como el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica (POMCA) se estimaron ausentes. A partir de lo anterior, en cuanto a la pertinencia de declarar en este caso a la entidad natural del río como sujeto de derechos, estima la Corte que, como a bien tuvieron señalar los jueces de instancia, los presupuestos fácticos de otros casos reseñados en la parte motiva difieren del presente asunto por varios motivos. En primer lugar, en el río Anchicayá confluyen múltiples instancias de ordenación, planeación, manejo y conservación del territorio, así como una pluralidad de autoridades competentes en materia ambiental. Particularmente, el Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroeléctrica Bajo Anchicayá constituye la hoja de ruta para la adecuada operación y mantenimiento de una actividad de carácter legal, que, además, es objeto de seguimiento y control por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. En segundo lugar, en este caso hacen presencia en el territorio de la cuenca del río Anchicayá, al menos doce (12) Consejos Comunitarios de comunidades negras que, conforme a lo establecido por el artículo 55 transitorio de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, tienen importantes funciones en relación con la protección y el cuidado del ambiente, particularmente al interior de las tierras que les han sido tituladas colectivamente. No obstante, esto no significa que la labor de cuidado pueda entregarse o abandonarse exclusivamente en manos de las comunidades. Antes bien, reconociendo su relación ancestral con las tierras que habitan, todas las autoridades con competencias ambientales deben promover el desarrollo de relaciones sustentables en estos territorios, y garantizar la participación activa de las autoridades étnico-territoriales de los consejos comunitarios. También observa la Sala que, en materia socioeconómica y cultural los programas del PMA de la CHBA parecen no articularse con la oferta institucional local y regional, para lograr una sostenibilidad en el mediano y largo plazo. Solamente así podrán superarse las condiciones de falta de acceso a bienes y servicios que fueron descritas en la línea base del PMA y que, al parecer, no han variado sustancialmente en el tiempo. En suma, en cuanto a la protección del ambiente, antes que proceder a conformar nuevas instancias de gestión, planeación y ordenación del territorio, la Sala considera que es necesario promover un mejor funcionamiento y una mejor articulación entre las existentes. También estima pertinente ordenar la adopción de aquellas figuras de protección ambiental que se encuentran pendientes, principalmente el POMCA del río Anchicayá y la actualización del PMA del PNN Farallones de Cali. Para ello se deberá garantizar la participación efectiva de las comunidades étnicas, a través de un ejercicio respetuoso del derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada. Así, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales, colectivos e individuales de las comunidades negras de la cuenca del río Anchicayá al agua, al ambiente sano, a la alimentación, al trabajo, a la consulta previa y al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, esta Corporación procederá a revocar las decisiones de instancia y en su lugar, concederá el amparo solicitado, en los términos señalados en esta providencia.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-213 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional examinó dos acciones de tutela promovidas por mujeres mayores cercanas a los 80 años de edad contra administradoras de pensiones y autoridades judiciales que se negaron a reanudar el pago de sus mesadas pensionales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social. Las dos mujeres obtuvieron su derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuges supérstites de sus primeros esposos y lo perdieron por haber contraído segundas nupcias. Estos eventos ocurrieron en vigencia de normas dictadas con anterioridad a la Constitución de 1991. Las actoras habían presentado reclamaciones directas a las entidades administradoras de pensiones correspondientes y procesos judiciales ante la justicia ordinaria, sin conseguir la reactivación del pago de las mesadas. De manera que no resulta constitucionalmente admisible que, aún en la actualidad, continúen produciendo efectos jurídicos normas preconstitucionales que consagraban cláusulas extintivas del derecho a la pensión de sobrevivientes por el hecho de contraer nupcias o hacer vida marital. Mucho menos, mantener una diferenciación de trato entre beneficiarios de pensión de sobrevivientes -sobre todo mujeres- que contrajeron nupcias o hicieron vida marital en función de la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de 1991, porque esto convalida una discriminación entre sujetos que están en igualdad de condiciones y, por tanto, deben recibir un trato idéntico según la Constitución. La Sala Plena resaltó que ese tratamiento distinto persiste hacia un grupo poblacional mayoritariamente conformado por mujeres. Sostuvo que, como en el caso de las accionantes, muchas ciudadanas en esa misma época se encontraban dedicadas al trabajo doméstico y al cuidado de los hijos lo que imposibilitaba su contribución directa al sistema pensional, al tiempo que el ordenamiento jurídico estuvo orientado por una teleología, distinta a la actual, sobre la naturaleza de la prestación pensional. Por estas razones, era relevante comprender el estado de indefensión en el que estaban frente a normativas que, expresamente, las señalaban, y la grave afectación que comportaba el hecho de quedarse sin un proveedor que aportara el sustento económico del hogar. Con base en lo anterior, armonizó el precedente constitucional aplicable teniendo en cuenta el precedente horizontal establecido en la decisión que adoptó recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia CSJ SL413-2022), y fijó las reglas y subreglas de unificación para la resolución de controversias relacionadas con el asunto estudiado. En aplicación de estas reglas, resolvió los casos concretos y concedió el amparo invocado por las peticionarias.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-269 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Carolina Forero Torres contra la providencia dictada por la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá en la que se confirmó la sentencia de primera instancia que había negado el reconocimiento de su derecho a la estabilidad laboral reforzada y las pretensiones derivadas de dicha declaratoria. Fijó el problema jurídico en establecer si dicha autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, y con ello en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la igualdad de trato de la accionante, al no casar la sentencia del Tribunal de segundo grado y negar el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por considerar que, de acuerdo con la Ley 361 de 1997, esta solo aplica frente a trabajadores que acrediten una pérdida de capacidad laboral superior al 15%. Para resolver este caso, la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional sobre (i) las causales de desconocimiento del precedente y defecto sustantivo y, así mismo, respecto ii) al alcance y el contenido de la estabilidad laboral reforzada por razón de salud. A partir de las reglas jurisprudenciales reiteradas, la Corte resolvió el caso concreto. En primera medida halló acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego determinó que la sentencia de casación incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente de las sentencias de unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al interpretar equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de lo dispuesto por la Constitución Política, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se demostró que el trabajador contaba con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La decisión explicó que al incurrir en defecto por desconocimiento del precedente, también se concretaron otros defectos, específicamente el defecto sustantivo, al darse un alcance abiertamente contrario al contenido de la ley. Por las anteriores razones, señaló que correspondía amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad de trato de la accionante; dejar sin efectos la sentencia dictada en el marco del recurso extraordinario de casación y ordenar la adopción de una nueva decisión que respetara el precedente constitucional y las consideraciones desarrolladas en la presente sentencia. Finalmente, estimó pertinente instar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues si bien existe un precedente constitucional consolidado sobre la materia, su sala permanente y sus salas de descongestión han venido exigiendo la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, en lugar de verificar si al momento del despido el trabajador se encontraba en una condición de salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus actividades.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-316 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas dentro de un proceso de tutela en contra de una providencia de segunda instancia dictada por la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco de un proceso de reparación directa contra la Nación  Ministerio de Defensa  Ejército Nacional. En dicho proceso, se pretendía el resarcimiento de los perjuicios sufridos por un menor de edad y su familia, con ocasión de las lesiones que aquél recibió por la caída de un portón vehicular averiado sobre su cuerpo al salir de una unidad militar en la ciudad Andalia, las cuales le representaron una pérdida de capacidad laboral del 86.50%. La corporación judicial accionada revocó la decisión de primera instancia que había declarado la responsabilidad del Estado, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrada una causa extraña por el hecho de un tercero en la configuración del daño, consistente en el comportamiento del soldado profesional familiar del menor que ingresó a este último a la unidad militar y lo instruyó para salir por el portón vehicular que, a la postre, cayó sobre su cuerpo. Para los accionantes de la tutela -mismos demandantes dentro del proceso de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que las pruebas practicadas no permitían concluir la demostración de la causa extraña por el hecho de un tercero que la llevó a desestimar la responsabilidad estatal y, consecuentemente, las pretensiones resarcitorias de la demanda. Tras reafirmar que la acción de tutela contra providencias de altas cortes es excepcionalísima, la Sala Plena verificó si en el presente caso se cumplían las causales genéricas de procedencia del amparo contra la sentencia cuestionada, y constató que, efectivamente, la demanda satisfacía tales exigencias. Al examinar el fondo del asunto, la Corte encontró que la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico al concluir demostrada una causa extraña por el hecho de un tercero en la producción del daño, producto de una indebida valoración de las pruebas practicadas durante el proceso de reparación directa. A la Corporación le resultó contradictorio que la autoridad accionada determinara como probada la eximente de responsabilidad pese a que también concluyó que el daño se había originado en la falta de reparación del portón vehicular averiado, más cuando para la configuración de la causa extraña por el hecho de un tercero es menester demostrar que ésta fue la que de manera determinante y exclusiva provocó el daño. Por otra parte, la Corte advirtió errores en la valoración del testimonio del soldado profesional en conjunto con las demás pruebas recaudadas durante el trámite, que llevaron a la sentencia atacada a concluir, erradamente, que el comportamiento de este último había sido determinante para la configuración del daño. Así, concluyó que la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual revocó las sentencias de tutela de primera y segunda instancia y en su lugar concedió el amparo. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa, y ordenó a la accionada proferir nueva sentencia teniendo en cuenta la responsabilidad exclusiva del Estado en el caso concreto.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-335 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional concluyó que los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente constitucional no se configuraron en la decisión cuestionada, por cuanto (i) el principio procesal de la cosa juzgada judicial no es predicable de autos que declaran no probadas las excepciones y la Subsección A accionada no había emitido decisión previa de fondo sobre la procedencia del medio de control escogido por la demandante; y, (ii) las sentencias de constitucionalidad que indicó la accionante como desconocidas, no constituyen un precedente obligatorio para el caso en tanto las disposiciones que allí se demandaron y la regla de decisión fijada no inciden en el análisis de la cosa juzgada judicial. En cuanto al segundo problema jurídico esbozado, la Sala Plena consideró la decisión censurada no incurrió en los defectos sustantivo y en la variante de desconocimiento del precedente judicial, decisión sin motivación y violación directa a la Constitución, porque (i) el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA sí era aplicable al caso a partir de la interpretación razonable de la demanda que hizo la accionada; (ii) las sentencias del Consejo de Estado que la actora invocó como desconocidas, no constituyen un precedente judicial aplicable al caso; (iii) la decisión judicial que se cuestiona en tutela fue debidamente motivada; y, (iv) la accionante no tan solo desaprovechó acciones relevantes, sino que cuenta aún con la oportunidad de acudir a la jurisdicción para posibilitar el restablecimiento pleno del derecho de propiedad que detenta sobre los inmuebles. En vista de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional estimó que ninguno de los defectos que adujo la Diócesis de Yopal se configuró en la decisión cuestionada; por consiguiente, no demostró la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, como tampoco el desconocimiento al principio procesal de la cosa juzgada judicial. En tal sentido, decidió confirmar el fallo de segunda instancia tutelar proferido el 21 de octubre de 2021 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez confirmó la denegatoria de amparo que dictó el 29 de junio de 2021 la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela que promovió la Diócesis de Yopal contra la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-429 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, resuelve tutela instaurada por Salvatore Mancuso Gómez contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de dos decisiones: una, adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la providencia en la que le había sido concedida la libertad a prueba por el cumplimiento una pena alternativa. Para el actor, el Tribunal excedió los términos de la apelación. La Sala encontró que no se configuró la alegada vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso por el desconocimiento del precedente judicial horizontal. evidenció diferencias en los delitos cometidos y en los parámetros de interpretación sobre la ocurrencia del hecho, pues en unos casos se cuestionó la real comisión del delito a pesar de existir sentencia condenatoria y en otros se verificó la relevancia del delito para afectar el proceso de justicia y paz. Concluyó que la existencia de una investigación por el delito de lavado de activos ante la jurisdicción ordinaria, en la que se formuló imputación en contra del procesado hace 9 años, como impedimento para dar por acreditado el numeral 5 del artículo 18A, implicaría que la medida de aseguramiento impuesta a una persona sometida a un proceso punitivo perdure de manera indefinida, puesto que, hasta que no decaiga la imputación, no podrá considerarse satisfecho el requisito. Además, encontró que las accionadas usaron argumentos basados en altas probabilidades sobre la comisión del delito, pero olvidaron que estas, de ninguna manera, se equiparan a una condena. De allí que considerara que los despachos accionados incurrieron en un defecto sustantivo al haberse negado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, por tal razón, CONCEDE el amparo invocado y dispuso dejar sin efectos las actuaciones adelantadas a partir de la providencia que resolvió la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al actor. Así, ordenó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estudiar y resolver nuevamente la solicitud, conforme lo evidenciado en la presente sentencia.
 

 
2024   Sentencia T-192 de 2024 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estudió tres acciones de tutela acumuladas en las que se buscaba expedir o revocar sendas decisiones sobre el traslado de tres servidoras públicas. La Corte, se dejó claro (i) que en atención estos deberes superiores, las entidades tienen el deber de motivar sus decisiones en la necesidad del servicio y atendiendo a las circunstancias particulares de los servidores como lo son la salud de sus familiares, el peligro o el riesgo para la integridad de los servidores, las cargas desproporcionadas sobre algún miembro de la familia, la ruptura de la unidad familiar, entre otras; (ii) que para los casos en los que no se verifica el cumplimiento de estos requisitos la Corte puede optar por ordenar directamente el traslado, pero existen otros remedios constitucionales por los que se puede optar en atención al ius variandi, por ejemplo, demandar un nuevo pronunciamiento en cumplimiento de los criterios señalados.
 

 
2024   Sentencia T-341 de 2024 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional conoció sobre la acción de tutela instaurada por la señora Verónica, firmante de paz, contra varias entidades del Estado, por considerar que vulneraron el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, el derecho a mantener la unidad familiar, por presuntamente no haber respondido de fondo y con claridad las solicitudes elevadas en relación con el proceso de reunificación familiar pactado en el Acuerdo Final de Paz. La Corte ha considerado que para que se entienda que una petición ha sido resuelta de fondo, la respuesta debe ser clara, precisa, congruente y consecuente. En esa medida, esta Sala considera que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Verónica, en la medida en que la pretensión de sus peticiones se encuentra sujeta a reserva legal, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia.
 

 
2024   Sentencia de Unificación SU-345 de 2024 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional clarificó cómo deben operar ciertos principios de la acción de tutela en casos de protección a líderes y comunidades: Oficiosidad e Informalidad: El juez de tutela tiene amplias facultades para ir más allá de lo solicitado (extra y ultra petita) y para identificar las causas reales de la vulneración de derechos, así como a las partes afectadas. Esta potestad le permite proteger a otros derechos y sujetos (como el Consejo Comunitario) que no fueron expresamente mencionados en la demanda inicial. Procedencia: La tutela se consideró el mecanismo judicial idóneo para el caso, ya que los medios ordinarios (como el contencioso administrativo) son ineficaces para la protección urgente de derechos a la vida y seguridad. Se determinó que no existió temeridad ni cosa juzgada, porque la acción de tutela anterior había sido declarada improcedente por un aspecto formal y no se había resuelto el fondo del asunto.
 

 
2025   Sentencia T-061 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, resuelve una tutela en contra de la Secretaría de Educación del Municipio de Verde, para exigir la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y el derecho de petición. La accionante consideró que la Secretaría transgredió sus derechos fundamentales al proferir la resolución mediante la cual fue desvinculada del cargo provisional que ocupaba, sin tener en cuenta su condición de mujer cabeza de familia, para vincular a una funcionaria con derechos de carrera administrativa. La actora comunicó a la entidad dicha condición el 18 de abril de 2024 y la resolución por la cual se ordenó su desvinculación le fue notificada personalmente el 23 de abril de 2024. La Corte concluyó que la Secretaría de Educación del Municipio de Verde vulneró los derechos a la estabilidad laboral relativa y al trabajo. Lo anterior, en tanto (i) quedó acreditada en el trámite la situación de mujer cabeza de familia de la actora y (ii) además de que la señora Verónica comunicó oportunamente su situación, la entidad tenía el deber de cerciorarse, al momento de realizar la desvinculación, de que la accionante no se encontrara en una situación que la hiciera un sujeto de especial protección con derecho a la estabilidad laboral intermedia o relativa.
 

 
2025   Sentencia T-105 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional decide amparar el derecho fundamental de petición del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador representa un punto diferencial en la lucha por sus derechos territoriales. La Corte se pronunció, reconociendo que la dilación en la titulación de tierras es una violación de derechos que va más allá de un simple trámite administrativo, al afectar la existencia misma de la comunidad. Al elevar la tutela a un nivel de relevancia en las decisiones judiciales, la Corte establece un precedente que podría influir en futuros casos relacionados con derechos territoriales de comunidades afrodescendientes. Sin embargo, la Corte no fijó límites específicos sobre la área de titulación, dejando en manos de la ANT la implementación de acciones efectivas, lo que podría contemplar una serie de nuevos retos para la comunidad en cuanto a la efectividad de la resolución.
 

 
2025   Sentencia T-256 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

En un caso que sentó un precedente en Colombia, la Corte Constitucional falló a favor de Esperanza Gómez Silva, una reconocida modelo e 'influencer', en su acción de tutela contra Meta Platforms, Inc., la empresa matriz de Instagram. La sentencia, identificada como T-256 de 2025, abordó la eliminación de su cuenta de Instagram con más de 5 millones de seguidores. La Corte determinó que Meta Platforms, Inc. vulneró los derechos de Esperanza Gómez a la libertad de expresión, al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, a la libertad de escoger profesión u oficio, y al trabajo. A pesar de que la Corte declaró la "carencia actual de objeto por daño consumado" (ya que la cuenta no podía ser recuperada), se pronunció de fondo debido a la importancia del caso y la necesidad de establecer un precedente.
 

 
2025   Sentencia T-375 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la paz, dignidad humana, verdad y memoria histórica de los accionantes y del colectivo MAFAPO , tras determinar que el representante a la Cámara Miguel Polo Polo vulneró estas garantías al retirar y desechar públicamente parte de la exposición artística «Mujeres con las botas bien puestas» en el Congreso de la República. La Sala concluyó que tales actos, difundidos masivamente en redes sociales con un discurso deslegitimador, no están protegidos por la libertad de expresión por tratarse de una forma de violencia simbólica que revictimiza a los familiares de víctimas de ejecuciones extrajudiciales y obstruye la construcción de memoria colectiva. En consecuencia, se le ordenó al congresista devolver o restituir las piezas artísticas, presentar una disculpa pública que reconozca la legitimidad de la obra y coordinar la reinstalación de la exposición en la Plaza Rafael Núñez del Capitolio Nacional.
 

 
2025   Sentencia T-391 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia T-391 de 2025 resolvió la tutela de la señora Francisca, madre de una víctima de presunto feminicidio y abuela del menor Pedro, encontrando que la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho a la justicia al no investigar el caso con el debido enfoque de género ni trasladarlo a una unidad especializada. Simultáneamente, la Corte determinó que el ICBF violó el interés superior del niño al abstenerse injustificadamente de iniciar un proceso de verificación de derechos y determinación de custodia mientras el menor se encontraba en el extranjero, a pesar de sus competencias para hacerlo. En consecuencia, la Corte ordenó a la Fiscalía trasladar el caso a una unidad especializada en violencia contra la mujer y al ICBF realizar de forma inmediata una verificación integral de los derechos del niño Pedro, quien regresó al país durante el trámite.
 

 

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