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RESOLUCIÓN 141 DE 1995 (noviembre 17) por la cual se establece el formulario de decomiso
preventivo de flora y fauna y se dictan otras disposiciones. El Director del Departamento Técnico Administrativo
del Medio Ambiente, DAMA, en uso de sus facultades legales y, CONSIDERANDO: Que el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, estipula que
los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere
igual o superior a un millón (1.000.000) de habitantes, ejercerán dentro del
perímetro urbano las mismas funciones atribuídas a
las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio
ambiente urbano. Que según lo establecido en el numeral 14 del
artículo 31 de la citada ley, es función de las Corporaciones ejercer el
control de la movilización, procesamiento y comercialización de flora y fauna. Que la ley en comento en su artículo 85 consagra las
sanciones, medidas preventivas y procedimientos aplicables al infractor de las
normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de los
Recursos Naturales Renovables. Que dentro de las medidas preventivas señaladas en el
artículo anteriormente citado, esta la imposición del decomiso preventivo de
individuos o especímenes de fauna o flora o de
productos e implementos utilizados para cometer la infracción. Que en virtud de lo anteriormente expuesto, se hace
necesario establecer el formulario de decomiso. RESUELVE: Artículo 1°.- Establecer el formulario de decomiso preventivo de flora y fauna, el
cual contendrá la siguiente información:
Parágrafo.- Si
el presunto contraventor se negare a firmar se hará por un testigo. Artículo 2°.- Los decomisos serán realizados por los funcionarios del DAMA investidos
de facultades policivas, sin perjuicio de las competencias atribuidas por ley a
otras autoridades. Artículo 3°.- La infracción a las disposiciones sobre protección ambiental o sobre
manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, dará lugar al
decomiso de individuos o especímenes de fauna o flora
o de productos e implementos utilizados para cometer la infracción, sin
perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar. Artículo 4°.- Habrá lugar también al decomiso en los siguientes casos: 1.
Cuando se
movilicen o posean especies y/o especímenes sin el
respectivo salvoconducto. 2.
Cuando se
pretenda amparar la movilización con salvoconductos vencidos falsos,
adulterados, enmendados, o con destino diferente. 3.
Cuando se
pretenda movilizar una mayor cantidad de la autorizada. 4.
Cuando se trate
de especies y/o especímenes que sean diferentes a las
que ampara el salvoconducto. 5.
Cuando se trate
de material contaminado que pueda transmitir plagas o enfermedades, aunque el
transporte de este material se realice con los requisitos de movilización. Artículo 5°.- Cuando se configure una de las causales que da lugar al decomiso, se
retendrá preventivamente los individuos o especímenes
de fauna o flora o de productos e implementos utilizados para cometer la
infracción. Quien adelante el decomiso diligenciará el formulario en original y
tres (3) copias. El original hará parte del expediente, la primera copia se
entregará al presunto contraventor, la segunda copia para el secuestre
depositario y la tercera para el archivo de la División de Vigilancia y Control
del DAMA. Artículo 6°.- El decomiso se levantará cuando se compruebe que han desaparecido las
causas que lo originaron. En caso contrario, se confirmará, mediante resolución
motivada con la imposición de la sanción a que haya lugar, de conformidad con
el artículo 85 de la Ley 99 de 1993. Artículo 7°.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese y Cúmplase. Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C.,
a 17 de noviembre de 1995. El Director Departamento Técnico Administrativo del
Medio Ambiente, EDUARDO URIBE BOTERO. NOTA: La presente Resolución aparece publicada en el
Registro Distrital No. 1065 de diciembre 11 de 1995. |