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Concepto 202011601507871 de 2020 Ministerio de Salud y Protección Social

Fecha de Expedición:
25/09/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 CONCEPTO 202011601507871 DE 2020

 

(Septiembre 25)


MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

URGENTE

 

ASUNTO. 202042301503252. SOLICITUD RELATIVA A LA VIGENCIA DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 538 Y 800 DE 2020

 

Respetado señor

 

Proveniente de la Presidencia de la República, hemos recibido la comunicación del asunto relativa a la vigencia de los Decretos Legislativos 538 de 2020[1] y 800 de 2020[2] , cuya petición en concreto es la siguiente:

 

“Elevo petición de consulta acerca de la vigencia de los Decretos 538 de 2020 y 800 de 2020. Favor indicar si están vigentes a la fecha y si son de obligatorio cumplimiento por los entes y entidades involucradas. Indicar si la Superintendencia Nacional de salud está obligada a garantizar su cumplimiento por parte de las entidades vigiladas.”

 

Teniendo en cuenta lo anterior, nos permitimos precisar lo siguiente:

 

En primer lugar, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 de 2020[3] , modificada por las Resoluciones 407 de 2020[4] y 450 del mismo año[5] , decretó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con el fin de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. Es de anotar, que posteriormente esta cartera ministerial prorrogó dicha emergencia con las Resoluciones 844 de 2020[6] y Resolución 1462 de 2020[7] , hasta el 30 de noviembre de 2020 de conformidad con el artículo 1[8] de este último acto administrativo.

 

A. Vigencia del Decreto Legislativo 538 de 2020

 

Es importante señalar que en cuanto a la vigencia de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 17, 18, 19, parágrafo 6 del artículo 21, 24, 26 y 28 del Decreto Legislativo 538 de 2020, será durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, tal como consta en su contenido.

 

En relación al artículo 7 corregido por el Decreto 607 de 2020[9] y el artículo 20 adicionado por el artículo 8 del Decreto 800 de 2020 se encuentran vigentes.

 

En cuanto a los artículos 12,13,14,16, 20,21,22, 23, 25, 27 y 29 del decreto en cita también se encuentran vigentes.

 

Respecto al artículo 15 del decreto en comento es de anotar que se encuentra vigente durante el término de la emergencia sanitaria, salvo la expresión “La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- compensará de manera automática los saldos adeudados por esta figura en caso de liquidación de Entidades Promotoras de Salud -EPS " que fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-252 de 2020 de la Honorable Corte Constitucional[10] .

 

B. Vigencia del Decreto 800 de 2020

 

Es de anotar que en cuanto a la vigencia del artículo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020, será durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID19, tal como consta en su contenido.

 

Los artículos del 2 al 11 inclusive del Decreto Legislativo 800 de 2020 se encuentran vigentes.

 

Después de hechas las anteriores precisiones, es dable concluir que los Decretos Legislativos 538 y 800 de 2020 se encuentran vigentes.

 

En relación con el segundo interrogante, nos permitimos indicar que las entidades señaladas en los Decretos Legislativos 538 y 800 de 2020 deberán acatar lo pertinente desde el ámbito de sus competencias.

 

En cuanto a su ultimo interrogante relativo a la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, es de anotar que el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011[11] indicó los sujetos de Inspección, Vigilancia y Control- IVC por parte de dicha superintendencia, precepto normativo que dispone:

 

“121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar.

 

121.2 Las Direcciones Territoriales de Salud en el ejercicio de las funciones que las mismas desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspección, vigilancia y control, la prestación de servicios de salud y demás relacionadas con el sector salud.

 

121.3 Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos.

 

121.4 La Comisión de Regulación en Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, o quienes hagan sus veces.

 

121.5 Los que exploten, produzcan, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de los juegos de suerte y azar.

 

121.6 Los que programen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen los recursos públicos y demás arbitrios rentísticos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

121.7 Las rentas que produzcan cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares y quienes importen licores, vinos, aperitivos y similares y cervezas.

 

121.8 Los que exploten, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de los licores.”

 

Así mismo, el Decreto 1765 de 2019[12] , en su artículo 1° mediante el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, señaló las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de las cuales consagra lo relativo a la inspección, vigilancia y control de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, precepto normativo que dispone:

 

“Artículo 1°. Modifíquese el artículo 6° del Decreto 2462 de 2013, el cual quedará así:

 

“Artículo 6°. Funciones. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las siguientes funciones:

 

1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

2. Ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del Sector Salud.

 

(…)”

 

De conformidad a lo anterior y en respuesta a su último interrogante, en términos generales le asiste competencia de IVC a la Superintendencia Nacional de Salud respecto a las normas relativas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y por ende respecto a los Decretos Legislativos 538 y 800 de 2020.

 

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[13].

 

Cordialmente,


NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

[2] Por el cual se adoptan medidas para el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y mantener la afiliación al mismo de quienes han perdido la capacidad de pago, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

[3] Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus

[4] “Por la cual se modifican los numerales 2.4 y 2.6 del artículo 2º de la Resolución 385 de 2020, por la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional”.

[5] Por la cual se modifican los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2° de la Resolución 385 de 2020 en relación con la limitación del número de personas en actividades o evento

[6] Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones números 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones

[7] Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones.

[8] “Artículo 1°. Prórroga de la emergencia sanitaria. Prorrogar la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de noviembre de 2020. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente.”

[9] Por el cual se corrigen errores formales en el Decreto Legislativo 538 de 2020, "Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

[11] Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposicione

[12] Por el cual se modifican los artículos 6°, 7°, 21, 22 y 23 del Decreto 2462 de 2013, en relación con algunas competencias de la Superintendencia Nacional de Salud

[13] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.