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Resolución SDH-000473 de 2020 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
28/10/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/10/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6951 del 31 de octubre de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN SDH-000473 DE 2020

 

(Octubre 28)

 

Por la cual en la Secretaría Distrital de Hacienda se adoptan medidas respecto del periodo de Contingencia declarada en la Resolución SDH – 417 de 2020

 

EL SECRETARIO DISTRITAL DE HACIENDA

 

En ejercicio de las facultades conferidas en el literal o) del artículo 4o del Decreto Distrital 601 de 2014, modificado por el artículo 1° del Decreto Distrital 364 de 2015 y el Decreto Distrital 422 de 1996,

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el artículo 1º de la Resolución SDH – 417 del 7 de octubre de 2020 el Secretario Distrital de Hacienda declaró la contingencia en la Secretaría Distrital de Hacienda, mientras dure la interrupción de los servicios informáticos que presta la Secretaría Distrital de Hacienda. En virtud de esta contingencia se requiere implementar acciones y protocolos que garanticen la seguridad en el manejo de la información y la continuidad en la prestación del servicio, en los procesos financieros de la Entidad y en el cumplimiento de las diferentes obligaciones, por parte de usuarios internos y externos.

 

Que las dificultades generadas a los usuarios de la Secretaría Distrital de Hacienda para gestionar los pagos constituyen una circunstancia de fuerza mayor, cuya existencia y efectos han sido reconocidos en el ordenamiento jurídico colombiano.

 

La Corte Constitucional en la Sentencia C-690 de 1996 explica, respecto a la figura del caso fortuito y la fuerza mayor en la presentación de las declaraciones tributarias en tiempo por el obligado, que:


“(…) 


Por su parte, el artículo 580 del mismo estatuto, en sus apartes acusados, señala que se entiende por no presentada la declaración tributaria, cuando no sea presentada en los lugares señalados para tal efecto, o cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal. La Corte también encuentra que en principio esos literales establecen también exigencias razonables para el cumplimiento del deber de declarar. Sin embargo, como ya se vio, estas normas no prevén expresamente la intervención de agentes oficiosos para la presentación misma de la declaración, ni toman en consideración la ocurrencia de casos fortuitos o fuerzas mayores que puedan demostrar la inculpabilidad del contribuyente.

 

“Por la cual en la Secretaría Distrital de Hacienda se adoptan medidas respecto del periodo de Contingencia declarada en la Resolución SDH – 417 de 2020”

 

Ahora bien, como se señaló anteriormente en esta sentencia, no corresponde a la Corte Constitucional dirimir el debate en torno al alcance legal de algunas de estas disposiciones, esto es, determinar si en particular el artículo 557 sobre agencia oficiosa derogó no el artículo 142 del Decreto 1651 de 1961. Por el contrario, y en aras de dar aplicación al principio de interpretación constitucional de concordancia práctica de las normas superiores, este fallo debe precisar el sentido conforme a la Carta de las normas demandadas pues, por las razones largamente expuestas en esta sentencia, la Corte considera que es inconstitucional la ausencia de consagración positiva de la fuerza mayor como causal que justifique la presentación de declaraciones extemporáneas, o en otros lugares, o por representantes, de aquellos contribuyentes que por circunstancias ajenas a la culpa no han podido cumplir personalmente la obligación de declarar. La Corte considera que en este caso la única decisión razonable a ser tomada es formular una sentencia integradora que permita subsanar la inconstitucionalidad de la actual regulación pues, conforme a los principios del debido procesos y de justicia tributaria, es deber de las autoridades administrativas y judiciales permitir a la persona demostrar que el no cumplimiento del deber de presentar la declaración tributaria no le es imputable,  por ser consecuencia de hechos ajenos a su voluntad, como el caso fortuito y la fuerza mayor. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad de esta norma pero en el entendido que ella debe ser interpretada tomando en consideración las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaración tributaria en las condiciones señaladas por la ley”.

 

Que el artículo 3º Acuerdo Distrital 648 de 2016 estableció el Sistema de Pago Alternativo por Cuotas Voluntario para el Impuesto Predial Unificado. “En ningún caso la utilización del Sistema de Pago Alternativo por Cuotas causará intereses al contribuyente, salvo cuando no se verifique el debido cumplimiento de las cuotas. (…) Cuando el contribuyente propietario de bienes residenciales opte por este Sistema de Pago Alternativo por Cuotas, estará obligado a presentar la declaración del Impuesto Predial Unificado, en los términos, plazos y condiciones señalados en el reglamento que para tal efecto se expida”.

 

El artículo 5 del Decreto reglamentario 474 de 2016 del precitado  Acuerdo Distrital prevé que la totalidad del valor del impuesto a cargo diferido en cuotas, podrá ser pagado en cualquier momento y hasta el día indicado en la resolución por la cual se establecen los lugares, plazos  y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que expida la Secretaría Distrital de Hacienda. El valor de las cuotas dejadas de pagar después de las fechas establecidas, causarán el correspondiente interés de mora de conformidad con el artículo 3 del 

 

“Por la cual en la Secretaría Distrital de Hacienda se adoptan medidas respecto del periodo de Contingencia declarada en la Resolución SDH – 417 de 2020”

 

Acuerdo 648 de 2016. Los valores correspondientes a la cuota atrasada y los intereses de mora serán incluidos en el cupo o recibo de pago que se expida para la siguiente cuota.

 

Que en el lapso de tiempo que ha transcurrido la interrupción de los servicios financieros y tributarios respecto de algunos contribuyentes que han optado por el pago pleno o por cuotas del impuesto predial unificado, la Administración no ha podido aplicar en debida forma el pago de los contribuyentes, generando el cobro de intereses no debidos a los mismos, por lo que se precisa regular el tema en virtud del principio de justicia tributaria.

 

Que teniendo en cuenta que las acciones contempladas en la parte resolutiva de este acto administrativo se realizan en el marco de la urgencia para continuar con los procesos financieros y tributarios del Distrito Capital, se publicará el presente proyecto de acto administrativo en la página de internet de la entidad el 29 de octubre de 2020, en los términos dispuestos por el artículo 8º de la Ley 1437 de 2011.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º - De conformidad con el artículo 5 del Decreto Distrital 474 de 2016 respecto del Sistema de Pago Alternativo por Cuotas Voluntario para el Impuesto Predial Unificado el valor de las cuotas dejadas de pagar después de las fechas establecidas, causarán el correspondiente interés de mora de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo 648 de 2016. Los valores correspondientes a la cuota atrasada y los intereses de mora serán incluidos en el cupo o recibo de pago que se expida para la siguiente cuota.

 

En periodo de contingencia cuando esté interrumpido o inhabilitados el sistema informático de pagos de tributos administrados no se causarán los mencionados intereses para los contribuyentes que hayan pagado el mencionado tributo.

 

En caso que se hayan pagado dichos intereses por parte del contribuyente se le imputará a su favor el mayor valor pagado al siguiente pago del impuesto.

 

ARTÍCULO 2º. Facultar a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá para que implemente las medidas adoptadas que se deriven de lo establecido en la presente Resolución.

 

“Por la cual en la Secretaría Distrital de Hacienda se adoptan medidas respecto del periodo de Contingencia declarada en la Resolución SDH – 417 de 2020”

 

ARTÍCULO 3º. Las obligaciones tributarias cuyos plazos de pago se venzan durante la contingencia establecida en la Resolución 417 de 2020, podrán pagarse sin lugar a intereses que se hubieran causado en dicho periodo, a más tardar el día hábil siguiente a la terminación de dicha contingencia.

 

ARTÍCULO 4° Vigencia. La presente Resolución rige a partir  de la fecha  de su publicación y deroga las disposiciones que resulten contrarias. Será publicada en la página web de la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de octubre del año 2020.

 

JUAN MAURICIO RAMÍREZ CORTÉS

 

Secretario Distrital de Hacienda