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Acuerdo 16 de 1983 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
15/11/1983
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/11/1983
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 16 DE 1983

(Noviembre 15)

"Por el cual se dictan unas disposiciones sobre el Impuesto de Circulación y Tránsito y el impuesto de Timbre Nacional".

EL CONCEJO DE BOGOTÁ DISTRITO ESPECIAL,

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por la Ley 14 de julio 6 de 1983,

Ver el art. 49 y ss, Ley 14 de 1983 , Ver el Acuerdo Distrital 15 de 1962 , Ver el art. 138 y ss, Ley 488 de 1998 , Ver el art. 20, Acuerdo Distrital 26 de 1998

ACUERDA:

ARTICULO 1. A partir de la vigencia del presente Acuerdo los vehículos Automotores de servicio particular serán gravados por el Distrito Especial de Bogotá por concepto del Impuesto de Circulación y Tránsito de que tratan las Leyes 48 de 1968 y 14 de 1983, con una tarifa anual equivalente al 2 por mil de su valor comercial.

PARAGRAFO. Quedan vigentes las normas expedidas por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá que regulan el Impuesto de Circulación y Tránsito respecto de vehículos de Servicio Público, así como las exenciones que sobre el particular hubiere decretado.

ARTICULO 2. Fíjanse las siguientes tarifas anuales del Impuesto de Timbre Nacional establecido por el numeral 2. del Artículo 14 de la Ley 2 de 1976, regulado por el numeral 2. del Artículo 1. Del Decreto No. 3674 de 1981, y por el Artículo 50 de la Ley 14 de 1983.

a) Vehículos automotores de Servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada:

Hasta $ 350.000 de valor comercial. Ocho por mil;

Entre $ 350.001 y $ 700.000 de valor comercial; doce por mil;

Entre $ 700.001 y $ 1´200.000 de valor comercial; veinte por mil:

Entre $ 1´200.001 y $ 2´000.000 de valor comercial; veinte por mil;

$ 2´000.001 o más del valor comercial; veinticinco por mil.

b) Vehículos de carga con capacidad de dos y media toneladas o más:

Hasta $ 350.000 de valor comercial: ocho por mil;

Entre 350.001 y $ 700.000 de valor comercial: doce por mil; $ 700.001 o más del valor comercial; veinticinco por mil.

ARTICULO 3. Quedan exentos del Impuesto de Timbre Nacional los siguientes vehículos:

  1. Vehículos legalmente clasificados dentro del servicio público de transporte.

  2. Los vehículos de propiedad de entidades de derecho público.

  3. Los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes.

  4. Las bicicletas, motonetas y las motocicletas con motor hasta 185 c.c. de cilindrado.

  5. Los tractores, trilladoras y demás maquinaria agrícola.

  6. Los tractores sobre oruga, cargadores mototraillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas.

ARTICULO 4. En virtud de lo establecido en el Artículo 51 de la Ley 14 de 1983, corresponde al Distrito Especial de Bogotá, la Administración, Control y Recaudo del Impuesto de Timbre Nacional de que trata el presente Acuerdo.

Así mismo a partir de la vigencia de la Ley 14 de 1983, es de propiedad del Distrito Especial de Bogotá, el debido cobrar existente por este concepto.

ARTICULO 5. Para la determinación del valor comercial de los vehículos automotores previstos en este Acuerdo el Distrito Especial aplicará la tabla de valores que anualmente elaborará el INTRA, dentro de los parámetros del Artículo 53 de la Ley 14 de 1983. Para los vehículos no contemplados en la tabla de que trata este Artículo, el propietario deberá solicitar el valor comercial al INTRA.

ARTICULO 6. Todo vehículo que entre en circulación pro primera vez durante la vigencia del presente Acuerdo, pagará por concepto de los impuestos de que tratan los Artículos 1. y 2. una suma proporcional al número de meses o fracción que reste del año.

ARTICULO 7. No se tributará por concepto del impuesto de circulación y tránsito una suma anual inferior a $ 200, ni menos de $ 800 por concepto del Impuesto de Timbre Nacional".

ARTICULO 8. Del recaudo por concepto del Impuesto de Timbre Nacional el Distrito Especial de Bogotá, destinará, por lo menos un 80% a gastos de inversión y/o servicios de la deuda contratada para inversión.

ARTICULO 9. Revistiese de facultades al Alcalde Mayor hasta el 1. De febrero de 1984 para reglamentar lo relacionado con los procedimientos, el recaudo, administración y control de los Impuestos a que se refieren los Artículos 1. y 2. Del presente Acuerdo.

ARTICULO 10. El revisado de que trata el Decreto 1344 de 1970 se realizará anualmente y su comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa de los Impuestos a que se refiere el presente Acuerdo.

PARAGRAFO. Para traspasar la propiedad de los vehículos es obligatorio acompañar el paz y salvo por concepto del Impuesto de Circulación y Tránsito, lo mismo deberá exigirse para obtener el revisado anual ante las autoridades correspondientes.

ARTICULO 11. En caso de mora en el pago de los impuestos de que trata el presente Acuerdo, se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del Impuesto de renta y complementarios.

ARTICULO 12. Los valores absolutos establecidos en los Artículos 2. Y 7. Del presente Acuerdo, será reajustados anualmente de conformidad con lo establecido por el Gobierno Nacional en el porcentaje señalado para el Impuesto sobre la Renta y Complementarios en el año inmediatamente anterior.

ARTICULO 13. Créase en el Presupuesto Ordinario de la Administración Central para la vigencia de 1983, el rubro denominado Timbre Nacional en el Capítulo de Ingresos corrientes Sub-Ingresos Tributarios, Numeral 5ª del Presupuesto del Distrito Especial de Bogotá con un valor de ciento diez millones de pesos ($ 110.000.000).

ARTICULO 14. Adiciónase el Presupuesto de la Vigencia de 1983, así:

CAPITULO VII – SECRETARIA DE HACIENDA

1. Programa 09 – Sub Programa 03 Deuda Pública

$ 88.000.000

CAPITULO X – SECRETARIA DE SALUD

Programa 16, Artículo 228 Proyecto No. 10 (dotación de los Hospitales San Blas, la Victoria y Simón Bolívar.

$ 2.000.000

ARTICULO 15. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D.E., a los quince (15) días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983).

PATRICIO SAMPER GNECCO

CARLOS AUGUSTO SANCHEZ

Presidente

Secretario General del Concejo