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Concepto 2202012154 de 2020 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Fecha de Expedición:
07/09/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2310460

Bogotá, D.C., 

 

Señora

LUZ STELLA DÍAZ ARÉVALO

Edilesa

Junta Administradora Local de Kennedy

Transversal 78 K No. 41A-04 Sur

Correo electrónico: luzstelladiaz2909@gmail.com

Ciudad

 

Asunto:       Respuesta a solicitud de concepto. SDQS 2114402020.

 

Respetada edilesa Díaz:

 

Esta dirección recibió por asignación a través del Sistema Distrital para la Gestión de Peticiones Ciudadanas, Bogotá te escucha[1], la solicitud de concepto “sobre la posible inhabilidad que pueda o no existir”, para votar el proyecto de plan de desarrollo local, que según informa será radicado en el mes de septiembre por la alcaldía local de Kennedy, teniendo en cuenta que su cónyuge es consejero local de planeación, y por ello, formula las siguientes preguntas:

 

“¿Por ser mi esposo uno de los Consejeros Locales, me encuentro inhabilitada para VOTAR el proyecto Plan de Desarrollo Local?

 

¿Si la pregunta anterior es positiva, ¿puede mi cónyuge renunciar al CPL para que pueda yo ejercer el voto al Plan de Desarrollo Local?”

 

1. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS PARA RESOLVER LA PETICIÓN Y FIJACIÓN DEL ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO.

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, estableció la Estructura Organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, asignando por medio del artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir  los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”, función que no solo cumple atendiendo al tenor literal de la norma transcrita, sino conforme a las disposiciones legales que regulan lo atinente a la expedición de los conceptos, cuando quiera que se eleven consultas a las autoridades, como es el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que prevé la obligación de las autoridades de resolver las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta, en relación con las materias a su cargo.

 

Así mismo, se advierte que no se dan los presupuestos del artículo 13 del Decreto Distrital 430 de 2018, y por ende, el presente pronunciamiento carece de fuerza vinculante, obligatoria, de ejecución o de cumplimiento, por lo que las conclusiones y/o respuestas se darán de manera general y abstracta, en relación con la inquietud sobre la que se solicita el concepto, sin que de manera alguna se considere un direccionamiento de acatamiento obligatorio, y aclarando que, en todo caso, este se expide con el alcance del artículo 28 del CPACA.

 

2. Normativa, jurisprudencia y doctrina relativa a las inhabilidades, impedimentos y/o conflictos de interés de los miembros de las juntas administradoras locales -JAL- o de las corporaciones públicas.

 

Las inhabilidades para los ediles de Bogotá, D.C., están taxativamente contenidas en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, las cuales se constituyen en circunstancias que impiden acceder al cargo de miembro de una junta administradora local de las 20 que existen en el Distrito Capital, o permanecer en él, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, así:


“VII.4. El régimen de inhabilidades aplicables a los ediles de las Juntas Administradoras Locales de Bogotá D.C.

 

Siguiendo la jurisprudencia de la Sección Primera, la Sala recuerda que el artículo 322 de la Constitución Política establece que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá será el que determine la Constitución y las leyes especiales. (…)

 

En ese sentido, el régimen de inhabilidades de los miembros de las Juntas Administradoras Locales del Distrito Capital se encuentra previsto en el Decreto 1421 de 1993, atendiendo el régimen especial al que estos se hallan sometidos. (…)

 

Cabe resaltar que la inhabilidad es “[…] la prohibición de que una persona “sea elegida o designada en un cargo público”, continúe en él o, en general, acceda y ejerza una función pública […][2]. Entonces, la importancia de la consagración de un régimen de inhabilidades se asocia al hecho de que:

 

“[…] persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.”[3] Así pues, su finalidad “no es otra que la de preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficiencia de la Administración.[4]El régimen de inhabilidades tiene, en consecuencia, un propósito público moralizador […]”.[5]

 

En este sentido, debe resaltarse la importancia de la legalidad de las causales que conducen a la pérdida de investidura, y a que estas son de orden público y de interpretación restrictiva.”[6]

 

De acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado, las inhabilidades son una “prohibición de que una persona 'sea elegida o designada en un cargo público', continúe en él o, en general, acceda y ejerza una función pública", encontrando que, según lo expuesto en la solicitud de concepto, lo que se presenta no es una inhabilidad sino un posible impedimento para votar el plan de desarrollo local, por darse la situación mencionada en la misma. 

 

Por ello, se abordará lo relacionado con los conflictos de interés y los impedimentos, a efecto de dar respuesta a la solicitud de concepto.  

 

El artículo 21 del Acuerdo Local 001 de 2013, expedido por la Junta Administradora Local de Kennedy, estableció lo siguiente: 

 

“Artículo 21.- Conflicto de intereses. Cuando para la Edilesa o Edil exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, debe declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas ante la Plenaria, la Comisión, el partido o bancada según corresponda. (Art. 40 Ley 734 de 2002)”.

 

Por su parte, el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, estipula que:

 

“Artículo 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 

 

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.”

 

Para el efecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política, los ediles son servidores públicos, y por lo tanto, en aplicación del artículo 40 de la Ley 734 de 2002, a estos les son aplicables las disposiciones relacionadas con el conflicto de intereses, en virtud del cual, deberán declararse impedidos, cuando se den las circunstancias descritas en la última norma en cita.

 

Sobre el tema de los impedimentos por la existencia de conflictos de interés, el artículo 11 del CPACA, establece:

 

“Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

 

1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

 

2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)”.

 

Por su parte, la Ley 734 de 2002, respecto de los conflictos de interés y los impedimentos, preceptúa lo siguiente:

 

“Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

 

1. Cumplir y hacer que se cumplan (…), las leyes, (…) los estatutos de la entidad, los reglamentos (…).”

 

“Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

 

1. Incumplir los deberes (…), las leyes, (…) los estatutos de la entidad, los reglamentos (…)”.

 

“Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

 

46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto.”

 

Sobre el tema de los conflictos de interés y/o los impedimentos, el Consejo de Estado ha considerado que:

 

“Según la jurisprudencia de esta Sala, el interés que genera el conflicto debe ser directo, es decir que la decisión debe redundar en beneficio del servidor público en forma inmediata, esto es, sin necesidad de que medien circunstancias o elementos externos a la misma; que se produzca un beneficio especial, particular y concreto en favor suyo, de su cónyuge o de un pariente; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, tal como lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, (…). Así por ejemplo, en la sentencia de 20 de noviembre de 2001, exp. núm. IP-0130, Consejero Ponente, Dr. Germán Rodríguez Villamizar, la Sala señaló:

 

“Por consiguiente, el conflicto de interés se presenta cuando el (…) se ve afectado por alguna situación de orden moral o económico que le impide tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e independencia para atender su propia conveniencia o beneficio personal, o el de su cónyuge o compañero permanente, el de sus socios, o el de sus parientes en los grados antes señalados”

 

Asimismo, se ha dicho que el aspecto deontológico de esa figura radica en que es deber de los referidos servidores públicos poner de manifiesto ante la corporación respectiva, las circunstancias que por razones económicas o morales pueden afectar su objetividad, imparcialidad o independencia frente al asunto oficial o institucional que les compete decidir. De suerte que la causal no se configura por el sólo hecho de encontrarse en una situación personal o familiar que puede ser directa y específicamente afectada por la respectiva decisión, sino por no manifestarla, a sabiendas de encontrarse en situación de impedimento para tomar parte en aquélla.”[7]

 

Adicionalmente, en otra providencia del año 2017, el Consejo de Estado también se refirió al conflicto de intereses en los siguientes términos:


“Entonces el conflicto de intereses podría definirse como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública. Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial.

 

El Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, ha interpretado el conflicto de intereses “como la concurrencia de intereses antagónicos en quien ejerce funciones públicas, por lo cual puede afectarse la transparencia de las decisiones que le competen y llevarlo a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público”[8].


Así mismo, para que se configure el conflicto de intereses es necesario que el funcionario tenga dentro de sus funciones la actuación o la toma de la decisión respecto de la cual se atribuye el interés particular, de manera que su intervención en dicho asunto sea determinante para su resolución. No podría hablarse de conflicto de intereses si el asunto objeto de gestión o decisión no es de competencia del funcionario o no pertenece al ámbito de sus funciones. El conflicto de intereses es una conducta que atenta contra la transparencia y moralidad en la administración pública, y constituye evidente acto de corrupción, que no solo el ordenamiento interno sino el régimen internacional ha querido prevenir.


Así, la Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 31 de octubre de 2003 y aprobada en Colombia por la Ley 970 de 2005, sobre el conflicto de intereses, convino las siguientes disposiciones:

 

“Capítulo II Medidas preventivas

 

Artículo 7º

Sector público

[…]

4. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas.

 

Artículo 8º

Códigos de conducta para funcionarios públicos

[…]

 5. Cada Estado Parte procurará, cuando proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, establecer medidas y sistemas para exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relación, entre otras cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios públicos. (…)

 

(…) lo que indica el régimen del conflicto de intereses es impedir la colisión entre intereses particulares e intereses generales, mediante la declaratoria de impedimento y la abstención de obrar en un determinado asunto de su competencia para evitar la prevalencia de un interés sobre el otro. (…)”.[9]

 

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del año 2018, se refirió al régimen de los conflictos de interés, tal y como se esboza a continuación:


”4. Régimen de los conflictos de interés

 

“De conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política “los servidores públicos están al servicio del Estado y la comunidad”. Sus funciones deben desarrollarse atendiendo el interés general y cumpliendo los lineamientos constitucionales y legales establecidos para el ejercicio del cargo. En esa medida el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, está guiado por precisos principios establecidos en el artículo 209 ibídem, según el cual la función administrativa “está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones” (Se resalta).

 

Así pues, los principios que rigen la función administrativa imponen a los servidores públicos el deber de actuar con moralidad e imparcialidad, para garantizar la prevalencia del interés general sobre el particular. (…)

 

Otra de las instituciones complementarias previstas para garantizar los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad, entre otros, es el instituto de los conflictos de intereses, regulado en los artículos 22 y 40 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, que al respecto consagran lo siguiente:

 

“Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.” (Resalta la Sala).

 

“Artículo 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho”.

 

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”. (Resalta la Sala).

 

De acuerdo con lo anterior, se advierte que el Código Único Disciplinario impone al servidor público el deber de abstenerse de incurrir en conflictos de intereses con el fin de evitar que el interés privado prevalezca sobre el interés general y garantizar la imparcialidad, igualdad, moralidad y transparencia en el ejercicio de sus funciones como garantía en el ejercicio de la función pública; así mismo, califica como falta gravísima la transgresión de dicho deber. 

 

En este mismo sentido, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, establece en los artículos 11 y 12, lo relativo a los conflictos de interés de los servidores públicos, las causales de impedimento y recusación y su trámite en las actuaciones administrativas.

 

La primera norma ordena que “[c]uando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido”. Impone este artículo 11 de la ley en cita, una obligación general para el servidor público de separarse del asunto cuando deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, y se configure respecto de él un conflicto de interés definido en la disposición normativa, caso en el cual debe manifestar por esa razón su impedimento y, en caso de que guarde silencio, incluso puede ser recusado por cualquier persona para obtener dicha separación(…). Asimismo, el legislador tipifica una serie de supuestos impeditivos en los cuales se considera que el servidor público pierde la objetividad e imparcialidad necesarias al momento de tomar una decisión, comprometiendo el interés general; por tanto, las causales de impedimento son prohibiciones para actuar que se imponen al servidor público.

 

Desde este punto de vista, se está frente a un conflicto de intereses cuando el interés público que debe privilegiar y presidir la conducta del servidor público, y hacer valer este en todas sus actuaciones, choca o colisiona con el interés particular suyo o de un tercero. El conflicto surge cuando el servidor público tenga un interés o provecho directo o indirecto en la toma de una decisión porque le afecta a él, o a alguno de sus parientes o familiares cercanos, de acuerdo con el análisis que se haga en cada caso particular. Así, el conflicto de interés se traduce en una incompatibilidad general, que obliga de manera imperativa y perentoria a todo servidor público a declararse impedido para actuar en un asunto, con miras a salvaguardar la transparencia, imparcialidad y objetividad en su proceder y, en últimas, preservar el interés general.

 

Por consiguiente, como lo ha explicado la Sala, esta institución de transparencia tiene la finalidad de impedir que prevalezca el interés privado del servidor público sobre los intereses públicos o generales de la ley, pues, prevalido este de sus funciones o influencia o conocimientos en determinado asunto, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros; es decir, es un mecanismo que busca evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o precaver que la imparcialidad de las decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares, en detrimento del interés público .

 

En virtud de lo expuesto, en materia de conflictos de intereses se advierte que es responsabilidad del funcionario público manifestar que existe conflicto frente a determinada actuación, pues es el quien conoce exactamente la situación y el grado de afectación de independencia u objetividad en la decisión o función en particular.”[10]

 

La misma sala consultiva se había pronunciado respecto del conflicto de intereses, en los siguientes términos:

 

 “2. El conflicto de intereses. Sobre este tema, en la radicación 1572, dijo la Sala:

 

“El conflicto de intereses: Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta”.

 

2.1 Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla.

 

2.2 Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del (…) sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares. Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del (…), a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación (…).

 

2.3 Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión - para el caso, la motivación del voto -. En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante.  b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público.  

 

2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del (…) o hacer inanes los alcances de la ley. (…)

 

Por tanto el (…) que tenga un interés directo en la decisión debe advertir dicha situación y abstenerse de participar en los debates y votaciones respectivos; además una vez la Corporación le haya aceptado el impedimento debe retirarse del recinto mientras se debate y decide el asunto sobre el cual versa su conflicto de interés, debiendo ser llamado y reintegrarse una vez se pase a un punto o tema diferente del orden del día, puesto que no se produce vacancia de la curul.

 

Lo expuesto significa que el (…) a quien se le declare impedido por estar incurso en una situación constitutiva de conflicto de intereses, no puede ser reemplazado, sino que con autorización del (…) deberá abstenerse de participar en el debate y votación, todo ello sin perjuicio del acatamiento que toda Corporación de origen democrático debe tener respecto de las normas sobre conformación de quórum y mayorías (Artículos 145 y concordante de la Carta).”[11]

 

De las normas y los apartes jurisprudenciales y doctrinales anteriormente transcritos, se puede extraer y/o colegir lo siguiente:

 

- Corresponde al tomador de la decisión manifestar el impedimento para participar en el debate o en la definición del asunto, cuando su adopción le genere un provecho o beneficio, específico y personal para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley tengan una relación directa.

 

- El interés que genera el conflicto debe ser directo y debe reportar un beneficio inmediato, especial, particular y concreto para él servidor público, o para las personas definidas en la ley.

 

- La imparcialidad del servidor público en quien concurra el conflicto de interés, se ve afectada cuando no manifiesta su impedimento para conocer del asunto que le reporta el beneficio inmediato, especial, particular y concreto para él o para las personas definidas en la ley

 

- El conflicto de intereses conlleva a la declaratoria de un impedimento para tomar una decisión o realizar alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

 

- El conflicto de intereses se configura cuando el funcionario tenga dentro de sus funciones la actuación o la toma de la decisión respecto de la cual se atribuye el interés particular, de manera que su intervención en dicho asunto sea determinante para su resolución.

 

- El conflicto de interés obliga de manera imperativa y perentoria a todo servidor público a declararse impedido para actuar en un asunto, con miras a salvaguardar la transparencia, imparcialidad y objetividad en su proceder y, en últimas, preservar el interés general.

 

- En materia de conflictos de intereses es responsabilidad del funcionario público manifestar que existe conflicto frente a determinada actuación, pues es él quien conoce exactamente la situación y el grado de afectación de independencia u objetividad en la decisión o función en particular.

 

3. Respuestas.

 

“¿Por ser mi esposo uno de los Consejeros Locales, me encuentro inhabilitada para VOTAR el proyecto Plan de Desarrollo Local?”

 

Tal y como se expuso en precedencia, lo que se podría presentar en el caso consultado, es un impedimento para participar o votar el proyecto del plan de desarrollo local, y no una inhabilidad, por lo cual, durante el trámite del mismo habría de darse aplicación al artículo 11 del CPACA, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 734 de 2002 y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo Local 001 de 2013, expedido por la Junta Administradora Local de Kennedy, contentivo de su reglamento interno, el cual establece: "Artículo 21.- Conflicto de intereses. Cuando para la Edilesa o Edil exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, debe declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas ante la Plenaria, la Comisión, el partido o bancada según corresponda. (Art. 40 Ley 734 de 2002)”

 

“¿Si la pregunta anterior es positiva, ¿puede mi cónyuge renunciar al CPL para que pueda yo ejercer el voto al Plan de Desarrollo Local?”

 

Para el caso concreto, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 11 del CPACA, esto es: “1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho” y ”2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.” (Subrayado fuera del texto).

 

En los anteriores términos se emite el concepto solicitado, reiterando que el mismo tiene el alcance del artículo 28 del CPACA

 

Atentamente,

 

PAULA JOHANNA RUIZ QUINTANA

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

Proyectó:   Duvan Sandoval Rodríguez

Revisó:     Paula Johanna Ruiz Quintana


[1]Asignación efectuada el 10 de julio de 2020.

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-500 de 2014.

[3] Sentencia C-564 de 1997.

[4] Sentencia C-544 de 2005. La Corte en otros pronunciamientos se ha ocupado de precisar las finalidades que se vinculan con la creación de inhabilidades. Ello ocurre, por ejemplo, en las sentencias C-558 de 1994, C-373 de 1995, C-489 de 1996, C-151 de 1997, C-618-97, C-1372/00, C-708 de 2001, C-952 de 2001, C- 373 de 2002, C-652 de 2003, C-028 de 2006 y C-257 de 2013.

[5] Sentencia C-952 de 2001.

[6] Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 08 de febrero de 2018, rad. No. 25000-23-41-000-2016-02068-01(PI).

[7] Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, providencia del 17 de marzo de 2011, rad. No. 25000-23-15-000-2010-001610-01(PI).

[8] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos del 28 de abril del 2004 y 23 de marzo de 2011, Rads. Nos. 1572 y 2045.

[9] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. César Palomino Cortés, sentencia del 18 de noviembre de 2017, rad. No. 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ).

[10] Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Álvaro Namén Vargas, concepto del 31 de julio de 2018, rad. No. 11001-03-06-000-2018-00045-00(2373).

[11] Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, concepto del 15 de abril de 2008, rad. No. 11001-03-06-000-2008-00016-00 (1883).